REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: 17-4289
PARTE ACTORA: IMER JOSÉ ALVARADON RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 18.739.637.
APODERADO JUDICIAL: GERMÁN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 33 y 34 del expediente, estando facultado expresamente para darse por citado, desistir, convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y sustituir poder, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 1215-A y posteriormente reformada según acta registrada bajo el Nº 56, Tomo 13-A de fecha 20 de enero de 2015.
APODERADO JUDICIAL: JOSE IGNACION LLOVERA LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.349, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 52 al 54 del expediente, estando facultado expresamente para transigir previa autorización de la máxima autoridad de la sociedad mercantil y recibir cantidades de dinero, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
NARRATIVA
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2017, mediante acta de distribución N° 12, el abogado GERMÁN LUÍS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMER JOSÉ ALVARADON RONDÓN, procedió a demandar a la entidad de trabajo INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte demandada. (Folios 01 al 32).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 25 y 36).
Consta en diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, que el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral dejó constancia de haber notificado en fecha 07 de febrero de 2017, a la demandada INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A. en la persona de la ciudadana MARIA SOSA, cédula de identidad N° 6.370.435, quien manifestó ser Director Gerente. (Folios 37 y 38).
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria dejó constancia del inicio del lapso previsto para la audiencia preliminar en fecha 14 de diciembre de 2017. (Folio 40).
El día 02 de marzo de 2017, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano IMER JOSÉ ALVARADON RONDÓN, cédula de identidad N° 18.739.637, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado GERMÁN LUÍS CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566.
Así mismo, en la misma acta se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se recibió escrito de promoción de pruebas. (Folio 41 y su vuelto).
El día 08 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ IGNACIO LLOVERA LÁREZ, quien acreditó su representación de la parte demandada, consignó escrito junto con anexos. (Folios 43 al 60)
II
MOTIVACION
En el día hábil de hoy, 09 de marzo de 2017, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso previsto mediante acta de fecha 02 de marzo de 2017 para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que su representado prestó servicios de manera personal como Mesonero para la entidad de trabajo INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A., desde el día 15 de enero de 2008, siendo su último salario normal conformado por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas las propinas en la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) mensuales, hasta el día 08 de mayo de 2015, en que renunció de manera justificada.
Así mismo indicó que la entidad de trabajo aquí demandada le canceló algunos montos señalados en su libelo, quedando pendiente la cantidad de quinientos ocho mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 508.622,77), sin embargo, al detallarse uno a uno se observa que se demanda la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos, discriminados de la siguiente manera:
Concepto Monto
Demandado Demandado
Prestaciones Sociales 130.830,23
Utilidades 29.906,39
Bono Vacacional 9.399,45
Vacaciones y Días Adicionales 37.606,73
Indemnización por Despido 191.275,20
Domingos Laborados 20.530,77
Horas Extras 31.511,67
Bono Nocturno 47.003,99
Total 498.064,43
Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano IMER JOSÉ ALVARADON RONDÓN y a la entidad de trabajo INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 15 de enero de 2008.
3.- El último salario normal conformado por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas las propinas en la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) mensuales.
4.- La fecha de terminación el día 08 de mayo de 2015, fecha en la cual se retiró de manera justificada.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
En este sentido, se deja constancia que antes de la determinación de los montos y conceptos que corresponden al accionante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
CONSIDERACIONES PREVIAS
El demandante invocó la prestación de servicios que inició desde el día 15 de enero de 2008 con finalización el 08 de mayo de 2015, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.
Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
Para resolver, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).
Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Así mimo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias
Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.” (Subrayado del Tribunal)
“Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cual es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo, tal como quedó establecido en virtud de la presunción de los hechos, se inició el día 15 de enero de 2008 y finalizó el día 08 de mayo de 2015, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
- Desde el 15 de enero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997.
- Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 08 de mayo de 2015, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012 y así se deja establecido.
Así mismo, aun cuando no se indica, en los cuadros contentivos de las cuentas realizadas por la parte actora, se observa que invoca también la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) con el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industrial Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) en cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Establecido lo anterior, el Tribunal determinará los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Igualmente, se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de domingos laborados, horas extras y bono nocturno para calcular el salario normal así como las utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
CALCULO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS
La parte accionante demandó horas extraordinarias laboradas desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2013, tomando en consideración la jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales
.
En este sentido se destaca que en la presente causa se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo tanto se entiende que sobre lo alegado en el libelo de demanda cabe la presunción para esta Juzgadora de los hechos, incluido el horario de trabajo y por tanto, las Horas Extraordinarias que alega haber trabajado.
No obstante, se considera que no es suficiente, a pesar de la presunción de admisión de hechos existente, la afirmación pura y simple de haberlas trabajado por cuanto este concepto excede de la jornada ordinaria, es decir, se encuentra configurado como un exceso legal.
Tal criterio se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, que indica lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.
