REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de marzo de 2017
206° y 158°

Visto el escrito consignado en fecha 08 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada se observa que indica una serie de observaciones a los cálculos realizados por este tribunal en ejecución. Para resolver sobre lo solicitado, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver estos alegatos, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley. En este sentido se destaca que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.

Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.

En segundo lugar, se observa que en la diligencia de solicitud indica lo siguiente:

“… se verifica de los cálculos efectuados por eses despacho, que los mismos, no se realizaron como ordenó el mandato del Juez Superior. En el caso particular de los intereses moratorios, no fue descontado ningún lapso de paralización de la causa y en el resto de esos cálculos, valga decir, aquellos sobre indexación o corrección monetaria, solo fue descontado las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año y desde el 24 de diciembre al 06 de enero del año siguiente, quedando sin descontar otros lapsos de paralización de la causa y días en que no hubo despacho, no imputables a las partes, que se verifican y se evidencian en los calendarios del propio tribunal cuarto, para los años 2015 y 2016, correspondientes a la fecha de notificación de la demanda hasta el mes de diciembre de 2016 que entre estos dos años solamente arrojan un total de suspensión de la causa sin días de despacho de 309 días y que solicito al tribunal se sirva verificar directamente, sin considerar las razones y días en el que el demandante desde el año 2011, cuando se estableció la relación laboral, no demando o habiéndolo hecho, la causa se paralizó o fue desistida por el mismo tal como consta en el expediente y como consta en la sentencia del propio juzgado superior que hoy es el objeto de cumplimiento por todas las partes. Toda esta situación genera realizar un pago indebido a mi mandante, por no solo estar ordenado en la sentencia, sino que expresamente se ordeno su exclusión. Genera un enriquecimiento sin causa para el demandante, quien se le otorga un derecho adicional que no le pertenece y además un evidente perjuicio económico a mi representado, a quien fueron embargadas sus cuentas personales para hacer efectivo unos montos ilegalmente estimados.
Adicional a lo ya expresado, respetuosamente expongo el siguiente razonamiento y aplicación matemática aplicable a los montos condenados. Respecto a la Corrección Monetaria, esta significa, estimar matemáticamente en el futuro, el valor de una determinada cantidad de dinero, es decir, mediante un cálculo matemático, fundamentado en los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela, se estima cuanto es el valor real del dinero a una fecha determinada, ejemplo, si con Bs. 20.000,00; Una persona en el año 2011 compraba un par de zapatos, ahora en el año 2017, según el IPC que estimamos ejemplificando podría ser de un 1000%, esa persona necesitaría entonces Bs. 200.000,00, para comprar el mismo par de zapatos, entonces el valor de ese dinero paso de Bs. 20.000,00 a ser de Bs. 200.000,00; es decir una diferencia de Bs. 180.000,00 (este es el valor adicional sobre el IPC). En el caso particular de los cálculos efectuados por el despacho, el capital sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales se estableció en Bs. 67.476,32; que fue en efecto lo que se le mando a pagar ya a mi representado por dicho concepto, es decir ya fue condenado a ese pago en cuenta separada, entonces porque razón se le capitaliza y se le suma en una condena ya estimada en otro calculo como Corrección Monetaria. ¿Porqué pagarlo una segunda vez y de manera capitalizada? Esta situación matemática, así como la capitalización de intereses ya fue suficientemente analizada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en infinidad de sentencias conocidas con el Nombre de sentencias sobre Cuotas Balón, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia las determino como ILEGALES. Si bien la corrección monetaria en efecto consiste en determinar el valor real de una cantidad de dinero en función del tiempo transcurrido, a esa cantidad debe de descontarse su propio valor (el valor capital), si este ya fue ordenado a pagar en otro concepto como en el caso particular, cuando se ordeno y se estimo pagar en los conceptos denominados prestaciones sociales, y otros conceptos laborales. Como señale, capitalizar la corrección es factible, pero solo en la diferencia de lo generado por indexación y no sobre la base del capital ya ordenando pagar, adicionalmente la indexación generada, de lo contrario estaríamos en presencia de una ilegalidad como ya se refirió. Igual situación ocurre en las estimaciones sobre lo identificado como: “otros conceptos”, pero peor y más ilegal aun. En este caso se determino un capital a ser indexado por Bs. 241.060,53; que como señalo, ya fue ordenado pagar antes, pero aquí, al igual que lo argumentado anteriormente, se suma y nuevamente se ordena pagar el monto indexado o corregido estos Bs. 241.060,53. Además, a los intereses sobre prestaciones sociales ya calculados por Bs. 48.311,76; se les aplico también la corrección monetaria. Entonces me pregunto, ¿estos intereses también son indexados?, ¿acaso ya no fueron estimados en lo que determinaron como intereses sobre prestaciones y recalculados una segunda vez como intereses moratorios?, entonces ¿los intereses moratorios que son?, ¿Los intereses moratorios no son acaso la compensación monetaria que debe pagarse en función del tiempo transcurrido?, si es así, ¿Por qué entonces indexarlos?, ¿en qué legislación existe tal aplicación? Esto es lo que se verifica y se desprende de los propios cálculos efectuados por el despacho. Insisto, eso no fue lo que ordenó la sentencia del juzgado superior, eso no fue lo que ordeno. Eso es improcedente e ilegal, atenta contra la jurisprudencia y la ley.
En tal sentido, ciudadana Juez, respetuosamente debo en nombre de mi representado oponerme a este cálculo y solicitar se sirva verificar y recalcular los conceptos allí determinados, además de suspender las órdenes de embargo en cuentas bancarias de mi mandante y notificar de esa suspensión a dichas entidades bancarias por ser las mismas ilegales.
Mi representado igualmente me giró instrucciones de manifestar a ese despacho, su voluntad expresa de cumplir con la orden de la condenatoria que resulte de la correción de los cálculos realizados por el despacho, mediante la emisión de un solo cheque de gerencia a favor del demandante en el momento que a bien tenga el tribunal ordenarlo, pero sobre la base de una realidad justa y en función solo a los cálculos que resulte legalmente establecidos de lo ordenado en la sentencia del Juez Superior.”

De lo transcrito se observa que el apoderado judicial de la parte demandada solicita la rectificación del tribunal en los siguientes aspectos:
1º) Exclusión de lapsos correspondientes a los días de no despacho, del tiempo en que no se demandó (tomando en consideración que la relación laboral terminó en el año 2011) y los lapsos en que estuvo la causa desistida o paralizada por el mismo actor.
2º) Exclusión del capital de sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 67.476,32) en el cálculo de la corrección monetaria, no capitalización de los montos determinados en el cálculo de la corrección monetaria (aspecto prohibido en las sentencias relativa a la cuotas balón) y exclusión de la aplicación de la correción monetaria a los intereses sobre prestaciones sociales.

Finalmente, pareciera que se pide la suspensión de la ejecución para ser cumplida mediante la emisión de un solo cheque luego de modificados los cálculos de acuerdo a su solicitud.

