REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadana CONCEPCIÓN GOMEZ GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.263.845.

Abogados en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.277 y 45.163, respectivamente.

Ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA, FRANCY JACKELIN NICOTRA SEPULVEDA y ALFINA NICOTRA SEPULVEDA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 8.649.209, V-13.772.931 y V-9.209.931.

No consta en autos.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (incidencia cautelar).

17-9127

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CONCEPCIÓN GÓMEZ GOUVEIA, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar.
Mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2017, se dejó constancia que vencido el término para consignar los informes respectivos, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2017, la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CONCEPCIÓN GÓMEZ GOUVEIA, consignó fuera del lapso legal correspondiente escrito de alegatos y anexos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2016, la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN GÓMEZ GOUVEIA, procedió a demandar a las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE NICOTRA SEPULVEDA, FRANCY JACKELIN NICOTRA SEPULVEDA y ALFINANICOTRA SEPULVEDA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; así mismo, la prenombrada procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

1. Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 767 y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional, es por lo que solicita se decrete que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.1. Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-P3-3, ubicado hacia el lindero noreste de la planta tres (3) del edificio A del Conjunto Residencial Vista Hermosa, en la esquina calle “B” con calle “F” de la Ciudad Residencial La Rosa en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
1.2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 209 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Montaña Linda, ubicada en la Parcela Comercio 6, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno y que hoy forma la llamada Urbanización El Castillejo, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda.
1.3. Un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar signada con la nomenclatura (65-A), situada en el módulo 65 de la Urbanización Costa Grande, Primera Etapa, ubicada en el sector “Nuevo Higuerote” carretera nacional Caracas-Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:

