REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, respectivamente.
Abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.459.
Ciudadanos JESÚS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PÁEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.643.651 y V-13.564.453, respectivamente.
Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, MARIA NIEVES EGUI CASADO y LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, todos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.562, 43.684, 34.325 y 110.133, respectivamente.
DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
11-7426.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del presente expediente en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de la decisión proferida por la mencionada Sala en fecha 10 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo dictado por esta alzada el día 29 de abril de 2013; y se decretó por vía de consecuencia su NULIDAD, ordenándosele a este Tribunal Superior emitir nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, revisadas las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que éste fue remitido a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2010; a través de la cual se declaróSIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada;CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los prenombrados para intentar la acción; e INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpusieran los referidos contra los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, así mismo, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus correspondientes informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, se fijó un lapso de ocho días de despacho para la presentación delasobservaciones; constando que en fecha 28 de marzo del mismo año, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
Seguidamente, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CON LUGAR la adhesión a la apelación de los demandantes ejercido por los abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR;SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada;CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el presente juicio; y en consecuencia, se DESECHÓ la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoaran los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, contra los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que, la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a anunciar recurso de casación contra la mencionada decisión; siendo dicho recurso declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2012, y siendo por vía de consecuencia declarada la NULIDAD de la sentencia recurrida, ordenándose a esta alzada dictar nueva decisión.
Posteriormente, el Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 29 de abril de 2013, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES intentaran los ciudadanosANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS contra los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, todos ampliamente identificados en autos; y por vía de consecuencia CONDENÓ a los prenombrados a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00)por concepto de daños materiales, con su correspondiente indexación monetaria.
En virtud de la anterior decisión, el abogado en ejercicio OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a anunciar recurso de casación; el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2014.
No obstante a lo anterior, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2014, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de enero de 2014; declarando por vía de consecuencia la NULIDAD de dicha sentencia y ORDENANDO a la prenombrada Sala constituirse en forma accidental, a los fines de dictar nueva decisión sobre el recurso de casación propuesto contra el fallo del 29 de abril de 2013, pronunciado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo ordenando en la sentencia referida en el particular que antecede, se evidencia que la Sala de Casación Civil procedió a emitir decisión en fecha 10 de mayo de 2016, declarando CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo dictado por esta alzada el día 29 de abril de 2013; y decretando por vía de consecuencia su NULIDAD, motivo por el cual ordenó a este Tribunal Superior emitir nuevo pronunciamiento.
Es el caso que, mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; ello en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el término de tres días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta días para dictar sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522eiusdem.
Así las cosas, practicadas las notificaciones supra aludidas y transcurridos los lapsos de ley respectivos, quien aquí suscribe estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de abril de 2009, la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, procedió a demandar a los ciudadanos JESÚS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PÁEZpor DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo 8, sus representados adquirieron un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela donde está construida, distinguida con el No. 97, que forma parte de la Urbanización “PASO REAL”, Sector “A”, ubicada en Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (623,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “(…) noreste, en cuarenta y dos metros con ochocientos ochenta y dos milímetros (42,882 mts), con la parcela No. 96; sureste, en quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59 mts), con la calle La Peña; suroeste, en cuarenta y un metros con seiscientos cuarenta y seis milímetros (41,646 mts), con la parcela Nº 98; y noroeste, en trece metros con novecientos cincuenta y dos milímetros (13,952 mts), con zona verde. (…)”
2.- Que la casa quinta edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área total aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (142,62 m2) de construcción; y consta de cinco (5) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, dos (2) terrazas descubiertas, sala-comedor, área de la cocina, lavandero y área de estacionamiento.
3.- Que adquirida la propiedad los accionantes con el producto de su trabajo, invirtieron todos sus ahorros en acondicionar dicha vivienda, edificando progresivamente en la parte trasera de la casaque es su fondo, un área social y de esparcimiento que consistiera entre otras comodidades: En una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2), provista de una piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts), con una capacidad aproximada de (70.000 lt); un área destinada al bar de la piscina; cocina, sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) H.P. y un tanque de setenta y seis (76) galones, así como una jaula ornamental de pájaros.
4.- Que las obras se culminaron aproximadamente hace catorce (14) años, y sirvió de escenario para la celebración de cumpleaños, graduaciones y matrimonios de sus hijas.
5.- Que dicho confort lo disfrutaron hasta adentrada noche del día 16 de agosto del año 2008, cuando el deslave y derrumbe de las tierras altas provenientes del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, colindantes por el lindero noroeste de por medio zona verde, tapizó y destruyó en su totalidad las descritas instalaciones recreativas y de esparcimiento, arrojando una serie de daños.
6.- Que la magnitud de los daños que bien pudo ocasionar la pérdida de la vida de los miembros de la familia Iglesias, quienes se encontraban en su descanso nocturno para el momento del lamentable acontecimiento, fue motivo de preocupación y horror para todos los vecinos de la urbanización, esencialmente los colindantes presentes en el momento del aluvión.
7.- Que tal hecho ameritó la intervención de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, quien recomendó el desalojo de la vivienda en resguardo de la seguridad de la familia Iglesias, según aparece en el informe de inspección de riesgos No. 0201-PCMCR-2008, elaborado por el Inspector de Riesgo Protección Civil de Charallave, Erlin Ponce, en fecha 20 de agosto del citado año.
8.- Que fue insoportable y abrupto el golpe moral para la familia Iglesias, que debió abandonar su hogar y refugiarse donde parientes, dejando atrás la ruina de lo que fue su refugio y descanso.
9.- Que la gravedad de los hechos causó estupor dentro de la comunidad, apersonándose al sitio algunos medios de comunicación, entre ellos el Últimas Noticias y El Diario La Voz; quienes en fecha 22 de agosto de 2008, publicaran acerca de lo acontecido.
10.- Que en fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial y con asistencia del práctico Arquitecto Julio Ordoñez, y del práctico fotógrafo Alberto Cano, dejaron constancia del estado de las cosas.
11.- Que mientras los accionantes recibían el apoyo de los vecinos, los propietarios de las parcelas E3-B y E4-B, que no se solidarizaron en ningún momento, procedieron inmediatamente a través de maquinarias y equipos a rebajar el talud de tierra derrumbado del fondo de sus parcelas y área verde aprovechada por ellos, retirando los inmensos lotes desplazados, para luego botarlos con auxilio de camiones pesados, prueba evidente, tácita y silenciosa de reconocer su culpabilidad en la generación de los hechos por falta de previsión; reconocimiento implícito de la responsabilidad de los daños generados por el ilícito acto de desarrollar y construir en parcelas situadas en terrenos rellenos y elevados topográficamente.
12.- Que a los fines de determinar las causas, dimensión y responsabilidad en la producción de los daños, los accionantes solicitaron los servicios del Ingeniero Giovanni Rivas Dasilva; sucediendo que en las parcelas E3-B y E4-B de la Urbanización Paso Real, cuyo frente da a la calle Santa Rosa y cuyos fondos colindan con la propiedad de sus mandantes, separadas por un área verde constituida por un terreno de topografía accidentada, de pendiente altamente pronunciada se construyeron voluminosas viviendas sin tomar las precauciones de muro de contención adecuado para soportar el peso, tomando en consideración que se encontraban elevadas por encima del inmueble de la familia Iglesias.
13.- Que el referido conjunto fue destinado a ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, archivándose en el Cuaderno de Comprobantes llevado durante el tercer trimestre del año 2007, por la Oficina de registro bajo el No. 57, folio 57; el Reglamento de Condominio bajo el No. 58, folio 58; oficio No. DOU-CU-112 UCD-06, de fecha 1-3-2006; y bajo el número 60, folio 60, la constancia de variables urbanas No. CV-056-06, de fecha 3-7-2006, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; instrumentos que demuestran que la obra culminó en el mes de junio de 2007, siendo que el aluvión o deslave desde la parcela donde se desarrolló el Conjunto Residencial hacia la vivienda de sus representados se produjo al año siguiente (16/8/2008).
14.- Que en las parcelas E3-B y E4-B, situadas por encima del nivel de la vivienda de la familia Iglesias que colinda por el fondo, se realizaron pesadas obras de ingeniería, sin tomarse las precauciones debidas para evitar el desplazamiento del terreno de la parte superior hacia abajo, tal como ocurrió en el caso de marras, donde sus representados desde el año de 1989 que adquirieron la propiedad nunca tuvieron problemas con las parcelas mencionadas, sino a raíz de los desarrollos realizados sin los correspondientes muros de contención y drenajes adecuados.
15.- Que la imprudente conducta de los responsables de las obras edificadas en las parcelas E3-B y E4-B, generadoras de los hechos ilícitos causados al patrimonio económico y moral de sus mandantes, quedó evidenciada por el arquitecto Julio Ordoñez, perito designado por el tribunal que realizara la inspección, así como por el Ingeniero Giovanni Rivas Dasilva en el informe acompañado; además de ello, señaló que sus poderdantes en la búsqueda de un mayor soporte para establecer en forma indubitada la relación de causalidad entre el agente productor del daño y el daño mismo, solicitaron un estudio geológico de los terrenos desplazados, a través del cual se determinó con criterio científico las causas del incidente.
16.- Que establecida en forma indubitada la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y demostrado el perjuicio sufrido por los accionantes, quienes detentan cualidad y legítimo interés con fundamento en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil,para reclamar el resarcimiento de los daños generados en su patrimonio por un acto ilícito, como es la edificación en parcelas superiores sin tomar las precauciones inherentes; procede a demandar a los corresponsables de los daños y perjuicios ocasionados, a saber, a los ciudadanos JESÚS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PÁEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados en forma solidaria a indemnizar a sus mandantes por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00), monto de los daños materiales que incluye el valor de reposición de las edificaciones destruidas por el deslave y aluvión proveniente de las obras desarrolladas en las parcelas E3-B y E4-B, demolición, remoción y bote de los escombros; limpieza y acondicionamiento del área, reposición de los equipos, muebles y artefactos, así como la dotación de instalaciones eléctricas y sanitarias.
17.- Que igualmente demandan el daño experimentado en el patrimonio moral de los demandantes, quienes a consecuencia del acto ilícito perdieron su tranquilidad y estabilidad emocional, viéndose obligados a abandonar su vivienda, desconociendo si la vida les depara el tiempo suficiente y el trabajo los recursos necesarios, para reconstruir lo que constituía su refugio definitivo; así mismo, estimaron dichos daños morales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dejándolo en última instancia a consideración del tribunal.
18.- Que las sumas reclamadas deberán ser indexadas o corregidas monetariamente para el momento en que se haga efectiva la indemnización de los daños y perjuicios.
19.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.194, 1.195, 1.196, 1.264, 1.270, 1.221, 1.222 y 1.225 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanosGUILLERMO ALFONSO FLOREZ PÁEZ y JESÚS MARFIL RABELO, procedieron a contestar la demanda incoada contra sus representados; sosteniendo para ello –entre otras cosas- que:
1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de la parte actora ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, para sostener la presente demanda; toda vez que la temeraria demanda interpuesta sobre la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados sobre una edificación construida por los accionantes en la parte trasera de la casa, constituida por una edificación de esparcimiento y que consistiera en una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2), provista de una piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts) con una capacidad aproximada de (70.000 lt), un área destinada al bar de la piscina, cocina sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) y un tanque de setenta y seis (76) galones, así como una jaula ornamental de pájaros, todo lo cual según la actora culminó hace 14 años y sirvieron de escenario para innumerables fiestas hasta el día 16 de agosto de 2008, fecha en la cual se produjo un deslave y derrumbe de las parcelas propiedad de nuestros representados.
2.- Que para demostrar la propiedad que dice ostentar la parte demandante sobre las mencionadas bienhechurías, las cuales fueron construidas “en la parte trasera de su parcela”, no acompañaron documento alguno que acredite su derecho de propiedad por la sencilla razón de que dichas bienhechurías fueron construidas en un área del dominio común de los habitantes de la urbanización, denominada zona verde, sin autorización alguna, sin asamblea de condominio que autorizara tales construcciones, sin autorización de la alcaldía del Municipio, en fin, de manera ilegal.
3.- Que de lo anterior se colige indefectiblemente, que los demandantes ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, no ejercen la propiedad del inmueble o bienhechurías supuestamente afectadas, cuya indemnización reclaman, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, los documentos que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, añadiendo al final que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba.
4.- Que siendo así, es evidente que sin ostentar el derecho de propiedad no puede reclamarse daño alguno, ya que en definitiva no han ostentado nunca la cualidad de propietarios del terreno ni de las bienhechurías, por haberse edificado en una zona verde de la urbanización, violando de esta manera ordenanzas, documento de condominio y el derecho de copropiedad de los demás habitantes, por lo que consecuencialmente carece de cualidad para intentar dicha acción; pues en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.
5.- Que los presupuestos procesales de forma son: a) La demanda en forma; b) La capacidad procesal de las partes; yc) La competencia del Juez; mientras que los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la Ley; b) La legitimidad para obrar; c) El interés para obrar; y d) Que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
6.- Que tales presupuestos de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
7.- Que el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción; siendo que en este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).
8.- Que invocando lo anterior a los fines de una mejor compresión con apoyo de la doctrina y jurisprudencia, no se comprende cómo los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, pretenden demandar unos daños y perjuicios supuestamente ocasionados a unas bienhechurías sobre las cuales no ostentan titularidad del derecho de propiedad y por ende de la acción, toda vez que el área adquirida por éstos es de 623,66 mts2, alinderando por el noreste con una zona verde afectada por el desplazamiento, el cual en definitiva ni siquiera hizo contacto directo con la parcela legalmente adquirida por los actores; en consecuencia, solicitan se declare la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES, siendo desechada la demanda incoada con la correspondiente condenatoria en costas.
9.- Que a los fines de que sea decidido in limine litis, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone también la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, pues, no puede incoarse una demanda de daños y perjuicios que sufrieran unas bienhechurías sobre las cuales no se ejerce el derecho de propiedad, más tomando en consideración el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según el cual “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.”; lo cual encuadra en la prohibición contenida en el artículo 341 Procesal Civil, según el cual la demanda no se admitirá si resultare contraria al orden público, entendiendo éste como el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
10.- Que por tales razones la demanda incoada resulta a todas luces INADMISIBLE, al contrariar el orden público y así solicitan sea declarado.
11.- Que la representación judicial de la parte demandante acompañó al escrito libelar, entre otros, marcados con las letras “D” y “E”, recortes de periódico, los cuales no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad; en tal sentido no se le puede atribuir valor probatorio alguno a los referidos recortes de periódicos y así solicitaron que fuese declarado.
12.- Que impugnan los anexos marcados con las letras “F” y “G”, así mismo impugnan y desconocen las documentales identificadas con las letras “H” y “M”; reiterando que la parte actora no acompañó a su escrito libelar el documento de propiedad de las bienhechurías afectadas cuya indemnización reclama.