Se deja constancia que, en virtud de la solicitud de pronunciamiento del tribunal, se irá resolviendo cada aspecto por separado en el orden siguiente:

PRIMERO: Respecto a la exclusión de lapsos correspondientes a:
a) Los días de no despacho,
b) El tiempo en que se no demandó (tomando en consideración que la relación laboral terminó en el año 2011) y
c) Los lapsos en que estuvo la causa desistida o paralizada por el mismo actor, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

a) En este sentido, se observa que la sentencia a ejecutar expresamente estableció:

“Se condena igualmente al ciudadano CECILIO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984 al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.).
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.” (Subrayado del Tribunal).

Se observa que la sentencia a ejecutar señaló que debía excluirse de dicho cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas. Así mismo indicó deberá tomarse en consideración los lapsos por vacaciones judiciales, tal como lo establece la sentencia los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.)

En este sentido, corresponde considerar cuales son los lapsos de suspensión de la causa a los efectos del cálculos de la corrección monetaria o indexación judicial para lo cual se extrae texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2012, en el expediente N° AA60-S-2010-001363, cuyo texto parcial indica:

“Ahora bien, observa la Sala que el juzgador de alzada considera ajustado a derecho que se excluya en el cálculo de la corrección monetaria el tiempo transcurrido en las prolongaciones de la audiencia de mediación y la audiencia de juicio; siendo que la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que indica la sentencia, no siendo dable para el mismo excederse de lo ordenado.
Así las cosas, esta Sala de Casación Social estima necesario plantear las siguientes consideraciones:
El sistema adjetivo laboral venezolano es un proceso que se desarrolla por audiencia, o como también se le denomina doctrinariamente “proceso oral”, el cual se estructura en primera instancia en dos etapas bien definidas:
a) La audiencia preliminar; y
b) La audiencia de juicio
Las cuales se desarrollan con asistencia obligatoria de las partes y bajo la mediación o rectoría del Juez.
Por tanto, excluir de la corrección monetaria los lapsos durante los cuales se desarrollaron en la presente causa las mismas, es contrario a derecho, pues tal escenificación no puede constituir una suspensión de la causa; muy por el contrario, es el proceso en sí materializado en la primera instancia.
En consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido, pasando a decidir sobre lo dilucidado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia transcrita indica que es contrario a derecho excluir del cálculo de la corrección monetaria el tiempo transcurrido en las prolongaciones de la audiencia preliminar y de juicio. Tal ejemplo se trae a colación únicamente para comparar la importancia de los lapsos transcurridos y su exclusión.

En este sentido, considera este Tribunal que las prolongaciones de la audiencia de juicio y el lapso que transcurrió para sentenciar en el Tribunal Supremo de Justicia no son lapsos susceptibles de exclusión en virtud de la sentencia transcrita y porque no encuadran dentro de las definiciones de hecho fortuito y fuerza mayor; aplicando este argumento al caso de autos, mucho menos puede encuadrarse dentro de los supuestos de suspensión los días en que no se dio despacho por cuanto que ellos también están incluidos dentro del procedimiento en su totalidad.

En relación a los lapsos que deben o no incluirse dentro de la suspensión el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2015 en el caso de ANA ARRUBLA contra SUPER LIDER LOS TEQUES C.A. se pronuncio de la siguiente manera:

“Cuando se hacen los cálculos la Juez expresa detalladamente en qué casos deben ser excluidos los lapsos lo cual hace con precisión en el auto, pero de la apelación se solicita que se excluyan lapsos que no están expresamente nombrados en la Ley o no cumplen los parámetros para considerarlos casos fortuitos o de fuerza mayor y menos aún no ser imputable a las partes, ya que los lapsos transcurridos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes dependencias forman parte de un proceso y que la misma sala los toma, para hacer posible la realización de la justicia, por ello, estos lapsos no pueden ser considerados como excluidos del proceso, pues no lo paralizan ni suspenden, son solo cumplidos en el iter procesal ante ese maximo Tribunal y no pueden ser considerados excluyentes en el proceso, pues forman parte de los lapsos establecidos en la Sala de Casación Social para la tramitación de los mismos y así se establece.
No debe compararse con los lapsos establecidos en los casos del recurso de control de legalidad, los cuales por doctrina de la misma sala, deben ser excluidos para el cálculo de los intereses moratorios y de indexación monetaria, por ello, los cálculos realizados por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución están acordes con los parámetros expuestos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo improcedente la solicitud de la parte demandada y así se decide.
Con respecto al desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandante, este Tribunal la homologa, teniéndose para esta parte, como una sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide.”

La sentencia anterior indica que los lapsos que ocurran dentro del procedimiento no pueden ser considerados como de fuera de iter procesal pues no paralizan ni suspenden el proceso.

Concatenando también esta decisión al caos de autos, este tribunal considera que los días de no despacho no se encuentran dentro de los supuestos de exclusión de la sentencia a ejecutar ni dentro de los supuestos que que han sido ratificados y utilizados por todos los Tribunales del país.


Igualmente, aplicando los criterios anteriores, se entiende que los días de no despacho también transcurren dentro del procedimiento y por tanto no pueden ser excluidos del proceso a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y así de declara.

b) En relación al el tiempo en que no demandó tomando en consideración que la relación laboral terminó en el año 2011 y c) los lapsos en que estuvo la causa desistida o paralizada por el mismo actor, se considera prudente transcribir parcialmente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal)

El artículo constitucional transcrito indica que toda mora en el pago de las prestaciones sociales general intereses.

Así mismo, se transcribe un extracto de la sentencia reiterada y renombrada de fecha 11 de noviembre de 2008, del caso interpuesto por JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. dictada por la Sala de Casación Social que en indica también:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Tal como la misma Sala Social destaca, las prestaciones sociales deben ser pagadas al finalizar la relación de trabajo y en caso de no hacerlo debe pagar los intereses generados por la tardanza en el pago, es decir, los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se entiende que no es necesario que el trabajador demande o impulse un procedimiento para que el patrono esté en conocimiento de su deuda y mucho menos que sea ésta la condición para que se generen los intereses. Tal deuda existe desde la finalización de la relación de trabajo y por ser un tema constitucional debe ser conocido por todos los ciudadanos y no puede ser modificado por ningún tribunal de la República.

Por tales razones, la solicitud de exclusión de lapsos correspondientes a los días de no despacho, del tiempo en que no demandó tomando en consideración que la relación laboral terminó en el año 2011 y los lapsos en que estuvo la causa desistida o paralizada por desistimientos del mismo actor no prospera en derecho y así se decide.

SEGUNDO: En relación a:
a) La exclusión del capital de sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 67.476,32) en el cálculo de la corrección monetaria,
b) La capitalización de los montos determinados en el cálculo de la corrección monetaria (aspecto prohibido en las sentencias relativa a la cuotas balón) y
c) La aplicación de la correción monetaria a los intereses sobre prestaciones sociales, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

a) En primer lugar, en cuanto a que el capital se estableció en la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 67.476,32) en el cálculo de la corrección monetaria, tenemos que el Tribunal Superior indica varios capitales como base para distintos cálculos según se extrae en forma textual, los siguientes:

1.- Intereses de mora en ejecución voluntaria:
“Se condena (…) al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

2.- Correción monetaria en ejecución voluntaria
2.a.- Sobre antigüedad:

“se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme” (Subrayado del Tribunal).

