REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sucesión CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y sucesión IDA JOSEFINA FILOMENA (viuda del prenombrado), ambas integradas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.578.082, V-5.040.710, V-5.221.222, V-5.960.105, V-13.124.376 y V-13.124.375, respectivamente.
Abogados en ejercicio NILDA MARLENE LEGUIZAMON CORDERO, JOEL CARNEVALLI GARCIA y NELIDA LEGUIZAMON CORDERO, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.440, 227.966 y 23.092, respectivamente.
Ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.305.028.
Abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y ANDREINA CAROLINA GONCALVES GONCALVES, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.064 y 147.677, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
16-9079.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio NILDA LEGUIZAMON CORDERO y JOEL CARNEVALLI GARCIA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sucesión CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y la sucesión IDA JOSEFINA FILOMENA (viuda del prenombrado), ambas integradas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA (parte demandante); contra la decisión que fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones que fue propuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpusieran las prenombradas sucesiones contra el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2016, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Es el caso que, mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa, así mismo, dejó constancia que solo la parte demandada consignó escrito de observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 9 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio NILDA MARLENE LEGUIZAMON CORDERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y la sucesión IDA JOSEFINA FILOMENA (viuda del prenombrado), ambas integradas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA; procedió a demandar al ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que sus representados son propietarios de un bien inmueble identificado como “Edificio Belén”, ubicado en las Calles Bermúdez, Boyacá y prolongación de la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques, estado Miranda; el cual está integrado por tres plantas, a saber: “PLANTA BAJA: Un local comercial propiamente dicho, compuesto de una (1) sala de baño y espacio destinado a cocina, con un área aproximada de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (122,50 M2), situado en la Planta Baja del Edificio y a nivel de la avenida Bermúdez; PLANTA SOTANO: Un sótano o depósito, con un área aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125,00 M2), situado en la parte baja del mencionado Local 3, y PLANTA SUPERIOR: Una mezzanina dotada de dos (2) sala (sic) de baño, con un área aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (76,05 M2), para un área aproximada total de construcción de Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros cuadrados (323,55 M2), ubicado entre las calles Bermúdez, Boyacá y prolongación de la calle Carabobo de la ciudad de Los Teques Estado Miranda (…)”.
2.- Que dicho inmueble fue adquirido en vida por los ciudadanos CARLOS DOCAOS HERNANDEZ e IDA JOSEFINA FILOMENA, en el año 1978; y que fue adquirido posteriormente por sus mandantes por herencia, dada la sucesión abierta por la defunción de los prenombrados, quienes fallecieron ab intestato el día 3 de octubre de 1987 y el 18 de febrero de 2011, respectivamente.
3.- Que el causante de sus poderdantes, CARLOS DOCAOS HERNANDEZ, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos MANUEL GONCALVEZ PITA y JOSÉ VICENTE PITA DA SILVA, en el año 1984; y posteriormente, la ciudadana ISA JOSEFINA DE DOCAOS, continuó la relación arrendaticia con el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento celebrados en el año 2006, 2009 y 2010, todos ellos a tiempo determinado por un año fijo, sin estipulación expresa de renovación automática a su vencimiento.
4.- Que el objeto de la referida relación contractual fue el arrendamiento de un local comercial distinguido con el No. 3 del Edificio Belén, con todos los anexos que le corresponden a dicho local, a saber, una mezzanina y una planta sótano, inmueble en el cual funciona el “BAR Y RESTAURANT LA ESTACIÓN”.
5.- Que en virtud del fallecimiento de la madre de sus poderdantes, ciudadana IDA JOSEFINA FILOMENA viuda de DOCAOS, en el año 2011, se celebró un contrato de arrendamiento entre la coheredera OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, actuando en su propio nombre y en representación de sus otros coherederos de las sucesiones supra mencionadas; y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, el cual recayó sobre el inmueble antes descrito, estableciéndose una duración de un año fijo, el cual comenzó a correr desde el 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, tal como fue establecido en la cláusula tercera de la referida convención.
6.- Que en virtud de que el referido contrato fue suscrito a tiempo determinado, sin estipulación expresa de renovación automática a su vencimiento, a partir del día 1º de febrero de 2012, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de tres (3) años prevista en el literal d) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para aquel momento, y hoy consagrada en el artículo 26 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, todo ello sin necesidad de desahucio conforme a lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil.
7.- Que el 1º de febrero de 2015, venció la prórroga legal sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, el demandado hubiese dado cumplimiento a su obligación de entregarel inmueble arrendado libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibió; todo ello a pesar de que sus representados han agotado todos los mecanismos de arreglo amistoso.
8.- Que fundamenta la presente demanda en las cláusulas primera, tercera, quinta, sexta y décima novena del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue; en concordancia con los artículos 1.159, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil, el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9.- Que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, a los fines de que convenga o sea condenado en lo siguiente: “(…) PRIMERO: A entregar a mis representados el bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, descrito en la Cláusula primera, el cual está constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el Número 3 del Edificio Belén, con todos los anexos que le corresponden a dicho local, a saber, una Mezzanina y una Planta Sótano, inmueble este donde funciona el Bar y Restaurant La Estación, situado en la Avenida Bermúdez, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, libre de bienes y personas; y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, conforme a lo pautado en la Cláusula Sexta de la convención locativa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; solicito que el demandado sea condenado a pagar a mis poderdantes la indemnización correspondiente al canon diario de arrendamiento, más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por el retardo en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibió; dicho monto deberá ser calculado a partir del día dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), fecha contada a partir del vencimiento de la prórroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA T NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.047.79) DIARIOS, calculados en relación al último ajuste del canon de arrendamiento, establecido en la cantidad de veinte mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 20.956,00), determinado de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 12.400 producto de la Regulación efectuada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Sindicatura Municipal de la República Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, Resolución AMG-I-089-2012, de fecha 17-05-2012, se anexa con la letra y número nueve (9), más el incremento del INPC, quedó ajustado el canon de arrendamiento en la cantidad de veinte mil novecientos cincuenta y seis (Bs. 20.956,00). TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
10.- Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 251.472,00), lo que equivale a MIL NOVECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.980 U.T.), calculada a razón de ciento veintisiete bolívares.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, procedió a contestar la demanda intentada contra su representado; sosteniendo –entre otras cosas- que:
1.- Queniega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en su temeraria e infundada demanda incoada contra su representado.
2.- Quees cierto y acepta que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandante por un año fijo, el cual recayó sobre un local comercial, en fecha 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, según lo acordaron las partes en la cláusula tercera;sin embargo, niega que se le haya concedido una prórroga legal a su poderdante, en virtud de que no se le hizo notificación alguna.