13.- Que procediendo a contestar el fondo de la demanda incoada, la rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho,toda vez que no se encuentra acreditada y mucho menos probada la relación de causalidad entre el hecho generador y los supuestos daños y perjuicios y daño moral que reclaman, ya que, tal como se acotara anteriormente el inmueble en todo caso afectado, no es propiedad de los demandantes; y por cuanto, el supuesto hecho agraviante se generó a consecuencia de una fuerza mayor, constituida por las innumerables lluvias que azotaron el territorio nacional, excepción a la responsabilidad del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, pues a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, ex artículo 1.193 del Código Civil, norma invocada por la actora para fundamentar su pretensión, quien también debe considerar que quizás sus írritas e ilegales construcciones también pudieron modificar el área de terreno y contribuir al desplazamiento, pues la construcción de una piscina de tal magnitud amerita un estudio previo, el cual evidentemente no se efectuó debido a la clandestinidad con la que se efectuaron las bienhechurías cuya propiedad no está acreditada, configurando este último supuesto, una falta de la víctima.
14.- Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes que la actora tenga derecho a una indemnización de daño moral, toda vez que no está acreditada la responsabilidad de sus mandantes en la acción de daños y perjuicios, debiendo la acción accesoria sucumbir ante el detrimento de la aludida acción de daños y perjuicios.
15.- Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes por exageradala cuantía estimada, toda vez que aun cuando se describen las bienhechurías afectadas, sobre las cuales no se acreditó propiedad alguna, no pueden ser cuantificados los daños debido a la ausencia de documentos o facturas que describan tanto la propiedad como su valor; pero irresponsablemente la parte actora procede a estimarlas en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.920.000), lo cual es objetado.
16.- Que por las razones antes expuestas, solicitan sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada, condenándose en costas a la parte demandante.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 14-15, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2008, inserto bajo el No. 24, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMÍNGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, quienes fungen como demandantes en el presente proceso seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, acreditaron a la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFE DE MORA, como su apoderada judicial.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 16-19, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamenteprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Mirandaen fecha 7 de diciembre de 1989,quedando inscrito bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo 8; a través del cual el ciudadano FRANCISCO BARROSO CORTEZ, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 1710 S.A. (tercera ajena al proceso), dio en venta a los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMÍNGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS (aquí demandantes), un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el No. 97, que forma parte de la Urbanización “PASO REAL”, Sector “A”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuya superficie total aproximada es de SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (623,66 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…) NORESTE, en CUARENTA Y DOS METROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILÍMETROS (42,882 mts), con la parcela No. 96; SURESTE, en QUINCE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (15,59 mts), con la calle La Peña; SUROESTE, en CUARENTA Y UN METROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÍMETROS (41,646 mts), con la parcela Nº 98; y NOROESTE, en TRECE METROS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILÍMETROS (13,952 mts), con zona verde. (…)”, teniendo la mencionada casa-quinta una superficie total aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (142,62 Mts2) de construcción, constante de cinco habitaciones, cuatro salas de baño, dos terrazas descubiertas, sala-comedor, área de la cocina, lavandero y área para estacionamiento, todo ello por un precio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que los demandantes adquirieron en el año 1989, la propiedad sobre el descrito inmueble, constituido por una casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el No. 97, que forma parte de la Urbanización “PASO REAL”, así mismo, se tiene como demostrativa de las características, medidas y linderos que corresponden al mencionado bien.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 20-23, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática INSPECCIÓN DE RIESGO signada con el No. 0201-PCMCR-2008C, según nomenclatura de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, quien practicó en fecha 20 de agosto de 2008, inspección en la Urbanización “PASO REAL”, Calle Las Peñas, Casa No. 97; dejando constancia –entre otras cosas- de lo siguiente: “(…) Durante la inspección realizada por esta Dependencia se aprecio (sic) un Núcleo Habitacional, que presento (sic) un Colapso (sic) de su Estructura (sic), a consecuencia del Desplazamiento (sic) de la Terraza (sic) Superior (sic) donde se aprecio (sic) una fuerte Saturación (sic) de Humedad (sic), pudiendo ser el factor principal del Deslizamiento (sic); (…) Esta Vivienda (sic) presento (sic) Movimiento (sic) de Terreno (sic) el Dia (sic) Sábado (sic) 16 de Agosto (sic), en Horas (sic) de la Noche (sic) donde se Comprometió (sic) Gran (sic) parte de la Estructura (sic) y colocándola Inseguro (sic) para la permanencia de sus Habitantes (sic) (…) la Vivienda (sic) presenta un efecto Domino (sic) donde se contrajo el terreno con la vivienda, se observo (sic) como la terraza se comprimió contra la estructura de la casa, dañando gran parte de esta; (…) considerando que los daños son Fuertes, la vivienda es considerada NO apropiada para habitar, motivado a que aun (sic) sigue cediendo el terreno y la estructura requiere ser removida por seguridad se recomendó, “DESALOJAR POR SEGURIDAD DEL GRUPO FAMILIAR”(…)”.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que fue promovida a través de la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 71-75, II pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativa de que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas inspeccionó el inmueble identificado con el No. 97, el cual –tal como se desprende de la probanza valorada en el particular que antecede- es propiedad de los demandantes, así mismo, se tiene como demostrativa de que la estructura del mencionado bien sufrió un colapso el día 16 de agosto de 2008, a consecuencia del desplazamiento de la terraza superioren la que se evidenció una “fuerte saturación de humedad”, lo cual –según lo asentado por el referido organismo- podría ser el factor principal del deslizamiento causante de una serie de daños de tal magnitud que ocasionaron que la permanencia de sus habitantes en el bien inmueble supra identificado fuese insegura, recomendándose en tal sentido su desalojo, la práctica de inspección por parte de un técnico, e incluso se recomendó no realizar trabajos de recuperación sin la autorización adecuada.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 24-25, I pieza) Marcados con las letras “D” y “E”, en original dos (2) PUBLICACIONES realizadas en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ” en fecha 22 de agosto de 2008; a través de los cuales se hace referencia a los derrumbes acontecidos en la Urbanización “PASO REAL” el día 16 de agosto del mismo año, conforme a los señalamientos realizados por algunos afectados y vecinos de la zona. Ahora bien, en vista que las mencionadas publicaciones se basan en declaracioneso exposiciones emitidas por algunos de los afectados por el referido acontecimiento y vecinos de la zona, todo lo cual no constituye información técnica o científica veraz que permitan determinar las causas que conllevaron al derrumbe en cuestión; y en virtud que, esta alzada está conteste de la ocurrencia del suceso del día 16 de agosto de 2008, ello a tenor de otras probanzas cursantes en autos las cualessí resultan idóneas para demostrar tales circunstancias, consecuentemente, quien aquí suscribe considera las documentales bajo análisis no ameritan ningún valor probatorio, y en tal sentido deben ser desechadas del presente proceso.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 26-31, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia simple INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2008, sobre la Urbanización “PASO REAL”, Calle La Peña, Casas Nos. 96, 97, 98, 99, 101 y 6; previa solicitud de la ciudadana BERTA LUISA LOPEZ PEREZ, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real, y en nombre de los ciudadanos BELLO DE NAHLOUS ALBA ROMELIA, MUÑIS DE TREJO LORENA, MORALES GUZMAN HENRY, PINTO DE JIMENEZ NANCY ISABEL, BERNAL DE IGLESIAS MARGARITA (parte codemandante), OJEDA ROBLES ALBERTO ENRIQUE y MONTIEL DE OJEDA ROSA ELENA, en condición de vecinos de dicha urbanización. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sosteniendo para ello que al haber sido evacuada dicha inspección extrajudicialmente se “(…) impidió el control legal de dicha prueba vulnerándose así el derecho a la defensa de nuestros representados, amén del hecho de que dicha Notaría se constituyó en varias viviendas a su vez, tal como se infiere del acta levantada (…)”; y en virtud que, dicha inspección ciertamente fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda antes de que el presente juicio fuese incoado, lo cual impidió a la contraparte ejercer control con respecto a su evacuación, sumado al hecho de que por ser de jurisdicción voluntaria su presunción resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien la presente acción resuelve estima que la misma debe ser desechada del proceso y por lo tanto no le confiere ningún valor probatorio, pues no se evidencia que se hubiese evacuado a tenor de lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, esto es, en caso de que pudiese sobrevenir perjuicio por retardo, aunado a que el artículo 1.430 de la norma in comento, permite que los jueces estimen en su oportunidad el mérito de las pruebas de esta naturaleza.- Así se precisa.
Sexto.-(Folio 32-66, I pieza) Marcado con la letra “G”, en original INSPECCIÓN EXTRALITEMsignada con el No. 148-08, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 7 de octubre de 2008, se trasladó y constituyó en la Urbanización “PASO REAL”, Calle La Peña, Casa No. 97, Quinta “ANTOMAR”, previa solicitud de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS (parte demandante);dejando constancia a través del acta levantada, de las siguientes circunstancias: “(…) Primero: El tribunal deja constancia con la asesoría del experto designado que se observa que en el lindero noreste de la parcela Nº 97 (fondo del inmueble) hay unas obras de construcción que se encuentran destruidas y las cuales fueron empujadas en sentido oeste este del talud (sentido descendiente), entre las construcciones que se observan destruidas son: una piscina con una capacidad aproximada de 70.000 litros, una terraza superior y el muro de soporte de misma; un área destinada al bar de la piscina, y su área destinada a cocina de la vivienda, ubicada en la inferior del talud. También se desplomaron los muros laterales (de cierre de parcela), en su mayor parte en el área posterior del terreno. Segundo: el tribunal deja constancia con la asesoría del experto designado que el desplazamiento vertical del terreno ubicado en el retiro posterior del mencionado conjunto residencial, paralelo al lindero suroeste mide de 1.50 a 2 metros aproximadamente de altura. Tercero: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que el muro de bloque está fracturado y se evidencia que se realizaron trabajos de excavación de tierra de relleno de sistema, superior a 3 metros de altura. Cuarto: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que el desplazamiento vertical provoca el deslave del terreno por debajo del terreno de la viga (…) que empujó el terreno en dirección noroeste al suroeste, trayendo como consecuencia las fracturas de las estructuras construidas en la parcela Nº 97 (…) Quinto: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que el empuje del terreno fue inclinado, notándose el desplazamiento a tres (3) metros aproximadamente del lindero suroeste de la parcela Nº 98, ocasionando un empuje del terreno de unos cuarenta (40) centímetros, aproximadamente. Sexto: Se deja constancia con la asesoría del práctico designado que el terreno de apoyo de la placa de concreto del referido conjunto residencial se encuentra provisto de tierra húmeda y suelta. Séptimo: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que se evidencia en forma notoria la realización reciente de movimientos de tierras y retiro de material del sitio del desplazamiento. Octavo: Se deja constancia (…) que en el fondo de la parcela E4-B, de la calle Santa Rosa, donde se encuentra edificada la quinta “Mi Querencia”, contigua a la parcela E3-B, que ocupa el Conjunto Residencial “Aqualinda Villas”, se observa un deslave por debajo de la cota de asiento del muro de concreto, ocasionando el desplazamiento de los terrenos de las parcelas Nº 95, 96 y 97, que se encuentran situadas al fondo. Noveno: (…) se evidencia la utilización de maquinarias para el retiro de material faltante en dicha parcela. Décimo: (…) se encuentra facturado en la mitad el muro de contención del terreno de la parcela E4-B, observándose una grieta vertical como también una inclinación de veinte (20) centímetros aproximadamente, en dirección suroeste oeste de dicho muro. Décimo Primero: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que se encuentra fracturada la pared de la parcela E4-B, (…) Décimo Segundo: (…) en muro de contención construido en la parcela E4-B de la quinta “Mi Querencia”, se observan vestigios de escorrentía de aguas a través de barbacanas o tubos de desagüe del muro. (…) Décimo Cuarto: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que el desplazamiento del terreno de las parcelas E3-B y E4-B, ocasionó daños a las estructuras edificadas en el área social o de esparcimiento de la parcela Nº 97, tales como: desplazamiento de la piscina, fractura del techo del área destinada al bar y de las instalaciones eléctricas y sanitarias de la misma; fractura del techo, instalaciones eléctricas y sanitarias del área acondicionada para sauna; fractura y desplazamiento del techo de una terraza cubierta de las columnas de apoyo y consiguiente desplazamiento de dicho techo sobre el de la vivienda; desplazamiento de los techos livianos construidos en los retiros laterales y desplazamiento de las columnas metálicas; fractura de las caminerías y escaleras de acceso a la terraza descubierta y piscina; fractura de la caminería alrededor de la piscina; desplazamiento de la terraza destinada a la construcción de jaula de pájaro, y desplazamiento del pasillo y escalera de acceso a dicha terraza; fractura de la sal de bomba de la piscina y (sic) hidroneumático que surte de agua a la vivienda y colapso de las instalaciones sanitarias y eléctricas tanto del área recreacional, terraza posterior techada, y de la vivienda. (…)” (Resaltado de esta alzada)
Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar;que dicha inspección fue practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda antes de que el presente juicio fuese incoado, lo cual impidió a la contraparte ejercer control con respecto a su evacuación;y en virtud que, la misma por ser de jurisdicción voluntaria su presunción resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho de que las inspecciones preconstituidas reguladas por los artículos1.429 y 1.430 del Código Civil, pueden ser practicadas con la intervención adicional de un experto que examine las cosas y dé su opinión según su conocimiento científico o técnico, pero su opinión no será eficaz por si misma –desde el punto de vista probatorio- si no ha sido llamada la contraparte para que ejerza el control de la prueba, de acuerdo a las normas que regulan la demanda de retardo perjudicial (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo 3, pg. 483), consecuentemente, quien la presente acción resuelve estima que la probanza bajo análisis debe ser desechada del proceso y por lo tanto no le confiere ningún valor probatorio, pues no se evidencia que se hubiese evacuado a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.429 del Código Civil, esto es, en caso de que pudiese sobrevenir perjuicio por retardo, aunado a que el artículo 1.430 de la norma in comento, permite que los jueces estimen en su oportunidad el mérito de las pruebas de esta naturaleza.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 62-127, I pieza) Marcado con la letra “H”, en original INFORME realizado por el Ingeniero GIOVANNI RIVAS DA SILVA en fecha 15 de septiembre de 2008, con respecto a la parcela signada con el No. 97, Quinta “ANTOMAR”, Calle La Peña, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, a los fines de constatar el estado de la misma; y en tal sentido, se evidencia que el prenombrado dejó sentado –entre otras cosas- que: “(…) Se construyen dentro del área de la parcela, en el patio posterior, áreas de esparcimientos, como son: Terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2). Cuarto de bombas de piscina y sistema hidroneumático, situada en la cota +3,08, piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetro (1,50 mts), bar, sauna y áreas de pasillo descubierto, en la cota +3,09, dentro del área de la parcela. Solo se sitúa la jaula de pájaros en la zona verde. (…) Se realiza una inspección en las siguientes parcelas: 1.- Parcela E3-B, Calle Santa Rosa, Conjunto Residencial “Aqualina Villas”. (…) colindante en su lindero SUROESTE con la parcela Nº 97 de la Calle La Peña, conjunto residencial de cuatro (4) casas y observe lo siguiente: Desplazamiento vertical del terreno en el retiro posterior del conjunto y paralelo al lindero Suroeste. El desplazamiento vertical mide aproximadamente 1,50 mts, de altura, y ocasiono (sic) la fractura de la placa del estacionamiento, el “muro de bloque” que contiene el relleno efectuado por el constructor, la pared del lindero con la parcela E4-B, y provoco (sic) el deslave del terreno por debajo del asiento de la viga de riostra, que ocasiono (sic) el deslizamiento y empuje del terreno en dirección noreste al lindero suroeste de la parcela, trayendo como consecuencia la fractura de las estructuras construidas en la parcela Nº 97 de la Calle La Peña, de la misma urbanización. (…) Este deslave pudo haberse originado por un bolsón de agua existente en el subsuelo del mismo. (…) 2.- Parcela E4-B calle Santa Rosa, quita Mi Querencia. (…) hubo un deslave por debajo de la cota de asiento del muro de concreto y ocasionó desplazamiento de los terrenos de las parcelas Nos. 95, 96 Y 97. En el momento de la inspección la maquinaria removía todo el terreno, sacando el material suelto y la construcción que allí existía. (…) 3.- Parcela 97, calle La Peña, quinta “Antomar”. El deslave del terreno de las parcelas E3-B Y E4-B, colindantes con la zona verde en su lindero Noroeste ocasiono (sic) lo siguiente: 3.1. Desplazamiento de la piscina construida en la parcela. 3.2. Fractura del techo del bar y de las instalaciones del mismo. 3.3. Fractura del Sauna, techo e instalaciones. 3.4. Fractura y desplazamiento del techo de la terraza cubierta, fractura de las columnas de apoyo, desplazamiento sobre el techo de la vivienda existente. 3.5. Desplazamiento de los techos liviano construidos en los retiros laterales desplazamiento de las columnas metálicas. 3.6. Fractura de la caminería y escalera de acceso a la terraza descubierta y piscina. 3.7. Fractura de la caminería alrededor de la piscina. 3.8. Desplazamiento de la terraza en donde esta (sic) construida la jaula de pájaro y desplazamiento del pasillo de acceso como también la escalera de acceso a dicha terraza. 3.9. Fractura de la sala de bomba de la piscina y del hidroneumático que surte agua a la vivienda. 3.10. Colapso de las instalaciones sanitarias, eléctrica de la vivienda, de la parte recreacional y terraza posterior techada. (…) El movimiento del terreno posterior de las parcelas E3-B y E4-B, ocurre por: a.- Modificación del perfil hidrostático (…) b.- Siendo un terreno de relleno (…) no construyeron los sistemas de agua adecuados, por lo que la escorrentía de aguas de riego y de lluvia que se vertían al relleno, creo (sic) la saturación del terreno posterior de las parcelas E3-B y E4-B, que ocasionó el deslave y por consiguiente el empuje en la terraza de la parcela 97, de la calle La Peña de la Urbanización Paso Real. C.- En la parcela E3-B, Calle Santa Rosa, Conjunto Residencial “Aqualina Villas”, el muro construido (…) no es adecuado para sostener un relleno, por lo que al ocurrir el empuje, se fracturó en varias parte (sic) y no sostuvo el relleno para el cual estaba construido. (…)”Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en virtud que, en la elaboración del mencionado informe no se le garantizó a la parte demandada el derecho de ejercer su respectivo control, sumado a que el instrumento bajo análisis contiene la opinión o criterio de un ingeniero cuyas actuaciones no gozan de fe pública, siendo éste por lo tanto un tercerode imparcialidad dudosa (contratado por la misma promovente), ello a pesar de haber cumplido con la ratificación a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (acta inserta al folio 65 de la II pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe conforme a los razonamientos supra realizados, estima que el informe supra mencionado no puede tenerse como un elemento de convicción, y por lo tanto debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.
