REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: 16-4272
PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA JAUREGUI PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 22.351.232.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL VIERA, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, ADRIANA IGNACIA HERRERA BLANCO y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 96.040, 217.430 y 190.131, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 09 al 11 del expediente, estando facultados expresamente para darse por notificados, convenir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS Y ELECTROAUTO J&B, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 08, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO APODERADOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
NARRATIVA
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante acta de distribución N° 201, el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.131, Procurador Especial de Trabajadores en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA JAUREGUI PAREDES, procedió a demandar a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y ELECTROAUTO J&B, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representada y la parte demandada. (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 50 y 51).
Consta por diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, que el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada MULTISERVICIOS Y ELECTROAUTO J&B, C.A., en fecha 06 de marzo de 2017 en la persona de la ciudadana BELKYS ANDRADE, cédula de identidad N° 14.912.972 en su carácter de Presidente y de haber procedido a fijar el cartel en la cartelera informativa de la entidad de trabajo demandada. (Folios 59 y 60).
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 08 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 61).
El día 22 de marzo de 2017, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció y compareció el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.131, Procurador Especial de Trabajadores en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas contante de un (01) folio útil y un (01) anexo en un (01) folio útil, contentiva de constancia de trabajo.
Así mismo, en la misma acta se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folio 62 y 63).
II
MOTIVACION
En el día hábil de hoy, 28 de marzo de 2017, estando dentro del lapso indicado en acta de fecha 22 de marzo de 2017 para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante que su representada prestó servicios de manera personal como Asistente Administrativo para la entidad de trabajo METROPOLITIS HIGH SEGURITY, C.A., desde el día 16 de noviembre de 2015, siendo su último salario la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, hasta el día 30 de abril de 2016, en que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria.
Alegó de igual forma que vista la inactividad de la aquí demandada para la cancelación de sus prestaciones sociales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo exhortado a realizar su reclamo siendo decidida su solicitud mediante Providencia Administrativa N° 16-052 de fecha 13 de septiembre de 2016 en la que fue exhortada a acudir ante los tribunales laborales competentes, por lo que procedió a demandar los conceptos generados durante la relación invocada de cinco (05) meses y catorce (14) días en la cantidad de cincuenta mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 50.605,52) discriminados de la siguiente manera:
Concepto Monto
Demandado Demandado
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 30.375,00
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 230,52
Utilidades 10.000,00
Bono Vacacional 5.000,00
Vacaciones 5.000,00
Total 50.605,52
Como se indicó anteriormente, como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada, se declaró la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la parte demandante:
1.- La relación de trabajo que unió a la ciudadana MARÍA GABRIELA JAUREGUI PAREDES y a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y ELECTROAUTO J&B, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 16 de noviembre de 2015.
3.- El cargo de Asistente Administrativo
4.- El renuncia voluntaria en fecha 30 de abril de 2016.
5.- El último salario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales.
6.- El tiempo de servicios de cinco (05) meses y catorce (14) días.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la presunción de admisión de hechos de la parte demandada agregándose la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral según lo previsto en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a la relación de trabajo, es decir, desde el día 16 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2016, utilizando como base el salario devengado y a razón de treinta (30) días por año completo de servicios. La relación de trabajo invocada en el presente caso, tuvo una duración de cinco (05) meses y catorce (14) días.
Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en atención a lo alegado por la accionante y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado, le corresponden utilidades fraccionadas según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
16/11/2015 31/12/2015 24.000,00 800,00 30,00 1,00 2,50 2.000,00 66,67
01/01/2016 30/04/2016 30.000,00 1.000,00 30,00 4,00 10,00 10.000,00 83,33
Totales 5,00 12,50 12.000,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas, según el cálculo que antecede es la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) e incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que la accionante laboró durante un tiempo de cinco (05) meses y catorce (14) días, tal como se ha indicado precedentemente.
Se destaca que, aún cuando no demandó, se acuerda el pago de los días adicionales correspondientes al disfrute de vacaciones, previstos en el primer aparte artículo 95 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo aun vigente por haberse generado. Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES:
Tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total
16/11/2015 30/04/2016 30.000,00 1.000,00 15,00 5,00 6,25 6.250,00
Totales 5,00 6,25 6.250,00
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00) y así se deja establecido.
CALCULO BONO VACACIONAL:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según la norma arriba indicada y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
16/11/2015 30/04/2016 30.000,00 1.000,00 15,00 5,00 6,25 6.250,00 41,67
Totales 5,00 6,25 6.250,00
(4)
El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES:
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total
18/10/2012 18/10/2013 30.000,00 1.000,00 6,00 5,00 2,50 2.500,00
Totales 5,00 2,50 2.500,00
(6)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y así se deja establecido.
