REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.813.870.

Abogados en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.932 y 29.683

Ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.320.974

Abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO BARBOZA y ENDER FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.634 y 53.363, respectivamente.

NULIDAD DE VENTA.

16-9099.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2013, a través de la cual se declaró IMPROPONIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA hubiera incoado el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, ampliamente identificados en autos.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, este tribunal declaró vencido el término para la presentación de los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo tanto, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en fecha 28 de julio de 2005, adquirió de manos de la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA. un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, identificado con el No. 11-1-1, ubicado en el primero piso del edificio 11 del Conjunto Residencial Montaña Alta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuya operación la realizó mediante la intermediación de la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ, quien funge como corredora inmobiliaria.
2. Que con la finalidad de realizar un trámite bancario se vio en la necesidad de acudir por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a solicitar una certificación de gravamen del inmueble mencionado, y que al hacer la revisión del tomo correspondiente, se encuentra con que el mismo había sido vendido a la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA a través de un poder supuestamente otorgado por su persona a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ.
3. Que ambos instrumentos (documento de compraventa y poder) fueron redactados y suscritos por la ciudadana ANITA ARAQUE y presentados para su registro por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BARBOZA SÁNCHEZ, siendo este último el abogado de la ciudadana demandada.
4. Que en ningún momento ha otorgado poder ni ha puesto en venta el inmueble de su propiedad, haciendo notar que el instrumento poder y la venta fraudulenta de su inmueble se corresponden tanto en el que fueron otorgados, como en la fecha de su autenticación, a saber, 29 de marzo de 2006.
5. Que al enterarse de los hechos procedió a entrevistarse con la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, quien le manifestó que ella no sabía que esa operación tuviera visos de fraudulenta, pero le aseguró que ella no le entregó dinero a la corredora, ya que desconfiaba de su proceder. Por lo tanto, con la finalidad de que se investigaran los hechos acaecidos, en fecha 10 de mayo de 2007 procedió a interponer formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra en estado de investigación.
6. Que demanda a la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, a los fines de que se sirva decretar la nulidad absoluta del documento de compraventa del inmueble de su propiedad y del mencionado instrumento poder, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.157, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
7. Que estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000.000).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ PRIMERA, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado; aduciendo para ello lo siguiente:

1. Que contradice en parte tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada; conviniendo expresamente en que su defendida si celebró contrato de venta con el demandante.
2. Que contradice todo lo alegado respecto a que su representada haya actuado fraudulentamente, pues ella jamás le entregó suma de dinero a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ; asimismo, adujo que existiendo el consentimiento de su defendida al comprometerse mediante un documento público a vender al ciudadano demandante y entregar el inmueble de su propiedad y éste al entregar la cantidad mencionada se entiende que el contrato ya se considera un contrato perfecto.
3. Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya vendido el inmueble identificado en el expediente, pues ésta nunca entregó ni firmó poder a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ para que vendiera dicho inmueble
4. Que niega, rechaza y contradice que su representada actuó de forma fraudulenta, así como que también, haya firmado la venta de dicho inmueble en la notaría y cerrada la operación.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableció lo siguiente:

“(…) (i) Del Litis (sic) Consorcio (sic) Pasivo (sic)
La parte actora ha alegado que la Nulidad (sic) de la Venta (sic) que demanda se origina en virtud de que ésta se produjo a través de un poder otorgado, supuestamente, por su persona a una ciudadana de nombre Erka Elena Gómez Jiménez, y, ésta última efectúa la venta con dicho poder a la ciudadana Carmen Teresa Ángel Montilla, empero, demanda exclusivamente a la ciudadana Carmen Teresa Ángel Montilla, en este sentido, considera quien suscribe que la prenombrada ciudadana no puede sostener aisladamente este proceso, por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que estamos tratando de la nulidad de una operación de compra venta por un supuesto fraude, donde participan varias personas en la consecución de la venta y donde las consecuencias pudieran ser atribuibles a todos los participantes. En tal sentido, por afectarles lo que haya de decidirse, debieron ser demandados todos, ya que lo que se pretende es desconocer la titularidad de la venta realizada, pues si se verificase la existencia de un fraude, existe para el actor la vía penal.
…Omissis…
Planteada así la pretensión que hace valer el accíonante contra la ciudadana Carmen Teresa Ángel Montilla, este Juzgado estima que en la demanda que nos ocupa deben ser satisfechos presupuestos legales y procesales a los fines de decretar su procedencia, específicamente, lo relativo a la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, elemento éste que el Juez debe apreciar no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia, toda vez que dado el planteamiento efectuado por el actor e su escrito libelar luce menester evaluar en el asunto que nos ocupa si existe un litisconsorcio que resulte necesario para proponer la demanda.