Octavo.-(Folio 129-132, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006; a través del cual la ciudadana MIURKA DELGADO ROBLES, suficientemente autorizada por su cónyuge RAMIRO RAMIREZ OSSA (terceros ajenos al proceso), procedió a vender de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS MARFIL RABELO (aquí codemandado), un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. E3-B, integrante de la Urbanización “PASO REAL”, Sector “A”, ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas, la cual cuenta con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (654,24 Mts2), todo ello por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que el codemandado JESUS MARFIL RABELO adquirió en el año 2006, la propiedad de la parcela identificada con el No. E3-B.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 133-138, I pieza) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CONDOMINIOdebidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 12 de julio de 2007, quedando inscrito bajo el No. 28, folio 219 al folio 249, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del mencionado año; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JESUS MARFIL RABELO (aquí codemandado), en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. E3-B, ubicada en la Urbanización “PASO REAL”, procedió a construir sobre dicho bien cuatro (4) viviendas unifamiliares, las cuales enajenaría bajo el régimen de propiedad horizontal, denominando el conjunto en cuestión como “CONJUNTO RESIDENCIAL AQUALINA VILLAS”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe debe tenerla como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que sobre la parcela de terreno identificada con el No. E3-B, fueron construidas cuatro viviendas unifamiliares con la finalidad de ser enajenadas bajo el régimen de propiedad horizontal.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 139-141, I pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2002, quedando inscrito bajo el No. 43, folio 311 al folio 316, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año en curso; a través del cual los ciudadanos IRVING GUILLERMO PETIT HERNÁNDEZ y LORENA PRIMITIVA MACHADO (terceros ajenos al proceso), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ (parte codemandada), un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el No. E4-B, la cual forma parte de una mayor extensión ubicada en la Urbanización “PASO REAL”, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con un área aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (943,09 Mts2), ello por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 47.102.006,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe debe tenerla como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que el codemandado GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ adquirió en el año 2002, la propiedad de la parcela identificada con el No. E4-B.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 142-147, I pieza) Marcado con la letra “L”, en copia fotostáticaTÍTULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2005, a favor del ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ (aquí codemandado), con respecto a una bienhechuría (casa) construida sobre una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. E4-B; el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el No. 33, folio 289 al folio 297, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe debe tenerla como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que el codemandado GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ obtuvo en el año 2005, título supletorio con respecto a una bienhechuría construida sobre una parcela de su propiedad identificada con el No. E4-B.- Así se precisa.
Décimo Segundo.-(Folio 148-160, I pieza) Marcado con la letra “M”, en copia fotostática INFORME TÉCNICO No. J-00-111 suscrito por el ingeniero FRANCISCO COLET, conjuntamente con el ingeniero ADOLFO EDUARDO SANCHEZ CARMONA, en fecha 10 de diciembre de 2008, con relación a un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la parcela No. 97, Quinta “ANTOMAR”, Calle La Peña, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; es el caso que, a través del mencionado informe se dejaron constancia de los siguientes particulares: “(...) se pudo apreciar un desplazamiento ocasionado por infiltración de agua proveniente de aguas arriba, este empuje es debido la inclinación del terreno natural, lo que al sobresaturarse ocasiona deslaves originados por la infiltración de aguas hacia el suelo suministrándole humedades que no son característicos del mismo. El desplazamiento horizontal es de aproximadamente de 40 a 50 cm. Y el (sic) un asentamiento un vertical de 30 cm. Aproximadamente. No se observaron sistema de drenaje que evitara infiltración de agua hacia el terreno. Provenientes de las parcelas E3-B y E4-B, en donde aparentemente las filtraciones cederían al sistema de riego y de un baño construido en la parcela E-4B. En la parte superior donde limita la parcela de la vivienda estudiada, paralelo al muro construido por el propietario de la Quinta Antomar, se construyo (sic) otro muro que limita la parcela E-4B, se aprecia que el mismo adolece de el (sic) acero suficiente para soportar esa masa de terreno. Sumado a esto las infiltraciones de agua señaladas por los propietarios dela vivienda, no soportaría el empuje del terreno el cual fue modificado para cumplir con las especificaciones del proyecto. (…) Por lo que se recomienda se realice en las parcelas E3-B y E4-B sistema de drenajes tipo Frances a diferentes desniveles y la parcela se delimite con un muro de concreto con un sistema de drenaje e impermeabilización adecuado para retener la masa de suelo y la diferencia de desnivel entre las dos propiedades en el sentido longitudinal. (...)”.Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en virtud que, en la elaboración del mencionado informe no se le garantizó a la parte demandada el derecho de ejercer su respectivo control, sumado a que el instrumento bajo análisis contiene la opinión o criterio de dos ingenieros cuyas actuaciones no gozan de fe pública, siendo éstos por lo tanto terceros de imparcialidad dudosa (contratados por la misma promovente), sumado al hecho de que sólo el ingeniero ADOLFO EDUARDO SANCHEZ CARMONA cumplió con la ratificación a que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (acta inserta al folio 76 de la II pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe conforme a los razonamientos supra realizados, estima que el informe supra mencionado no puede tenerse como un elemento de convicción, y por lo tanto debe ser desechado del proceso.- Así se precisa.
Décimo Tercero.- (Folio161-171, I pieza) Marcado con la letra “N”, en copia fotostáticaACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA de la empresa “PROYECTOS AQUAREAL CONDOMINIUM JN C.A.”, debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2007, la cual quedó registrada bajo el No. 10, folio 55 al folio 59, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año en curso. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES; en tal sentido, ante la evidente impertinencia de la probanza en cuestión, esta alzada decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-Partiendo de la revisión de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada, podemos verificar que ésta reprodujo, invocó e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE de las documentales consignadas junto con el escrito libelar; sin embargo, en vista de que conforme a nuestra Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las consideraciones antes expuestas, debe desestimar la promoción en cuestión y por lo tanto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 226-248, I pieza) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIALsignada con el No. 92-2009, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 6 de abril de 2009, se trasladó y constituyó enla Urbanización “PASO REAL”, Calle La Peña, Casa No. 97, Quinta “ANTOMAR”, previa solicitud de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS (parte demandante); dejando constancia a través del acta levantada, de las siguientes circunstancias:“(…) Primero: El tribunal deja constancia con la asesoría del experto designado que se observa en el fondo de la parcela E3-B, cuyo frente da a la calle Santa Rosa de la urbanización paso Real, donde se encuentra constituido un conjunto residencial de cuatro (4) quintas, denominado “Aqualinas Villas” colindante con el fondo de la parcela Nº 97 (lugar donde se encuentra constituido el tribunal), que es lindero Noreste donde existe un desplazamiento vertical de terreno proveniente desde la parcela colindante E3-B, existe una excavación de terreno parcial, y el mismo se ha hundido en casi su totalidad. Asimismo, se observa que se estan (sic) realizando trabajos de excavación, demolición de parte del piso exterior y se estan (sic) colocando pilotines en el area (sic) interna de la vivienda. Segundo: El tribunal deja constancia con la asesoria (sic) del experto designado que en el fondo de la parcela E4-B, cuyo frente da a la calle Santa Rosa de la urbanización paso Real, donde se encuentra construida la quinta “mi querencia” adyacente al fondo de la parcela Nº 97 (lugar donde se encuentra constituido el tribunal) que es el lindero noreste, donde existe un desplazamiento vertical del terreno proveniente desde la parcela E4-B, se estan (sic) realizando trabajos de excavación y construcción de un muro de contención. Tercero: Se deja constancia que fue informado por una persona que se encontraba en el lugar, quien dijo ser el ingeniero de la obra, contratado para realizar la obra de rehabilitación de la construcción, ubicado en la parcela E3-B, quien le informó a este tribunal que la compañia (sic) que se habia (sic) encargado para el trabajo se llama “Espiopica”. Cuarto: Respecto a este particular el tribunal no puede dejar constancia por cuanto no se le permitio (sic) el acceso al fondo de la parcela E4-B. Quinto: El tribunal deja constancia con la asesoria (sic) del experto designado que la distancia que media entre el sitio donde se estan (sic) realizando las obras y colocación de pilotines en la parcela E3-B y el lugar de la parcela distinguida bajo el Nº 97, donde se encuentran los escombros de las obras destruidas es de 10 metros aproximadamente. Sexto: El tribunal deja constancia con la asesoria (sic) del experto designado que la distancia que media entre el sitio donde se estan (sic) realizando las obras de excavación y edificación de un muro de contención en la parcela E4-B y el lugar de la parcela distinguida con el Nº 97 (lugar donde se encuentra constituido el tribunal) donde se encuentran los escombros de las obras destruidas, es de 15 metros aproximadamente. Séptimo: El tribunal deja constancia con la asesoria (sic) del experto designado, de la existencia de un nuevo y reciente desplazamiento de tierra sobre el fondo de la parcela distinguida con el Nº 97(…)”.Ahora bien, en vista que dicha inspección fue practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaantes de que el presente juicio fuese incoado, lo cual ciertamente impidió a la parte actora ejercer control con respecto a su evacuación, sumado al hecho de que por ser de jurisdicción voluntaria su presunción resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien la presente acción resuelve estima que la misma debe ser desechada del proceso y por lo tanto no le confiere ningún valor probatorio, pues no se evidencia que se hubiese evacuado a tenor de lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, esto es, en caso de que pudiese sobrevenir perjuicio por retardo, aunado a que el artículo 1.430 de la norma in comento, permite que los jueces estimen en su oportunidad el mérito de las pruebas de esta naturaleza.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 249-251) En copia fotostática CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO expedido por el Registro Civil de Gomesende, del cual se desprende que el ciudadano ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ (codemandante) nació el día 12 de junio de 1943; en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO expedida por la mencionada oficina registral, de la cual se desprende que la ciudadana MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS (codemandante) nació el día 22 de diciembre de 1946; en copia fotostática ACTA No. 3001 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de la cual se desprende que los prenombrados presentaron a una de sus hijas legítimas llamada “MARGARITA” ante dicho organismo en fecha 30 de septiembre de 1976; y en copia fotostática ACTA No. 210 expedida por la oficina registral mencionada en el particular que antecede, de la cual se desprende que los prenombrados presentaron a sus hijas legítimas llamadas “MARILYN” y “MARIBEL” ante dicho organismo en fecha 17 de enero de 1973. Ahora bien, se evidencia que las mencionadas documentales hacen referencia a actos de estado civil que tienen carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en efecto, siendo que las mismas no fueron desvirtuadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, consecuentemente, esta alzada las aprecia y las tiene como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 252-253, I pieza) En copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 10, la cual fue expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal; y de cuyo contenido se desprende que en fecha 9 de febrero de 1972, los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS (aquí demandantes), contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que la copia simple bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; y en virtud que, la documental en cuestión hace referencia a un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. De esta misma manera, se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2010, el mencionado órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Parcela Nº 97, que forma parte de la Urbanización Paso Real, sector “A” de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda”;dejando constancia -con la ayuda del experto y el fotógrafo designado- de los siguientes particulares:
“(…) que existen en el sitio las obras destruidas y hay una piscina con escombros en su interior, en cuanto al tercer particular: (…) que con el lindero Noroeste, fondo del inmueble se encuentran unas edificaciones destruidas por la pendiente, verificándose lo siguiente: 1º Si hay desplazamiento de la piscina, 2º Se observa solo escombros en la misma. 3º Se observan solo escombros. 4º Se observan fracturas y caída de escombros. 5º Se evidencia a través del experto se deja constancia de que en uno de los retiros laterales existen fracturas y leve movimiento de la estructura. 6º Se evidencian fracturas y escombros. 7º Se observa fracturas y escombros alrededor de la piscina. 8º Existe un leve desplazamiento de la terraza donde se encuentra la pajarera. 9º Se deja constancia de la fractura y la separación de los equipos hidroneumáticos de dicho cuarto de bomba. 10º Se deja constancia de la evidencia del colapso de las instalaciones eléctricas y sanitarias de la referida área y de la existencia de escombros en cuanto al cuarto particular: Se deja constancia de que hay un desplazamiento de aproximadamente más de un (1) metro. En cuanto al quinto particular: se deja constancia con asesoría del experto que si existe la construcción de 2 niveles con dichas medidas aproximadamente. (…) se deja constancia, a través del experto que hay existencia de un leve desplazamiento. (…) se deja constancia a través del experto la existencia del desplazamiento vertical del terreno ubicado en el retiro posterior del mencionado conjunto residencial y paralelo del lindero suroeste. (…) actualmente no existe el referido estacionamiento detrás de la edificación. En el noveno particular: se deja constancia de la existencia del desplazamiento de tierra y escombros, y no se puede evidenciar que el desplazamiento sea por debajo de la viga de riostra. En el décimo particular: se deja constancia por medio del experto que se observa un desnivel en la parcela 98 en ese mismo lindero. (…) se deja constancia por medio del experto que actualmente se evidencia una limpieza sencilla del terreno. En cuanto al décimo tercer particular: (…) se evidencia que existe un desnivel de la parcela E4-B en el fondo (…) décimo quinto. Se evidencia, la grieta en la confluencia de dichas parcelas conjuntas E3-B, E4-B y 97. (…) se evidencia por medio del experto (…) una fisura en la pared colindante con la E4-B y E3-B y también se aprecia la existencia de nuevo muro de contención sin fractura. En el décimo séptimo particular: se deja constancia mediante el experto que existen dichos tubos de salida en el nuevo muro de contención (…) en cuanto al décimo octavo: se evidencia por medio del experto que actualmente existe un desplazamiento en el fondo de la parcela E4B. (…) se evidencia el trabajo de nivelación y colocación de pilotes. (…) si existe la nivelación y construcción del muro de contención. (…) se evidencia por parte del experto que existe un área aproximadamente de diez (10) metros lineales del lugar de donde se realizaron las obras de nivelación y excavación y colocación de pilotes en la parcela E3-B y la parcela distinguida con el Nº 97 donde se encuentran los escombros de las obras destruidas (…) el Tribunal deja constancia por medio del experto de la existencia de un área aproximada de veinte (20) metros lineales desde el muro construido en la parcela E4-B hasta donde están los escombros en la parcela 97 (en forma diagonal al muro construido) (…) actualmente no evidencia movimiento alguno de tierra de la parcela 97 (…) se evidencia que existe la construcción de un muro de concreto armado y columnas (…) se deja constancia por medio del experto de la existencia en el fondo de la parcela E4-B un muro de concreto armado así como una edificación cerrada con bloques y provisto de techo así como la existencia de grama. (…) se deja constancia de la existencia de una grieta existente en la pared del conjunto residencial Aqualina Villa que separa la última vivienda que da al fondo de la parcela de dicho conjunto y de la separación que existe en el piso de ese patio exterior y la vivienda ubicada al fondo de dicho conjunto (…) así mismo se deja constancia de la existencia de una grieta entre la losa exterior y la vivienda referida. (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 21-25, y fotografías insertas al folio 27-48 de la II pieza), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en la parcela Nº 97 (propiedad de los demandantes según se desprende del documento de compra venta cursante al folio 16-19, I pieza), existía –para el momento en que se practicó la inspección bajo análisis- unas obras destruidas y una piscina con escombros en su interior, así mismo, el tribunal de la causa con ayuda del experto constató el desplazamiento leve de la terraza en la que se encontraba una pajarera; constató la fractura y separación de los equipos hidroneumáticos del cuarto de bomba; verificó el colapso de las instalaciones eléctricas y sanitarias de la referida área; constató el desplazamiento de tierra; constató la existencia de una grieta en la confluencia de las parcelas conjuntas denominadas E3-B, E4-B y 97; verificó que en el área se estaban realizando trabajos de nivelación y colocación de pilotes; entre otros particulares que fueron constatados por el referido órgano jurisdiccional y asentados en el acta supra transcrita.- Así se precisa.
