REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ZINGALES MASSIMO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.387.773

Abogadas en ejercicio IRMA THAIRYS GARCÍA BORGES y YANETTE ASUNCIÓN ARCIA LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.066 y 182.675, respectivamente.

Ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.140.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.063, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.167.572.

DESALOJO DE VIVIENDA.

11-7524.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la codemandada LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de enero de 2011; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano MASSIMO ZINGALES contra los prenombrados; y en consecuencia, condenó a los prenombrados a entregar el inmueble objeto de la controversia en el plazo de seis (6) meses contados una vez quede definitivamente firme la sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2011, en atención y cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto No. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 6 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 30.66, este Juzgado acordó la suspensión de la causa hasta tanto las partes no acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley.
En fecha 3 de julio de 2013, en virtud de las actuaciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fue revocado por contrario imperio, el auto de suspensión dictado en fecha 17 de mayo de 2011, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada del referido auto de abocamiento.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, fue comisionado amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. De igual manera, se designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2017, fueron recibidas en la sede de esta alzada y agregadas a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano MASSIMO ZINGALES, debidamente asistido por la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, procedió a demandar a los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en el piso 2 del edificio San Elías, ubicado en la avenida Ayacucho, con frente a la Plaza Bolívar de la población de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece según consta en instrumento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de agosto de 1998, quedando registrado bajo el No. 16, folios del 80 al 84 Vto. Protocolo primero, tomo sexto, trimestre tercero del año 1999.
2. Que en fecha 2 de abril de 2007, fue autenticado contrato de arrendamiento que suscribió con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, el cual comenzó a regir entre las partes desde el 1° de enero de 2007, por un lapso de de siete meses fijos, es decir, hasta el 1° de agosto de 2007. Que al dejar vencer el presente contrato, siguió cobrando el canon de arrendamiento, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado, siendo dicho canon por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) –hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200,00)- mensuales.
3. Que necesita imperiosamente ocupar con su grupo familiar el inmueble referido, ya que se encuentra ocupando un inmueble en calidad de arrendatario, y el arrendador del mismo le notificó que no le renovaría el contrato que les vinculaba, otorgándole la prórroga legal correspondiente, la cual vencía el 30 de octubre de 2008.
4. Que siendo el inmueble objeto de la presente controversia la única vivienda que posee para albergar a su grupo familiar se encuentra obligado a demandar, como en efecto lo hace.
5. Que mantiene una unión concubinaria con la ciudadana LISSET REY REQUENA, teniendo a su cargo a sus dos hijos; y por cuanto uno de ellos posee incapacidad motora e intelectual severa, se encuentran desesperados de solo pensar que no tendrían a donde ir una vez que culmine la prórroga legal.
6. Que por todo lo antes expuesto considera procedente la acción de DESALOJO por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal B de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Que estima la presente demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2008, el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes se inició como un contrato a tiempo determinado, a partir del 1° de diciembre de 2002, por lo que la parte actora no dice la verdad cuando afirma que la relación arrendaticia existente entre las partes inició con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2 de abril de 2007, el cual comenzó a regir el 1° de enero de 2007, por un lapso de siete meses fijos, o sea, hasta el 1° de agosto de 2007
2. Que lo cierto y verdadero es que la relación arrendaticia comenzó con el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ALFREDO ZINGALES quien actuó en representación del ciudadano MASSIMO ZINGALES, y que en la cláusula segunda de ese contrato se pactó una duración de un año fijo, contado a partir del 1° de diciembre de 2002 hasta el 1° de diciembre de 2003. Que asimismo, en la cláusula segunda se estipula que “en NINGUN (sic) CASO Y POR NINGUN (sic) RESPECTO OPERARA (sic) LA TACITA (sic) RECONDUCCION (sic) DE ESTE CONTRATO”.
3. Que se está en presencia de una relación arrendaticia renovada a término fijo desde el 1° de diciembre de 2003 al 1° de diciembre del 2004, del 1° de diciembre de 2004 hasta el 1° de diciembre de 2005, desde el 1° de diciembre de 2005 al 1° de diciembre de 2006, del 1º de diciembre de 2006 hasta el 1º de diciembre de 2007.
4. Que se vieron obligados a suscribir acuerdo en fecha 2 de abril de 2007, el cual es nulo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se dispone que es nula cualquier estipulación que implique la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatarios.
5. Que el demandante habla de una prórroga legal de seis meses en relación al contrato firmado en abril de 2007, pero en fecha 4 de octubre de 2007, mediante notificación contentiva de la preferencia ofertiva emanada del Juzgado del Municipio Independencia, éste manifestó que existe una relación arrendaticia por más de cuatro años. Por lo tanto, se contradice al señalar que ésta es de 7 meses.