3.- Que el contrato en cuestión se suscribió a tiempo determinado, y por lo tanto le correspondía conforme a la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de un año y no de tres años, como pretende hacerlo ver la parte actora; así mismo, señaló que conforme con la nueva Ley, solo le correspondía una prórroga de seis meses.
4.- Que la parte actora confunde la prórroga legal con la prórroga convencional, y que además, al dejarlo gozar pacíficamente del inmueble en cuestión, se entiende que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.
5.- Que la parte actora yerra al pretender calificar la presente demanda como de vencimiento de la prórroga legal o cumplimiento del tiempo, cuando por vía legal solo le correspondía un año; pues el contrato venció el 31 de enero de 2013, y los demandantes ejercieron la presente acción dos años después, es decir, que su representado ha estado en posesión pacífica y continua del inmueble por este periodo de tiempo, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, lo que en efecto causó que el contrato celebrado se haya convertido a tiempo determinado.
6.- Que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro dictó un acto administrativo de efectos particulares en fecha 17 de mayo de 2012, en el cual regulaba el inmueble arrendado, estableciendo su canon en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00), por dos años; que dicho acto nunca fue impugnado, y por lo tanto, quedó definitivamente firme y aceptado, por lo que dicha regulación feneció después de notificada en mayo de 2014, que sería en todo caso –de ser cierto lo que afirma la actora- el nacimiento de una supuesta prórroga legal de tres años, la cual vencería en mayo de 2017, todo lo cual modificó el lapso de vencimiento del contrato.
7.- Que niega, rechaza e impugna, por carecer de todo valor jurídico, la presunta notificación de prórroga legal que argumenta la actora que supuestamente le hizo a su representada, pues la instrumental consignada a tal fin no se encuentra firmada; sumado al hecho de que al tratarse de un contrato de naturaleza indeterminada, mal podría gozar de una prórroga legal inexistente.
8.- Que la presente acción debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Civil, por cuanto del petitorio de la demanda se desprenden dos acciones excluyentes o contrarias entre sí, a saber, el cumplimiento del contrato tantas veces referido y conjuntamente, una indemnización pecuniaria.
9.- Que por las razones antes expuestas, solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 13-47, I pieza) Identificado con el número “Uno 1”, en originalEXPEDIENTE signado con el No. AP31-S-2011-006075, según nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 460 correspondiente a la difunta IDA JOSEFINA FILOMENA DE DOCAOS, ACTA DE MATRIMONIO No. 189 a través del cual la prenombrada contrajo matrimonio civil con el difunto CARLOS DOCAOS HERNANDEZ, ACTA DE DEFUNCIÓN del prenombrado, PARTIDAS DE NACIMIENTO delos ciudadanos CARLOS EDUARDO, OTILIA JOSEFINA, MARISELA DE LOURDES, MIRIAM CARLIDA, MARIA DANIELA y MARIA GABRIELA (aquí demandantes), y DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2011, a favor de los prenombrados en condición de causahabientes de la difunta IDA JOSEFINA FILOMENA DE DOCAOS. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 48-55, I pieza) Identificado con el número “Dos 2”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 17; a través del cual los ciudadanos ANTONIO GONCALVES MAURICIO y JOAO GONCALVES MAURICIO (terceros ajenos al proceso), dieron en venta al ciudadano CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ (difunto), un bien inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 3, con una superficie aproximada de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (353,35 Mts2), integrado por un sótano o depósito y una mezzanina, ubicado en la planta baja del “Edificio Belén”, el cual a su vez se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, entre las Calles Bermúdez, Boyacá y prolongación de la Calle Carabobo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ, adquirió el inmueble supra descrito en el año 1978.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 56-57, I pieza) Identificado con el número “Tres 3”, en original CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1º de febrero de 1984, entre el difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ (en carácter de arrendador), y los ciudadanos MANUEL GONCALVEZ PITA y JOSÉ VICENTE PITA DA SILVA (en carácter de arrendatarios), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 3 (con sus respectivas dependencias, a saber, mezzanina y sótano), ubicado en el “Edificio Belén”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del inicio de la mencionada relación arrendaticia.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 58-60, I pieza) Identificado con el número “Cuatro 4”, en original CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 31 de enero de 2006, entre la difunta IDA FILOMENA DE DOCAOS (en condición de heredera del difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y en carácter de arrendadora), y los ciudadanos MANUEL GONCALVEZ PITA y JOSÉ VICENTE PITA DA SILVA (en carácter de arrendatarios), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 3 (con sus respectivas dependencias, a saber, mezzanina y sótano), ubicado en el “Edificio Belén”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la continuidad de la mencionada relación arrendaticia.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 61-63, I pieza) Identificado con el número “Cinco 5”, en original CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1º de febrero de 2009, entre la difunta IDA FILOMENA DE DOCAOS (en condición de heredera del difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y en carácter de arrendadora), y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (en carácter de arrendatario), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 3 (con sus respectivas dependencias, a saber, mezzanina y sótano), ubicado en el “Edificio Belén”.Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la continuidad de la mencionada relación arrendaticia.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 64-66, I pieza) Identificado con el número “Seis 6”, en original CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 31 de enero de 2010, entre la difunta IDA FILOMENA DE DOCAOS (DOCAOS (en condición de heredera del difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ, en carácter de arrendadora), y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (en carácter de arrendatario), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 3 (con sus respectivas dependencias, a saber, mezzanina y sótano), ubicado en el “Edificio Belén”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la continuidad de la mencionada relación arrendaticia.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 67-69, I pieza) Identificado con el número “Siete 7”, en original CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 31 de enero de 2011, entre la ciudadana OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA (en carácter de coherederos de los difuntos IDA FILOMENA DE DOCAOS y CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ, y en condición de arrendadores), y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (aquí demandado, en condición de arrendatario), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento al EL ARRENDATARIO quien lo recibe y toma por tal concepto, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el Edificio Belén, situado en la Avenida Bermúdez, de esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con todos los anexos que le corresponden a dicho local, a saber una Mezzanina y una planta sótano, inmueble este donde funciona el BAR Y RESTAURANT LA ESTACIÓN. EL ARRENDATARIO se compromete a no cambiar el destino para el cual le es arrendado el referido inmueble, sin previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA. SEGUNDA:El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.848,00). EL ARRENDATARIO pagara (sic) los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositándolo en la cuenta de ahorros No. 01050079640079234496 del Banco Mercantil a nombre de OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA. TERCERA:El tiempo de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo contado a partir del día Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Once (2011) hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Doce (2012). En caso de que ambas partes decidieran acogerse a la Prórroga Legal establecida en el Articulo (sic) 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se establecerá