2.b.- Sobre otros conceptos:
“…y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo…” (Subrayado del Tribunal).

3.- Intereses de mora en ejecución forzosa:
“…si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Subrayado del Tribunal).

4.- Correción monetaria en ejecución forzosa:
“…si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Subrayado del Tribunal).

Se destaca que el artículo 185 señala:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, (…). Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, (Subrayado del Tribunal).

En este sentido tenemos varios capitales para cada concepto, resumiendo:
1.- Intereses de mora en ejecución voluntaria: Sobre la base de todos los conceptos condenados, es decir, trescientos ocho mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 308.536,85).
2.- Correción monetaria en ejecución voluntaria:
a.- Sobre la antigüedad, es decir, sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 67.476,32).
b.- Sobre los demás conceptos, es decir, sobre doscientos cuarenta y un mil sesenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 241.060,53).
3.- Intereses de mora en ejecución forzosa: Sobre las cantidades condenadas, es decir, sobre trescientos ocho mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 308.536,85).
4.- Correción monetaria en ejecución forzosa: Sobre las cantidades condenadas, también sobre trescientos ocho mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 308.536,85).

Queda aclarado en primer lugar cual es el capital utilizado para cada concepto condenado y calculado en el auto objeto de observaciones por la parte demandada y dentro de los varios capitales tenemos que el de sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 67.476,32) se corresponde con el capital ordenado como base para el cálculo de la correción monetaria en caso de ejecución voluntaria para el concepto de antigüedad y la forma en que se capitaliza se aclara en el punto siguiente.

b) En segundo lugar, en cuanto que el capital base se capitaliza y se le suma a la condena ya estimada se hace la siguiente aclaratoria sobre cada concepto calculado de forma separada:
:
En cuanto a los Intereses de mora en ejecución voluntaria sobre la base de todos los conceptos condenados, es decir, trescientos ocho mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 308.536,85), se observa que tiene los siguientes títulos:
Tasas Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.

Los títulos “Desde” y “Hasta” comprenden los límites temporales determinados en dicho auto. El titulo “Tasas BCV” se corresponde con las tasas anuales publicadas de forma mensual por el Banco Central de Venezuela y luego se ajustan al mes que transcurre, dividiéndolas entre doce (12) como “BCB/12”. El título Bs. Incluye el capital que en este caso, tal como arriba se indicó siempre es la cantidad de trescientos ocho mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 308.536,85) sin variación, es decir, que no se capitaliza y sobre ésta base es que se determinan los intereses mensuales, que se corresponden con el título “Mensual” que finalmente se lleva a días transcurridos en cada mes con el título “Int.x Días Transc.”

En cuanto a la corrección monetaria en ejecución voluntaria sobre la antigüedad, es decir, sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 67.476,32), aclarada en punto anterior, se observa el siguiente título:

Desde Hasta Capital INPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.

Los títulos “Desde” y “Hasta” comprenden los límites temporales determinados en dicho auto. El titulo “INPC Mensual” se corresponde con Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado de forma mensual por el Banco Central de Venezuela del mes a calcular y luego se divide entre el factor del mes anterior para obtener el factor a aplicar titulado “Factor a Aplicar” que se multiplica por el capital, obteniéndose un monto convertido con el título de “Monto Convertido”.

Seguidamente, se resta el capital de ese monto convertido para obtener la corrección monetaria mensual con el título “C.M. Mensual” y posteriormente se ajusta este último monto (que no incluye el capital) a los días transcurridos en el mes calculado. Es decir, que no se incluye nuevamente el capital en el total calculado que es que finalmente se suma como total a pagar, como indica la parte demandada. En el mismo ejemplo por ella utilizado se observa numéricamente lo siguiente:

- El monto del capital para calcular la corrección monetaria en ejecución voluntaria sobre antigüedad es la cantidad de Bs. 67.476,32.
- El “INPC Mensual” del mes de marzo de 2011 que marca el inicio del cómputo y se corresponde con la cantidad de 220,7, se divide entre el “INPC Mensual” del mes anterior, es decir, febrero de 2011 que es 217,7, obteniéndose un “Factor a Aplicar” de 1,01.

Este factor 1,01 se multiplica por la base inicial que es Bs. 67.476,32 obteniéndose un monto convertido de Bs 68.437,61. De este monto obtenido se resta el capital de Bs. 67.476,32 inicial obteniendo una correción monetaria mensual de Bs. 961,29 y luego llevada a días, totaliza la cantidad de Bs. 310,09. Se observa que el capital no se suma en este último ítem para obtener el total final que se suma como total a pagar.

Ahora bien, el siguiente mes, es decir abril de 2011 se inicia con el capital inicial que ya teníamos de Bs. 67.476,32 y se le suma la corrección mensual ya obtenido de Bs. 310,09 obtenida para el mes de marzo procediéndose de la misma manera a determinar el factor y el monto neto por corrección monetaria mensual para continuar con el siguiente mes de mayo de 2011 con el capital del mes anterior ajustado y sumando la corrección monetaria obtenida que se suma como total a pagar.

Esta operación se repite en todos los cuadros en los que se calcula la correción monetaria según las tres formas distintas ordenas por el Tribunal Superior, lo que no procede repetir en esta decisión por efectos prácticos. Esto nos lleva al siguiente punto objetado por la parte demandada y es en relación a que el capital base de cada mes se incluye a si mismo mas la corrección monetaria obtenida, lo que no ocurre con los intereses de mora cuyo capital base inicial no sufre variación alguna.

En relación a este punto, la misma parte invoca la prohibición de uso de intereses sobre intereses prohibido en la sentencia denominada como cuotas balón en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por ASODEVIPRILARA, en contra de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y, el Consejo Bancario Nacional y la Asociación Bancaria Venezolana en la que se decidió -entre otras cosas- lo siguiente:
“Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes.
Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.”
De la decisión anterior se observa que se prohíbe la aplicación de intereses sobre intereses, es decir, que los intereses calculados mes a mes no pueden ser sumados a capital base sobre los siguientes meses.

En la decisión objetada, se cumple a cabalidad con este criterio puesto que no se capitalizan y se utiliza un único capital según la orden del Tribunal Superior para su cálculo mes a mes.

Ahora bien, la anterior sentencia aplica únicamente para los intereses de mora no correspondiendo su aplicación a la correción monetaria en ningún caso puesto que la corrección monetaria se corresponde con el monto de un capital transformado mes a mes y así se aclara.

c) En cuanto a la aplicación de la correción monetaria a los intereses sobre prestaciones sociales, el tribunal se pronuncia observa que la parte demandada indicó que el monto por intereses sobre antigüedad de Bs. 48.311,76 no debió incluirse en los cálculos determinado por este tribunal se aclara que el mismo se encuentra incluido dentro del “monto condenado” ordenado como base de cálculo por el Tribunal Superior en los conceptos de intereses de mora en ejecución voluntaria, intereses de mora en ejecución forzosa y correción monetaria en ejecución forzosa, no correspondiendo a este Tribunal modificar la sentencia dictada ni la orden emanada por cuanto que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, no le está dado a los jueces de instancia violentar la competencia funcional y así también se aclara .