“(…) Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido eN (sic) la demanda 8(sic) FOMUSBONIS IURIS) Y B) Que exista el riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora)
…Omissis…
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitadas estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
…Omissis…
Así las cosas, verificados los extremos de Ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.
En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomusbonis iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa la presente acción constituye un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso y así se establece.
Por otro lado, en relación al periculum in mora, no solo nos referimos a la tardanza en que pueda incurrir el tribunal para proferir su fallo, sino a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo, en el caso que nos ocupa, la parte actora, consignó a los autos los siguientes medios probatorios para sustentar sus alegatos esgrimidos
Así pues, este Juzgador evidencia que tales alegatos resultan ser solo una presunción de la parte actora, lo cual no fue demostrado, pues ésta no produjo prueba alguna que demostrase que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE NICOTRASEPULBEDA, FRANCY JACKELINENICOTRASEPULVEDA y ALFINANICOTRASEPULVEDA, hijos del causante, ciudadano VICTOR JOSÉ NICOTRASEPULVEDA, vengan ejecutando operación de venta alguna del inmueble en cuestión o actos dirigidos a resarcir daños pecuniarios. Así se resuelve
En consecuencia al no haber demostrado la parte solicitante de la medida, ciudadana CONCEPCIÓN GOMEZ GOUVEIA, la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, NIEGA, las Medidas Preventivas solicitadas y así se decide.- (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2016; a través de la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)” (Subrayado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-P3-3, ubicado hacia el lindero noreste de la planta tres (3) del edificio A del Conjunto Residencial Vista Hermosa, en la esquina calle “B” con calle “F” de la Ciudad Residencial La Rosa en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 209 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Montaña Linda, ubicada en la Parcela Comercio 6, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno y que hoy forma la llamada Urbanización El Castillejo, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; y 3) Un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar signada con la nomenclatura (65-A), situada en el modulo 65 de la Urbanización Costa Grande, Primera Etapa, ubicada en el sector “Nuevo Higuerote” carretera nacional Caracas-Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.
Así las cosas, observamos que la demandante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión, procedió a consignar las documentales que se enumeran a continuación: 1)Marcado con la letra y número “D1” en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.740, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 223.13.2.1.29858, a través del cual el ciudadano JHONNY ALBERTO GIL RODRÍGUEZ, da en venta al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA (hoy causante), un bien inmueble constituido por una vivienda bifamiliar signada con la nomenclatura 65-A, situada en el Modulo 65 de la Urbanización Costa Grande, Primera Etapa, ubicado en el sector “Nuevo Higuerote”, carretera nacional Caracas-Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda (cursante al folio 11-20); 2) Marcado con la letra y número “D2” en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2012, inscrito bajo el No. 2010.1406, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1386, a través del cual los ciudadanos GENNY FERRY MILLAN DE IZARRA y ANTONIO GREGORIO IZARRA GOMEZ, dieron en venta al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA (hoy causante), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 209 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Montaña Linda, ubicado en la Parcela Comercio 6, la cual forma parte de la Urbanización El Castillejo, Municipio Zamora del estado Miranda (cursante al folio 21-27); 3) Marcado con la letra y número “D3” en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2010, inscrito bajo el No. 2012.12, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.13, a través de la cual la ciudadana FABIOLA JANNETTE ARGOTTE FLORES, dio en venta al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA (hoy causante), un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-P3-3, ubicado hacia el lindero Noreste de la Planta Tres del edificio Conjunto Residencial Vista Hermosa, en la esquina de la calle “B” con calle “F” de la Ciudad Residencial La Rosa en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda (cursante al folio 28-34); 4) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Zamora del estado Miranda, inserto bajo el No. 13, Tomo 145, folios 56 al 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual se acredita a las abogada en ejercicio ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, como apoderadas judiciales de la ciudadana CONCEPCIÓN GÓMEZ GOUVEIA –aquí demandante- (cursante al folio 37-38);5) Marcado con la letra “A” en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1433 emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de la cual se desprende que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA, falleció en fecha 1º de agosto de 2016 (cursante al folio 39); 6) marcado con la letra “B” en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS expedido por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, previa solicitud de la ciudadana CONCEPCIÓN GÓMEZ GOUVEIA, evacuado en fecha 12 de agosto de 2016, contentivo de la declaración de los ciudadanos Greila del Valle Melendez y Luis Rafael Guilarte, donde fueron contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la hoy demandante desde hace veinte (20) años, quien mantuvo por ese tiempo una unión concubinaria con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA (hoy causante), donde no procrearon hijos, y que ambos estaban residenciados en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Vista Hermosa, edificio A, piso 3, apartamento A-P3-3, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda (cursante al folio 40-43); 7) Marcado con la letra “C” en copia fotostática, PASAPORTE No. 075496528 perteneciente al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA –hoy causante- (cursante al folio 44); 8) Marcado con la letra “C” en copia fotostática, ORDEN DE ENTREGA DE CADÁVER emitida por la División de Investigaciones de Homicidio de Carabobo, Base Sub Delegación Las Acacias en fecha 3 de agosto de 2016, correspondiente al occiso VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA (cursante al folio 45); y 9) Marcado con la letra “C” en copia fotostática, PERMISO DE TRASLADO DE CADÁVER No. 4987-A, emitido por la Dirección Regional de Salud del estado Carabobo en fecha 4 de agosto de 2016, dirigido a la Funeraria Capilla Velatoria La Luz Eterna, C.A., correspondiente al traslado del cadáver del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA al Municipio Zamora, Parroquia Guatire del estado Miranda(cursante al folio 46).
En tal sentido, siendo que los recaudos supra mencionados están orientados a demostrar la existencia de la supuesta unión estable de hecho que -según el decir de la parte actora- la vinculó con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NICOTRA SEPULVEDA (hoy difunto); y en virtud que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682 proferida en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente No. 04-3301 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani) al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, siempre y cuando sean demostrados los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, consecuentemente, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, considera que aun cuando la presunción del buen derecho que atañe a la demandante puede inferirse de los autos, no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues de ninguno de los instrumentos mencionados en el párrafo que antecede se desprende que los accionados hayan realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o bien, que haya realizado actuaciones dirigidas a enajenar, ocultar, dilapidar, traspasar o gravar de manera unilateral los inmuebles anteriormente mencionados.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada impretermitiblemente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la demandante no trajo a los autos elementos probatorios que constituyeran al menos presunción del riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, debe este juzgado superior ante el evidente incumplimiento de los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN GÓMEZ GOUVEIA (aquí demandante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN GOMEZ GOUVEIA(aquí demandante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2016, y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en su escrito libelar.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 17-9127