6. Que se le notificó al hoy demandante que se aceptaba la oferta preferente de venta por el apartamento objeto del contrato de arrendamiento y que se invocaba y notificaba la prórroga legal arrendaticia de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Que el ciudadano Alfredo Zingales actuó como arrendador en nombre y representación del propietario del apartamento, ciudadano MASSIMO ZINGALES –accíonante–, quien para el año 2002 se encontraba en Italia, y así lo reconoce éste al efectuar la oferta de venta del apartamento en base al tiempo de la relación arrendaticia.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los codemandados procedieron a reconvenir al ciudadano MASSIMO ZINGALES, bajo los siguientes términos: “(…) procedo a reconvenir al ciudadano Máximo (sic) Zingales, por: 1) Cumplimiento (sic) de la Prórroga (sic) Legal (sic) de dos (2) años y 2) Cumplimiento (sic) de la Preferencia (sic) Ofertiva (sic) Arrendaticia (sic) al haber aceptado los arrendatarios, la oferta de venta del apartamento objeto del contrato de arrendamiento.- (…)”

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por otra parte, la representación judicial de la demandante reconvenida mediante escrito consignado en fecha 1º de agosto de 2008, procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante bajo los siguientes términos:
1. Que rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención por cumplimiento de la prórroga legal de dos años y por cumplimiento de la preferencia ofertiva arrendaticia tanto en los hechos como el derecho.
2. Que en cuanto a la oferta de venta, la misma se realizó en fecha 8 de noviembre de 2007, dando respuesta oportuna los arrendatarios, siendo ésta negativa, por cuanto no aceptaron el precio de venta estipulado en dicho instrumento, por lo cual no se llegó a ningún tipo de acuerdo. De igual manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrieron 180 días calendario después de que fuera realizado el ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo 44 eiusdem, y al no efectuarse la venta, dicho ofrecimiento quedó sin efecto.
3. Que la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por ser su único bien para vivir con su grupo familiar le obliga a desistir de la venta que pensaba realizar, ya que donde vive alquilado, le notificaron que debía desocupar por vencimiento de la prórroga que le asiste.
4. Que de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 34 eiusdem, se vio obligado a demandar el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento y por tal razón no podía otorgar la prórroga por ser su necesidad superior..
5. Que rechaza, niega y contradice que deba dar la prórroga legal denunciada por los arrendatarios, sino que la única prórroga legal que estaría obligado a otorgar sería la estipulada en el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Es el caso que, el demandante promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes probanzas:

Primero.- (Folios 3-5 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de agosto de 1998, quedando registrado bajo el No. 16, folios del 80 al 84 Vto., protocolo primero, tomo sexto, trimestre tercero; mediante el cual la ciudadana MARIANNA ZINGALES DE MAMMANA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante-, un apartamento distinguido con el No. 2-C, ubicado en el piso dos del edificio San Elías, situado en la avenida Ayacucho, con frente a la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante-, adquirió en el año 1998 la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 6-9 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 2 de abril de 2007, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Independencia del estado Miranda, anotado bajo el No. 69, tomo No. 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro suscrito entre el ciudadano MASSIMO ZINGALES –parte actora– (en su carácter de “EL ARRENDADOR”), y los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –parte demandada– (denominados “LOS ARRENDATARIOS”), bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a los (sic) “LOS ARRENDATARIOS” un apartamento en el segundo piso (2do) de la Residencia (sic) San Elias, Identificado (sic) con el N° 2-C, ubicado en la población de Santa Teresa Del (sic) Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda, el cual será utilizado única y exclusivamente como residencia familiar.-----
SEGUNDA: La duración del presente contrato es de siete meses (7) fijo (sic) contado (sic) a partir del primero (1) de Enero (sic) del 2007 hasta el primero de agosto (1) del 2007 “LOS ARRENDATARIOS” se comprometen expresamente a entregar al vencimiento del plazo convenido el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y de personas y en las mismas condiciones de mantenimiento y habitabilidad en que declaran recibirlo en este acto, y en todo caso a satisfacción de “EL ARRENDADOR” En (sic) ningún caso y por ningún respecto operara la tacita (sic) reducción de este contrato.------------------------
TERCERA: El canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 200.000,00) (…)”.


Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 2 de abril de 2007, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento, el cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandante (cláusula primera), cuya duración sería de siete (7) meses contados a partir del 1° de enero de 2007, es decir, hasta el 1° de agosto de 2007 (cláusula segunda) y por un canon de arrendamiento correspondiente a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) –hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00)- (cláusula tercera).- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la demandante promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 46-50 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de agosto de 1998, quedando registrado bajo el No. 16, folios del 80 al 84 Vto. protocolo primero, tomo sexto, trimestre tercero; mediante el cual la ciudadana MARIANNA ZINGALES DE MAMMANA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MASSIMO ZINGALES, un apartamento distinguido con el No. 2-C, ubicado en el piso dos del edificio San Elías, situado en la avenida Ayacucho, con frente a la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 51-52 del expediente) marcado con la letra “B”, en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 25 de mayo de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, mediante el cual el ciudadano MASSIMO ZINGALES dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO ZINGALES, un apartamento distinguido con el número 1-D ubicado en el piso 1 del edificio San Elías, ubicado en la avenida Ayacucho con frente a la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la parte actora vendió en el año 1999, un inmueble de su propiedad al ciudadano ROBERTO ZINGALES.- Así se establece
Tercero.- (Folios 53-57 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 2 de abril de 2007, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Miranda, anotado bajo el No. 69, tomo No. 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, suscrito entre el ciudadano MASSIMO ZINGALES (en su carácter de “EL ARRENDADOR”), y los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO (denominados “LOS ARRENDATARIOS”). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 58-59 del expediente) marcado con la letra “D”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos ROBERTO ZINGALES (denominado “EL ARRENDADOR”) y MASSIMO ZINGALES –demandante– (denominado “EL ARRENDATARIO”), mediante el cual el primero de ellos da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento situado en la avenida Ayacucho, con frente a la plaza Bolívar edificio San Elías, piso 1, apartamento 1-2, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda por un año (1) fijo sin prorroga, contado a partir del 30 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora observa que emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 61 del expediente) marcada con la letra “E”, en original COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano ROBERTO ZINGALES y recibida por el ciudadano MASSIMO ZINGALES –demandante–, el 28 de marzo de 2008, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2007 SUSCRIBIMOS CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR UN LAPSO DE UN AÑO, POR UN APARTAMENTO DE MI PROPIEDAD, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA POBLACIÓN DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ESPECÍFICAMENTE EN LA AVENIDA AYACUHO, EDIFICIO “SAN ELÍAS”, PISO 1, APARTAMENTO 1-D (…) LE NOTIFICO, QUE NO DESEO PRORROGAR EL REFERIDO CONTRATO, POR LO QUE USTED DEBERÁ DESOCUPAR EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO EN UN LAPSO NO MAYOR DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE DICHO CONTRATO, ESTO ES, EL DÍA 30 DE ABRIL DEL 2008 (…)”. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la probanza en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 62 del expediente) marcada con la letra “F”, en original CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos MASSIMO ZINGALES –demandante– y la ciudadana LISSET REY REQUENA manifestaron vivir en unión concubinaria y que se encuentran residenciados en la calle Ayacucho, edificio San Elías, piso 1, apartamento 1-D del Municipio Independencia. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión fue incorrectamente desconocido e impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su tacha por tratarse de un instrumento público administrativo presentado en original, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ende, quien aquí decide la tiene como demostrativa de que el ciudadano MASSIMO ZINGALES –demandante– reside en el referido inmueble conjuntamente con su concubina LISSET REY REQUENA.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 63-64 del expediente) marcadas con las letra “G”, en original dos (2) CONSTANCIAS DE MANUTENCIÓN expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual se hace constar que el ciudadano MASSIMO ZINGALES –parte demandante– manifestó que sustenta y mantiene económicamente a los ciudadanos PEDRO LUI SUÁREZ REY y JESÚS MANUEL SUÁREZ REY, los cuales se encuentran residenciados en la calle Ayacucho, edificio San Elías, piso 1, apartamento 1-D del Municipio Independencia. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión fue incorrectamente desconocido e impugnado por la parte demandada, siendo lo correcto proceder a su tacha por tratarse de un instrumento público administrativo presentado en original, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por ende, quien aquí decide la tiene como demostrativa de que el ciudadano MASSIMO ZINGALES –demandante– reside en el referido inmueble conjuntamente con su concubina LISSET REY REQUENA.