TERCERO: En cuanto a lo que pareciera ser pedido de suspensión de la ejecución para ser cumplida mediante la emisión de un solo cheque luego de modificados los cálculos de acuerdo a su solicitud, este juzgado para entrar en consideraciones de lo solicitado procede a mencionar el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como punto de partida para responder dicha diligencia:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En virtud de lo dispuesto en el articulo antes mencionado, cabe destacar que para el caso que nos ocupa, en relación a la solicitud de suspensión de la medida ejecutiva de embargo, es de hacer notar que en ausencia de disposición expresa, el juez tomará en cuenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de darle prosecución a la causa, sin embargo, esto no puede entenderse como una salida o una respuesta directa a lo solicitado, en el entendido de que esta analogía se aplicara con el fin fundamental del proceso sin menoscabar el derecho de alguna de las partes.

Para resolver este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO II más específicamente en el artículo 532 que dicta lo siguiente:
“Capítulo II
De la continuidad de la ejecución
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”

De la norma transcrita ut supra, se evidencia cuales son las formas y vías de suspensión de la ejecución, tomando en consideración una serie de supuestos que allí se establecen como los son:
a) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día.
b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.

De la norma anteriormente interpretada se evidencia en el presente procedimiento que no se han dado ninguno de los supuestos allí establecidos, por lo que para este Juzgado considerar la suspensión solicitada debe evidenciarse algún motivo establecido en la ley lo cual no se observa en este procedimiento.

Por último, en consecuencia a todo lo antes mencionado este Juzgado niega recalcular los conceptos determinados en el auto de fecha 10 de febrero de 2017 de acuerdo a las observaciones de la parte demandada y niega igualmente suspender las órdenes de embargo en cuentas bancarias, por no haber prosperar ninguno de los supuestos señalados y así se decide.

Por tal motivo, se ratifica el auto de fecha 16 de diciembre de 2016 cursante a los folios 72 al 84, pieza II en los mismos términos y se actualizan los montos por el tiempo transcurrido, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, se observa que Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia el día 03 de noviembre de 2015, que se encuentra definitivamente firme por haberse declarado sin lugar el recurso de casación. En la decisión del Tribunal Superior señalado, se condenó al ciudadano CECILIO TORRES, a cancelarle al ciudadano CESAR DANIEL MONTERO CHACIN cédula de identidad N° 15.390.984, el monto en ella determinado, más los intereses de mora y corrección monetaria. Así mismo, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia, se condenó a pagar la cantidad de veinte mil trescientos seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.306,55), discriminado de la siguiente manera:
Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Prestaciones sociales 67.476,32
Intereses 48.311,76
Bono Vacacional 12.334,22
Vacaciones 28.490,51
Utilidades 14.829,37
Indemnización por Despido 31.572,00
Salarios Caídos 105.522,67
Total Condenado 308.536,85
Así mismo, se ordenó el cálculo de:

1°) Intereses de Mora conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.
2°) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que quedara firme la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada.
3°) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedara firme el fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales.

Así mismo, estableció que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, tomando como base los montos condenados a pagar y los límites temporales señalados, este Tribunal pasa a calcular el total a pagar por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, según la siguiente fundamentación.
Por tal motivo, tomando como base los montos condenados a pagar y los límites temporales señalados, este Tribunal pasa a calcular el total a pagar por concepto de Intereses sobre Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria, según la siguiente fundamentación.

DE LOS INTERESES DE MORA – EN EJECUCION VOLUNTARIA:

Respecto a los Intereses de mora, en la sentencia a ejecutar, se ordenó lo siguiente:

“Se condenan igualmente al ciudadano CECILIO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984 (sic) al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se evidencia que se condenó a pagar el concepto intereses de mora por los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación que ocurrió el 21 de marzo de 2011, tal como consta en autos, hasta la fecha en que quedara firme la sentencia, en etapa de ejecución voluntaria.

En este sentido, se observa que la parte demandada ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, Recurso de Casación que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2016, entendiéndose ésta como la fecha en que quedó firme la sentencia del Tribunal Superior. Por tal motivo, será ésta última fecha la que se tendrá como tope para el cálculo de los intereses de mora en etapa de ejecución voluntaria y así se deja establecido.

Igualmente se deja constancia que los intereses de mora se calcularán a la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela desde marzo de 2011 hasta abril de 2012 a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y a la tasa activa desde mayo de 2012 hasta noviembre de 2016, según lo previsto en el cuarto aparto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras respetando el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
En virtud de lo anteriormente establecido, en la presente causa los intereses de mora deben calcularse sobre el monto determinado, desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 14 de noviembre de 2016 en etapa de ejecución voluntaria, según el siguiente detalle:

Tasas Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
21/03/2011 31/03/2011 308.536,85 16 1,33 4.113,82 1.327,04
01/04/2011 30/04/2011 308.536,85 16,37 1,36 4.208,96 4.208,96
01/05/2011 31/05/2011 308.536,85 16,64 1,39 4.278,38 4.278,38
01/06/2011 30/06/2011 308.536,85 16,09 1,34 4.136,96 4.136,96
01/07/2011 31/07/2011 308.536,85 16,52 1,38 4.247,52 4.247,52
01/08/2011 31/08/2011 308.536,85 15,94 1,33 4.098,40 4.098,40
01/09/2011 30/09/2011 308.536,85 16 1,33 4.113,82 4.113,82
01/10/2011 31/10/2011 308.536,85 16,39 1,37 4.214,10 4.214,10
01/11/2011 30/11/2011 308.536,85 15,43 1,29 3.967,27 3.967,27
01/12/2011 31/12/2011 308.536,85 15,03 1,25 3.864,42 3.864,42
01/01/2012 31/01/2012 308.536,85 15,70 1,31 4.036,69 4.036,69
01/02/2012 29/02/2012 308.536,85 15,18 1,27 3.902,99 3.902,99
01/03/2012 31/03/2012 308.536,85 14,97 1,25 3.849,00 3.849,00
01/04/2012 30/04/2012 308.536,85 15,41 1,28 3.962,13 3.962,13
01/05/2012 31/05/2012 308.536,85 16,75 1,40 4.306,66 4.306,66
01/06/2012 30/06/2012 308.536,85 16,25 1,35 4.178,10 4.178,10
01/07/2012 31/07/2012 308.536,85 16,20 1,35 4.165,25 4.165,25
01/08/2012 31/08/2012 308.536,85 16,51 1,38 4.244,95 4.244,95
01/09/2012 30/09/2012 308.536,85 16,80 1,40 4.319,52 4.319,52
01/10/2012 31/10/2012 308.536,85 16,49 1,37 4.239,81 4.239,81
01/11/2012 30/11/2012 308.536,85 15,94 1,33 4.098,40 4.098,40
01/12/2012 31/12/2012 308.536,85 15,57 1,30 4.003,27 4.003,27
01/01/2013 31/01/2013 308.536,85 14,82 1,24 3.810,43 3.810,43
01/02/2013 28/02/2013 308.536,85 16,43 1,37 4.224,38 4.224,38
01/03/2013 31/03/2013 308.536,85 15,27 1,27 3.926,13 3.926,13
01/04/2013 30/04/2013 308.536,85 15,67 1,31 4.028,98 4.028,98
01/05/2013 31/05/2013 308.536,85 15,63 1,30 4.018,69 4.018,69
01/06/2013 30/06/2013 308.536,85 15,26 1,27 3.923,56 3.923,56
01/07/2013 31/07/2013 308.536,85 15,43 1,29 3.967,27 3.967,27
01/08/2013 31/08/2013 308.536,85 16,56 1,38 4.257,81 4.257,81
01/09/2013 30/09/2013 308.536,85 15,76 1,31 4.052,12 4.052,12
01/10/2013 31/10/2013 308.536,85 15,47 1,29 3.977,55 3.977,55
01/11/2013 30/11/2013 308.536,85 15,36 1,28 3.949,27 3.949,27
01/12/2013 31/12/2013 308.536,85 15,57 1,30 4.003,27 4.003,27
01/01/2014 31/01/2014 308.536,85 15,73 1,31 4.044,40 4.044,40
01/02/2014 28/02/2014 308.536,85 16,27 1,36 4.183,25 4.183,25
01/03/2014 31/03/2014 308.536,85 15,59 1,30 4.008,41 4.008,41
01/04/2014 30/04/2014 308.536,85 16,38 1,37 4.211,53 4.211,53
01/05/2014 31/05/2014 308.536,85 16,57 1,38 4.260,38 4.260,38
01/06/2014 30/06/2014 308.536,85 16,56 1,38 4.257,81 4.257,81
01/07/2014 31/07/2014 308.536,85 17,15 1,43 4.409,51 4.409,51
01/08/2014 31/08/2014 308.536,85 17,94 1,50 4.612,63 4.612,63
01/09/2014 30/09/2014 308.536,85 17,76 1,48 4.566,35 4.566,35
01/10/2014 31/10/2014 308.536,85 18,39 1,53 4.728,33 4.728,33
01/11/2014 30/11/2014 308.536,85 19,27 1,61 4.954,59 4.954,59
01/12/2014 31/12/2014 308.536,85 19,17 1,60 4.928,88 4.928,88
01/01/2015 31/01/2015 308.536,85 18,70 1,56 4.808,03 4.808,03
01/02/2015 28/02/2015 308.536,85 18,76 1,56 4.823,46 4.823,46
01/03/2015 31/03/2015 308.536,85 18,87 1,57 4.851,74 4.851,74
01/04/2015 30/04/2015 308.536,85 19,51 1,63 5.016,29 5.016,29
01/05/2015 31/05/2015 308.536,85 19,46 1,62 5.003,44 5.003,44
Tasas Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
01/06/2015 30/06/2015 308.536,85 19,68 1,64 5.060,00 5.060,00
01/07/2015 31/07/2015 308.536,85 19,83 1,65 5.098,57 5.098,57
01/08/2015 31/08/2015 308.536,85 20,37 1,70 5.237,41 5.237,41
01/09/2015 30/09/2015 308.536,85 20,89 1,74 5.371,11 5.371,11
01/10/2015 31/10/2015 308.536,85 21,35 1,78 5.489,38 5.489,38
01/11/2015 30/11/2015 308.536,85 21,33 1,78 5.484,24 5.484,24
01/12/2015 31/12/2015 308.536,85 21,03 1,75 5.407,11 5.407,11
01/01/2016 31/01/2016 308.536,85 20,61 1,72 5.299,12 5.299,12
01/02/2016 29/02/2016 308.536,85 19,54 1,63 5.024,01 5.024,01
01/03/2016 31/03/2016 308.536,85 21,09 1,76 5.422,54 5.422,54
01/04/2016 30/04/2016 308.536,85 21,07 1,76 5.417,39 5.417,39
01/05/2016 31/05/2016 308.536,85 21,36 1,78 5.491,96 5.491,96
01/06/2016 30/06/2016 308.536,85 21,70 1,81 5.579,37 5.579,37
01/07/2016 31/07/2016 308.536,85 21,54 1,80 5.538,24 5.538,24
01/08/2016 31/08/2016 308.536,85 21,99 1,83 5.653,94 5.653,94
01/09/2016 30/09/2016 308.536,85 21,73 1,81 5.587,09 5.587,09
01/10/2016 31/10/2016 308.536,85 22,37 1,86 5.751,64 5.751,64
01/11/2016 14/11/2016 308.536,85 22,48 1,87 5.779,92 2.697,30
Total 308.182,54
Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora generados en la etapa de la ejecución voluntaria la cantidad de trescientos ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 308.182,54) y así se deja establecido.


DE LA CORRECCIÓN MONETARIA – EN EJECUCION VOLUNTARIA:

Respecto al concepto corrección monetaria, el Tribunal Superior, ordenó lo siguiente:

“…se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.).
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.” (Subrayado del Tribunal).
La sentencia a ejecutar determinó que la Corrección debería calcularse en la etapa de ejecución voluntaria de la siguiente manera:
- Sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que quedara firme la sentencia.
- Sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedara firme el fallo.
Ahora bien, en virtud que deberá tomarse en consideración la antigüedad de manera separada a los demás conceptos, a éstos últimos se le agregará lo determinado por intereses sobre antigüedad para determinar lo condenado por cada concepto a los fines del cálculo de la corrección monetaria, según lo siguiente:

Solo Antigüedad:
Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Prestaciones sociales 67.476,32
Intereses 0,00
Bono Vacacional 0,00
Vacaciones 0,00
Utilidades 0,00
Indemnización por Despido 0,00
Salarios Caídos 0,00
Total Condenado 67.476,32

Solo Otros Conceptos:
Concepto Total a
Condenado Pagar Bs.
Prestaciones sociales 0,00
Intereses 48.311,76
Bono Vacacional 12.334,22
Vacaciones 28.490,51
Utilidades 14.829,37
Indemnización por Despido 31.572,00
Salarios Caídos 105.522,67
Total Condenado 241.060,53

De acuerdo al cálculo anterior, el monto base para la corrección monetaria generada en la etapa de ejecución voluntaria por antigüedad es la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 67.476,32) y para los demás conceptos será la cantidad de doscientos cuarenta y un mil sesenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 241.060,53) y así se deja establecido.