como canon de arrendamiento para la prorroga (sic) Legal la cantidad que ambas partes acuerden llegado el momento.CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá destinar dicho inmueble para el depósito, manejo o elaboración de sustancias detonantes o explosivas, o cualquier otra sustancia de fácil combustión. Igualmente se obliga a no hacer construcciones, modificaciones ni mejoras de ningún género en el inmueble objeto de este contrato, salvo con el permiso previo de LA ARRENDADORA, en cuyo caso las que se hagan quedarán a beneficio del inmueble sin que el ARRENDATARIO tenga nada que reclamar por este respecto ni por el aumento del valor del inmueble producto de las mejoras efectuadas. LA ARRENDADORA si así lo prefiere, podrá exigir a EL ARRENDATARIO que devuelva dicho inmueble en el mismo estado que lo recibió al celebrarse este contrato y que efectúe por medio de personas competentes e idóneas los trabajos necesarios para tal fin, en un plazo no mayor de Quince (15) días. QUINTA: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y se compromete a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, quedando entendido el pago de los servicios tales como: Luz, Agua, Aseo Urbano, Teléfono, Condominio, así como cualquier otro servicio que requieran EL ARRENDATARIO para la utilización del inmueble, patentes u otros impuestos municipales o estadales serán cancelados por EL ARRENDATARIO puntualmente, quien al finalizar el presente contrato deberá hacerle entrega a LA ARRENDADORA de los recibos cancelados correspondientes a esos servicios.SEXTA: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble arrendado en perfectas condiciones en cuanto a lo referente a frisos, pintura, acabados, vidrios, instalaciones de agua y electricidad, cerámicas, piezas sanitarias, pisos, techos, puertas, cerraduras, marcos, y demás divisiones y construcciones inherentes al mismo, condiciones en las cuales EL ARRENDATARIO se compromete a entregar el inmueble al término del presente contrato. En virtud de lo anterior, todas las reparaciones e instalaciones, que requiera el inmueble durante la vigencia del presente contrato y hasta la entrega del mismo serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, a excepción de las referidas a la estructura original del inmueble que sí serán sufragadas por LA ARRENDADORA.EL ARRENDATARIO, está obligado a poner en conocimiento de LA ARRENDADORA por escrito y tan pronto sea conocido por EL ARRENDATARIO, cualquier daño o indicio de todo lo que pueda afectar a la estructura original del inmueble, y será responsable por la negligencia en el cumplimiento de esta obligación, indemnizando a LA ARRENDADORA del daño ocasionado. SEPTIMA (sic): LA ARRENDADORA no será responsable en ningún caso por los daños que pudieren sufrir EL ARRENDATARIO en el inmueble arrendado tales como: robo, incendio, inundaciones de aguas blancas y/o negras, o que el referido inmueble se derrumbe por caso fortuito o fuerza mayor, en tal sentido LA ARRENDADORA será exonerado de pagar cantidad alguna de dinero por causa de daños y perjuicios como consecuencia de tales hechos. OCTAVA: Todas las mejoras que realice EL ARRENDATARIO al inmueble arrendado, previamente autorizado por escrito por LA ARRENDADORA queda en beneficio del inmueble sin que al terminar el presente contrato LA ARRENDADORA tenga que pagar cantidad alguna de dinero por tales mejoras. NOVENA:Queda entendido que el atraso de dos (2) o más mensualidades consecutivas de arrendamiento dará lugar a considerar de pleno derecho vencido el presente contrato y LA ARRENDADORA podrá exigir el desalojo del inmueble arrendado y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse por todo el tiempo de duración del presente contrato, así como la indemnización por daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento; también será motivo de resolución del presente contrato, la violación de cualquiera de las cláusulas que rigen el mismo. Conforme a lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.DECIMA(sic): EL ARRENDATARIO autoriza a LA ARRENDADORA para que tome posesión de dicho inmueble y para que retire todos los bienes muebles que se encuentren en él y los deposite donde crea conveniente por la cuenta y riesgo de EL ARRENDATARIO en los siguientes casos; A) En caso que el inmueble permanezca cerrado por más de SESENTA (60) días continuos y EL ARRENDATARIO esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento; B) por incumplimiento de EL ARRENDATARIO en cualesquiera de las cláusulas que rigen este contrato; C) Por cualquier demanda que intentare LA ARRENDADORA, y cuya causa sea el presente contrato (…) DECIMA (sic)SEGUNDA: El presente contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE, y en consecuencia EL ARRENDATARIO no podrá celebrar ningún tipo de contrato cuyo objeto sea el inmueble aquí arrendado, tales como: ceder, subarrendar, o dar en comodato en forma total o parcialmente dicho inmueble. EL ARRENDATARIO no podrá modificar las características del inmueble arrendado, ni cambiar el uso para el cual es arrendado.DECIMA (sic)TECERA: LA ARRENDADORA se reserva el derecho de ejecutar los trabajos que fueren necesarios, sea cual fuere su duración, aun cuando excediera a lo previsto en el Art. 1.590 del Código Civil Venezolano (…) DECIMA (sic)CUARTA:LA ARRENDADORA no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en este contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído con anterioridad por las partes con este mismo objeto. Las modificaciones al presente contrato solo serán válidas cuando hayan sido convenidas entre las partes con el mismo objeto y consten por escrito.DECIMA (sic)QUINTA:Sera del exclusivo cargo de EL ARRENDATARIO, las reparaciones menores que requiera el inmueble, durante la vigencia del presente contrato, tales como: pintura, reparación de filtraciones, puertas, paredes, ventanas, techos, acondicionamiento de sanitarios, tuberías en general y llaves de distintos servicios, debiendo considerarse estas reparaciones menores, aquellas cuyo costo no exceda de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.354,00) (…) DECIMA (sic)SEPTIMA (sic): Si se resolviere este contrato antes del vencimiento estipulado para su duración por causas imputables a EL ARRENDATARIO, este tiene la obligación de pagar a LA ARRENDADORA la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que faltaren por vencerse para la expiración natural convenida en la Cláusula TERCERA, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar (…) DECIMA (sic)NOVENA: Para todos los efectos derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, a cuyos Tribunales con sede en esta ciudad y no en otra, someterán cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente contrato y no pudiere ser resuelto de forma amistosa (…)”
Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un bien inmueble propiedad de los demandantes (adquirido por vía hereditaria), constituido por un local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en el “Edificio Belén”, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, ello por el lapso de un año fijo contado a partir del día 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, y en el entendido de que el arrendador quedaba obligado a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.848,00), por concepto de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, con la acotación de que en caso que ambas partes decidieran acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento sería fijado por las partes contratantes llegado dicho momento.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 70-74, I pieza) Identificado con el número “Ocho 8”, en copia certificada PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 15 de abril de 2011, quedando inserto bajo el No. 19, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a las ciudadanas MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA y OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, como apoderadas de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARÍA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARÍA DANIELA DOCAOS FILOMENA, quienes fungen como demandantes en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 75-86, I pieza) Identificado con el número “Nueve 9”, en copia certificada EXPEDIENTE Nº 005-2011 según nomenclatura de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en el cual riela una resolución signada con el No. AMG-I-089-2012, que fue expedida en fecha 17 de mayo de 2012, y de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- que:“(…) Vista la solicitud de fijación de canon de arrendamiento máximo mensual, en fecha 15 de Mayo de 2011 y admitida bajo el Expediente Nº 005-2011, llevados por la Sindicatura Municipal, presentada por el ciudadano MANUEL GONCALVES PITA, (…) en su carácter de Arrendatario del inmueble identificado como local Nº 3, ubicado en el EDIFICIO BELÉN, (…) De conformidad con los Artículos 70º y 71º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho establece que elaborado el Informe Técnico, por la ING. LILI PLAZAS, en su carácter de Avaluador de inmuebles III (…) y considerando las condiciones siguientes de uso, clase, calidad , situación, dimensiones aproximadas, (…) El canon de Arrendamiento queda fijado de la siguiente forma: (…) CANON DE ARRENDAMIENTO MÁXIMO MENSUAL (Bs.) 12.400,00 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 17 de mayo de 2012, el mencionado organismo previa solitud del demandado, procedió a determinar el canon de arrendamiento máximo mensual con respecto al inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas (cursante al folio 149-151, I pieza), hizo valer las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar; sin embargo, en vista que esta alzada ya se pronunció con respecto a la apreciación de dichos instrumentos, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