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 65 del expediente) marcado con la letra “H”, en original INFORME MÉDICO del paciente JESÚS SUÁREZ, emanado del Hospital Pediátrico San Juan de Dios de fecha 9 de junio de 2008 y suscrito por la Dra. Susan Ramírez del cual se desprende lo siguiente: “Se trata de adolescente masculino de 16 años con antecedente de Mielomeningocele lumbar corregido, con válvula de derivación ventrículo peritoneal; además con hidronefrosis derecha, infecciones urinarias a repetición por vejiga, neurogenica, escaras isquiáticas derecha operadas en 2 oportunidades y múltiples aperturas por problemas posicionales. El paciente amerita de una (sic) antibiótico terapia continua con sus respectivos urucultivos, sondeo cada 4 horas para el vaciado de la vejiga además requiere de varios insumos médicos que son requeridos a diarios (sic) para el mantenimiento de su calidad de vida (…)”.Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado además de haber sido impugnado por la parte demandada, emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El actor junto con el escrito de promoción de pruebas, promovió la EXHIBICIÓN del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman la controversia; en tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando el tribunal en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de agosto de 2008, admitió la exhibición en cuestión, sin embargo, resulta necesario precisar que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la falta de intimación del sujeto que debía exhibir, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, no promovió ningún medio de prueba, sin embargo, se evidencia que una vez abierto el lapso de pruebas, trajo a los autos las siguientes probanzas:

.- Invocó y reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 70-71 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos ALFREDO ZINGALES KNECHT (denominado “EL ARRENDADOR”) y los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí demandados– (denominados “LOS ARRENDATARIOS”) de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…)PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LOS ARRENDATARIOS” un apartamento en el segundo (2do) piso de la Residencia (sic) San Elías, identificado con el N° 2-C, ubicado en la Población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda, el cual será utilizado única y exclusivamente como residencia familiar. SEGUNDA: La duración del presente contrato es de Un (sic) (01) año fijo contado a partir del Primero (sic) (1°) de Diciembre (sic) de 2002 hasta el Primero (sic) (1°) de Diciembre de 2002 (…)”.Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte actora en el decurso del proceso, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 72-73 del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL introducida por el ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante– por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2007, la cual es de tenor siguiente:
“(…) Solicito a el Tribunal a su digno cargo se traslade a la Dirección (sic) siguiente: Edificio “San Elías”, piso 2, apartamento distinguido con el numero (sic) 2-C, situado en la Avenida (sic) Ayacucho con Independencia del Estado Miranda. A fin de que se notifique a los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ Y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas (sic) de identidades Números V-2.140.128 y V-6.167.572, respectivamente, que el Inmueble (sic) objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que celebraron conmigo en fecha 2 de Abril (sic) de 2007, según constan bajo el numero (sic) 69, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda, Santa Teresa del Tuy, está a disposición absoluta para la compra del mismo, igualmente que se les notifique a los Arrendatarios (sic) que de conformidad con el articulo (sic) 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: PRIMERO: participarles mi decisión de no renovar el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), por lo que se me debe hacer entrega del inmueble arrendado el día 01 de Febrero (sic) de 2008, fecha en que finaliza el lapso de la prorroga legal, concedida después de vencida la relación Arrendaticia (sic), el día 2 de agosto de 2007. SEGUNDO: Tomando en consideración que los arrendatarios MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ Y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO anteriormente identificados, tienen aproximadamente cuatro (4) años en dicho inmueble, con esta cualidad y a los fines establecidos en los artículos 42 y 44 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le solicito se les notifique igualmente mi voluntad de cumplir con la oferta preferente de venta sobre el inmueble anteriormente descrito, en consecuencia el ofrecimiento de venta se hace bajo las siguientes condiciones de precio y modalidades de negociación: El precio total de la futura venta del apartamento antes identificado, es por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) los cuales deberán ser cancelados mediante un Cheque (sic) de Gerencia (sic) en un acto único, por los futuro (sic) adquirentes. (…)”.

Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento en cuestión fue impugnada por la contraparte mediante diligencia (folio 113), quien aquí suscribe observa que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta juzgadora tiene como fidedigna de su original la probanza en cuestión, ello como demostrativo de que el ciudadano MASSINO ZINGALES –parte actora- procedió en fecha 4 de octubre de 2007, a solicitar ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se notificara a los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ Y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí demandados-, la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado, debiendo hacer entrega del bien inmueble para el día 1º de febrero de 2008; asimismo, solicitó les participara que en virtud de estar arrendados en el inmueble por aproximadamente cuatro (4) años, cumple con la oferta preferente de venta sobre dicho bien por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), debiendo manifestar éstos su aceptación o rechazo dentro del lapso de quince (15) días calendarios, evidenciando que en fecha 8 de noviembre de 2007, fue recibida dicha notificación por la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí codemandada-. Así se establece.
