REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-377.658.

Abogado en ejercicio IBRAHIM GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.

Ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.827.252.

Abogado en ejercicio DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.555.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

17-9119.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del cual se NIEGA la solicitud de nulidad del proceso peticionada por el prenombrado profesional del derecho.
En fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, se dejó constancia que habiendo vencido el término para la presentación de los informes respectivos, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:
“(…)En este orden de ideas, tenemos que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, en este caso una vez comenzada la ejecución la misma no puede suspenderse sino por la causales contenidas dentro de esa norma, hechos estos que no son los alegados por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se entiende que la ejecución de la sentencia proferida en fecha 13 de Julio (sic) de 2015, debe continuar hasta su materialización. En consecuencia, se NIEGA la solicitud contenida en el escrito de esta misma fecha por todo lo anteriormente explanado. ASI SE DECIDE (…)”

Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha se levantó acta de entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, en cuya oportunidad se hizo efectiva dicha medida y se colocó en posesión del bien a los ciudadanos IBRAHIM GUERRERNO y ALFONZO BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA LUISA POSADA DE MARÍA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 22 de noviembre de 2016; a través de la cual se NIEGA la solicitud de nulidad del proceso peticionada por el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
Así las cosas, adentrándose a las circunstancias delatadas en el presente expediente, se observa en primer lugar que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado DEIBY OMAR HERNADNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ante el tribunal de la causa -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Que analógicamente aplique la figura del Arrendamiento (sic) como opción dada en los remates de inmueble, y sea aplicado en la presente causa, comprometiéndome con el Arrendamiento (sic) que el Tribunal asigne, hasta tanto se decida la ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (…) A todo evento, dadas la condiciones de no tener donde vivir, ni mi inquilina con sus menores hijos, fije este Tribunal CAUCION (sic) ECONOMICA (sic) de la contemplada en el Articulo (sic) 589 del Código de Procedimiento Civil, la cual presentaré con Sociedad (sic) Mercantil (sic) de suficiente Aval (sic). Hasta tanto se resuelva la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta ante el Tribunal Segundo (…) declare la NULIDAD DEL PRESENTE PROCESO, de conformidad con toda la normativa, doctrina y jurisprudencia enunciados supra. En resguardo del ORDEN PUBLICO (sic), DEBIDO PROCESO, LA PAZ COLECTIVA Y MAJESTAD DE LA JUSTICIA declare por CONTRARIO IMPERIO, la existencia de tan burdo proceso, por haber sido engañado el Tribunal y la buena voluntad de quien Administra (sic) Justicia (sic) ello de conformidad con los Artículos (sic) 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Asimismo, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, el prenombrado profesional del derecho expuso lo siguiente: “(…) Me opongo en virtud que el demandante que consta en autos a (sic) perdido toda cualidad y titularidad de quien hoy ostenta la propiedad de este inmueble, solicito se abra una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de dirimir quien es el legitimado de la presente acción ya que consta en autos (…) que quien ostenta la titularidad de propietario es el ciudadano ALFONSO JOSE BLANCO quien no ha ejercido ninguna acción (…)”; seguidamente, en esa misma oportunidad el tribunal de la causa procedió a desechar dicho pedimento sosteniendo para ello que durante el proceso no se ejercieron los recursos correspondientes que se pretenden en esa fase, aunado a que recientemente ha realizado mediante auto, pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos.
Así las cosas, de las enrevesadas exposiciones del apoderado judicial de la parte demandada, se deducen en primer lugar que pretende la nulidad del presente proceso a los fines de garantizar el orden público y el debido proceso de su defendida; al respecto, se observa de las actuaciones cursantes en autos que en el presente juicio se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, institución jurídica ésta que de conformidad con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, constituye lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)” (Resaltado añadido)
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, se observa que la parte demandada solicitó mediante escrito al tribunal de la causa que declarada la nulidad de todo el proceso sustentado en una serie de normativas constitucionales y jurisprudencias del más alto Tribunal de la República, petición ésta que no sólo violenta flagrantemente la cosa juzgada de la decisión proferida, sino además los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues de ser acordado infringiría la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia judicial, por cuanto las defensas que a bien quisiera alegar debieron ser opuestas antes de que la referida sentencia de fecha 13 de julio de 2015, adquiriera el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, esta superioridad determina que no debe prosperar la referida solicitud, como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Aunado a ello, se observa –como ya se dijo- que al momento de llevarse a cabo la entrega material y efectiva del bien inmueble objeto del presente juicio, el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, solicitó se ordene abrir una articulación probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cualidad de la parte actora; al respecto, este tribunal debe advertir que en dicha oportunidad (ejecución de sentencia), una vez comenzado el acto debe continuar de derecho sin interrupción, salvo los casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el referido señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución. No obstante a ello, la suspensión por acuerdo de las partes, el alegato de la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento íntegro de la sentencia y el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, constituyen supuestos legales por los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia, por lo que deben incluirse a esa lista la posibilidad de suspensión de la ejecución mediante medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia nº 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, visto la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada, quien decide advierte que dicha defensa debió hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto debe esta alzada concluir que de la lectura a los enrevesados pedimentos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, los mismos debieron ser alegados en la primera fase del juicio de acción de reivindicatoria ya concluida y no en esta oportunidad, propiciando con ello la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme; de modo pues, que tal pretensión realizada no debe prosperar, en vista de que la misma comporta una defensa de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.- Así se establece.
En efecto, bajo las consideraciones que antecede es por lo que esta juzgadora procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del cual se NIEGA la solicitud de nulidad del proceso peticionada por el prenombrado profesional del derecho; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida disposición; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del cual se NIEGA la solicitud de nulidad del proceso peticionada por el prenombrado profesional del derecho; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida disposición.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9119.