REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º
RECUSANTE:
APODERADOS JUDICIALES DEL RECUSANTE:
RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.241.965.
Abogados JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.563 y 70.505, respectivamente.
Abogada LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
RECUSACIÓN.
17-9148.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, intentada por el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, ambos ampliamente identificados en autos.
En fecha 21 de febrero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva, constando en autos que la parte recusante no consignó probanza alguna.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, ampliamente identificados en autos; expuso lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal y, procesal prevista en encabezamiento del artículo 90 en relación con el artículo 92, ambos del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal Cuarto (4to.) y, Décimo Quinto (15) del artículo 82 EJUSDEM, formalmente RECUSO A LA CIUDADANA DOCTORA LILIANA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, para conocer de la Causa (sic) a que se contraen las actuaciones contenidas en el presente Expediente(sic), por cuanto ciertamente considero que HA MANIFESTADO EN FORMA EXPRESA TENER UN INTERES (sic) DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PLEITO a que se contrae el presente Expediente (sic)y, HABER MANIFESTADO SU OPINION (sic) SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO (…) Ud., ciudadana Juez, decretó una MEDIDA PREVENTIVA sobre un inmueble de mi propiedad y, al pretender levantar la misma, estableció una caución o garantía hasta por la astronómica e inalcanzable suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000.000,00), que materialmente me resulta imposible de cumplir, para lo cual se fundamentó precisamente en uno de los DOCUMENTOS IMPUGNADOS (…) CON LO CUAL INEVITABLEMENTE ME ESTA CAUSANDO UN GRAVE Y, SEVERERO PERJUICIO QUE ME IMPIDE RESCATAR EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, QUE ADICIONALMENTE CONSTITUYE MI VIVIENDA PRINCIPAL, con lo cual se infringe vulgar y, groseramente MIS GARANTIAS CONSTITUCIONALES (…) todo ello con el único y exclusivo objeto de beneficiar a LA PARTE CONTRARIA, brindándole la oportunidad de obtener una garantía para cometer un “grotesco” FRAUDE PROCESAL, puesto que NO EXISTE DEFINICION (sic) EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE RESPECTO AL PRECIO DEL INMUEBLE (…) Por cuanto al NEGAR LA ADMISION (sic) DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL (…) fundada en que existe información emitida y, recibida por terceros que no son parte en el juicio, SUSTITUYENDO AL ACTOR QUIEN NO SE OPUSO A LA ADMISIÓN DE TALES PROBANZAS NI LAS IMPUGNO (sic) EN FORMA ALGUNA (…) ya que de esta manera “prepara el terreno” para asestar el golpe final en la Sentencia (sic) Definitiva(sic), al establecer que NO PROMOVI (sic) PRUEBAS QUE DEMOSTRASEN MIS ALEGATOS en evidente contradicción de las regla que señala LA ADMISION (sic) DE LA PRUEBA (…) de todo lo cual se desprende que HA EMITIDO OPINION (sic) SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO a que se contraen las presentes actuaciones EN FORMA PREVIA AL ACTO DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA (…) Finalmente y constituyendo “la gota que derramo el vaso” (…) “•nos deseó suerte en un juicio que tenemos perdido”; de lo cual se desprende que evidente y, notoriamente que para realizar tal aseveración, debe contar en forma alevosa y, sobre segura con Ud., ciudadana Juez para beneficiarlo con una Sentencia(sic) irrita (…) ciudadana Juez no me ofrece ni LA CONFIANZA NI LA SEGURIDAD JURIDICA para resolver en forma imparcial, idónea e independiente el presente asunto, razón por la que EXIJO SU EXCLUSION (sic) INMEDIARA del conocimiento y la intervención en el presente caso (…)”.
Por su parte, la abogada LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 14 de febrero de 2017; adujo lo siguiente:
“(…) En ningún caso los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ni la decisión interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 2016, que declaró Con (sic) Lugar 8sic) la objeción realizada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA (…) determinándose INSUFICIENTE LA GARANTÍA establecida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se fijó la misma en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), tomando en cuenta el valor de inmuebles con características similares a las del inmueble objeto de la medida decretada en fecha 27 de junio de 2016, pueden considerarse como manifestación expresa de interés en las resultas del presente juicio.