Igualmente se destaca que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 21 de marzo de 2011 y la fecha en que la sentencia quedó firme fue el 14 de noviembre de 2016, tal como se estableció en el punto anterior relativo a los intereses de mora. De igual forma, se deja constancia que la parte demandada tuvo conocimiento en la presente causa desde el día 02 de marzo de 2015, tal como consta en actuaciones de alguacilazgo cursantes a los folios 83 al 87 de la pieza I. Por tal motivo, en etapa de ejecución voluntaria la corrección monetaria debe calcularse:
Primero: Sobre el monto condenado por concepto de antigüedad, desde el día 21 de marzo de 2011, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 14 de noviembre de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva y
Segundo: Sobre los demás conceptos, desde el día 02 de marzo de 2015, fecha de la notificación, hasta el 14 de noviembre de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva.

Así mismo, la sentencia a ejecutar ordenó que se excluyeran del cómputo lo períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga de Tribunales.

En este sentido se deja constancia que los únicos lapsos de paralización según lo indicado en la sentencia que se observan en la presente causa, son los períodos correspondientes a las vacaciones judiciales, que transcurren entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, así como desde el 24 de diciembre al 06 de enero del siguiente año y serán éstos los únicos a excluir en el cálculo de los intereses de mora así como en la corrección monetaria cuyo cálculo se ordenó y así se deja establecido. Por tal motivo, se procede a su cálculo de manera separada sobre la siguiente base:

Sobre Antigüedad:

Desde Hasta Capital INPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Feb-11 217,6
21/03/2011 31/03/2011 67.476,32 220,7 1,01 68.437,61 961,29 310,09
01/04/2011 30/04/2011 67.786,41 223,9 1,01 68.769,27 982,86 982,86
01/05/2011 31/05/2011 68.769,27 229,6 1,03 70.519,98 1.750,71 1.750,71
01/06/2011 30/06/2011 70.519,98 235,3 1,02 72.270,70 1.750,71 1.750,71
01/07/2011 31/07/2011 72.270,70 241,6 1,03 74.205,70 1.935,00 1.935,00
01/08/2011 14/08/2011 74.205,70 246,9 1,02 75.833,55 1.627,86 735,16
16/09/2011 30/09/2011 74.940,86 250,9 1,02 76.154,97 1.214,11 607,05
01/10/2011 31/10/2011 75.547,91 255,5 1,02 76.933,01 1.385,10 1.385,10
01/11/2011 30/11/2011 76.933,01 261,0 1,02 78.589,10 1.656,09 1.656,09
01/12/2011 23/12/2011 78.589,10 265,6 1,02 79.974,20 1.385,10 1.027,65
07/01/2012 31/01/2012 79.616,75 269,6 1,02 80.815,80 1.199,05 966,97
01/02/2012 29/02/2012 80.583,73 272,6 1,01 81.480,43 896,70 896,70
01/03/2012 31/03/2012 81.480,43 275,0 1,01 82.197,79 717,36 717,36
01/04/2012 30/04/2012 82.197,79 277,2 1,01 82.855,37 657,58 657,58
01/05/2012 31/05/2012 82.855,37 281,5 1,02 84.140,65 1.285,27 1.285,27
01/06/2012 30/06/2012 84.140,65 285,5 1,01 85.336,25 1.195,60 1.195,60
01/07/2012 31/07/2012 85.336,25 288,4 1,01 86.203,07 866,81 866,81
01/08/2012 14/08/2012 86.203,07 291,5 1,01 87.129,66 926,59 418,46
16/09/2012 30/09/2012 86.621,53 296,1 1,02 87.988,45 1.366,93 683,46
01/10/2012 31/10/2012 87.304,99 301,2 1,02 88.808,72 1.503,73 1.503,73
01/11/2012 30/11/2012 88.808,72 308,1 1,02 90.843,19 2.034,46 2.034,46
01/12/2012 23/12/2012 90.843,19 318,9 1,04 94.027,56 3.184,38 2.362,60
07/01/2013 31/01/2013 93.205,79 329,4 1,03 96.274,65 3.068,86 2.474,89
01/02/2013 28/02/2013 95.680,68 334,8 1,02 97.249,21 1.568,54 1.568,54
01/03/2013 31/03/2013 97.249,21 344,1 1,03 99.950,58 2.701,37 2.701,37
01/04/2013 30/04/2013 99.950,58 358,8 1,04 104.220,48 4.269,90 4.269,90
01/05/2013 31/05/2013 104.220,48 380,7 1,06 110.581,77 6.361,28 6.361,28
01/06/2013 30/06/2013 110.581,77 398,6 1,05 115.781,17 5.199,41 5.199,41
01/07/2013 31/07/2013 115.781,17 411,3 1,03 119.470,14 3.688,96 3.688,96
01/08/2013 14/08/2013 119.470,14 423,7 1,03 123.071,96 3.601,82 1.626,63
16/09/2013 30/09/2013 121.096,77 442,3 1,04 126.412,79 5.316,03 2.658,01
01/10/2013 31/10/2013 123.754,78 464,9 1,05 130.078,22 6.323,44 6.323,44
01/11/2013 30/11/2013 130.078,22 487,3 1,05 136.345,70 6.267,48 6.267,48
01/12/2013 23/12/2013 136.345,70 498,1 1,02 139.367,52 3.021,82 2.242,00
07/01/2014 31/01/2014 138.587,70 514,7 1,03 143.206,36 4.618,66 3.724,73
01/02/2014 28/02/2014 142.312,43 526,8 1,02 145.658,03 3.345,60 3.345,60
01/03/2014 31/03/2014 145.658,03 548,3 1,04 151.602,69 5.944,66 5.944,66
01/04/2014 30/04/2014 151.602,69 579,4 1,06 160.201,71 8.599,02 8.599,02
01/05/2014 31/05/2014 160.201,71 612,6 1,06 169.381,37 9.179,66 9.179,66
01/06/2014 30/06/2014 169.381,37 639,7 1,04 176.874,41 7.493,04 7.493,04
01/07/2014 31/07/2014 176.874,41 666,2 1,04 184.201,55 7.327,14 7.327,14
01/08/2014 14/08/2014 184.201,55 692,4 1,04 191.445,74 7.244,19 3.271,57
15/09/2014 30/09/2014 187.473,12 725,4 1,05 196.408,15 8.935,03 4.467,51
01/10/2014 31/10/2014 191.940,64 761,8 1,05 201.572,07 9.631,43 9.631,43
01/11/2014 30/11/2014 201.572,07 797,3 1,05 210.965,36 9.393,29 9.393,29
01/12/2014 23/12/2014 210.965,36 839,5 1,05 222.131,46 11.166,11 8.284,53
07/01/2015 31/01/2015 219.249,89 904,8 1,08 236.304,11 17.054,22 13.753,40
01/02/2015 28/02/2015 233.003,29 949,1 1,05 244.411,39 11.408,10 11.408,10
01/03/2015 31/03/2015 244.411,39 1.000,2 1,05 257.570,61 13.159,23 13.159,23
01/04/2015 30/04/2015 257.570,61 1.063,8 1,06 273.948,83 16.378,22 16.378,22
01/05/2015 31/05/2015 273.948,83 1.148,8 1,08 295.837,95 21.889,12 21.889,12
01/06/2015 30/06/2015 295.837,95 1.261,6 1,10 324.886,11 29.048,16 29.048,16
01/07/2015 31/07/2015 324.886,11 1.397,5 1,11 359.882,96 34.996,85 34.996,85
01/08/2015 15/08/2015 359.882,96 1.570,8 1,12 404.511,02 44.628,06 20.154,61
15/09/2015 30/09/2015 380.037,56 1.752,1 1,12 423.901,08 43.863,52 21.931,76
01/10/2015 31/10/2015 401.969,32 1.951,3 1,11 447.670,07 45.700,75 45.700,75
01/11/2015 30/11/2015 447.670,07 2.168,5 1,11 497.500,41 49.830,34 49.830,34
01/12/2015 23/12/2015 497.500,41 2.357,9 1,09 540.952,84 43.452,42 32.238,89
07/01/2016 31/01/2016 529.739,31 2.357,9 1,00 529.739,31 43.452,42 35.042,28
01/02/2016 28/02/2016 564.781,58 2.357,9 1,00 564.781,58 43.452,42 43.452,42
01/03/2015 31/03/2016 608.234,01 2.357,9 1,00 608.234,01 43.452,42 43.452,42
01/04/2015 30/04/2016 651.686,43 2.357,9 1,00 651.686,43 43.452,42 43.452,42
01/05/2016 31/05/2016 695.138,85 2.357,9 1,00 695.138,85 43.452,42 43.452,42
01/06/2016 30/06/2016 738.591,27 2.357,9 1,00 738.591,27 43.452,42 43.452,42
Desde Hasta Capital INPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
01/07/2016 31/07/2016 782.043,70 2.357,9 1,00 782.043,70 43.452,42 43.452,42
01/08/2016 15/08/2016 825.496,12 2.357,9 1,00 825.496,12 43.452,42 19.623,67
15/09/2016 30/09/2016 845.119,79 2.357,9 1,00 845.119,79 43.452,42 21.726,21
01/10/2016 31/10/2016 866.846,00 2.357,9 1,00 866.846,00 43.452,42 43.452,42
01/11/2016 14/11/2016 910.298,43 2.357,9 1,00 910.298,43 43.452,42 20.277,80
Total Bs. 863.099,90