…Omissis…
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia gira en torno a un inmueble que el actor dice haber adquirido en fecha 28 de julio 2005, a través de una operación de compra venta y por el cual afirma haber pagado el precio de la misma e igualmente que la referida ciudadana Carmen Teresa Ángel Montilla, hoy parte demandada, por medio de un poder supuestamente otorgado por el hoy actor, a una tercera persona ajena al presente juicio, adquiriera nuevamente el mencionado inmueble, considera este Tribunal que la litis planteada debe resolverse de modo uniforme para todos los que de alguna forma participaron en la venta del año 2006, a los fines de no menoscabar: 1) el derecho a la defensa de las personas que no fueron involucradas en el presente juicio, las cuales tienen derecho a ser oídas, dentro de un proceso que se adelantó sin su participación, por lo que no han tenido la oportunidad de contradecir, alegar ni probar defensa alguna respecto de su interés dentro del mismo, pues con la sentencia que, eventualmente, resuelva el planteamiento hecho por el actor podría afectar su esfera jurídica y 2) el debido proceso, derecho y garantía constitucional que deben ser respetados conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo concluirse que en este caso la litis se constituyó irregularmente, toda vez- repito- por no haber sido llamados a juicio quienes podrían tener interés en las resultas del mismo, inobservándose los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
…Omissis…
En este sentido, y por cuanto de las actuaciones que rielan los autos, no observa esta Instancia que haya sido demandada ni traída al juicio, principalmente, la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.698.972 persona que figura como apoderada del vendedor en el documento contentivo de la venta del inmueble en el año 2006, y tomando como base el análisis que ha sido efectuado, en pretensiones como en la de marras, la correcta dinámica procesal que se traduciría en el respeto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en nuestra carta magna y harto invocados en la práctica forense tanto por el gremio como en otras esferas del quehacer jurídico, todas ellas imponen la necesidad de otorgarle a procesos como el que ahora se sustancia las correctas directrices que se inspiren en esos principios, para así garantizar por lo menos la aplicación de un derecho justo y enmarcado dentro de los conceptos de probidad y lealtad que son propugnados por nuestro legislador adjetivo en los artículos 17 y 170 procesales. En este sentido, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales el cumplimiento del requisito o presupuesto anteriormente referido, el cual va más allá de las posibilidades previstas en el Código Procesal en materia de nulidades procesales, lo que evita que el Tribunal aplique los correctivos previstos en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo mayormente a criterios de proponibilidad de la pretensión que igualmente deben observarse en situaciones como las que aquí se encuentra planteada, es por ello que este Tribunal declara INPROPONIBLE (sic) la pretensión del ciudadano Jesús Alfredo Sánchez García. Y así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
…Omissis…