Tercero.- (Folios 74-76 del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN al ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante-, introducida por los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD A. PIÑA TORO –aquí codemandados– por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2007, la cual es de tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: En nuestra condición de Arrendatarios (sic) del inmueble ubicado en el Edificio (sic) San Elías, Piso (sic) 2, Apartamento (sic) No.2-C, Avenida (sic) Ayacucho (sic), frente a la Plaza Bolívar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda; declaramos en FORMA INDUBITABLE, que aceptamos la Oferta Preferente de Venta por el apartamento que ocupamos, antes identificado, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo (sic) Único (sic) del Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic).- SEGUNDO: Que el precio del inmueble, las condiciones y las modalidades de la negociación DEBEN SER PACTADOS DE MUTUO ACUERDO (…) CUARTA: Que Ofertamos la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (bs. 150.000.000) por concepto de precio de venta del apartamento que ocupamos como arrendatarios (…)”

Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento en cuestión fue impugnada por la contraparte mediante diligencia (folio 113), quien aquí suscribe observa que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta juzgadora tiene como fidedigna de su original la probanza en cuestión, ello como demostrativo de que los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD A. PIÑA TORO –aquí codemandados– aceptaron la oferta preferente de venta realizada por el ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante-, pero que sin embargo, le ofertaban únicamente la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) –hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)-.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 77-83 del expediente) marcadas con las letras y números “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6” y “D-7”, en copias fotostáticas siete (7) SOLICITUDES DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO presentadas por los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí codemandados– por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibidas en fechas 20 de diciembre de 2007, 8 de febrero de 2008, 15 de febrero de 2008, 3 de marzo de 2008, 4 de abril de 2008, 2 de junio de 2008, y 18 de junio de 2008, mediante el cual los aquí demandados procedieron a consignar a través de depósitos en la cuenta corriente No. 01020161630000012360 del Banco de Venezuela, a nombre del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y mayo del año 2008, respectivamente, con ocasión a un inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el No. 2-C, piso 2, edificio San Elías, calle Ayacucho, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda. Ahora bien, Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento en cuestión fue impugnada por la contraparte mediante diligencia (folio 113), quien aquí suscribe observa que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta juzgadora tiene como fidedigna de su original la probanza en cuestión, ello como demostrativo de que los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí codemandados–, cancelaron mediante consignaciones ante tribunal, el canon correspondiente a los referidos meses sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 84-96 del expediente) marcados con la letra “E”, en original trece (13) RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos por la junta de condominio del edificio San Elías, contentivos de las cuotas por condominio del apartamento identificado con el No. 2-C, propiedad del ciudadano GIUSSEPPE ZINGALES, correspondiente a los meses de diciembre de 2002, enero de 2003, diciembre de 2003, enero de 2004, diciembre de 2004, enero de 2005, diciembre de 2005, enero de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008 y abril de 2008. Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión fueron impugnadas extemporáneamente por tardía, esta juzgadora observa que las mismas no aporta nada para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente, quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ALFREDO ZINGALES KNECHT, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identificad No. E- 81.317.318; no obstante a ello, se observa que aun cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza y fijó su oportunidad que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folio 114); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se observa que entre otras cosas realizó las siguientes observaciones:
“(…)
(III)
MOTIVOS PARA DECIDIR
(…Omissis…)
De lo señalado se evidencia que el plazo de duración del primer contrato de arrendamiento era de un año fijo, desde el 1° de diciembre de 2002 hasta el 1° de diciembre de 2003, con su respectiva prórroga legal (ope legis) de seis meses, la cual concluyó el 1° e junio de 2004. Una vez finalizado dicho contrato (con su respectiva prórroga) se dejó cal arrendatario en el inmueble, motivo por el cual, el contrato de arrendamiento se indeterminó. Por lo que aun cuando se haya firmado un nuevo contrato de arrendamiento los arrendatarios venían ocupando el inmueble sin que hubiera una interrupción en el uso y disfrute de la cosa arrendada, aun cuando el contrato establecía un termino (sic) fijo, las partes hicieron caso omiso al contrato y continuaron con la relación arrendaticia, en tal sentido infiere esta juzgadora que la presente relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.
La Jurisprudencia ha señalado que los contratos a tiempo indeterminado se dan en varios casos; uno de ellos es cuando habiendo pactado un término fijo y transcurrida la prórroga legal, al término o expiración de ésta el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica sin que el arrendaor exija el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entrega del inmueble y aceptándole el pago del canon de arrendamiento lo cual conlleva a que el contrato se indetermine, siendo este el caso de autos, por lo que considera este tribunal que es procedente la acción de desalojo invocada por el demandante dada la indeterminación del contrato. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCION.
(…Omissis…)
En cuanto al cumplimiento de la prorroga legal, el tribunal ya se pronuncio (sic) al señalar que el contrato se indeterminó, y como es bien conocido en los contratos a tiempo indeterminado no hay prorroga (sic) legal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cumplimiento de prorroga (sic) legal. Así se decide.
En referencia al segundo alegato referido al Cumplimiento de la preferencia ofertiva arrendaticia al haber aceptado los arrendatarios, la oferta de venta del apartamento objeto del contrato de arrendamiento.
El tribunal observa:
El artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala;
(…Omissis…)
Cursa al folio 74, del expediente escrito presentado ante este tribunal donde los demandados, dan contestación al ofrecimiento de venta hecho por el demandante, en el cual manifiestan no estar de acuerdo con el precio del inmueble, y además señalan según dicen acogerse y hacer valer la prorroga (sic) de dos años, por lo que considera este Tribunal que, evidentemente dicho escrito no cumple con lo establecido en el artículo 44 ut supra citado, en consecuencia queda desechado el segundo alegato. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en lo (sic) términos siguientes:
(…Omissis…)
Los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del desalojo, por necesidad urgente de ocupar el inmueble, son: a) La existencia de la relación contractual a tiempo indeterminado; B) La cualidad de propietario del accíonante sobre el inmueble arrendado y C) la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble.
Respecto al primer requisito, quedó demostrado que la mencionada relación contractual es a tiempo indeterminado.
En relación con el segundo requisito, el accíonante probó su cualidad de titular del inmueble arrendado; pues tal carácter consta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda el día 28 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 16, folios del 80 al 84 Vto.- Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Sexto (sic), Tercer (sic) Trimestre (sic).