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la etapa voluntaria de la ejecución por la antigüedad la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 863.099,90), utilizando para todo el año 2016 el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes de diciembre de 2015 por ser el último publicado hasta el día de hoy y las cantidades calculadas pudieran sufrir una variación al momento de actualizar el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC). Así se deja establecido.

Sobre otros conceptos:

Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Feb-15 949,1
02/03/2015 31/03/2015 241.060,53 1.000,2 1,05 254.039,34 12.978,81 12.141,47
01/04/2015 30/04/2015 253.202,00 1.063,8 1,06 269.302,43 16.100,43 16.100,43
01/05/2015 31/05/2015 269.302,43 1.148,8 1,08 290.820,30 21.517,87 21.517,87
01/06/2015 30/06/2015 290.820,30 1.261,6 1,10 319.375,77 28.555,47 28.555,47
01/07/2015 31/07/2015 319.375,77 1.397,5 1,11 353.779,04 34.403,27 34.403,27
01/08/2015 15/08/2015 353.779,04 1.570,8 1,12 397.650,17 43.871,13 19.812,77
15/09/2015 30/09/2015 373.591,81 1.752,1 1,12 416.711,37 43.119,55 21.559,78
01/10/2015 31/10/2015 395.151,59 1.951,3 1,11 440.077,22 44.925,63 44.925,63
01/11/2015 30/11/2015 440.077,22 2.168,5 1,11 489.062,39 48.985,17 48.985,17
01/12/2015 23/12/2015 489.062,39 2.357,9 1,09 531.777,83 42.715,43 31.692,10
07/01/2016 31/01/2016 520.754,49 2.357,9 1,00 520.754,49 42.715,43 34.447,93
01/02/2016 28/02/2016 555.202,42 2.357,9 1,00 555.202,42 42.715,43 42.715,43
01/03/2015 31/03/2016 597.917,85 2.357,9 1,00 597.917,85 42.715,43 42.715,43
01/04/2015 30/04/2016 640.633,29 2.357,9 1,00 640.633,29 42.715,43 42.715,43
01/05/2016 31/05/2016 683.348,72 2.357,9 1,00 683.348,72 42.715,43 42.715,43
01/06/2016 30/06/2016 726.064,15 2.357,9 1,00 726.064,15 42.715,43 42.715,43
01/07/2016 31/07/2016 768.779,59 2.357,9 1,00 768.779,59 42.715,43 42.715,43
01/08/2016 15/08/2016 811.495,02 2.357,9 1,00 811.495,02 42.715,43 19.290,84
15/09/2016 30/09/2016 830.785,86 2.357,9 1,00 830.785,86 42.715,43 21.357,72
01/10/2016 31/10/2016 852.143,58 2.357,9 1,00 852.143,58 42.715,43 42.715,43
01/11/2016 14/11/2016 894.859,01 2.357,9 1,00 894.859,01 42.715,43 19.933,87
Total Bs. 673.732,35

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar en etapa de ejecución voluntaria por corrección monetaria sobre otros conceptos diferentes a la antigüedad condenada, la cantidad de seiscientos setenta y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 673.732,35), utilizando para todo el año 2016 el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes de diciembre de 2015 por ser el último publicado hasta el día de hoy y las cantidades calculadas pudieran sufrir una variación considerable al momento de actualizar el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC). Así se deja establecido.


DEL TOTAL A PAGAR:

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a quien fue condenado en la sentencia, cancelarle al accionante lo que se indica a continuación:



Concepto Generado Total a Pagar
Monto Condenado 308.536,85
Intereses de Mora - Ejecución Voluntaria 308.182,54
Corrección Monetaria para la Antigüedad - Ejecución Voluntaria 863.099,90
Corrección Monetaria para los demás conceptos - Ejecución Voluntaria 673.732,35
Intereses de Mora - Ejecución Forzosa 745,80
Corrección Monetaria - Ejecución Forzosa 4.646,22
Total a Pagar Bs. 2.158.943,65

Es decir, que sobre la base ordenada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada en fase de ejecución voluntaria hasta el día de hoy, es la cantidad de dos millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.158.943,65) ratificando que el monto condenado en la etapa de ejecución no es definitivo por cuanto puede ser objeto de una considerable variación cuando el Banco Central de Venezuela actualice el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) que corresponda. Así se deja establecido.

SOBRE LA EJECUCION FORZOSA:

Ahora bien, se deja expresamente entendido que se ha consumado en su totalidad el lapso de cumplimiento voluntario que consagra el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, como quiera que no consta de los autos demandada diera cumplimiento al fallo; el Tribunal en consecuencia, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA EL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA del mismo dictado en fecha 16 de diciembre de 2016 y conforme al artículo 527 eiusdem, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte condenada, ciudadano CECILIO TORES, domiciliado en el Estado Bolivariano de Miranda

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, la sentencia a ejecutar que en caso de incumplimiento voluntario se aplicaría lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como indica la transcripción textual antes resaltada.