-TESTIMONIALES:Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte actora procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO JOSE DRESSLER LIZARRAGA, ALBERTO ENRIQUE OJEDA ROBLES, MARIELA JIMENEZ DE DRESSLER, ALBA ROMELIA BELLO DE NAHLOUS, HUMBERTO RONDON ARAUJO, ANDRES CECILIO REYES y LORENA MUÑIZ DE TREJO; en tal sentido, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 25 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ROBERTO JOSE DRESSLER LIZARRAGA (folio 49, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si como vecino de la calle la Peña, de la Urbanización Paso Real de Charallave, observo (sic) el deslave y derrumbe ocurrido el pasado 16 de agosto de 2008, proveniente de las parcelas superiores donde se edificara el conjunto residencial Aqualina Villas, y la quinta Mi Querencia. CONTESTO (sic): Si lo observe (sic). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento expresado sabe y le consta que el derrumbe proveniente del fondo de la parcela donde se encuentra edificado el conjunto Residencial Acualina (sic) Villa, provoco (sic) el desplome del area(sic) de estacionamiento, un tanque de almacenamiento de agua y un caney construido al fondo de dicho conjunto residencial. CONTESTO(sic): Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tambien(sic) se produjo el derrumbe del fondo de la parcela donde se encuentra la quinta Mi Querencia. CONTESTO(sic): Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que por efectos del deslave proveniente de las parcelas superiores, quedaron destrozadas y tapiadas las obras civiles destinadas a la recreación y esparcimiento de la familia Iglesias, propietarios de la parcela Nº 97 situada topográficamente muy por debajo de aquellas de donde (sic) provino el empuje del suelo. CONTESTO(sic): Me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la familia Iglesias propietaria de la parcela Nº 97 de la Urbanización Paso Real desde hace aproximadamente 20 años, construyo (sic) al fondo desde hace aproximadamente 14 años unas instalaciones recreativas y de esparcimiento que consistían en una terraza cubierta, una piscina, bar, cocina, sauna, ducha, parrillero tipo churuata con techo de machihembrado y una jaula ornamental para aves. CONTESTO(sic): Me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento expresado es cierto que sabe y le consta que dichas aéreas de esparcimiento estaba (sic) perfectamente cuidada, sembrada con plantas ornamentales y provistas de caminarías (sic) para su acceso. CONTESTO(sic): Me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por ser vecino de la calle la Peña de la Urbanización Paso Real, antes de que se construyera el conjunto de cuatro quintas a 2 niveles denominado Aqualina Villas, y que linda por el fondo con la parcela de la familia Iglesias, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): Me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que por ser vecino de la calle la Peña de la Urbanización Paso Real, si antes de que se construyera laquintas (sic) de 2 niveles denominada Mi Querencia, y que es contigua a la parcela donde se encuentra el conjunto residencialAquialina Villas, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que ocurrido el deslave, se procedió inmediatamente a través de maquinarias y equipos a rebajar el talud de tierra derrumbado del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, retirando los inmensos lotes de tierra desplazados y los escombros para luego botarlos con auxilio de camiones pesados. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E3-B donde se encuentra el conjunto Residencial Aqualina Villa, cuyo fondo linda con la parcela de la familia Iglesias de por medio un área verde no se construyo(sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores.CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E4-B donde se encuentra la quinta Mi Querencia, contigua al Conjunto Residencial Aqualina Villa no se construyo(sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA TERCERA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela del conjunto Aqualina Villa, se construyo(sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia, se construyo(sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que igualmente se edifico(sic) al fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia una construcción de paredes y techo, y siembra reciente de grama e insipiente plantas frutales. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por haberlo observado le consta que la pared lateral del conjunto residencial Aqualina Villas se agrieto (sic) fuertemente y la losa del piso que comunica al patio interior con la ultima(sic) casa de dicho conjunto presento (sic) una profunda abertura o separación. CONTESTO (sic): Me consta. (…)”
En fecha 25 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALBERTO ENRIQUE OJEDA ROBLES (folio 50-51, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si como vecino de la calle la Peña, de la Urbanización Paso Real de Charallave, observo (sic) el deslave y derrumbe ocurrido el pasado 16 de agosto de 2008, proveniente de las parcelas superiores donde se edificara el conjunto residencial Aqualina Villas, y la quinta Mi Querencia. CONTESTO (sic): Si lo presencie porque vivo a tres casas de la familia iglesias. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento expresado sabe y le consta que el derrumbe proveniente del fondo de la parcela donde se encuentra edificado el conjunto Residencial Aqualina Villa, provoco (sic) el desplome del área de estacionamiento, un tanque de almacenamiento de agua y un caney construido al fondo de dicho conjunto residencial. CONTESTO (sic): Si así fue. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que también se produjo el derrumbe del fondo de la parcela donde se encuentra la quinta Mi Querencia. CONTESTO (sic): Si un hundimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que por efectos del deslave proveniente de las parcelas superiores, quedaron destrozadas y tapiadas las obras civiles destinadas a la recreación y esparcimiento de la familia Iglesias, propietarios de la parcela Nº 97 situada topográficamente muy por debajo de aquellas de dónde provino el empuje del suelo. CONTESTO (sic): Si señor. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la familia Iglesias propietaria de la parcela Nº 97 de la Urbanización Paso Real desde hace aproximadamente 20 años, construyo (sic) al fondo desde hace aproximadamente 14 años unas instalaciones recreativas y de esparcimiento que consistían en una terraza cubierta, una piscina, bar, cocina, sauna, ducha, parrillera tipo churuata con techo de machihembrado y una jaula ornamental para aves. CONTESTO (sic): Si yo lo veía desde mi casa. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento expresado es cierto, sabe y le consta que dichas aéreas de esparcimiento estaba (sic) perfectamente cuidada, sembrada con plantas ornamentales y provistas de caminarías para su acceso. CONTESTO (sic): también lo veía desde mi casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por ser vecino de la calle la Peña de la Urbanización Paso Real, antes de que se construyera el conjunto de cuatro quintas a 2 niveles denominado Aqualina Villas, y que linda por el fondo con la parcela de la familia Iglesias, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): nunca había ocurrido. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que por ser vecino de la calle la Peña de la Urbanización Paso Real, si antes de que se construyera la quintas (sic) de 2 niveles denominada Mi Querencia y que es contigua a la parcela donde se encuentra el conjunto residencialAqualina Villas, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO: no ocurrió hacia la familia iglesias ni tampoco hacia la mía que estoy detrás de la quinta Mi Querencia. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que ocurrido el deslave, se procedió inmediatamente a través de maquinarias y equipos a rebajar el talud de tierra derrumbado del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, retirando los inmensos lotes de tierra desplazados y los escombros para luego botarlos con auxilio de camiones pesados. CONTESTO(sic): eso si es verdad pero quitaron el baño en la parte posterior y la churuata en forma rápida para borrar la evidencia de ello. DECIMA(sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E3-B donde se encuentra el conjunto Residencial Aqualina Villa, cuyo fondo linda con la parcela de la familia Iglesias de por medio un área verde no se construyo(sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): no tengo la certeza. DECIMA (sic) SEGÚN (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E4-B donde se encuentra la quinta Mi Querencia, contigua al Conjunto Residencial Aqualina Villa no se construyo (sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): solo un muro-pared sin zapata y no tiene un drenaje adecuado. DECIMA(sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela del conjunto Aqualina Villa, se construyo(sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO: No vi la construcción pero si era profunda el área donde hubo el hundimiento porque yo subí a verlo. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia, se construyo (sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO(sic): No lo vi. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que igualmente se edifico(sic) al fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia una construcción de paredes y techo, y siembra reciente de grama e insipiente plantas frutales. CONTESTO(sic): no lo he visto porque desde mi casa es imposible verlo, estoy más abajo. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por haberlo observado le consta que la pared lateral del conjunto residencial Aqualina Villas se agrieto (sic) fuertemente y la losa del piso que comunica al patio interior con la ultima(sic) casa de dicho conjunto presento (sic) una profunda abertura o separación. CONTESTO(sic): No he visto eso. (…)”
En fecha 26 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARIELA JIMENEZ DE DRESSLER (folio 52-53, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si como vecina de la calle la Peña, de la Urbanización Paso Real de Charallave, observo (sic) el deslave y derrumbe ocurrido el pasado 16 de agosto de 2008, proveniente de las parcelas superiores donde se edificara el conjunto residencial Aqualina Villas, y la quinta Mi Querencia. CONTESTO (sic): Si lo vi. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento expresado sabe y le consta que el derrumbe proveniente del fondo de la parcela donde se encuentra edificado el conjunto Residencial Acualina (sic) Villa, provoco (sic) el desplome del área de estacionamiento, un tanque de almacenamiento de agua y un caney construido al fondo de dicho conjunto residencial. CONTESTO (sic): Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que también se produjo el derrumbe del fondo de la parcela donde se encuentra la quinta Mi Querencia. CONTESTO(sic): Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que por efectos del deslave proveniente de las parcelas superiores, quedaron destrozadas y tapiadas las obras civiles destinadas a la recreación y esparcimiento de la familia Iglesias, propietarios de la parcela Nº 97 situada topográficamente muy por debajo de aquellas de dónde provino el empuje del suelo. CONTESTO (sic): Me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la familia Iglesias propietaria de la parcela Nº 97 de la Urbanización Paso Real desde hace aproximadamente 20 años, construyo (sic) al fondo desde hace aproximadamente 14 años unas instalaciones recreativas y de esparcimiento que consistían en una terraza cubierta, una piscina, bar, cocina, sauna, ducha, parrillero tipo churuata con techo de machihembrado y una jaula ornamental para aves. CONTESTO (sic): Me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento expresado es cierto que sabe y le consta que dichas aéreas de esparcimiento estaba perfectamente cuidada, sembrada con plantas ornamentales y provistas de caminerías para su acceso. CONTESTO (sic): Me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta por ser vecina de la calle la Peña de la Urbanización Paso Real, antes de que se construyera el conjunto de cuatro quintas a 2 niveles denominado Aqualina Villas, y que linda por el fondo con la parcela de la familia Iglesias, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): Si me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que por ser vecino de la calle la Peña de la Urbanización Paso Real, si antes de que se construyera la quintas (sic) de 2 niveles denominada Mi Querencia, y que es contigua a la parcela donde se encuentra el conjunto residencialAqualina Villas, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que ocurrido el deslave, se procedió inmediatamente a través de maquinarias y equipos a rebajar el talud de tierra derrumbado del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, retirando los inmensos lotes de tierra desplazados y los escombros para luego botarlos con auxilio de camiones pesados. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E3-B donde se encuentra el conjunto Residencial Aqualina Villa, cuyo fondo linda con la parcela de la familia Iglesias de por medio un área verde no se construyo (sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E4-B donde se encuentra la quinta Mi Querencia, contigua al conjunto residencial Aqualina Villa no se construyo(sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela del conjunto Aqualina Villa, se construyo(sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia, se construyo(sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que igualmente se edifico(sic) al fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia una construcción de paredes y techo, y siembra reciente de grama e insipiente plantas frutales. CONTESTO(sic): Me consta. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por haberlo observado le consta que la pared lateral del conjunto residencial Aqualina Villas se agrieto (sic) fuertemente y la losa del piso que comunica al patio interior con la ultima(sic) casa de dicho conjunto presento (sic) una profunda abertura o separación. CONTESTO(sic): Me consta. (…)”