*Por último, se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito de informes que fue presentado ante esta alzada, hizo valer en copia certificada el EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS que fue signado con el No. 53379, según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (cursante al folio 269-309, I pieza); del cual se desprende como consignatario el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (parte demandada), en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en el “Edificio Belén”, y como beneficiaria la ciudadana OTILIA DOCAOS FILOMENA (parte codemandante), quien funge como la persona natural encargada de recibir los pagos de los cánones e incluso expedir los respectivos recibos. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis encuadra dentro de las clasificaciones a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal contempla que en segunda instancia solo son admisibles los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio; y en virtud que, el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de febrero del año 2015 hasta el mes de julio del año 2016, fueron consignados ante dicho órgano jurisdiccional ante la cancelación de la cuenta bancaria en la cual el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (parte demandada), venía realizando tales depósitos.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada no hizo valer ninguna probanza junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 166-171, I pieza) Marcado con la “B”, en copia simpleCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 31 de enero de 2011, entre la ciudadana OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA (en carácter de coherederos de los difuntos IDA FILOMENA DE DOCAOS y CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ, y en condición de arrendadores), y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (aquí demandado, en condición de arrendatario). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue promovida por la parte demandante junto con el escrito libelar, y en virtud que este tribunal ya se pronunció con respecto a su apreciación, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio172-175, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia simple CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 31 de enero de 2010, entre la difunta IDA FILOMENA DE DOCAOS (DOCAOS (en condición de heredera del difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ, en carácter de arrendadora), y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (en carácter de arrendatario). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue promovida por la parte demandante junto con el escrito libelar, y en virtud que este tribunal ya se pronunció con respecto a su apreciación, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 176-181, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia simpleCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1º de febrero de 2009, entre la difunta IDA FILOMENA DE DOCAOS (en condición de heredera del difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y en carácter de arrendadora), y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (en carácter de arrendatario). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue promovida por la parte demandante junto con el escrito libelar, y en virtud que este tribunal ya se pronunció con respecto a su apreciación, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por vencimiento de la prórroga legal, y a su vez, solicita como indemnización, el pago del canon diario de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, pretensiones éstas que por derivarse de una relación arrendaticia son compatibles, que por pretender con la primera de ellas la entrega del inmueble arrendado, y por ello, pretenderse como sanción el pago de una suma por el retardo de dicha entrega, es por lo que no se contrarían o excluyen entre sí ambas pretensiones, y por último, se evidencia que ambas pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento, en virtud de ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de atenerse en la interpretación de contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, al propósito e intención de las partes, observa esta Juzgadora que ambas partes admiten haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 31 de enero de 2011, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en el Edificio Belén, situado en la Avenida Bermúdez, de esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (…) Así pues, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron que el tiempo de duración del referido contrato, comenzó el 31 de enero de 2011, y culminó el 31 de enero de 2012, al haberse establecido que duraría un (01) año fijo, señalando además que “(…) en caso de que ambas partes decidieran acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establecerá como canon de arrendamiento para la prórroga legal la cantidad que ambas partes acuerden llegado el momento (…)” (…) evidenciándose en el caso sub examine que al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito, las partes no celebraron algún acuerdo que estipulara el plazo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni hubo notificación alguna que presumiera el comienzo de la prórroga legal, más cuando los anteriores contratos se pasaban del lapso de duración establecido de un (01) año, y luego a los dos o tres años se realizaba otro contrato, lo cual indefectiblemente genera una inseguridad jurídica al arrendatario (…) En virtud de lo anterior, y visto que no hubo acuerdo entre las partes para acogerse a la prórroga legal, es por lo que en el presente caso operó la tácita reproducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, el cual prevé que “(…) Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
(…Omissis…)
Sobre este particular, es importante resaltar que para que se indetermine el contrato y opere la tácita reconducción, se requiere que una vez vencido el tiempo pactado en el contrato, el arrendatario se mantenga ocupando el inmueble, y cancelando los cánones de arrendamiento sin oposición del arrendador; presumiéndose renovado con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual es el caso, motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso sub examine efectivamente operó la tácita reconducción, por ende, el arrendamiento que en principio se fijó a tiempo determinado, se renovó, y en consecuencia, su efecto regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a TIEMPO INDETERMINADO conforme a lo preceptuado en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Con fundamento en la doctrina jurisprudencial antes expuesta, en consonancia con el artículo transcrito, considera esta Juzgadora que el contrato que inició -en el año 1984- siendo a tiempo determinado, y que en el caso bajo análisis sufrió varias alteraciones por no haberse suscrito ningún otro contrato a tiempo determinado sino hasta el año 2006, y posteriormente en el año 2009, 2010 y 2011, éste último cuyo cumplimiento es pretendido por la parte actora, superó el límite máximo de quince (15) años que dispone el artículo 1.580 del Código Civil, por lo que llegado ese tiempo que es el límite máximo que puede ser arrendado un inmueble a término fijo, y evidenciado que el arrendatario siguió en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, es por lo que debe afirmarse una vez que el contrato se recondujo, pero sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, como ya quedó determinado por quien aquí decide con anterioridad.