Referente al último extremo legal; en cuanto al término necesidad utilizado por el legislador en esta causal, el sentido que ha de atribuírsele al literal B), del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, esto se traduce en una situación de hecho que debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en consideración los factores: situación económica; si el inquilino, o el propietario poseen otra vivienda; condiciones de salud el propietario o de su grupo familiar, entre otros; que deberán probar o impugnar las partes en el juicio; siendo que el demandante ciudadano Máximo Zingales, consigno a los autos constancia de concubinato entre él y la ciudadana Lisset Rey Requena; constancia de manutención de los menores hijos de su concubina Lisset Rey Requena; informe médico expedido por el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, donde consta la incapacidad del menor hijo de su concubina Lisset Rey Requena; contrato de arrendamiento suscrito entre Roberto Zingales y máximo Zingales, el primero en calidad de arrendador y el segundo en calidad de arrendatario; notificación de desocupación del inmueble Roberto Zingales, todas estas pruebas el tribunal les atribuye valor probatorio, dado que las mismas corresponden a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. De todo lo antes expuesto se desprende que dicha necesidad es motivo suficiente para que prospere la presente acción de desalojo, ya que al solicitar la parte actora la desocupación, porque dicho inmueble va a ser ocupado por el mismo con su grupo familiar y los demás hechos alegados, hace que el propietario del inmueble realmente necesite el inmueble objeto del litigio hecho que fue probado suficientemente en el trascurso de este proceso, siendo estos motivos suficientes para la desocupación del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
(III)
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ZINGALES MASSIMO contra los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a los demandados LOPEZ MARQUEZ HUMBERTO y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, a entregar al demandante, un apartamento distinguido con el N° 2-C, ubicado en el piso 2, del Edificio “SAN ELIAS” ubicado en la Avenida Ayacucho con frente a a Plaza Bolívar de esta población de santa (sic) Teresa del Tuy, del Estado (sic) Miranda,(…). TERCERO: Se le concede a los demandados un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes señalado, contados una vez quede definitivamente firme la sentencia, todo conforme al Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Se condena en ostas a los demandados (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de enero de 2011; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano MASSIMO ZINGALES contra los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, y en consecuencia, condenó a los prenombrados a entregar el inmueble objeto de la controversia en el plazo de seis (6) meses contados una vez quede definitivamente firme la sentencia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el ciudadano MASSIMO ZINGALES, en el escrito libelar manifestó ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en el piso 2, del edificio San Elías, ubicado en la avenida Ayacucho, con frente a la Plaza Bolívar de la población de Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual en fecha 2 de abril de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA, por un canon de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, el cual comenzó a regir entre las partes desde el 1° de enero de 2007, por un lapso de de siete (7) meses fijos, es decir, hasta el 1° de agosto de 2007, y que al vencer dicho contrato, siguió cobrando el canon de arrendamiento, pasando entonces a ser un contrato a tiempo indeterminado. De igual manera adujo que necesita imperiosamente ocupar con su grupo familiar el inmueble referido, ya que se encuentra ocupando un inmueble en calidad de arrendatario, y el arrendador del mismo le notificó que no le renovaría el contrato que les vinculaba, otorgándole la prórroga legal correspondiente, la cual vencía el 30 de octubre de 2008 y que por lo tanto, siendo el inmueble objeto de la presente controversia la única vivienda que posee para albergar a su grupo familiar se encuentra obligado a demandar, como en efecto lo hace. Por último, sostuvo que mantiene una unión concubinaria con la ciudadana LISSET REY REQUENA, teniendo a su cargo a los dos hijos de ésta, y que por cuanto uno de ellos posee incapacidad motora e intelectual severa, se encuentran desesperados de solo pensar que no tendrían a donde ir una vez que culmine la prórroga legal, por cuanto no tienen capacidad económica para sostener otro arrendamiento.