…Omissis…
Por todo lo anterior, sorprende a esta Juzgadora, que el recurrente procede a afirmar sin mayor reparo y carente de cualquier respaldo probatorio, que ante una supuesta afirmación hecha por el actor (…) Por consiguiente en el ejercicio del derecho y la búsqueda de la justicia, no se debe permitir que los profesionales del derecho y las partes utilicen los órganos jurisdiccionales, para expresar contenidos en los escritos que atenten contra la moral de los órganos jurisdiccionales y de las partes mismas (…)
…Omissis…
Por ello, ante los alegatos esgrimidos por el recurrente debo de seguidas negar que entre la parte actora de este proceso, ciudadanos EDUARJO JOSE ESCALONA OVALLES y JENNIFER JUBANICK ARTAHONA, y mi persona exista sociedad de intereses o concierto de opinión alguno a fin de perjudicar al demandado con una sentencia, tal falaz afirmación resulta de todo punto de vista ilógica, irresponsable e irrespetuosa de la majestad del Poder Judicial que aquí dignamente represento en mi condición de Jueza, y en razón de ello solicito sea desestimada y negada la procedencia de la recusación en mi contra.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por ser la misma temeraria, toda vez que actué de conformidad con los principios establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al Juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinales 4º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Así las cosas, referente a la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las relaciones del juez con el objeto de la causa (interés en el pleito), debe indicarse que la misma comporta el beneficio inmediato, pretendido o esperado por el juez, con las resultas del proceso, presumiéndose dicha pretensión de actuaciones u omisiones, no susceptibles de dudas, dirigidas a favorecer a alguna de las partes, vulnerando para ello garantías constitucionalmente tuteladas como el derecho a la defensa y al debido proceso, y principios como el de la igualdad entre las partes y de la imparcialidad del juez. De este modo, si bien la parte recusante señaló que la abogada LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ostenta interés en las resultas del juicio por cuanto –a su decir- decretó una medida preventiva sobre la base de documentales impugnadas y fijó una caución o garantía por una suma inalcanzable de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) con sustento en documentales declaradas extemporáneas, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, en modo alguno puede constatar la existencia de circunstancias que vinculen a la recusada o algunos de sus consanguíneos, afines o cónyuge de manera directa a la litis, aunado a que las exposiciones realizadas en el escrito de recusación, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados por esta alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del recusado, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, por cuanto de existir disconformidad por cualesquiera de las partes en las resoluciones emitidas por el tribunal a cargo de la prenombrada jueza, la Ley Adjetiva Civil expresamente contempla los mecanismos para impugnar las mismas; en consecuencia, quien decide ante la inexistencia del nexo causal entre los hechos traídos a los autos por la parte recusante y la causal por ella invocada, lo que hace infructuosa su pretensión, es por lo que se considera que la causal contenida en el ordinal 4º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observa que respecto al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia, por lo que “…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Referente a ello, el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, en su respectivo escrito de recusación señaló que la jueza aquí recusada emitió opinión sobre el fondo del asunto al negar la admisión de las documentales contentivas de cuatro (4) correos electrónicos promovidas en el juicio principal sustituyendo al actor quien –a su decir- no se opuso a la admisión de tales probanzas ni las impugnó en forma alguna, y que en consecuencia “(…)al NEGAR LA ADMISION (sic) DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL (…) “prepara el terreno” para asestar el golpe final en la Sentencia (sic) Definitiva (sic) al establecer que NO PROMOVI (sic) PRUEBAS QUE DEMOSTRASEN MIS ALEGATOS (…)”; todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, de la revisión a lo que antecede, esta juzgadora debe advertir como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. A tal efecto, esta juzgadora evidencia que en el caso de marras, la juez recusada al negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte recusante lo hizo dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, tal como lo prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva de la jurisdicente recusada, lo que excluye a quien decide, su verificación ya que de lo alegado y expuesto en autos por la parte recusante en nada apuntalan a ello, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta de la Juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto; aunado a que, el pronunciamiento de la juez recusada no fue dirigido a que si procedía o no propiamente demostrado el cumplimiento del contrato demandado, por cuanto su decisión se circunscribió en negar la admisión de las pruebas presentadas por la parte recusante, que en caso de desacuerdo se encuentra sujeta a la impugnación respectiva, pero en modo alguno puede determinarse que ello comportó un pronunciamiento sobre el fondo del tema a decidir. Por consiguiente, estima esta juzgadora que en la situación de hecho configurada, no se evidenció por parte de la jueza recusada, opinión sobre el fondo de lo debatido que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por último, respecto a los demás alegatos y argumentos expuestos por el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART en su escrito de recusación, esta juzgadora debe advertir que no se constata de los autos actuación alguna por parte de la jueza recusada que pueda afectar la resolución que pueda tomar al momento de emitir su decisión, o que deba separarse del conocimiento de la causa porque su imparcialidad pueda verse afectada, en todo caso, como juez probo y actuando apegado a nuestra constitución nacional y a las leyes, las resultas del juicio van a depender de las actuaciones y probanzas llevadas a los autos por las partes y que el jurisdicente valorará en su oportunidad correspondiente.- Así se precisa.
Por consiguiente, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la juez recusada, toda vez que no se hace evidente la existencia de de un interés directo de la recusada o alguno de sus consanguíneos, afines o cónyuge con el juicio principal, ni la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no se encuentra incursa en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, contra la abogada LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, quien funge como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; con fundamento en las causales de recusación contenidas en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, contra el prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta Juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la Jueza recusada y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 17-9148
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