En fecha 26 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ALBA ROMELIA BELLO DE NAHLOUS (folio 54-55, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si como vecina de la calle la Peña, de la Urbanización Paso Real de Charallave, observo (sic) el deslave y derrumbe ocurrido el pasado 16 de agosto de 2008, proveniente de las parcelas superiores donde se edificara el conjunto residencial Aqualina Villas, y la quinta Mi Querencia. CONTESTO(sic): Si señor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento expresado sabe y le consta que el derrumbe proveniente del fondo de la parcela donde se encuentra edificado el conjunto Residencial Acualina Villa, provoco (sic) el desplome del área de estacionamiento, un tanque de almacenamiento de agua y un caney construido al fondo de dicho conjunto residencial. CONTESTO(sic): Si incluso mucho tiempo atrás se observo(sic) que había un derrame de agua, lavaban carros y se le llamo (sic) la atención pero no hicieron caso, antes nunca sucedió eso. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que también se produjo el derrumbe del fondo de la parcela donde se encuentra la quinta Mi Querencia. CONTESTO(sic): Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que por efectos del deslave proveniente de las parcelas superiores, quedaron destrozadas y tapiadas las obras civiles destinadas a la recreación y esparcimiento de la familia Iglesias, propietarios de la parcela Nº 97 situada topográficamente muy por debajo de aquellas de dónde provino el empuje del suelo. CONTESTO(sic): Si exactamente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la familia Iglesias propietaria de la parcela Nº 97 de la Urbanización Paso Real desde hace aproximadamente 20 años, construyo (sic) al fondo desde hace aproximadamente 14 años unas instalaciones recreativas y de esparcimiento que consistían en una terraza cubierta, una piscina, bar, cocina, sauna, ducha, parrillero tipo churuata con techo de machihembrado y una jaula ornamental para aves. CONTESTO(sic): Si me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento expresado es cierto, sabe y le consta que dichas aéreas de esparcimiento estaba perfectamente cuidada, sembrada con plantas ornamentales y provistas de caminarías (sic) para su acceso. CONTESTO(sic): Si me consta incluso la pared divisoria de la casa de los iglesias, es la misma que la mía porque soy vecina y esa se cayó. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por ser vecina de la calle la Peña de la Urbanización Paso Real, antes de que se construyera el conjunto de cuatro quintas a 2 niveles denominado Aqualina Villas, y que linda por el fondo con la parcela de la familia Iglesias, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): Jamás y yo voy para muchos años allí. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que por ser vecina de la calle la Peña de la Urbanización Paso Real, si antes de que se construyera la quintas (sic) de 2 niveles denominada Mi Querencia, y que es contigua a la parcela donde se encuentra el conjunto residencialAqualina Villas, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): Nunca. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que ocurrido el deslave, se procedió inmediatamente a través de maquinaria y equipos a rebajar el talud de tierra derrumbado del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, retirando los inmensos lotes de tierra desplazados y los escombros para luego botarlos con auxilio de camiones pesados. CONTESTO(sic): Si me consta. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E3-B donde se encuentra el conjunto Residencial Aqualina Villa, cuyo fondo linda con la parcela de la familia Iglesias de por medio un área verde no se construyo(sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): No, no construyeron, solo una pared normal. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E4-B donde se encuentra la quinta Mi Querencia, contigua al Conjunto Residencial Aqualina Villa no se construyo(sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): No, no se construyo (sic), se veía que todas las paredes de la casa de Margarita iglesias estaban húmedas y a eso no se le prestó atención. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela del conjunto Aqualina Villa, se construyo (sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO(sic): Recientemente lo estaban haciendo. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia, se construyo (sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO(sic): Si ahorita la están construyendo. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que igualmente se edifico (sic) al fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia una construcción de paredes y techo, y siembra reciente de grama e insipiente plantas frutales. CONTESTO(sic): eso no lo veo desde mi casa. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por haberlo observado le consta que la pared lateral del conjunto residencial Aqualina Villas se agrieto (sic) fuertemente y la losa del piso que comunica el patio interior con la ultima(sic) casa de dicho conjunto presento (sic) una profunda abertura o separación. CONTESTO(sic): Si, eso sí lo vi, nosotros entramos. (…)”
En fecha 5 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HUMBERTO RONDON ARAUJO(folio 56-57, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si observó el deslave y derrumbe ocurrido el pasado 16 de agosto de 2008, proveniente de las parcelas altas de la urbanización Paso Real, Charallave Estado Miranda, donde se edificara el conjunto residencial Aqualina Villas, y la quinta Mi Querencia. CONTESTO(sic): Si observe (sic) los deslaves. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento expresado sabe y le consta que el derrumbe proveniente del fondo de la parcela donde se encuentra edificado el conjunto Residencial Aqualina Villas de la Urbanización Paso Real, provoco (sic) el desplome del área de estacionamiento, un tanque de almacenamiento de agua y un caney construido al fondo de dicho conjunto residencial. CONTESTO(sic): Si lo sé y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que también se produjo el derrumbe del fondo de la parcela donde se encuentra la quinta Mi Querencia. CONTESTO(sic): Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado que por efectos del deslave proveniente de las parcelas superiores, quedaron destrozadas y tapiadas las obras civiles destinadas a la recreación y esparcimiento de la familia Iglesias, propietarios de la parcela Nº 97, calle la Peña de la Urbanización Paso Real situada topográficamente muy por debajo de aquellas de dónde provino el empuje del suelo. CONTESTO(sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la familia Iglesias propietaria desde hace 20 años de la parcela Nº 97 de la Urbanización Paso Real, construyo (sic) al fondo desde hace aproximadamente 14 años unas instalaciones recreativas y de esparcimiento que consistían en un terraza cubierta, una piscina, bar, cocina, sauna, ducha, parrillero tipo churuata con techo de machihembrado y una jaula ornamental para aves. CONTESTO(sic): Si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento expresado es cierto que sabe y le consta que dichas aéreas de esparcimiento estaba perfectamente cuidada, sembrada con plantas ornamentales y provistas de camiearías para su acceso. CONTESTO(sic): Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que antes de que se construyera el conjunto de cuatro quintas a 2 niveles denominado Aqualina Villas, y que linda por el fondo con la parcela de la familia Iglesias, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): Si me consta porque yo tenia(sic) los planos y esa parcela para dos casas (soy constructor), me ofrecieron esas casas para construirlas donde metieron 1.000 mts cúbicos de relleno. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta si antes de que se construyera la quintas (sic) de 2 niveles denominada Mi Querencia, y que es contigua a la parcela donde se encuentra el conjunto residencialAqualina Villas de la citada Urbanización Paso Real, nunca ocurrió derrumbamiento o desplome de terreno sobre la parcela de la familia Iglesias. CONTESTO(sic): Nunca ocurrió. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que ocurrido el deslave, se procedió inmediatamente a través de maquinarias y equipos a rebajar el talud de tierra derrumbado del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, retirando los inmensos lotes de tierra desplazados y los escombros para luego botarlos con auxilio de camiones pesados. CONTESTO(sic): Si me consta. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E3-B donde se encuentra el conjunto Residencial Aqualina Villas, cuyo fondo linda con la parcela de la familia Iglesias de por medio un area(sic) verde no se construyo(sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): Si me consta. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E4-B donde se encuentra la quinta Mi Querencia, contigua al conjunto residencial Aqualina Villas no se construyo(sic) muro de contención, ni drenajes adecuados, para evitar el deslave de las tierras superiores sobre las tierras inferiores. CONTESTO(sic): Si me consta. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela del conjunto Aqualina Villas, se construyo(sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO: Si me consta. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza, acondicionamiento del fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia, se construyo(sic) un muro de contención de reciente data a base de concreto armado y cabilla. CONTESTO(sic): Si me consta. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que igualmente se edifico (sic) al fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia una construcción de paredes y techo, y siembra reciente de grama e insipiente plantas frutales. CONTESTO(sic): Si me consta. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por haberlo observado le consta que la pared lateral del conjunto residencial Aqualina Villas se agrieto (sic) fuertemente y la losa del piso que comunica el patio interior con la ultima(sic) casa de dicho conjunto presento (sic) una profunda abertura o separación. CONTESTO: Si me consta, ya que he construidos (sic) muchas quintas en Paso Real, así como remodelaciones desde hace mas(sic) de 15 años. (…)”
En fecha 6 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LORENA MUÑIZ DE TREJO(folio 61, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) Primera Pregunta: diga la testigo si como vecina de la calle la peña, de la Urbanización Paso Real de Charallave, observó el deslave y derrumbe ocurrido el pasado 16 de agosto del año 2008, proveniente de las parcelas superiores donde se edificara el conjunto residencial Aqualina Villas y la quinta Mi Querencia. Contesto (sic): Si. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el derrumbe proveniente del fondo de la parcela donde se encuentra edificado el conjunto residencial Aqualina Villas, provoco (sic) el desplome del area(sic) de estacionamiento, un tanque de almacenamiento de agua y un caney construido al fondo de dicho conjunto residencial. Contesto: Si. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que también se produjo el derrumbe del fondo de la parcela donde se encuentra la Quinta Mi Querencia. Contesto (sic): Si me consta porque mi casa queda detrás de la Quinta mi Querencia y también se vino tierra firme hacia mi casa tumbando un muro que pega de mi casa. Cuarta Pregunta: Diga la testigo que si es cierto y le consta que por haberlo presenciado que por efecto del deslave proveniente de las parcelas superiores, quedaron destrozadas y tapiadas las obras civiles destinada (sic) a la recreación y esparcimiento de la familia Iglesias, propietarios de la parcela Nº 97 situada topográficamente muy por debajo de aquellos de donde provino el empuje del suelo. Contesto (sic): Si me consta. Quinta Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que la familia iglesias propietaria de la parcela Nº 97 de la Urbanización Paso Real donde hace aproximadamente 20 años, construyo (sic) al fondo desde hace aproximadamente 14 años unas instalaciones recreativas y de esparcimiento que consistian(sic) de una terraza cubierta, una piscina, bar, cocina, sauna, ducha, parrillera tipo churuata con techo machiembrado y una jaula ornamental para aves. Contesto (sic): Si me consta, porque desde mi casa podía ver que estaba bien cuidada el área. Sexta Pregunta: Diga la testigo si por ser propietaria y ocupante de la parcela98 de la Urbanización Paso Real contigua a la parcela de la familia Iglesias, sabe y le consta que antes de que se construyera las 4 Quintas a dos niveles denominadas Aqualina Villas y la Quinta Mi Querencia, nunca ocurrió derrumbamiento o desplomo alguno de las parcelas superiores donde se desarrollaron las mencionadas viviendas. Contesto (sic): Si me consta porque vivo debajo de la Quinta Mi Querencia y al lado de Aqualina Villas inclusive el muro de la pared sencilla al fondo de mi parcela edificada por el propietario de la Quinta Mi Querencia se agrieto (sic) complemente, tumbando mis paredes laterales, por efecto del empuje. Septima (sic) Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que una vez ocurrido el derrumbe, inmediatamente se procedió atravez (sic) de maquinaria y equipos, a rebajar el talud de tierra derrumbados en el fondo de las parcela de la Quinta Mi Querencia y el Conjunto Residencial Aqualina Villas, retirando los inmensos lotes de tierra derrumbados y los escombros para luego botarlos con auxilio de camiones pesados. Contesto (sic): si me consta, es mas el propietario de la Quinta Mi Querencia en reunión de vecinos en frente de la parcela 98, dijo que a primera hora del día siguiente venían a limpiar la tierra desplazada de la Quinta de su propiedad. Octava Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que en el fondo de la parcela E3-B donde se encuentra en conjunto Aqualina Villas, nunca se contruyo (sic) muro de contención ni drenajes adecuados para aguantar el paso de las obras y evitar el derrumbe sobre las parcelas mas (sic) bajas. Contesto (sic): Si me consta porque esto (sic) abajo y al fondo. Novena Pregunta: Diga la testigo que al fondo de la parcela de la Quinta Mi Querencia, tampoco se contruyo (sic) muro de contención ni drenajes adecuados para proteger las parcelas baja. Contesto: Si me consta. Decima (sic) Pregunta: Diga la testigo si es cierto y le consta que realizada la limpieza de la Quinta Mi Querencia y el conjunto de Aqualina Villas, esto es retiro de la tierra desplazada y escombros, recientemente se construyeron muros de concreto armado y cabillas, inclusive siembra de grama y frutales al fondo de la Quinta Mi Querencia. Contesto (sic): Si me consta. (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”;de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, siendo que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones;quien aquí suscribe ante las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que sean producidas por las partes, considera quelas deposiciones rendidas por los ciudadanosROBERTO JOSE DRESSLER LIZARRAGA, ALBERTO ENRIQUE OJEDA ROBLES, MARIELA JIMENEZ DE DRESSLER, ALBA ROMELIA BELLO DE NAHLOUS, HUMBERTO RONDON ARAUJO y LORENA MUÑIZ DE TREJO, no son convincentes, no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, parecieran orquestadas (a todos los testigos evacuados se les realizaron exactamente las mismas preguntas y éstos se limitaron a afirmar en su gran mayoría, que les constaban las circunstancias interrogadas sin aportar detalle alguno como fundamento de sus respuestas y sin explicar cómo les constaban tales circunstancias), e incluso, considera esta sentenciadora que mal podrían los prenombrados en condición de “vecinos” poseer conocimientos técnicos o científicos que les permitieran afirmar que el muro de contención o drenajes del conjunto residencial “AQUALINA VILLAS” y la quinta “MI QUERENCIA” no son adecuados para evitar derrumbes sobre las parcelas más bajas, mucho menos para determinar que el acontecimiento que tuvo lugar el día 16 de agosto de 2008(el cual consta suficientemente en autos), sea directamente imputable a los aquí demandados, todo lo cual constituye el principal punto controvertido en el presente juicio seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MATERIALES. En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que a las testimoniales en cuestión no puede conferírseles ningún valor probatorio, quien aquí suscribe las desecha del proceso deconformidad con lo dispuesto en el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto altestigo ANDRES CECILIO REYES, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (acta inserta al folio 58, II pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
-RATIFICACIÓN: Se evidencia que la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos GIOVANNI RIVAS DA SILVA, FRANCISCO COLET, ADOLFO EDUARDO SANCHEZ CARMONA, JULIO ORDOÑEZ, ALBERTO CANO y JOSE RAFAEL CHAPARRO MOTA; a los fines de que los prenombrados procedieran a ratificar las documentales emitidas por ellos y cursantes en autos. En tal sentido, siendo que los ciudadanos GIOVANNI RIVAS DA SILVA y ADOLFO EDUARDO SANCHEZ CARMONA, procedieron a ratificar en contenido y firma de los informes cursantes a los folios 62-127 y 149-160 de la I pieza del presente expediente (tal como se desprende delas actas insertas al folio 65 y 76 de la II pieza, respectivamente), en consecuencia, quien aquí suscribe debe tener dichas documentales por ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en vista que los ciudadanos FRANCISCO COLET, JULIO ORDOÑEZ, ALBERTO CANO y JOSE RAFAEL CHAPARRO MOTA, no comparecieron ante el tribunal de la causa en las oportunidades fijadas para que tuvieran lugar sus respectivas ratificaciones, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.-Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, a los fines de que dicho organismo ratificara el contenido de la Inspección de Riesgo signada con el Nº 0201-PCMCR-2008, practicada sobre la parcela Nº 97 de la Urbanización Paso Real del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 71-75, II pieza), se desprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) cumplo con informarle que esta Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, efectivamente realizó la Inspección de Riesgo Nº 0201-PCMCR-2008, el 20 de Agosto del año 2008 en la Urbanización Paso Real, Calle Las Peñas, casa Nº 97, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido consta en la copia que anexamos en cuatro (4) folios. (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis y la tiene como demostrativa de que ciertamente el mencionado organismo practicó la Inspección de Riesgo signada con el Nº 0201-PCMCR-2008, la cual riela en el presente expediente en el folio 20-23 de la I pieza.- Así se precisa.