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA, procedieron a negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, pues a su decir, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes se inició como un contrato a tiempo determinado, a partir del 1° de diciembre de 2002, y que por lo tanto, la parte actora no dice la verdad cuando afirma que la relación arrendaticia existente entre las partes inició con el contrato celebrado en fecha 2 de abril de 2007, el cual comenzó a regir el 1° de enero de 2007, por un lapso de siete meses fijos, o sea, hasta el 1° de agosto de 2007, siendo lo cierto y verdadero es que la relación arrendaticia comenzó con el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Alfredo Zingales quien actuó en representación del ciudadano MÁSSIMO ZINGALES –demandante–, y que en la cláusula segunda de ese contrato se pactó una duración de un año fijo, contado a partir del 1° de diciembre de 2002 hasta el 1° de diciembre de 2003, la cual se renovó por el mismo término hasta el 1 de diciembre de 2007, viéndose obligados a suscribir acuerdo en fecha 2 de abril de 2007, el cual es nulo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera, manifestaron que el demandante habla de una prórroga legal de seis meses en relación al contrato firmado en abril de 2007, pero en fecha 4 de octubre de 2007, mediante notificación contentiva de la preferencia ofertiva emanada del Juzgado del Municipio Independencia, éste manifestó la existencia de una relación arrendaticia por más de cuatro años, en virtud de lo cual surge contradicción al señalar que ésta es de 7 meses, oferta ésta que fue aceptada, tal como le fue notificado también que se invocaba la prórroga legal arrendaticia de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que cursa en autos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 2 de abril de 2007, anotado bajo el No. 69, tomo No. 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro (folios 6-9 del expediente) celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, de cuya cláusula segunda se dispuso que la duración del mismo sería por siete (7) meses fijos, contados a partir del 1º de enero de 2007 hasta el 1º de agosto de 2007; no obstante a ello, la parte demandada promovió SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL introducida por el ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante– por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2007 (folios 72-73 del expediente), de la cual se desprende que el prenombrado le realizó a los hoy demandando una oferta de venta por el inmueble objeto de la controversia y seguidamente, manifestó lo siguiente: “(…) Tomando en consideración que los arrendatarios MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ Y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO anteriormente identificados, tienen aproximadamente cuatro (4) años en dicho inmueble (…)” (resaltado añadido), notificación ésta recibida en fecha 8 de noviembre de 2007, por la ciudadana LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí codemandada-; por su parte, en la oportunidad para contestar la reconvención, la parte actora-reconvenida reconoció haber realizado la oferta de venta en la referida fecha al señalar que “(…) EN CUANTO A LA OFERTA DE VENTA ESTA SE REALIZO (sic) EN FECHA 8 DE NOVIEMBRE DEL 2007, DANDO RESPUESTA OPORTUNA LOS ARRENDATARIOS SIENDO ESTA NEGATIVA (…)”, esto quiere decir, que aun cuando la parte actora fundamenta su acción de desalojo en que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, de lo anteriormente referido se observa que la propia parte accionante reconoce la posesión de los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ Y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí demandados-, por más de cuatro (4) años contados a partir de la notificación realizada (4/10/2007), es decir, que los prenombrados se encuentran arrendados en el inmueble en cuestión desde aproximadamente el año dos mil tres (2003). Así las cosas, resulta necesario traer a colación el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la introducción de la demanda), el cual establece:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación (Resaltado añadido).

De la norma transcrita se infiere palmariamente que llegada la fecha de vencimiento del contrato y no habiendo acordado las partes sobre una prórroga, no surge para el arrendatario la obligación inmediata de entrega del inmueble, sino que se apertura ope legis la prórroga legal de correspondiente al tiempo de arrendamiento -obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario-,lapso dentro del cual se mantienen las mismas condiciones del contrato de arrendamiento, conforme lo previsto en la última parte del artículo señalado. En este sentido, visto que en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se venció el 1º de agosto de 2007, y teniendo en consideración que la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble arrendado desde aproximadamente el año dos mil tres (2003), en atención a la supra norma transcrita, le correspondía a los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ Y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí demandados-, el uso de una prórroga legal de un (1) año, en virtud de que la relación arrendaticia fue mayor de un (1) años pero menor de cinco (5) años; por consiguiente, se tiene entonces que el referido contrato de arrendamiento vencía el 1º de agosto de 2008.- Así se precisa.
En atención a lo expuesto, se observa que en el caso de marras el ciudadano MASSIMO ZINGALES en su libelo de demanda procedió a demandar a los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MÁRQUEZ Y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO –aquí demandados-, por DESALOJO fundamentada en la “necesidad” que tiene de habitar el inmueble objeto de la acción, todo ello de conformidad con el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de los hechos; es el caso que, dicha disposición legal prevé expresamente que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)” (Resaltado añadido).