(…Omissis…)
Dada las anteriores consideraciones, y establecido como ha quedado que en el caso bajo estudio la relación contractual arrendaticia de indeterminó, es por lo que la acción escogida por la demandante no resulta ser la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato, ello, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la suscripción del contrato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CVONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, siguen las SUCESIONES CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ E IDA JOSEFINA FILOMENA VIUDA DE DOCAOS (…) en contra del ciudadano MANUEL GONCALVES PITA (…). Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL GONCALVES PITA (…).
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, siguen las SUCESIONES CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ E IDA JOSEFINA FILOMENA VIUDA DE DOCAOS (…) en contra del ciudadano MANUEL GONCALVES PITA (…).
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
Se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2016, los abogados en ejercicio NILDA LEGUIZAMÓN y JOEL CARNEVALI, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 261-309, I pieza);del cual se desprende –entre otras cosas- que: “(…) el último contrato de arrendamiento fue convenido entre las partes para que tuviese una duración de un (1) año fijo, es decir, tuvo una vigencia entre el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012); tal y como se desprende de la lectura de la Cláusula Tercera del documento (…) en el presente caso la prórroga legal operó de pleno derecho –sin necesidad de desahucio ex artículo 1.614 del Código Civil-, ya que se trata de una obligación de fuente legal –no contractual- y de una prórroga potestativa para el arrendatario, por lo tanto, una vez verificado o acaecido el término convenido en el contrato, la prórroga legal transcurre por voluntad de la ley no de los contratantes. (…) resultando inequívoca la voluntad de las partes de establecer una relación contractual a tiempo determinado sin estipulación expresa de renovación automática a su vencimiento, entonces ¿por qué la ausencia de un “acuerdo que estipulara el plazo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” debe entenderse como una tácita reconducción? (…) En virtud de ello, yerra el Tribunal a quo tanto en la interpretación de la disposición legal en comentarios como en la apreciación de los hechos, (…) el Tribunal a quo, incurre en el error de interpretar la aplicación de los artículos 38 y 39 de del (sic) Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento (…) La Cláusula Tercera, en primer lugar, no condiciona a ninguna obligación de notificación por parte de La Arrendadora, (…) Quien tiene que acogerse a la prorroga legal –El Arrendatario- quien hizo uso de su prorroga legal, de tres (3) años, como en realidad ocurrió de manera íntegra, (…) Se observa en el contrato que, tampoco se estipuló prorrogas automáticas o condicionadas, (…) En relación a la duración de la relación arrendaticia, por otra parte, llama poderosamente la atención de esta representación judicial que uno de los argumentos adicionales expuestos en la decisión recurrida para considerar que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado; y, en consecuencia, que la acción ejercida no era idónea para la pretensión, se fundamentó en una interpretación errada –por consideraciones que se harán más adelante- de la disposición contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, (…) Resulta evidente pues, que no es aplicable a este caso la norma in comento, ya que se trata de varios contratos sucesivos celebrados todos ellos a tiempo determinado, ya que en cada uno se estipuló una duración fija de un (1) año sin posibilidad de renovación automática a su vencimiento, lo cual es muy distinto a la duración total de la relación arrendaticia verificada precisamente a través de dichos convenios, siendo éste último dato el que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prórroga legal. (…) los pagos efectuados por la contraparte entre el primero (1º) de febrero de dos mil doce (2.012) y treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), no representan otra cosa que el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, hecho éste no controvertido y que no representa el motivo de la demanda, ya que se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; y, no de la resolución o desalojo por falta de pago. Por lo tanto, verificado el vencimiento de la prórroga legal, nació para mi representada el derecho a exigir la devolución del bien inmueble que le había sido dado en arrendamiento a la parte demandada y el pago de la indemnización correspondiente por el retardo en el que ésta incurriese en el cumplimiento de tal obligación, (…) En virtud de todas las consideraciones expuestas solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada consignóESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada en fecha 9 de enero de 2017, realizando en tal sentido un breve análisis de las actuaciones que fueron desplegadas en el curso del juicio, y manifestando –entre otras cosas- que: “(…) pero lo cual demuestra que para la fecha de la celebración del contrato los hoy demandantes carecían de cualidad para suscribir el mismo, dado que inclusive no consta en autos la declaración sucesoral del ciudadano CARLOS DOCAOS DE HERNÁNDEZ, por lo que carecen de CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO EN EL PRESENTE PROCESO, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal. Aunado a ello, se evidencia a los autos, específicamente del poder consignado así como del contenido del contrato que hoy es demandado por cumplimiento, que no es sino en fecha 15 de abril de 2011, cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, le otorgaron poder a las ciudadanas OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA y MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, plenamente identificados en autos, para que pudieran disponer del mencionado inmueble, es decir, en fecha posterior a la celebración del contrato, por lo que resulta inconsistente e incongruente suscribir un contrato antes del otorgamiento del mencionado poder, e inclusive sin haber efectuado la declaración sucesoral del inmueble en cuestión, todo lo cual demuestra la mala fe de los demandantes, y la voluntad de la ciudadana IDA JOSEFINA FILOMENA DE DOCAOS, de seguir con la relación contractual, puesto que en vida fue quien suscribía los contratos de arrendamientos sobre el local comercial, no constatándose en autos que haya suscrito contrato alguno al vencimiento del contrato celebrado en fecha 31 de febrero de 2010, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal. (…) Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora que “…por expresa voluntad de las partes…”, al vencimiento del contrato suscrito en fecha 31 de enero de 2011, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, cuando lo cierto es que del contenido de la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que de mutuo acuerdo las partes contratantes decidirían si se acogían o no a la mencionada prórroga a la expiración del contrato, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal. (…) Sobre la base de las anteriores consideraciones, a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima y seguridad jurídica, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior, declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia, CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal que conoció de la causa en fecha 17 de octubre de 2016, o en su defecto, declare la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los demandantes para sostener el presente juicio conforme a lo ya explanado en el contenido del presente escrito. (…)”