En este sentido, se transcribe el contenido del mencionado artículo cuyo texto indica:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que en caso de incumplimiento voluntario, los intereses de mora deben ser calculados desde el Decreto de Ejecución hasta el efectivo pago y en la presente causa no consta que la parte condenada haya dado cumplimiento a la sentencia a la sentencia definitiva.

Por tal motivo, los intereses de mora y la corrección monetaria generados por el incumplimiento voluntario en su totalidad desde que se decretó la ejecución, es decir, desde el 12 de diciembre 2016 (folio 65, pieza II) hasta el día de hoy que se realiza la actualización, deberá calcularse adicionalmente a lo generado en la etapa voluntaria de la ejecución que comprendía desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2016 y así de deja establecido.


INTERESES DE MORA – EN EJECUCION FORZOSA:

En virtud de lo anteriormente señalado, en la presente causa los intereses de mora generados en la etapa de ejecución forzosa deberán calcularse sobre el total condenado de un trescientos ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 308.536,35) desde el 12 de diciembre de 2016 hasta el día de hoy, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada y según el siguiente detalle:

Tasa Activa Int. x Días
Desde Hasta Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.
12/12/2016 31/12/2016 308.536,85 22,49 1,87 5.782,49 3.544,11
01/01/2017 31/01/2017 308.536,85 20,76 1,73 5.337,69 5.337,69
01/02/2017 28/02/2017 308.536,85 20,76 1,73 5.337,69 5.337,69
01/03/2017 13/03/2017 308.536,85 20,76 1,73 5.337,69 5.337,69
Total 19.557,17


Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora en la etapa de ejecución forzosa la cantidad de once mil trescientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 19.557,17), utilizando para los meses de febrero y marzo de 2017 la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela para el mes de enero de 2017 al ser la última publicada al día de hoy. Este monto seguirá generándose hasta su pago efectivo y las cantidades calculadas hasta el día de hoy pudieran sufrir una variación al momento de publicar las tasas definitivas. Así se deja establecido.

CORRECCION MONETARIA – EN EJECUCION FORZOSA:

Al igual que el concepto anterior, en la presente causa la corrección monetaria generada en la etapa de ejecución forzosa deberá calcularse sobre el monto condenado de trescientos ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 308.536,35) desde el 12 de diciembre de 2016, fecha del decreto de ejecución hasta el día de hoy.

Ahora bien, se observa en la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.gov.ve que al día de hoy la última publicación del INPC se corresponde con el mes diciembre de 2015, lo que imposibilita la determinación de la corrección monetaria en el presente caso de manera exacta, tal como se ha venido aclarando a lo largo de esta decisión. No obstante, y a los efectos de no vulnerar los derechos del trabajador demandante generados a la presente fecha, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente a los meses anteriores hasta diciembre 2015, salvo su apreciación o no por las partes, tal como se indicó en cálculo anterior y según el siguiente detalle:

Desde Hasta Mes IPC Mes
Correspondiente Publicado Utilizado
Nov-16 Nov-16 1.570,8 Ago-16
12/12/2016 23/12/2016 Dic-16 1.752,1 Sep-16
07/01/2017 31/01/2017 Ene-17 1.951,3 Oct-16
01/02/2017 28/02/2017 Feb-17 2.168,5 Nov-16
01/03/2017 13/03/2017 Mar-17 2.357,9 Dic-16



Desde Hasta Capital IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Nov-16 1.570,8
12/12/2016 23/12/2016 308.536,85 1.752,1 1,12 344.147,83 35.610,98 12.636,15
07/01/2017 31/01/2017 321.173,00 1.951,3 1,11 357.687,85 36.514,85 29.447,46
01/02/2017 28/02/2017 350.620,46 2.168,5 1,11 389.648,17 39.027,71 39.027,71
01/03/2017 13/03/2017 389.648,17 2.357,9 1,09 423.680,62 39.027,71 16.366,46
Total Bs. 97.477,78
Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la etapa de ejecución forzosa la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 97.477,78) hasta el día de hoy.

Así mismo, se le hace saber a las partes que el monto generado por concepto de Correción monetaria que comprende el mes de diciembre de 2016 y lo que se genere hasta el pago efectivo, sufrirá una modificación importante por cuanto que aun no se encontraba publicado el INPC correspondiente al año 2016 y así se destaca.

DEL TOTAL A PAGAR:

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a la demandada cancelarle a la accionante lo que se indica a continuación:

Concepto Generado Total a Pagar
Monto Condenado 308.536,85
Intereses de Mora - Ejecución Voluntaria 308.182,54
Corrección Monetaria para la Antigüedad - Ejecución Voluntaria 863.099,90
Corrección Monetaria para los demás conceptos - Ejecución Voluntaria 673.732,35
Intereses de Mora - Ejecución Forzosa 19.557,17
Corrección Monetaria - Ejecución Forzosa 97.477,78
Total a Pagar Bs. 2.270.586,59


Es decir, que sobre la base ordenada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada hasta el día de hoy, es la cantidad de dos millones doscientos setenta mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.270.586,59) y así se deja establecido.

Ahora bien, tal como ya se indicó, se deja expresamente entendido que se ha consumado en su totalidad el lapso de cumplimiento voluntario que dicha norma consagra; y, como quiera que no consta de los autos demandada diera cumplimiento al fallo el Tribunal deja constancia que la Medida Ejecutiva de Embargo con motivo de la Ejecución Forzosa aquí decretada recaerá sobre bienes propiedad de la parte condenada ciudadano CECILIO TORRES, cédula de identidad Nº 24.101.009 hasta cubrir la cantidad de cinco millones quinientos veintidós mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 5.522.349,15), que comprende el doble del total a pagar, es decir, de dos millones doscientos setenta mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.270.586,59) multiplicado por dos (2), más las costas de ejecución, calculadas por el Tribunal en 30% del monto neto a pagar y que ascienden a la cantidad de seiscientos ochenta y un mil ciento setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 681.175,98), discriminado de la siguiente manera:

Concepto Generado Total a Pagar
Monto Condenado 308.536,85
Intereses de Mora - Ejecución Voluntaria 308.182,54
Corrección Monetaria para la Antigüedad - Ejecución Voluntaria 863.099,90
Corrección Monetaria para los demás conceptos - Ejecución Voluntaria 673.732,35
Intereses de Mora - Ejecución Forzosa 19.557,17
Corrección Monetaria - Ejecución Forzosa 97.477,78
Total a Pagar Bs. 2.270.586,59
Doble del Total a Pagar 4.541.173,18
Total a Pagar x 30% 681.175,98
Embargo sobre Bienes 5.222.349,15
Embargo sobre Cantidades de Dinero 2.270.586,59


Así mismo, se deja constancia que en caso de materializarse el embargo sobre cantidades de dinero, éste será por la cantidad de de dos millones doscientos setenta mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.270.586,59), cantidad que se corresponde con la suma neta adeudada hasta el día de hoy.

Se destaca que lo aquí establecido puede ser objeto del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LA SECRETARÍA


EXP. Nº 15-3951
CRS/il