-EXPERTICIA: Se evidencia que ambas partes promovieron experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que dicha probanza fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010; que en fecha 9 de junio del mismo año, fue consignado por los expertos designados el informe respectivo (cursante al folio 107-119, II pieza); que el mencionado informe fue impugnado por la representación judicial de la parte actora; que por vía de consecuencia, el a quo mediante decisión proferida en fecha 22 de junio de 2010 (cursante al folio 127-128, II pieza), anuló dicho informe, otorgándoles a los expertos un lapso de cinco días para que consignaran el informe debidamente firmado por todos; y que en fecha 6 de julio del mismo año, fue consignado el informe respectivo por la ingeniero YELITZA RODRIGUEZ, el arquitecto MIGUEL AGUDELO LUCERO y el arquitecto JULIO ORDOÑEZ FERNANDEZ (folio 144-156, II pieza), del cual se desprende –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:“(…) En este sector de la urbanización Paso Real, donde se encuentran las parcelas involucradas, todas colindan en su lindero posterior o trasero, con un área de talud, declarada como ZONA VERDE en el plano de parcelamiento de la urbanización. El día 16 de agosto del año 2.008, entre las calles La Peña y Santa Rosa se encuentran once (11) parcelas N° 91, 92, 94, 96, 97, 98, 99, y 101 en la primera calle, en la planta baja y las parcelas N° E3-B, E4-A y E4-B en la parte alta, segunda calle. Estas parcelas, todas colindantes, que fueron en una u otra forma afectadas, hubieron lluvias constantes por “alguna causa” o hecho fortuito, que afectaron sus condiciones originales. (…) esta experticia se encuentran implicadas las tres (3) parcelas donde se produce algunos daños, dos de estas (N° E3B y E4B) con daños leves igual al primer grupo y a la parcela que presenta más daños en la calle La Peña N° 97 (…) En el lindero SURESTE de la parcela E3-B con la zona verde incorporada por la parcela N° 97 (lindero NOROESTE), No se encuentra edificado o colocado ningún muro de contención apropiado tampoco se observa si existió o existe drenaje alguno. Se observan dos paredes originales (medianera entre ambas parcelas N° E3-B y 97) de estructura tradicional (columnas y vigas) con bloques de concreto, que se mantienen aún en el sitio y que no sufrieron alteraciones. En este punto, el Arq. Julio Ordoñez, manifestó que en la pared del lindero NORESTE de la parcela N° 97, se aprecia pequeñas grietas en los bloques, sin poder precisar la antigüedad de la misma. La parcela E4-B, en su lindero SURESTE con zona verde, No colinda con la parcela N° 97. En cualquiera de los casos, en (sic) este lindero está conformado por un muro de concreto armado, que aparentemente está adaptado y adecuado (apropiado y drenado), de acuerdo a las técnicas prácticas de la Ingeniería, para el tipo de obra en consideración, (obras de contención). Y el mismo delimita la zona verde (incorporada) de la parcela N ° 98. Según señala el Arq. Julio Ordoñez, el muro presenta pequeñas grietas de las cuales no se puede determinar la data de la misma, así como una deformación circular. (…)La mayoría de las obras civiles destruidas, restos de construcciones o escombros, se encuentran localizadas dentro del perímetro de la parcela N° 97. Lo que no se puede precisar si, fueron por acción directa del supuesto deslave proveniente de las parcelas E3-B y E4-B. (…) Ratificamos no poder atribuir los daños por efecto de las lluvias o algún drenaje. Lo único que se puede relacionar y cuantificar es lo que para esta comisión están a la vista principalmente: la Piscina (sic) y parte de las paredes medianeras, desde los linderos legales NORESTE y SUROESTE hasta el principio de la zona verde incorporada (…)Se concluye que: 1. Parte de las parcelas y la zona verde de la Urbanización está ubicada sobre un talud no tratado, (no se removió la capa vegetal), y sobre ella, se coloco (sic) material de relleno (no compactado) y que solo debería ser como uso de área de vegetación o verde. 2. Si hubo intervenciones: En la parte alta (rellenos) y al pie del talud (corte). 3. Si hubo hundimiento del área de relleno de la parcela E3-B y E4-B. 4. Si hubo ruptura en la pared de lindero entre la (sic) parcelas E3-B y E4-B. 5. No hubo ruptura (salvo las grietas existentes vistas en el literal “C”) o caída de las paredes lindero entre las parcelas N° 97 y E3-B, ni entre las parcelas N° 98 y E4-B. 6. La pared del lindero de la parcela E3-B, contuvo el volumen de tierra, la cual no afecto (sic) directamente a la parcela N° 97. 7. Si hubo deslizamiento interno de masa de tierra en el talud (movimiento circular). 8. No hubo desprendimiento superficial sobre la parcela N° 97. 9. No se aprecia daño directo de las parcelas E3-B y E4-B sobre la parcela N° 97. (…) 11. Los rellenos afectaron la estabilidad del talud. 12. Los rellenos de tierra que se realizaron en la corona del talud, donde se ubican las parcelas E3-B y E4-B, son de volumen superior a 1.200 M3. Lo cual genera un paso superior a 1.000 Ton. Nota: En este punto el Arq. Agudelo manifiesta que No (sic) existe relación directa de este peso con el área de la piscina, (…) 14. Las edificaciones construidas a pie de talud no tienen estudio de suelo, proyecto o permisología que avalen los fines propios (…) 15. El peso del agua de la piscina y las edificaciones sobre el pie del talud, tenían un peso superior a 180 toneladas o 180.000 Kg. 16. Se aprecian fracturas en el soporte (eje frontal) de la piscina, por posibles efectos del empuje y volcamiento de la piscina al fallar este soporte, arrastra y rompe todos los demás elementos. (…)”.
Así mismo, encontramos que el ingeniero geólogo LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ, estableció en su informe lo siguiente: “(…) se trata de un talud afectado por deslizamiento, el cual deformó al menos cinco parcelas (…) todas las parcelas que sufrieron y sufren daños con el movimiento de la masa de suelo deslizada, colonizaron ésta área verde, dicha colonización es técnicamente una serie de intervenciones a las condiciones originales de la superficie inicial vendida por la urbanizadora. (…) Las parcelas de la parte alta, crearon rellenos sobre la parte alta y corona del talud, genera áreas planas para recreación (jardines, parrilleras, etc), estas masas de relleno se confinaron con distintos tipos de estructuras de contención (muros de concreto armado, muros de estructura viga-columna y bloques de concreto). Las parcelas de la parte baja, intervinieron el pie del talud, con cortes y muros de contención, así como, construcción de una piscina y áreas de parrillera. (…) Las construcciones mencionadas anteriormente, no presentan dentro del expediente, estudios geotécnicos que abalen su diseño y construcción, por lo que tampoco existen documentos de las autoridades municipales para los permisos de construcción. (…) la zona deslizada se encuentra en materiales litológicos que tiene evidencia de ser inestables cuando simplemente se cortan, generando cambios en la pendiente original, como el talud deslizado pertenece a esta categoría (talud de corte), se concluye que geológicamente tiene posibilidad cierta de deslizarse. (…) solo con producir un corte en la ladera original, se cambias (sic) las características geomecánicas del sitio, y pasa a presentar cambios en su equilibrio original, formando condiciones de inestabilidad, más inestable se volverá el talud, si se construyen rellenos, muros, piscinas, etc, sobre el mismo. (…) se concluye que el grado de empirismo de la implantación de todas las obras sobre el talud, efecto (sic) la estabilidad del mismo, por lo que, se concluye, que todas las parcelas aportaron elementos para aumentar la instabilidad del talud, siendo imposible actualmente determinar, cuales obras, aportaron más inestabilidad sobre el deslizamiento. (…)”
Ahora bien, en vista que a través de este tipo de pruebas los expertos como auxiliares de justicia dan su opinión con respecto a la materia controvertida fijando sus pertinentes conclusiones, esto es, brindando un asesoramiento ante la falta de conocimientos científicos del juez, lo cual en todo caso solo puede ser apreciado a través de la sana crítica, reglas lógicas y sentido común, pues tales conclusiones no pueden obligar la decisión definitiva del tribunal o hacer plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil; y en virtud que, el dictamen pericial bajo análisis guarda relación con las circunstancias debatidas en el presente expediente, fue aclarado por los expertos tantas veces mencionados (aclaratorias insertas a los folios 184, 186-190 de la II pieza), mantiene unanimidad entre las opiniones de los mismos, y era la prueba idónea para demostrar las circunstancias debatidas por los promoventes, consecuentemente, esta alzada le concede pleno valor probatorio a las resultas de la experticia bajo análisis, teniéndolas como demostrativas de que el día 16 de agosto de 2008, once parcelas de la Urbanización Paso Real, fueron afectadas por unas lluvias constantes; que en la parcela E3-B (propiedad del codemandado JESÚS MARFIL RABELO), no existía –para el momento de la inspección- muro de contención ni drenajes, sólo dos paredes medianeras de estructura tradicional entre el referido inmueble y la parcela Nº 97 (propiedad de los demandantes), las cuales no sufrieron alteraciones; que la parcela E4-B (propiedad del codemandado GUILLERMO ALFONSO FLORES PÁEZ), no colinda con la parcela Nº 97, pero que contaba con un muro de concreto armado apropiado y drenado para la contención; que la mayoría de las construcciones destruidas y los escombros, se encontraban dentro de la parcela No. 97, sin que los expertos pudieran precisar si ello se debió a la acción directa del supuesto deslave proveniente de las parcelas E3-B y E4-B; que no se podían atribuir los daños causados a efectos de la lluvia ni drenajes; que parte de las parcelas estudiadas y la zona verde de la Urbanización supra mencionada, están ubicadas sobre un talud no tratado, sobre el cual se colocó material de relleno que debería ser usado como área verde; que hubo intervenciones; que hubo hundimiento del área de relleno de las parcelas E3-B y E4-B; que hubo deslizamiento interno de masa de tierra en el talud; que no hubo desprendimiento superficial sobre la parcela Nº 97; que no se verificó daño directo de las parcelas E3-B y E4-B sobre la parcela Nº 97;que tanto las parcelas de la parte alta como las parcelas de la parte baja intervinieron el talud (talud de corte) generando cambios en su pendiente,lo cual genera la posibilidad cierta de deslizarse; y que todas las parcelas aportaron elementos para aumentar la inestabilidad del talud supra mencionado, siendo imposible para los expertos determinar cuáles obras aportaron más inestabilidad o proporcionaron mayores elementos para la ocurrencia del deslizamiento en cuestión.- Así se precisa.