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2016; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones que fue propuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpusiera la sucesión CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y la sucesión IDA JOSEFINA FILOMENA (viuda del prenombrado), ambas integradas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, contra el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar, que sus representados son propietarios de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en el “Edificio Belén”, entre las Calles Bermúdez, Boyacá y prolongación de la Calle Carabobo de la ciudad de Los Teques; que dicho inmueble fue adquirido en vida por los ciudadanos CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ e IDA JOSEFINA FILOMENA; que el prenombrado suscribió un contrato de arrendamiento sobre dicho bien en el año 1984, con los ciudadanos MANUEL GONCALVEZ PITA y JOSÉ VICENTE PITA DA SILVA; que en virtud de la muerte del referido, la difunta IDA JOSEFINA FILOMENA continuó la relación arrendaticia in comento, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento que fueron celebrados en el año 2006, 2009 y 2010; que en virtud del fallecimiento de la prenombrada, su poderdante OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA (actuando en su propio nombre y en representación de los restantes coherederos), procedió a suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, el cual comenzó a regir en fecha 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, en el cual no se realizó estipulación expresa de renovación automática a su vencimiento; que el día 1º de febrero de 2012, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal de tres años a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual feneció el día 1º de febrero de 2015; que a pesar de ello el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble en cuestión, y en virtud que sus representados han agotado los mecanismos de arreglo amistoso para tales fines, es por lo que proceden a demandarlo para que convenga o sea condenado a entregar el bien tantas veces mencionado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y así mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sea condenado a pagar la indemnización correspondiente por el retardo en dicha entrega.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial del demandado en la oportunidad para contestar, procedió a reconocer que su representado sí suscribió un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un local de uso comercial en fecha 31 de enero de 2011, pero negó que su representado hubiese sido notificado sobre alguna prórroga legal; e incluso, reconoció que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, pero negó que le correspondiera una prórroga legal de tres años, pues –según su decir- de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prórroga legal de un año. Así mismo, dicha representación judicial manifestó que la parte actora confundió la prórroga legal con la prórroga convencional; que en virtud de que continuó poseyendo pacíficamente el inmueble en cuestión y se mantuvo solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el contrato cuyo cumplimiento se persigue se indeterminó; que dicho contrato sufrió una modificación en cuanto al lapso de vencimiento del mismo a través de la resolución emitida por la Oficina de Regulación de Alquileres de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por lo que los tres años de prórroga legal aducidos por la parte actora en todo caso vencerían en junio de 2017; que existe inepta acumulación de pretensiones, y que por tales razones solicita que la demanda intentada sea declara sin lugar en la definitiva.
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar solicitó –entre otras cosas- que: “(…) la presente acción sea declarada SIN LUGAR de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, por cuanto del petitorio se desprenden dos acciones que se excluyen mutuamente o que sean (sic) contrarias entre sí, (…) ya que el petitorio segundo en que basa su pretensión la demandante pide que se le indemnice en la cantidad de MIL CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.047,79) diarios, por cada día que mi representando se retarde en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble (…) se debe entender que son dos demandas diferentes, con el agravante que en el contrato que suscribieron las partes no contempla ninguna penalidad (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, debe pasar a revisar como punto previo la procedencia o no de la solicitud en cuestión, lo cual hace de seguida:
Primeramente, es necesario señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un procedimiento autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, tal como sucede en la acumulación; en otras palabras, la acumulación es un acto en virtud del cual se reúnen en un mismo juicio dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, todo lo cual evita que los particulares interesados tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes acciones cuestiones ligadas entre sí.
Al respecto, encontramos que el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I), precisó que la acumulación de pretensiones persigue “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; así mismo, encontramos que nuestra norma civil adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De allí, partimos para afirmar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en las que exista una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles, que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y que los procedimientos aplicables para su resolución no sean incompatibles.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, podemos afirmar que la parte actora no incurrió de ninguna manera en la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la representación judicial de la parte demandada, pues del petitorio del escrito libelar puede extraerse que la prenombrada pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, pretende por vía de consecuencia la entrega del inmueble arrendado, y persigue como indemnización por el retardo en la entrega de dicho bien, el pago del canon diario de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; en efecto, siendo que las mencionadas pretensiones derivan de una misma relación arrendaticia, son compatibles entre sí y perfectamente tramitables a través de un mismo procedimiento, debe esta alzada declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión,pues -tal como se dejó sentado anteriormente- en el caso de autos no existen dos o más pretensiones de distinta naturaleza incoadas simultáneamente en el escrito libelar, ni mucho menos existen pretensiones acumuladas que resulten incompatibles entre sí o de imposible tramitación conjunta que pudiesen acarrear su inepta acumulación.- Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones que fue consignado ante esta alzada, también alegó –entre otras cosas- la falta de cualidad activaque atañe a los demandantes, sosteniendo para ello textualmente que: “(…) no es sino el 27 de septiembre de 2011, cuando el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó a los ciudadanos OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, hoy demandantes como únicos y universales herederos de la ciudadana IDA JOSEFINA FILOMENA DE DOCAOS, es decir, posterior a la celebración del contrato que hoy es demandado por cumplimiento fue cuando los herederos del mismo procedieron a realizar la declaración de únicos y universales herederos, no desprendiéndose en autos que haya alguna declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que demuestre que sean los prenombrados ciudadanos, ciertamente los herederos del inmueble objeto del contrato (...) situación totalmente desconocida por mi representado, pues confiaba en la buena fe de los suscribientes del contrato, pero lo cual demuestra que para la fecha de la celebración del contrato los hoy demandantes carecían de cualidad para suscribir el mismo, dado que inclusive no consta en autos la declaración sucesoral del ciudadano CARLOS DOCAOS DE HERNÁNDEZ, por lo que carecen de CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO EN EL PRESENTE PROCESO, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal. Aunado a ello, se evidencia a los autos, específicamente del poder consignado así como del contenido del contrato que hoy es demandado por cumplimiento, que no es sino en fecha 15 de abril de 2011, cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, le otorgaron poder a las ciudadanas OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA y MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, plenamente identificados en autos, para que pudieran disponer del mencionado inmueble, es decir, en fecha posterior a la celebración del contrato, por lo que resulta inconsistente e incongruente suscribir un contrato antes del otorgamiento del mencionado poder, e inclusive sin haber efectuado la declaración sucesoral del inmueble en cuestión, todo lo cual demuestra la mala fe de los demandantes, y la voluntad de la ciudadana IDA JOSEFINA FILOMENA DE DOCAOS, de seguir con la relación contractual, puesto que en vida fue quien suscribía los contratos de arrendamientos sobre el local comercial, no constatándose en autos que haya suscrito contrato alguno al vencimiento del contrato celebrado en fecha 31 de febrero de 2010, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal. (…)”
En otras palabras, la parte demandada adujo que los actores carecen de cualidad activa para intentar la presente acción, en virtud que la declaración de únicos y universales herederos que fue proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de fecha posterior a la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue; e incluso, adujo que no cursa en autos declaración sucesoral expedida por el SENIAT; que no cursa en autos declaración sucesoral del difunto CARLOS DOCAOS DE HERNÁNDEZ; y que el poder otorgado a OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA (quien actuó en su propio nombre y en representación de los demás coherederos), también es posterior al contrato supra mencionado.