De lo que antecede se observa que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos celebrados verbalmente o a tiempo indeterminados, y como quiera que en el presente juicio para el momento de la interposición de la acción, a saber, el 28 de mayo de 2008, el contrato de arrendamiento en cuestión se encontraba en la prórroga legal contenida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencía el 1º de agosto de 2008, se debe concluir entonces que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de que la naturaleza jurídica del contrato para el momento de la interposición de la demandada era a TIEMPO DETERMINADO, y si bien el juez conoce el Derecho, no puede cambiar los hechos, por lo que tratándose de un contrato a tiempo determinado, mal podía ventilarse por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente a las previsiones del artículo 34, las cuales están determinadas –como ya se dijo- a los contratos verbales o a los contratos a tiempo indeterminado, no siendo ello aplicable al caso que aquí se dilucida; en consecuencia, bajo las consideraciones expuestas debe esta juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano MASSIMO ZINGALES contrato los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LOPE MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TOROplenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra el demandante, bajo los siguientes términos: “(…) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reconvenir al ciudadano Máximo Zingales, por: 1) Cumplimiento de la Prórroga (sic) Legal (sic) de dos (2) años y 2) Cumplimiento de la Preferencia (sic) Ofertiva (sic) Arrendaticia (sic) al haber aceptado los arrendatarios, la oferta de venta del apartamento objeto del contrato de arrendamiento (…)”. Por su parte, el demandante reconvenido rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención ejercida tanto en los hechos como el derecho, aduciendo la oferta de venta se realizó en fecha 8 de noviembre de 2007, dando respuesta oportuna y negativa los arrendatarios, por cuanto no aceptaron el precio de venta estipulado en dicho instrumento, por lo cual no se llegó a ningún tipo de acuerdo y que por cuanto transcurrieron 180 días calendario después de que fuera realizado el ofrecimiento de venta, y al no efectuarse la misma, quedó sin efecto. De igual manera manifestó que la necesidad que tiene de ocupar el inmueble es por ser su único bien para vivir con su grupo familiar, lo que le obliga a desistir de la venta que pensaba realizar, ya que donde vive alquilado, le notificaron que debía desocupar por vencimiento de la prórroga que le asiste. Por último rechazó, negó y contradijo que deba dar la prórroga legal denunciada por los arrendatarios, sino que la única prórroga legal que estaría obligado a otorgar sería la estipulada en el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de los hechos controvertidos, debe en principio establecer que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:
“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia. Así pues, esta juzgadora debe advertir que anteriormente se emitió pronunciamiento respecto a la prórroga legal del contrato de arrendamiento objeto de la controversia, aducida en esta oportunidad por la parte demandada-reconviniente, determinándose en el presente fallo que ciertamente para el momento de la interposición de la presente acción seguida por desalojo, a saber, el 28 de mayo de 2007, se encontraba el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 2 de abril de 2007, anotado bajo el No. 69, tomo No. 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro (folios 6-9 del expediente) con plena vigencia conforme a la prórroga legal contenida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 1º de agosto de 2008, es decir, el referido contrato se encontraba a tiempo determinado, y en tal sentido, la pretensión de la parte actora resulta a todas luces inadmisible –como se advirtió ut supra-; en consecuencia, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los alegatos del cumplimiento de la prórroga legal expuesto por la parte demandada-reconviniente.- Así se establece.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de la preferencia ofertiva arrendaticia resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 42, 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 44: A los fines de A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se desprende que si bien la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario de que le sea ofrecido en venta el inmueble que ocupa en tal condición en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, éste deberá satisfacer los siguientes requisitos: a) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, b) esté solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, y c) satisfaga las aspiraciones del propietario. Al respecto, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que ciertamente riela SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL introducida por el ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante– por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2007(inserto a los folios 72-73 del expediente), contentivo de la no renovación del contrato de arrendamiento y la oferta preferente de venta sobre el inmueble objeto de la controversia por el precio total de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) –hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)-; asimismo, riela SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN introducida por los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD A. PIÑA TORO –aquí codemandados– por ante el referido juzgado el 22 de noviembre de 2007 (inserto a los folios 74-76 del expediente), contentivo de la aceptación de oferta de venta realizada por el ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante–, sin embargo, los prenombrados expusieron que el precio del inmueble, las condiciones y las modalidades de la negociación debían ser pactados de mutuo acuerdo, por lo que le ofertaron al actor la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) –hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)-. Por consiguiente, se observa que los demandados-reconvinientes no dieron satisfacción en esa oportunidad a las aspiraciones del propietario, por cuanto si bien manifestaron aceptar la oferta de venta, no dispusieron pagar el mismo precio y condiciones expuestas por el ciudadano MASSIMO ZINGALES –aquí demandante-reconvenido-, respecto al inmueble arrendado de su propiedad, por lo que no puede tenerse como válida dicha oferta.- Así se precisa.
Aunado a ello, se aprecia de lo ut supra que en el caso de marras transcurrió un lapso de más de ciento ochenta (180) días sin perfeccionamiento de la oferta de venta cuya solicitud de notificación realizó el actor-reconvenido el día 4 de octubre de 2007, bajo los términos indicados, por lo que este tribunal observa el decaimiento de la oferta en cuestión por el transcurso del tiempo indicado en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando en evidencia la necesidad que tenía el propietario arrendador (si así lo quisiere) de realizar una nueva notificación cierta de oferta a los arrendatarios, situación ésta no verificada en las presentes actas procesales; todo lo cual, obliga a este juzgado superior determinar que la solicitud en cuestión no puede prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la mutua petición incoada por los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD A. PIÑA TORO –aquí demandados reconvinientes-,plenamente identificados; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana codemandada LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de enero de 2011, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano MASSIMO ZINGALES, contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSTIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana codemandada LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de enero de 2011, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción que por DESALOJO interpusiera el ciudadano MASSIMO ZINGALES, contra los prenombrados ciudadanos; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ y LIBERTAD ARSENIA PIÑA TORO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/LA.
Exp. No. 11-7524.