*Se evidencia que la parte actora mediante escrito de informes consignado ante esta alzada, hizo valer una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. 92-2011, según nomenclatura del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folio 27-48, III pieza), la cual fue practicada en fecha 28 de febrero de 2011; así mismo, se evidencia que dicha inspección fue practicada previa solicitud de la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, a los fines de dejar constancia de los trabajos (retiro de material) que estaban realizando los demandados, dejar constancia de la existencia o no de muros de contención en la parcelas de los accionados, entre otras circunstancias. Ahora bien, en vista que las inspecciones extrajudiciales deben estar orientadas a dejar constancia de aquellas circunstancias que pudiesen desaparecer por el transcurso del tiempo, es decir, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, tal como lo prevé el artículo 1.429 del Código Civil; y en virtud que, la inspección bajo análisis fue practicada de manera extralitem aun cuando la presente controversia ya se encontraba en curso, impidiendo de esta manera que la parte demandada ejerciera su respectivo control y haciendo a la vez nugatorio su derecho a la defensa, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las referidas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 eiusdem, desecha la probanza en cuestión y no le otorga ningún valor probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada no hizo valer ninguna probanza; sin embargo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-Se evidencia que la parte demandada promovió de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el VALOR PROBATORIO del documento de compra venta consignado por la parte actora junto con el libelo, marcado con la letra “B”; no obstante a ello, en vista de que conforme a nuestra Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las consideraciones antes expuestas, debe desestimar la promoción en cuestión y por lo tanto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, a los fines de que dicho organismo informara si en fecha 18 de agosto de 2008, había efectuado inspección ocular con la finalidad de verificar los daños sufridos en algunas casas de la Urbanización Paso Real. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 83-99, II pieza), se desprende que el mencionado organismo realizó la mencionada inspección en fecha 18 de agosto de 2008; y en virtud que el mismo remitió una copia del acta levantada en tal oportunidad, de la cual se desprende –entre otras cosas- que: “(…) se procedió a realizar una inspección ocular en la Calle la Peña de Urb. Paso Real, ubicada en la Intercomunal Charallave-Ocumare (…) Casa Nº 97. Daños sufridos en la vivienda: En la parte posterior (cocina) hay tres (3) columnas, aparentemente de concreto recubierta con baldosas de arcilla, están inclinadas hacia el ESTE; en el pasillo ESTE hay tres columnas metálicas de tubular 10x10 soportan el techo de machihembrado y teja, las cuales se doblaron hacia el ESTE por la mitad, por falta de arrostramiento lateral; una pared de bloques que está en la cocina enfrente del talud, se encuentra destrozada prácticamente; en vista de esto se recomendó a la familia que retirara las tejas del techo; el piso de área de lavadero presenta desnivel de SUR a NORTE; las paredes del lindero están fracturadas. En la parte trasera de la casa, en el talud existe una piscina. (…) Parcela E3-B. Conjunto Residencial Aquilinas (sic) Villas (Const. De 4 viv. Unif.) El terreno de la parte SUR de la última vivienda identificada como villa 4 (fachada posterior), se encuentra desplazado aproximadamente 30 centímetros, la pared del lindero del lado OESTE, se encuentra fracturada en cuatro sitios en forma inclinada. La losa del patio tiene desplazamiento vertical aproximadamente 30 cms. La vivienda no presenta avería. Parcela E4-B El terreno de la parte SUR de la vivienda se fracturó paralelamente a la fachada posterior de la casa, el desplazamiento vertical es de un promedio de 60 cms. y horizontalmente 20 cms., para la hora de la inspección aproximadamente a las 12:00 mediodía. La vivienda no presenta daños. (…) Observaciones:Varias parcelas como es el caso de la vivienda Nº 97 violaron las variables urbanas fundamentales construyendo el 90% de la parcela, además de no respetar los retiros laterales y de fondo. Construcción de paredes de bloques de concreto en sitios donde deben construirse muros de contención, tal como es el caso de Parcela E3-B Conjunto Residencial Aqualinas Villas y la Parcela E4-B. Con relación a los taludes, se observa que los taludes internos de la urbanización fueron siendo afectados, por la intervención de los Propietarios, en un grado tal que la responsabilidad en el restablecimiento de sus condiciones de funcionamiento y en su mantenimiento les corresponde a ellos. Recomendaciones: Que la comunidad afectada en sus vivienda por razones de suele de fundación, solicite la asistencia técnica de profesionales especializados por intermedio del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Demoler o liberar peso en las áreas del talud o áreas verdes y la restitución del mismo. Los taludes son áreas NO APTAS para construcción. No deben ocuparse las áreas verdes. No debe ocupar la totalidad de los retiros de frente, lateral y fondo de su parcela. Restablecer los drenajes internos de su parcela que se encuentren tapados, faltos de mantenimiento o empotrados a las cloacas. (…) El propietario debe recordar que la construcción es su responsabilidad por tal motivo le aconsejamos siga las instrucciones a fin de evitar daños a su propiedad y a terceros, se debe recordar que antes de realizar cualquier ampliación o modificación en su propiedad, debe solicitar las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES PARA DESARROLLAR ante la Dirección de Planificación, Catastro y Tenencia de la Tierra y luego Tramitar la correspondiente permisología ante la Dirección de Ordenación Urbanística. (…)” (Resaltado añadido); y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis y la tiene como demostrativa de que ciertamente el mencionado organismo practicó la inspección ocular en el inmueble identificado con el Nº 97 (propiedad de los demandantes), determinando –entre otras cosas- que dicho bien sufrió una serie de daños estructurales, que éste al igual que otras parcelas, violó las variables urbanas al construir el noventa por ciento de la parcela, irrespetando los retiros laterales y de fondo; que las parcelas E3-B y E4-B construyeron paredes de bloques de concreto en lugar de construir muros de contención; y que los taludes internos de la urbanización fueron afectados por los mismo propietarios, quienes –según su decir- son responsables del restablecimiento de las condiciones y funcionamiento de los inmuebles.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a oponerse a la estimación por considerarla excesiva, sin embargo tal oposición fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedió a exponer las razones y circunstancias por las cuales consideraba exagerada la estimación, y al no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00). Y ASI SE DECLARA.-
(…omissis…)
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad e interés alegada en el acto de contestación, y en tal sentido observa:
(…omissis…)
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, observamos que sus alegatos se fundamentan en que son propietarios de un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela donde está construida, distinguida con el número Noventa y Siete (97), que forma parte de la Urbanización “PASO REAL”, Sector “A”, ubicada en Charallave (…) Que a su decir, adquirida la propiedad sus mandantes invirtieron todos sus ahorros en acondicionar dicha vivienda, para el disfrute de su familia, por lo que edificaron progresivamente en la parte trasera de la casa, que es el fondo de la parcela un área social y de esparcimiento que consistiera entre otras modalidades en una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2), provista de una piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts) con una capacidad aproximada de (70.000 lt), un área destinada al bar de la piscina, cocina sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) y un tanque de setenta y seis (76) galones, así como una jaula ornamental de pájaros.
Así las cosas, se puede concluir en primer término que la parte accionante no demostró que la parte afectada con ocasión del aluvión o deslave producido en fecha 16 de agosto de 2008, les pertenezca, toda vez que tal y como consta del informe pericial, tenemos que los expertos advierten que parte de las parcelas y zona verde se encuentran ubicadas sobre un talud sin tratar, que sólo debe usarse como área de vegetación o verde, es decir, que el área afectada y sobre la cual se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios así como el daño moral, se encuentran dentro de estas área denominadas de vegetación, las cuales no podrán ser destinadas a ningún otro uso, por otro lado la parte actora no produjo a los autos documento alguno que acreditara la titularidad o propiedad de la construcción afectada o del terreno sobre el cual se encontraban construidas las bienhechurías. Y ASI SE DECLARA.-
En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno a la propiedad, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar ésta así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de los actores, pues no pueden, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Y ASI SE DECLARA.-
(…omissis…)
En este hilo argumental, constata este Tribunal que la actora carece del intereses (sic) de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado (sic) respetivo (sic) con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado la falta de interés o cualidad. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforma a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
2.- Se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS (…) para intentar la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, en contra de los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONDO FLOREZ PAEZ (…) respectivamente.
3.- En consecuencia se declara INADMISIBLE, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, incoada por los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, contra los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONDO FLOREZ PAEZ, todos antes identificados.
4.- No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. (…)”
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 3-26, III pieza), realizando en primer lugar un resumen de todas las actuaciones procesales devengadas en el curso del juicio; y sosteniendo –entre otras cosas- quela declaratoria realizada por el tribunal de la causa, con respecto a la supuesta falta de cualidad e interés de sus mandantes para intentar y sostener el juicio, es contraria de derecho puesto que el mismo órgano jurisdiccional dando por demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; que el mencionado tribunal incurrió en silencio de prueba, ya que dejó de analizar y juzgar la declaración de los testigos ROBERTO JOSE DRESSLER LIZARRAGA, ALBERTO ENRIQUE OJEDA ROBLES, MARIELA JIMENEZ DE DRESSLER, ALBA ROMELIA BELLO DE NAHLOUS, HUMBERTO RONDON ARAUJO, LORENAMUÑIZ DE TREJO, así como el levantamiento topográfico realizado por el topógrafo ARMANDO ZUÑIGA, y la inspección evacuada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 6 de abril de 2009. Como corolario de lo anterior, la mencionada profesional del derecho manifestó que el a quo incurrió en contradicción dando por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de las actas del expediente; que incurrió en falso supuesto al atribuirle a los instrumentos que cursan en autos menciones que no contienen; que supuso falsamente que sus mandantes no demostraron que la parte del inmueble afectado les pertenezca o que éste se encuentre en zona verde o en un área de vegetación, todo lo cual contraviene lo previsto en el informe de la experticia practicada; así mismo, realizó una ratificación del libelo de la demanda, un análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, sosteniendo finalmente que “(…) Las pruebas evacuadas demuestran en forma indubitada la responsabilidad de los demandados en la generación de los daños y perjuicios abrogados al patrimonio de los demandantes, cuya obligación de indemnizar como agentes del ilícito acto conforme a las previsiones del artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Indefectiblemente se impone la declaratoria con lugar de la acción ejercida, desvirtuados como quedaron los alegatos y defensas opuestos (sic) en la contestación de la demanda : Quedó demostrada la cualidad e interés procesal de los actores para reclamar la indemnización de las obras edificadas sobre la parcela de su propiedad (…) Quedó probado que las obras civiles destruidas se encontraban dentro de la parcela Nº 97, propiedad de la familia Iglesias, como lo determinó el experto topógrafo designado, la comisión de expertos que ubican en la zona verde solo la jaula ornamental y la antena parabólica. (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos quelos abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar en la misma fecha 10 de marzo de 2011, su correspondiente ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 50-54, III pieza); sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nos adherimos al recurso de apelación ejercido por la parte demandante perdidosa, en el sentido de que, si bien la falta de cualidad opuesta prospero (sic) en derecho (…) la demanda incoada en modo alguno debió ser declarada inadmisible, sino desechada como efecto (sic) lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, (…) A todo evento, ratificamos la falta de cualidad opuesta de (…) la parte actora (…) los demandantes ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, no ejercen la propiedad del inmueble o bienhechurías supuestamente afectadas, (…) es evidente que, sin ostentar el derecho de propiedad no puede reclamarse daño alguno, (…) De no considerar procedente la falta de cualidad alegada, solicitamos la inadmisibilidad de la demanda, a no haberse acompañado los documentos fundamentales, esto es, el documento de propiedad de las bienhechurías (…) En consecuencia, pido que la presente demanda se declare formalmente DESECHADA o en su defecto INADMISIBLE tomando en consideración las defensas opuestas, condenándose en cosas a la parte demandante (…)”.
Posteriormente, mediante escrito de OBSERVACIONES presentado ante esta alzada en fecha 28 de marzo de 2011 (cursante al folio 57-61, III pieza), la mencionada representación judicial de la parte demandada sostuvo –entre otras cosas- que: “(…) impugno y desconozco los recaudos traídos a los autos por la parte actora, toda vez que ellos constituyen nuevos hechos sobre los cuales no puede esta Alzada conocer (…) A todo evento, ratifico la falta de cualidad opuesta de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (…) Reitero que no se demostró la propiedad de las mencionadas bienhechurías, las cuales fueron construidas “en la parte trasera de su parcela”, no acompañando documento alguno que acredite su derecho de propiedad por la sencilla razón de que dichas bienhechurías fueron construidas en un área del dominio común de los habitantes de la urbanización, denominada zona verde, sin autorización alguna, sin asamblea de condominio que autorizara tales construcciones, sin autorización de la Alcaldía del Municipio, en fin, de manera ilegal (…) Ratifico la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse acompañado los documentos fundamentales, esto es, el documento de propiedad de las bienhechurías afectadas cuya indemnización reclama (…) En consecuencia, pido nuevamente que la presente demanda se declare formalmente DESECHADA o en su defecto INADMISIBLE tomando en consideración las defensas opuestas (…)”.
Por último, se evidencia que la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE DE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de OBSERVACIONES ante esta alzada en fecha 28 de marzo de 2011 (cursante al folio 63, III pieza); siendo el caso que la mencionada profesional del derecho adujo –entre otras cosas- que: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Civil Adjetivo, solicito se desestime la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de informe, puesto que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, tal como ocurrió en el caso de autos donde el fallo de Primera Instancia concedió todo lo solicitado por la parte demandada. (…) Resulta insostenible a estas alturas del proceso, insistir en la falta de cualidad de mis mandantes para intentar y sostener el presente juicio, defensa opuesta por la parte demandada al considerar que las obras civiles destruidas por el aluvión, proveniente de las parcelas superiores desarrolladas por los demandados, sin la construcción de muro de contención y drenajes adecuados, fueron construidas en un área de dominio común de la Urbanización Paso Real, denominada área verde. (…) durante la articulación probatoria se evacuó a instancia de ambas partes, experticia para determinar si las bienhechurías dañadas se encontraban dentro del perímetro de la parcela Nº 97 (…) la comisión de expertos designado por ambas partes, ubica las mejoras y bienhechurías afectadas por efectos del aluvión dentro del área de la parcela Nº 97, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos veintitrés metro (sic) cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (623,66 m2), propiedad de Antonio Iglesias Domínguez y Margarita Bernal de Iglesias. (…) Demostrada la propiedad de los demandantes sobre la parcela, resulta acreditada la titularidad a su favor de las bienhechurías sobre ella edificadas, en virtud del derecho de accesión consagrado en el artículo 555 del Código Civil (…)”.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2010; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la acción; e INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpusieran los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS contra los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe debe precisar en primer lugar que en el libelo de la demanda, la representación judicial de los accionantes afirmó que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1989, sus poderdantes adquirieron un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el No. 97, ubicada en la Urbanización Paso Real, Sector “A”, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda; que en la parte trasera de la casa,los referidos edificaron de manera progresiva un área social y de esparcimiento que consistía en una terraza cubierta, piscina, área destinada al bar, sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, obras que –según su decir- fueron culminadas hace aproximadamente catorce años; que el día 16 de agosto del año 2008, ocurrió un deslave y derrumbe de las tierras altas provenientes del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, colindantes por el lindero noroeste, el cual destruyó todas las instalaciones recreativas antes descritas; que la magnitud de los daños perfectamente pudo ocasionar la pérdida de la vida de los miembros de la familia que se encontraban dentro de la vivienda para el momento del lamentable acontecimiento; que la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres recomendó el desalojo de la vivienda; que mientras sus representados recibían el apoyo de los vecinos, los propietarios de las parcelas E3-B y E4-B, no se solidarizaron en ningún momento y procedieron a través de maquinaria a rebajar el talud de tierra; que ello constituye un reconocimiento implícito de la responsabilidad por los daños generados por el ilícito acto de desarrollar y construir en parcelas situadas en terrenos rellenos; que en las parcelas E3-B y E4-B, se construyeron voluminosas viviendas sin tomar las precaución de construir muros de contención adecuados, lo que significa que en las mencionadas parcelas situadas muy por encima del nivel de la vivienda No. 97, se realizaron pesadas obras de ingeniería sin tomarse las precauciones debidas para evitar el desplazamiento del terreno; que la imprudente conducta de los propietarios de las mencionadas parcelas, generaron los hechos ilícitos causados al patrimonio económico y moral de sus mandantes; y en virtud de las anteriores circunstancias, procedió a demandar a los ciudadanos JESUS MARFIL RABELLO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PÁEZ, para que convengan o sean condenados en forma solidaria a indemnizar a sus mandantes por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00), siendo a la vez estimado el patrimonio moral de sus poderdantes en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que dejan a consideración del tribunal.
Por su parte, la representación judicial de los accionados en la oportunidad para contestar, procedió a alegar la falta de cualidad de los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; manifestó que no cursa en autos el documento de propiedad de las bienhechurías afectadas y cuya indemnización se reclama; rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, pues –según su decir- no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y los supuestos daños y perjuicios y daño moral reclamado, ya que en todo caso el inmueble afectado no es propiedad de los demandantes, y por cuanto el supuesto hecho agraviante se generó a consecuencia de un hecho de fuerza mayor, constituido por las innumerables lluvias que azotaron el territorio nacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil; que la parte actora debe considerar que sus írritas e ilegales construcciones pudieron modificar el área del terreno y contribuir al desplazamiento, pues la construcción de una piscina de tal magnitud amerita un estudio previo que no se efectuó, lo cual configura una falta de la víctima; que rechazan que la parte actora tenga derecho a una indemnización de daño moral; rechazó la estimación de cuantía; y por último, solicitó que la demanda intentada sea declarada sin lugar en la definitiva.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la parte demandada alegó varias defensas que deben ser resueltas de manera previa al fondo, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a éstas en los términos que se expondrán a continuación.