De esta manera, siendo que la falta de cualidad o legitimación ad causam es materia de orden público e incluso constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia (vinculada con los derechos constitucionales de la acción, la tutela judicial efectiva y defensa), por lo que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si la defensa en cuestión es procedente o no, para lo cual estima conveniente puntualizar lo siguiente:
Primeramente, debe dejarse sentado que la cualidad de las partes constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa; así, desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En otras palabras, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, que exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; dado que la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos antes señalados, impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Aclarado lo anterior, y demostrado con meridiana claridad que para el juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene derecho a lo pretendido; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas que fueron consignadas por las partes litigantes en el decurso del juicio, específicamente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTOque fue suscrito en fecha 31 de enero de 2011 (cursante al folio 67-69, I pieza), entre la ciudadana OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA (en condición de arrendadores) y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (en condición de arrendatario); en concordancia con el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 460 correspondiente a la difunta IDA JOSEFINA FILOMENA, quien falleció en fecha 16 de febrero de 2011(cursante al folio 19), el ACTA DE MATRIMONIO No. 189 a través del cual la prenombrada contrajo matrimonio civil con el difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ en el año 1956 (cursante al folio 20), el ACTA DE DEFUNCIÓN del prenombrado quien falleció el 5 de octubre de 1987, dejando su cónyuge y seis hijos, a saber: CARLOS EDUARDO, MARISELA LOURDES, MIRIAM CARLIDA, MARIA DANIELA, MARIA GABRIELA y OTILIA JOSEFINA (cursante al folio 21), las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los prenombrados (cursantes a los folios 22-27), laDECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida a favor de los referidos en fecha 27 de septiembre de 2011, en condición de causahabientes de la difunta IDA JOSEFINA FILOMENA DE DOCAOS (cursante al folio 43-44), y el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 22 de diciembre de 1978, del cual se desprende que el difunto CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia que dio lugar al presente proceso (cursante al folio 48-55); puede afirmar que los aquí demandantes sí tienen derecho a lo pretendido, pues en condición de coherederos perfectamente podían dar en arrendamiento el local comercial objeto del presente proceso, y por vía de consecuencia en condición de arrendadores, detentan cualidad activa para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, el cual además fue reconocido en reiteradas oportunidades por la parte accionada.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que no existe en el caso de marras ninguna circunstancia que impida a los actores proceder a demandar al ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; pues, los referidos fungieron como arrendadores en el contrato que dio lugar al presente proceso (quedando así legitimados para ejercer la acción in comento); aunado a que, el contrato en cuestión fue reconocido por la parte demandada y detenta validez; las documentales cursantes en autos son suficientes para verificar que los demandantes integran la sucesión CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y la sucesión IDA JOSEFINA FILOMENA; el hecho de que el poder conferido a OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA (quien actuó en su propio nombre y en representación de los demás coherederos), sea posterior al contrato tantas veces mencionado, no limita la cualidad de los arrendadores; y la cualidad en materia arrendaticia no se determina por la propiedad del inmueble, pues no es necesario ser propietario de un bien para darlo en arrendamiento, ya que doctrinariamente ha sido admitido como válido el arrendamiento de la cosa ajena, debido a que este tipo de contratos no produce efectos reales sino personales (creando obligaciones entre las partes contratantes); consecuentemente, esta alzada estima que la defensa bajo análisis es IMPROCEDENTE en derecho, pues ninguno de los argumentos empleados por la parte demandada a los fines de fundamentarla detenta asidero jurídico, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERIDO.
Resuelto lo anterior, debe pasar de seguida esta alzada a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este tribunal superior partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda incoada, específicamente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 31 de enero de 2011 (cursante al folio 67-69, I pieza), el cual se tuvo por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; puede constatar quela ciudadana OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, dio en arrendamiento al ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, un local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en el “Edificio Belén”, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, por el lapso de un año fijo contado a partir del día 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, ello en el entendido de que si decidían acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento sería fijado por los contratantes llegado dicho momento.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por lo que enel caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia del presente proceso.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que existe discrepancia entre las partes litigantes en lo tocante al alcance del contrato de arrendamiento referido en los particulares que anteceden, pues la parte actora considera que el mismo fue suscrito a tiempo determinado, mientras que el demandado estima que dicha convención en principio se suscribió a tiempo determinado, pero que al haber continuado poseyendo el inmueble arrendado a su vencimiento, cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento respectivos, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario establecer que el procedimiento para las acciones en materia arrendaticia viene directamente relacionado con el hecho cierto de que la acción se encuentre fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado; en tal sentido, la doctrina ha realizado una clasificación con respecto a los contratos en cuestión, subdividiéndolos en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, los cuales individualmente pueden ser definidos de la siguiente manera: a) Contratos a tiempo indeterminado, aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe cuánto habrá de durar el mismo, también es aquél que nació en su día a tiempo determinado pero una vez vencido (cumplido el plazo fijo de duración sin previsión de prórroga o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y continua recibiendo el canon de arrendamiento; b) Contratos a tiempo fijo o determinado, aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, el cual puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior; c) Contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previstos prórroga alguna.
