REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 8.757.266, actuando en su condición de hermana de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.690.319.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
INHABILITACIÓN.
16-9093.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la presente solicitud de INHABILITACIÓN remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que conozca por consulta de Ley la decisión proferida en fecha 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a través de la cual se decretó la inhabilitación provisional de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO, designando como CURADORA a la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO en su condición de hermana de la inhabilitada; y seguidamente ordenó la remisión del expediente al referido tribunal de primera instancia a los fines de continuar la solicitud por los trámites del juicio ordinario declarando el juicio a pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes.
Seguidamente, mediante auto proferido en fecha 10 de enero de 2017, vencido el lapso para consignar informes, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó los mismos y en tal sentido, dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), entró en el lapso de sesenta días (60) calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 17 de febrero de 2016, la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, debidamente asistida por la abogada ROSA MATILDE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.324, presentó escrito de solicitud de inhabilitación ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que es hermana de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO, la cual -a su decir- desde su nacimiento ha presentado signos inequívocos de debilidad mental, aunque no tan grave como para ser sometida a interdicción, ya que normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.
2. Que ante tal dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona, es por lo que ocurre a solicitar se decrete la inhabilitación de su hermana, ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO, ya que aparte de las características antes mencionadas, la prenombrada tiene antecedente de RM, epilepsia desde los tres años, discreta torpeza, debilidad en el hemicuerpo izquierdo, y recibe tratamiento médico.
3. Que a tal fin propone que el nombramiento de curador recaiga sobre su persona, debido a que su madre, ciudadana JOSEFA MEDRANO, falleció el 21 de julio de 2012, siendo ella la que en vida se encargaba del cuidado y atención de todo lo concerniente a su hermana.
4. Que su padre, ciudadano LUIS NABOR MILANO, falleció el 28 de febrero de 2015, razón por la cual ruega sea admitida la presente solitud y se le de curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con los artículos 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, declaró:
“(…) PRIMERO: Se decreta la INHABILITACION (sic) PROVISIONAL, de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V- 10.690.319.-
SEGUNDO: Se designa como CURADOR, con facultades de ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derecho y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la ley, así como de su manutención y aseo personal a la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-8.757.266, hermana de la Inhabilitada (sic), a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en primer caso, preste el juramento de ley.-
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, hermana de la Inhabilitada (sic) y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que al que le corresponda por distribución siga formalmente el presente juicio de interdicción por los tramites del juicio ordinario y lo declare abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea recibido el presente expediente por el Juzgado de Primera instancia (sic) (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este tribunal superior conocer del presente expediente remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que conozca por consulta de Ley la decisión proferida en fecha 2 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a través de la cual se decretó la inhabilitación provisional de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO, designando como CURADORA a la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO en su condición de hermana de la inhabilitada; y seguidamente ordenó la remisión del expediente al referido tribunal de primera instancia a los fines de continuar la solicitud por los trámites del juicio ordinario declarando el juicio a pruebas. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la consulta, quien suscribe pasa de seguidas a realizar un rencuentro de las actuaciones conllevadas en el proceso:
En fecha 17 de febrero de 2016, la U.R.D.D. de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibió la presente solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial (folios 1-2).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, admitió la presente solicitud de inhabilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo, asimismo ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de psiquiatría forense así como al Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del estado Miranda (folio 12-13).
En fecha 31 de mayo de 2016, fue consignado en autos peritaje psiquiátrico forense emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, oficina adscrita al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, elaborado por la Dra. ALICE LAMB (Psiquiatra Forense), en el cual se diagnostico con retardo mental moderado a la ciudadano MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO (folios 35-37).
En fechas 6 y 7 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los cuatros (4) parientes inmediatos y en su defecto amigos de la familia de la presunta inhábil (folios 41-44).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, el tribunal de la causo fijó la oportunidad del acto de interrogatorio de la presunta inhábil MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO (folio 49), el cual se llevó a cabo el día 28 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil (folio 50-51).
En fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda procedió a dictar sentencia decretando la INHABILITACIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO y designando como CURADORA a la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO en su condición de hermana de la inhabilitada. Asimismo ordenó remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que continuara con el juicio ordinario (folios 52-56).
Recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste en fecha 10 de noviembre de 2016, ordenó remitir el mismo a esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código Civil, sosteniendo para ello que el tribunal de la causa ya había decidido la solicitud de inhabilitación, y por ende le correspondía la consulta de ley (folio 68).
Ahora bien, quien aquí suscribe estima prudente precisar que la inhabilitación civil comprende una privación limitada de la capacidad negocial causada por un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad, siendo permitida su solicitud por las mismas personas que pueden requerir la interdicción; en tal sentido, encontramos que el artículo 409 del Código Civil, prevé textualmente que: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. (…) La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Asimismo, encontramos que el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece –entre otras cosas- que la inhabilitación debe seguir el mismo procedimiento que el aplicado para la interdicción; en tal sentido, resulta indispensable examinar los requisitos de procedencia de la interdicción, que en definitiva constituyen los mismos de la inhabilitación previstos en el artículo 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de seguida:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria y una plenaria; la primera de ellas es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, el cual comprende el conocimiento del asunto y la notificación al Fiscal de Ministerio Público; 2) orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, así como el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado; y 3) resolución del tribunal, donde una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En esta fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, quedando el procedimiento abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad. La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador (Ver. Sentencia de la SCC del TSJ de fecha 23/05/2012, Exp. Nro. 12-250).
Así las cosas, si bien la ley venezolana contempla que en los juicios de inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, el artículo 740 del Código Adjetivo Civil ut supra transcrito es claro en determinar que en casos como el de autos no se puede decretar la inhabilitación provisional, circunstancia ésta permitida en los juicios de interdicción donde se incluso se autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho; ello en razón de que las inhabilitaciones comportan un sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia.
En base a lo anterior, y del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente vislumbra esta juzgadora que, el tribunal de cognición una vez cumplida las etapas de la fase sumaria si bien procedió mediante resolución del 2 de agosto de 2016, a ordenar la remisión del expediente al tribunal distribuidor de primera instancia a los fines de continuar el asunto por los trámites del procedimiento ordinario declarando el juicio a pruebas, decidió declarar la inhabilitación provisional de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO y como consecuencia de ello designó como curadora a la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO –aquí solicitante-; todo ello en quebrantamiento de las formas procesales establecidas para el caso por los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –como ya se dijo- si bien el juicio de inhabilitación se sigue al igual que los procedimientos de interdicción, en los primeros no hay cabida para las declaratoria de inhabilitaciones provisionales y menos aún para la designación del curador, debido a que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. En consecuencia, ante la evidente subversión del orden procesal respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados tramites esenciales del procedimiento, debe esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 y 206 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJAR SIN EFECTO el mencionado decreto de inhabilitación provisional recaído sobre la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO, así como la designación como curadora de ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, y todos los efectos derivados del mismo.- Así se establece.
En este orden, visto que el presente asunto se encuentra en fase sumaria ya culminada, aunado a que la jueza a quo al finalizar al finalizar dicha fase remitió el expediente a un Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es por lo que esta juzgadora a los fines de dar continuidad con el presente juicio, ORDENA al mencionado juzgado a continuar con los trámites del procedimiento ordinario y declare abierto a pruebas la presente solicitud de INHABILITACIÓN interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, una vez conste en autos la recepción del presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley sobre la decisión de fecha 2 de agosto de 2016, proferida por el tribunal, elevada a esta alzada por remisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta de Ley sobre la decisión de fecha 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, elevada a esta alzada por remisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO el decreto de inhabilitación provisional recaído sobre la ciudadana MIRLA JOSEFINA MILANO MEDRANO, así como la designación como curadora de la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, y todos los efectos derivados del mismo, el cual fuere realizado mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a continuar con los trámites del procedimiento ordinario y declare abierto a pruebas la presente solicitud de INHABILITACIÓN interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA MILANO MEDRANO, una vez conste en autos la recepción del presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-9093
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