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en la oportunidad para contestar, así mismo, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero de 2014 (cursante al folio 274-335), dejó sentado –entre otras cosas- que “(…) De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en específico lo siguiente: “(…) si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidenció que el juez de alzada no incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. (…)”(subrayado añadido); en efecto, siendo que la mencionada Sala ya emitió pronunciamiento respecto a la impugnación en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada alegó la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en vista que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 23 de enero de 2012 (cursante al folio 109-143, III pieza), dispuso que esta alzada no podía –conforme al criterio establecido en dicha sentencia- decretar nuevamente la falta de cualidad de los actores, pues “(…) no existían elementos para declarar la falta de cualidad del demandante para accionar por daños y perjuicios, tomando en cuenta que el fundamento de la recurrida para para la declaratoria de tal falta de cualidad, era la ubicación espacial de las bienhechurías en zona o área municipal, lo cual no quedó demostrado (...)”,consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad,en virtud de que –tal como se precisó con anterioridad- la citada Sala ya se pronunció con respecto al supuesto de falta de cualidad alegado por la parte accionada.- Así se precisa.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN.
Como corolario a lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: “(…) no puede incoarse una demanda de daños y perjuicios que sufrieran unas bienhechurías sobre las cuales no se ejerce el derecho de propiedad, más tomando en consideración el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) pues ello, a juicio de esta representación encuadra en la prohibición contenida en el artículo 346 Procesal Civil, según el cual, la demanda no se admitirá si resultare contraria al orden público, entendiendo éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por tanto, la demanda incoada resulta a todas luces inadmisible, al contrariar el orden público y así solicitamos sea declarado. (...)”.Ahora bien, a los fines de verificar si la mencionada defensa es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que la norma invocada como fundamento de la cuestión previa interpuesta, hace referencia a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en otras palabras, para la aplicación de la mencionada disposición legal se requiere de norma expresa que contemple tal prohibición o en su defecto, tales causales taxativas. Así las cosas, con apego a lo antes dicho y en vista que los argumentos expuestos por la parte demandada con respecto a que los accionantes –según su decir- no sean propietarios de las bienhechurías afectadas por los acontecimientos que tuvieron lugar el día 16 de agosto de 2008, no constituyen una causal de inadmisión propiamente dicha, pues no existe norma que expresamente prohíba la interposición de demandas de naturaleza resarcitoria como la de marras; sumado al hecho de que dicha situación controvertida debe necesariamente ser dilucidada en el mérito de la causa, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la defensa en cuestión, pues la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.- Así se establece.
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 10 de marzo de 2011, procedió a adherirse a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los demandantes, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2010, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que“(…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nos adherimos al recurso de apelación ejercido por la parte demandante perdidosa, en el sentido de que, si bien la falta de cualidad opuesta prospero (sic) en derecho (…) la demanda incoada en modo alguno debió ser declarada inadmisible, sino desechada como efecto (sic) lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, (…)”(subrayado añadido);así mismo,se evidencia que la mencionada adhesión a la apelación fue realizada tempestivamente, con apego a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y con la respectiva formulación de fundamentos sobre las cuales versaba, todo lo cual la hace perfectamente admisible conforme a derecho. No obstante a ello, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 23 de enero de 2012 (cursante al folio 109-143, III pieza), resolvió el supuesto de falta de cualidad alegado por la parte accionada e incluso dispuso que no existían elementos para declarar la falta de cualidad delaparte demandante para accionar por daños y perjuicios, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que sería inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la adhesión bajo análisis.- Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido estima prudente precisar en primer lugar que los DAÑOS Y PERJUICIOS constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, siendo que ambos términos se relacionan por completarse, pues todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño; de esta manera, en sentido jurídico encontramos que el daño constituye todo el mal que se causa a una persona o cosa, mientras que el perjuicio corresponde a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De esta manera, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado; al respecto, el profesor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones, señala que –entre otras cosas- que: “(…) la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido (…)”.
Así, quien pretenda el cobro de determinadas sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, debe demostrar lo siguiente:1ºQue hubo un incumplimiento o que en su defecto, se causó un daño; 2º Que ese incumplimiento o daño fue cometido por culpa, negligencia o imprudencia; y 3º Que el incumplimiento o el daño producido es imputable al demandado, y no a otra persona; todo ello en el entendido de que para producirse un daño, es necesario que la víctima haya sufrido y demuestre, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la materia bajo estudio se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
De las normas antes transcritas, podemos dilucidar que las indemnizaciones por daños y perjuicios son clasificables en función de su procedencia; en tal sentido, encontramos que la indemnización será de origen contractual cuando el deudor deba pagarla por incumplir una obligación contractual, ello a los fines de resarcir al acreedor por su incumplimiento, por el contrario, la indemnización será de origen extracontractual cuando no proceda de un contrato, es decir, cuando su causa devenga de una acción dolosa, negligente o culpable que haya provocado un daño a otra persona, y como corolario de ello nos permitimos traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 661, proferida en fecha 1º de diciembre de 2011, a través de la cual se dispuso que “(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).” (Resaltado añadido)
Precisado lo anterior, y en vista que en el caso de autos la parte actora solicitó que los codemandados JESUS MARFIL RABELLO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PÁEZ, fuesen condenados a pagar solidariamente la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00), por concepto de los daños y perjuicios aparentemente sufridos con ocasión al deslave de tierras altas que tuvo lugar el día 16 de agosto de 2008, el cual –según su decir- destruyó las instalaciones recreativas y de esparcimiento construidas en la parcela de su propiedad identificada con el No. 97, bajo el fundamento de que los prenombrados en condición de propietarios de las parcelas E3-B y E4-B, respectivamente, edificaron en dichos inmuebles pesadas obras de ingeniería sin tomar presuntamente las precauciones necesarias para ello; puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que se está en presencia de una reclamación de daños y perjuicios de origen extracontractual, por lo que a los demandantes indudablemente les correspondía demostrar en el curso del juicio el acaecimiento del daño reclamado, así como la relación de causalidad entre el acto culposo y el supuesto perjuicio ocasionado.
En otras palabras, siendo que los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, adujeron en el libelo de la demanda que las instalaciones recreativas y de esparcimiento construidas sobre la parcela de su propiedad signada con el No. 97, sufrieron una serie de daños en virtud de que los ciudadanos JESUS MARFIL RABELLO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PÁEZ, en condición de propietarios de las parcelas identificadas E3-B y E4-B, respectivamente, edificaron en dichos inmuebles pesadas obras de ingeniería sin tomar las precauciones necesarias, lo cual ocasionó el desplazamiento de dichas parcelas el día 16 de agosto de 2008 y a la vez, ocasionó la destrucción de las instalaciones supra mencionadas; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que a los referidos demandantes les correspondía demostrar tanto la comisión de dicho daño, como la relación de causalidad entre el supuesto acto culposo y el perjuicio causado, sin embargo, en vista que de las probanzas promovidas por los prenombrados sólo detentan valor probatorio los instrumentos que se especifican a continuación: a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1989, de cuyo contenido se desprende que los demandantes adquirieron en dicha oportunidad la propiedad de un bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el No. 97, la cual forma parte de la Urbanización “PASO REAL” (cursante al folio 16-19, I pieza); b) INSPECCIÓN DE RIESGO practicada por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 20 de agosto de 2008, sobre el inmueble referido en el particular que antecede, a través de la cual dicho organismo determinó que la estructura del mencionado bien sufrió un colapso el día 16 de agosto de 2008, a consecuencia del desplazamiento de la terraza superior en la que se evidenció una “fuerte saturación de humedad”, lo cual podría ser el factor principal del deslizamiento causante de una serie de daños de tal magnitud que se recomendó su desalojo (inserta al folio 20-23 I pieza y promovida mediante prueba de informes cursante al folio 71-75 de la II pieza); c) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006, de cuyo contenido se desprende que el codemandado JESUS MARFIL RABELO, adquirió en dicha oportunidad la propiedad de la parcela identificada con el No. E3-B (cursante al folio 129-132, I pieza); d) DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 12 de julio de 2007, correspondiente a la Urbanización “PASO REAL”, la cual fue construida sobre la parcela de terreno referida en el particular que antecede (cursante al folio 133-138, I pieza); e) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2002, del cual se desprende que el codemandado GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, adquirió en dicha oportunidad la propiedad de la parcela identificada con el No. E4-B (inserto al folio 139-141, I pieza); f) TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2005, a favor del codemandado GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, con respecto a una bienhechuría (casa) construida sobre una parcela de terreno de su propiedad identificada con el No. E4-B (folio 142-147, I pieza); g) ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 10, la cual fue expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, de cuyo contenido se desprende que en fecha 9 de febrero de 1972, los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS (aquí demandantes), contrajeron matrimonio civil (folio 252-253, I pieza); h) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 22 de marzo de 2010, a través de la cual el tribunal de la causa constató que en la parcela identificada con el Nº 97, existían unas obras destruidas y una piscina con escombros en su interior, así mismo, con ayuda del experto constató el desplazamiento leve de la terraza en la que se encontraba una pajarera, constató la fractura y separación de los equipos hidroneumáticos del cuarto de bomba, verificó el colapso de las instalaciones eléctricas y sanitarias de la referida área, constató el desplazamiento de tierra, constató la existencia de una grieta en la confluencia de las parcelas conjuntas denominadas E3-B, E4-B y 97, verificó que en el área se estaban realizando trabajos de nivelación y colocación de pilotes, entre otros particulares (acta cursante al folio 21-25 y fotografías insertas al folio 27-48 de la II pieza); e i) EXPERTICIA practicada por la ingeniero YELITZA RODRIGUEZ, el arquitecto MIGUEL AGUDELO LUCERO, el arquitecto JULIO ORDOÑEZ FERNANDEZ y el ingeniero geólogo LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ, quienes –entre otras cosas- concluyeron que el día 16 de agosto de 2008, once parcelas de la Urbanización Paso Real, fueron afectadas por unas lluvias constantes, que en la parcela E3-B (propiedad del codemandado JESÚS MARFIL RABELO), no existía muro de contención ni drenajes, sólo dos paredes medianeras de estructura tradicional entre el referido inmueble y la parcela Nº 97 (propiedad de los demandantes), las cuales no sufrieron alteraciones; que la parcela E4-B (propiedad del codemandado GUILLERMO ALFONSO FLORES PÁEZ), no colindaba con la parcela Nº 97, pero que contaba con un muro de concreto armado apropiado y drenado para la contención; que la mayoría de las construcciones destruidas y los escombros, se encontraban dentro de la parcela No. 97, pero que no se podía precisar si ello se debió a la acción directa del supuesto deslave proveniente de las parcelas E3-B y E4-B; que no se podían atribuir los daños causados a efectos de la lluvia ni drenajes; que parte de las parcelas estudiadas y la zona verde de la Urbanización supra mencionada, están ubicadas sobre un talud no tratado, sobre el cual se colocó material de relleno que debería ser usado como área verde; que hubo intervenciones; que hubo hundimiento del área de relleno de las parcelas E3-B y E4-B;que hubo deslizamiento interno de masa de tierra en el talud; que no hubo desprendimiento superficial sobre la parcela Nº 97; que no se verificó daño directo de las parcelas E3-B y E4-B sobre la parcela Nº 97; que tanto las parcelas de la parte alta como las parcelas de la parte baja intervinieron el talud (talud de corte) generando cambios en su pendiente, lo cual genera la posibilidad cierta de deslizarse; y que todas las parcelas aportaron elementos para aumentar la inestabilidad del talud supra mencionado, siendo imposible para los expertos determinar cuáles obras aportaron más inestabilidad o proporcionaron mayores elementos para la ocurrencia del deslizamiento en cuestión (informe cursante al folio 144-156 y aclaratorias insertar al folio 184, 186-190, de la II pieza); puede en efecto afirmarse que los referidos no lograron demostrar de manera fehaciente las circunstancias supra denunciadas, las cuales constituían el fundamento de su pretensión,mucho menos lograron demostrar que el acontecimiento (derrumbe o deslave) que perjudicó algunas estructuras de su propiedad, le sea imputable directamente a los demandados o que en su defecto, éstos estuvieran de alguna manera obligados a repararlo.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que el acervo probatorio promovido por la parte demandante es insuficiente e inexacto a la hora de procurar determinar cuál fue la causa decisiva que provocó el acontecimiento que tuvo lugar el día 16 de agosto de 2008, pues –según la experticia promovida- todas las parcelas aportaron elementos para aumentar la inestabilidad del talud, siendo por lo tanto imposible para los expertos establecer cuáles obras aportaron más inestabilidad o proporcionaron mayores elementos para la ocurrencia del deslizamiento en cuestión, todo lo cual es concordante con las resultas de la prueba de informes proveniente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS (cursantes al folio 83-99, II pieza), de la que se desprende que los taludes internos de la Urbanización “PASO REAL” fueron afectados por los mismos propietarios; y en virtud que, el artículo 254 de nuestra norma adjetiva precisa que no puede declararse con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe declarar IMPROCEDENTE la acción intentada, pues –como ya se dijo- al no tenerse certeza de cuál fue el agente generador de los daños sufridos por los actores, mal podría este juzgado atribuir responsabilidades a los accionados, sumado al hecho cierto de que los actores incumplieron con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se establece.
DAÑOS MORALES.
Por último, se evidencia que la representación judicial de los demandantes reclamó el resarcimiento de unos daños morales que –según su decir- han sufrido sus poderdantes, sosteniendo para ello que: “(…) a consecuencia del acto ilícito que acabó con su tranquilidad y estabilidad emocional, no solo tuvieron que abandonar su vivienda, sino que desconocen si la vida le depara el tiempo suficiente, y el trabajo los recursos necesarios para reconstruir lo que pensaron fue su refugio definitivo, que estimamos prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pero que en última instancia dejamos a consideración del tribunal. (…)”; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del pedimento en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que los daños morales son consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, así mismo, estima prudente establecer que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado.
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y partiendo del acervo probatorio aportado al presente proceso, puede esta alzada afirmar que los aquí demandantes de ninguna manera demostraron en el curso del juicio que a los demandados les sea imputable el acaecimiento del derrumbe o deslave que perjudicó su propiedad y que por vía de consecuencia generó –presuntamente-una aflicción en su esfera emocional, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 de nuestra norma adjetiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, siendo que de lo alegado y probado en autos resulta imposible establecer que los accionados sean los responsables del hecho generador del daño –que según el decir de los actores- generó la aflicción emocional que reclaman, consecuentemente, debe esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE en derecho el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los demandados son responsables del acontecimiento suscitado el día 16 de agosto de 2008, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2010; motivo por el cual se REVOCA dicha decisión y se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpusieran los referidos contra los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MIRTHA THARIFFE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2010; motivo por el cual se REVOCA dicha decisión y se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpusieran los referidos contra los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/Adriana
Exp. Nº 11-7426
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