Aclarado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, podemos afirmar que el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso fue suscrito a tiempo determinado no renovable o improrrogable, pues los contratantes en su cláusula tercera convinieron en que el tiempo de duración del mismo sería de un año fijo contado desde el 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, ello sin plantear la posibilidad prórroga o renovación y sin establecer la necesidad de notificación a su vencimiento; así mismo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del EXPEDIENTE Nº 005-2011 según nomenclatura de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (cursante al folio 75-86, I pieza), en concordancia con el EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIASNo. 53379 según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (cursante al folio 269-309, I pieza), puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato in comento no se indeterminó en el tiempo, como erróneamente pretende hacerlo ver el demandado,pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que los arrendadoreslo dejaran en posesión del inmueble sin ninguna oposición y continuaran recibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras, toda vez que a través de la resolución expedida por la mencionada Sindicatura Municipal en fecha 17 de mayo de 2012, se estableció el canon de arrendamiento mensual exigible durante la prórroga legal de tres años que operó de pleno derecho (siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario), ello conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con apego a dispuesto en la precitada cláusula tercera, aunado a que al vencerse dicha prórroga legal en fecha 1º de febrero de 2015, no sólo fue cancelada por los arrendadores la cuenta bancaria en la cual el demandado efectuaba los respetivos depósitos de los cánones de arrendamiento, sino que además en fecha 9 de febrero del mismo año, procedieron a interponer la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, lo cual denota su decisión de no continuar con la relación arrendaticia.- Así se precisa.
Como corolario a lo anterior, debe esta alzada aclarar que en el caso de autos no resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, esto es, la prohibición respecto al pacto de arrendamiento a tiempo determinado por más de quince años, pues –tal como se dejó sentado a lo largo de la presente decisión- en el caso de marras los litigantes celebraron varios contratos sucesivos a tiempo determinado (a saber, en el año 1984, 2006, 2010 y 2011), el primero por dos años fijos prorrogables por periodos iguales y los tres últimos por un año fijo sin posibilidad de prórroga o renovación a su vencimiento; en efecto, siendo que las partes contratantes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, expresamente convinieron en que la relación contractual se mantuviese por tiempo fijo o determinado (que en ningún caso se pactó inicialmente por más de quince años), consecuentemente, puede esta alzada afirmar que las circunstancias propias del contrato cuyo cumplimiento se persigue, no encuadran en la disposición supra mencionada, y por lo tanto los alegatos realizados por el demandado en tal sentido, quedan suficientemente desvirtuados.- Así se establece.
En efecto, siendo que el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado no renovables o improrrogables; y en virtud que, no le es aplicable al caso de marras la previsión contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, sumado al hecho de que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho con respecto a que dicha convención se hubiese indeterminado en el tiempo, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, este tribunal superior debe DESECHAR los alegatos en cuestión, en el entendido de que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos al alcance de la relación arrendaticia que une a las partes que intervinientes en el presente juicio.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento como segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, vale la pena destacar que éste es uno de los de mayor relevancia; en tal sentido, siendo que el mismo no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí suscribe considera imperante señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento, debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes, “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual; por lo que si bien no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden desprenderse de las obligaciones adquiridas y acordadas por ellas en su conjunto.
De esta manera, en vista que conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes (deben ejecutarse de buena fe y por lo tanto las contraprestaciones asumidas por los contratantes deben cumplirse exactamente como han sido contraídas); y en virtud que, ha quedado suficientemente demostrado en autos que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de enero de 2011, entre la ciudadana OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA(en condición de arrendadores), y el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA (en condición de arrendatario), feneció en fecha 31 de enero de 2012; que dicho contrato no era prorrogable ni renovable y que las partes no condicionaron ninguna notificación a su vencimiento; que la prórroga legal operó de pleno derecho a partir del día 1º de febrero de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 39de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que dicha prórroga legal era de tres añosde acuerdo con lo previsto en el artículo 38 eiusdem, pues la relación arrendaticia que vinculaba a los contratantes tuvo una duración de más de diez años; que la prórroga legal en cuestión feneció el 1º de febrero de 2015; y que a pesar de todo ello el demandado continúa ocupando el local comercial arrendado, todo lo cual fue aceptado y reconocido expresamente por el referido en el escrito de contestación, incumpliendo de esta manera con su obligación de entregar el mencionado inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, es por lo que esta alzada puede afirmar que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción incoada, quien aquí suscribe considera que la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, contra el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, es PROCEDENTE en derecho; y por ende, el prenombrado deberá hacer entrega material a los demandantes del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el “Edificio Belén”, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques del estado Miranda, con todos los anexos que le corresponden a dicho local, a saber una mezzanina y un sótano, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- Así se precisa.
Por último, se evidencia que la parte actora además de la exigir la entrega del inmueble descrito en el particular que antecede, solicitó que el demandado fuese condenado a pagar “(…) la indemnización correspondiente al canon diario de arrendamiento, más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por el retardo en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y de personas (…) dicho monto deberá ser calculado a partir del día dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), fecha contada a partir del vencimiento de la prórroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.047,79) DIARIOS, calculados en relación al último ajuste del canon de arrendamiento (…)”; no obstante a ello, siendo que en el contrato objeto del presente proceso las partes no fijaron ningún tipo de indemnización ante el eventual retardo en la entrega del inmueble arrendado; sumado al hecho de que consta en autos que el accionado realizó a favor de los demandantes una serie de consignaciones arrendaticias, concernientes a los cánones de arrendamiento del mes de febrero de 2015 hasta el mes de julio de 2016 (expediente cursante al folio 269-309, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe estima que el pedimento en cuestión es IMPROCEDENTEen derecho.- Así se precisa.
En virtud de lo anterior, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio NILDA LEGUIZAMON CORDERO y JOEL CARNEVALLI GARCIA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sucesión CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y la sucesión IDA JOSEFINA FILOMENA, ambas integradas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, contra la decisión que fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2016; motivo por el cual se REVOCA dichasentencia conforme a los razonamientos realizados a lo largo del presente fallo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que fue intentada por los prenombrados contra el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA,por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentando en la dispositiva.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa que fue alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones consignado ante esta alzada.
SEGUNDO:CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio NILDA LEGUIZAMON CORDERO y JOEL CARNEVALLI GARCIA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sucesión CARLOS DOCAOS HERNÁNDEZ y la sucesión IDA JOSEFINA FILOMENA, ambas integradas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, contra la decisión que fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2016; motivo por el cual se REVOCA dicha sentencia conforme a los razonamientos realizados a lo largo del presente fallo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que fue intentada por los prenombrados contra el ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano MANUEL GONCALVEZ PITA, hacer entrega material a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DOCAOS FILOMENA, OTILIA JOSEFINA DOCAOS FILOMENA, MARISELA DE LOURDES DOCAOS FILOMENA, MIRIAM CARLIDA DOCAOS FILOMENA, MARIA GABRIELA DOCAOS FILOMENA y MARIA DANIELA DOCAOS FILOMENA, del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso; constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en el “Edificio Belén”, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques del estado Miranda, con todos los anexos que le corresponden a dicho local, a saber una mezzanina y un sótano, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, alTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/Adriana
Exp. Nº 16-9079
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