PRIMERO: INPROPINIBLE (sic) LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO SANCHEZ GARCÍA solamente contra la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, ambas partes identificadas a los autos (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de febrero de 2013; a través de la cual se declaró IMPROPONIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA hubiera incoado el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe observa que la parte actora interpuso la presente acción seguida por NULIDAD DE VENTA contra la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, sosteniendo para ello que en fecha 28 de julio de 2005, adquirió de manos de ésta un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, identificado con el No. 11-1-1, ubicado en el primero piso del edificio 11 del Conjunto Residencial Montaña Alta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuya operación la realizó mediante la intermediación de la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ, quien funge como corredora inmobiliaria; pero que con la finalidad de realizar un trámite bancario se vio en la necesidad de acudir por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a solicitar una certificación de gravamen del inmueble mencionado, y que al hacer la revisión del tomo correspondiente, se encuentra con que el mismo había sido vendido a la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA a través de un poder supuestamente otorgado por su persona a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ. A tal efecto, adujo que en ningún momento ha otorgado poder ni ha puesto en venta el inmueble de su propiedad, por lo que procedió a entrevistarse con la demandada, quien le manifestó –a su decir- que ella no sabía que esa operación tuviera visos de fraudulenta, pero le aseguró que ella no le entregó dinero a la corredora, ya que desconfiaba de su proceder. En consecuencia, demanda la nulidad absoluta del documento de compraventa del inmueble de su propiedad, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2006, bajo el No. 38, tomo 28 protocolo primero, siendo previamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el No. 69, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ésta; así como la nulidad del instrumento poder otorgado por su persona a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 65, tomo 22, de los libros llevados por ésta y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2006 bajo el No. 45, tomo 1, protocolo tercero, por cuanto –a su decir– en ningún momento otorgó el referido instrumento poder.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la defensora judicial designada de la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, convino expresamente en que su defendida si celebró contrato de venta con el ciudadano demandante, pero seguidamente contradigo todo lo alegado respecto a que la prenombrada haya actuado fraudulentamente, pues –a su decir- jamás le entregó suma de dinero a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ; asimismo, adujo que existiendo el consentimiento de su defendida al comprometerse mediante un documento público a vender al ciudadano demandante y entregar el inmueble de su propiedad y éste al entregar la cantidad mencionada se entiende que el contrato ya se considera un contrato perfecto; por último, negó, rechazó y contradijo que la demandada haya vendido el inmueble identificado en el expediente, pues su defendida nunca entregó ni firmó poder a la ciudadana mencionada para que vendiera dicho inmueble.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de improponibilidad de la demanda, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- no se integró el litis consorcio pasivo necesario al no haber sido traída al juicio la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
El litis consorcio debe entenderse como la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litisconsorcio necesario “(…) se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43).
De este modo, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo el demandante manifestó que: “(…) me vi en la necesidad de acudir por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y solicitar una Certificación de Gravamen del inmueble al hacer la revisión del tomo correspondiente, me encuentro con la desagradable sorpresa, que el mismo había sido vendido a la ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA, ya identificada, y quien fue la persona que me lo vendió a mi tal y como ya fue expuesto en el párrafo anterior y que para la realización de la venta se había utilizado un Poder, supuestamente otorgado por mí a la ciudadana ERKA ELENA GOMEZ JIMENEZ (…)”; en consecuencia, el actor solicitó en su petitorio de la demanda lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se sirva decretar la nulidad absoluta del documento de compra-venta del inmueble de mi propiedad (…) por cuanto el mismo fue suscrito por la ciudadana ERKA ELENA GOMEZ JIMENEZ, en mi nombre mediante el uso de un poder otorgado en forma fraudulenta.
SEGUNDO: Se sirva decretar la nulidad absoluta del fraudulento Instrumento Poder (…)” (Resaltado añadido).

Así mismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 9 de octubre de 2007, procedió admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA (folio 40); todo ello a pesar de que del actor pretende no sólo la nulidad del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA a través del cual la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ -actuando en representación del ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA- procedió a dar en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-1-1, ubicado en el piso 1 del edificio 11 del Conjunto Residencial de Montaña Alta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Miranda (folios 23-30), mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 65, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 15-22); sino además pretende la nulidad absoluta de dicho poder presuntamente conferido por el hoy demandante a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ.
En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, omitiéndose llamar al juicio a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ, quien del documento fundamental de la presente acción se evidencia que actuó en su carácter de vendedora en representación del ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA; aunado a que el actor demandó a su vez la nulidad del referido instrumento poder conferido a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, puesto que al no haberse llamado a la causa a todos los que participaron en los impugnados documentos, a saber, documento de compra venta e instrumento poder, determina que se transgredió el derecho a la defensa. En tal sentido, resulta necesario traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado de este tribunal)

Así las cosas, partiendo de lo supra señalado, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez; debiendo puntualizarse que si bien la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 778 dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó que el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto, éste en ejercicio de su función saneadora, deberá ordenar la integración del litis consorcio necesario a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe advertirse que el juicio en estudio comenzó con demanda que se introdujo el día 17 de septiembre de 2007, por lo que en atención a la mencionada jurisprudencia citada, dicho criterio novedoso allí sentado “(…) comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo (…)”, en consecuencia, en el presente caso, el criterio señalado no resulta aplicable. En efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, sino que además se requería llamar a la ciudadana ERKA ELENA GÓMEZ JIMÉNEZ, por cuanto no sólo actúo como vendedora en representación del ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, en el documento de compra venta presuntamente nulo, sino además en razón de que el demandante pretende a su vez la nulidad del instrumento poder con que la prenombrada procedió a realizar dicha venta, pues evidentemente existe entre las prenombradas una relación sustancial que las vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre ellas- Así se precisa.
Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración la infracción de normas de orden público en el presente caso relacionadas con la admisibilidad de la acción, como los artículos 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en efecto se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en efecto se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, contra la ciudadana CARMEN TERESA ÁNGEL MONTILLA, ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 16-9099