PRESTACIONES SOCIALES
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa, establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre que se hará efectivo en caso que culmine con el trimestre efectivamente laborado. Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
En el presente caso no se genera lo establecido en el literal “c” por cuanto que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (05) meses y catorce (14) días, es decir, que no cumplió un (1) año ni la fracción superior a seis (6) meses necesarios para su determinación.
En relación al literal “e”, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres (3) primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco (5) días de salario por mes trabajado o fracción. Respecto a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” pudo haber laborado menos de los treinta (30) días que tiene cada mes para que se genere el derecho. Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.
En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre. Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.
Ahora bien, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales. A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el máximo Tribunal la República.
Sin embargo, en la presente causa, desde el día 16 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2016 transcurrió un tiempo de servicios de cinco (05) meses y catorce (14) días que no puede calcularse como si hubiera laborado un (01) año y tampoco como si hubiese laborado un (01) trimestre de acuerdo con la fundamentación que antecede. Por tanto, no se genera para ese período ningún pago por días adicionales, según la interpretación literal del b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ni los quince (15) días trimestrales.
Para continuar se deja constancia que los cálculos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora que comprende el salario devengado, desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en la presente causa, desde el día 16 de noviembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 transcurrió un tiempo de servicios de un cinco (05) meses y catorce (14) días, que deberá calcularse como si hubiera laborado seis (06) meses de acuerdo con la fundamentación que antecede. Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:
Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Diario Días a Abono
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Dic-15 16/11/2015 16/12/2015 24.000,00 800,00 66,67 41,67 908,33 0,00 0,00
Ene-16 16/12/2015 16/01/2016 24.000,00 800,00 66,67 41,67 908,33 0,00 0,00
Feb-16 16/01/2016 16/02/2016 24.000,00 800,00 66,67 41,67 908,33 15,00 13.625,00
Mar-16 16/02/2016 16/03/2016 30.000,00 1.000,00 83,33 41,67 1.125,00 0,00 0,00
Abr-16 16/03/2016 16/04/2016 30.000,00 1.000,00 83,33 41,67 1.125,00 0,00 0,00
Abr-16 16/04/2016 30/04/2016 30.000,00 1.000,00 83,33 41,67 1.125,00 15,00 16.875,00
30,00 30.500,00
(1)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a la trabajadora accionante desde el 16 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2016, es la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00) y así se deja establecido.
COMPARACION PARA DETERMINAR EL REGIMEN MÁS FAVORABLE
Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En relación a este aspecto se observa que la relación invocada es por cinco (05) meses y catorce (14) días, por lo que no se genera este régimen comparativo y así se aclara.
INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.
Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa sobre el monto acumulado mes a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a los trabajadores accionantes por este concepto:
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes
Meses Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
Dic-15 16/11/2015 16/12/2015 0,00 0,00 0,00 21,03 1,75 0,00
Ene-16 16/12/2015 16/01/2016 0,00 0,00 0,00 20,61 1,72 0,00
Feb-16 16/01/2016 16/02/2016 13.625,00 0,00 13.625,00 19,54 1,63 221,86
Mar-16 16/02/2016 16/03/2016 0,00 0,00 13.625,00 21,09 1,76 239,46
Abr-16 16/03/2016 16/04/2016 0,00 0,00 13.625,00 21,07 1,76 239,23
Abr-16 16/04/2016 30/04/2016 16.875,00 0,00 30.500,00 21,07 1,76 535,53
1.236,08
(2)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil doscientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.236,08) y así se deja establecido.
TOTAL A PAGAR:
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de cincuenta y ocho mil setecientos treinta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 58.736,08), según el siguiente resumen:
Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 30,00 30.500,00 (1)
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 0,00 1.236,08 (2)
Utilidades 12,50 12.000,00 (3)
Bono Vacacional 6,25 6.250,00 (4)
Vacaciones 6,25 6.250,00 (5)
Días Adicionales en Vacaciones 2,50 2.500,00 (6)
Total 55,00 58.736,08
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.736,08).
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora y correción monetaria de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso de JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, que textualmente indica:
“… Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…).
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado de Tribunal).
De lo transcrito se observa que en caso como el presente se deberá calcular lo siguiente:
- Intereses de Mora conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.
- Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que quedara firme la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada.
- Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedara firme el fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales.
- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal motivo, en la presente causa se deberá calcular adicionalmente al monto condenado:
1°) Intereses de Mora conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.
2°) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que quedara firme la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada.
3°) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedara firme el fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA JAUREGUI PAREDES contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS Y ELECTROAUTO J&B, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.736,08)
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Así mismo se condena el pago de: 1º) Intereses de Mora conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia, 2º) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que quedara firme la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada y 3º) Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada por los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que quedara firme el fallo, exceptuando los lapsos en que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 22 de marzo de 2017, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
SECRETARÍA
Nota: En la misma fecha de hoy 28/03/2017, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
SECRETARÍA
EXP. N° 16-4272
CRS/YR
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