En la generación de horas extraordinarias, la parte actora, por doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenía la carga de demostrarlas, no siendo suficiente el hecho de alegarlas, porque debe demostrarse la permanencia de la trabajadora en las horas indicadas en su libelo.
En este mismo sentido, se ha pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A. y cuyo texto parcial indica:
“De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
(…)
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extras, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se entiende que, en caso que el trabajador alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas.
Esta sentencia ha sido ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en decisión Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010, en cuyo texto parcial se indica:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.”
Esta sentencia indica igualmente que, en caso que el trabajador alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas.
Tal demostración es a los fines que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley y al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho y aplicar el máximo legal de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
.
En este sentido, mal podría este Tribunal condenar el concepto de horas extraordinarias únicamente como fueron demandadas, por tal motivo de la revisión del derecho invocado por la actora a la que está obligada esta Juzgadora a dar revisión por la naturaleza jurídica de la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal acoge lo establecido en los artículos 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que limitan a cien (100) las horas extraordinarias laboradas por año y así acordará su incidencia sobre el salario normal a los fines del cálculo de la Indemnización de Antigüedad demandada.
Seguidamente, se realiza el cálculo de las horas extras tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda mas las propinas, llevándolo a diario y dividiéndolo entre siete (07) horas que corresponden a la jornada nocturna invocada tal como lo prevén los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,
Al salario por hora resultante por horas, se le sumó el cincuenta por ciento (50%) por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria para determinar el valor de la hora extraordinaria, tal como lo prevén los artículos 155 y 118 de las leyes anteriormente mencionada. Este valor de la hora extra, determinado por mes, se llevó al año laborado para promediar el valor anual de la hora; valor que se multiplicó por las cien (100) que se ordena cancelar, según la fundamentación arriba señalada. Así mismo, se determinó la incidencia mensual de las horas extras calculadas, que se estampa seguidamente para calcular conceptos que serán determinados a lo largo de la presente decisión y es como sigue:
Salario Básico Monto Salario Normal Salario Normal Valor Valor
Meses Mensual Propinas Mensual 1 Diario 1 Hora H.E.
Ene-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 10,07 15,11
Feb-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 10,07 15,11
Mar-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 10,07 15,11
Abr-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 10,07 15,11
May-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Jun-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Jul-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Ago-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Sep-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Oct-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Nov-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Dic-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Sal. Prom. Anual 15,98
A cancelar 100 1.598,39
Inciden. Mensual 133,20
Salario Básico Monto Salario Normal Salario Normal Valor Valor
Meses Mensual Propinas Mensual 1 Diario 1 Hora H.E.
Ene-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Feb-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Mar-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
Abr-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 10,95 16,42
May-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 11,33 16,99
Jun-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 11,33 16,99
Jul-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 11,33 16,99
Ago-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 11,33 16,99
Sep-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 11,71 17,56
Oct-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 11,71 17,56
Nov-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 11,71 17,56
Dic-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 11,71 17,56
Sal. Prom. Anual 16,99
A cancelar 100 1.699,40
Inciden. Mensual 141,62
Salario Básico Monto Salario Normal Salario Normal Valor Valor
Meses Mensual Propinas Mensual 1 Diario 1 Hora H.E.
Ene-10 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 11,71 17,56
Feb-10 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 11,71 17,56
Mar-10 1.064,25 1.500,00 2.564,25 85,48 12,21 18,32
Abr-10 1.064,25 1.500,00 2.564,25 85,48 12,21 18,32
May-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Jun-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Jul-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Ago-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Sep-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Oct-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Nov-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Dic-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Sal. Prom. Anual 18,95
A cancelar 100 1.895,11
Inciden. Mensual 157,93
Salario Básico Monto Salario Normal Salario Normal Valor Valor
Meses Mensual Propinas Mensual 1 Diario 1 Hora H.E.
Ene-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Feb-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Mar-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
Abr-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 12,97 19,46
May-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 13,85 20,77
Jun-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 13,85 20,77
Jul-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 13,85 20,77
Ago-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 13,85 20,77
Sep-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 14,52 21,77
Oct-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 14,52 21,77
Nov-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 14,52 21,77
Dic-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 14,52 21,77
Sal. Prom. Anual 20,67
A cancelar 100 2.066,56
Inciden. Mensual 172,21
Salario Básico Monto Salario Normal Salario Normal Valor Valor
Meses Mensual Propinas Mensual 1 Diario 1 Hora H.E.
Ene-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 14,52 21,77
Feb-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 14,52 21,77
Mar-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 14,52 21,77
Abr-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 14,52 21,77
May-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 15,62 23,43
Jun-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 15,62 23,43
Jul-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 15,62 23,43
Ago-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 15,62 23,43
Sep-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 16,89 25,34
Oct-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 16,89 25,34
Nov-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 16,89 25,34
Dic-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 16,89 25,34
Sal. Prom. Anual 23,51
A cancelar 100 2.351,47
Inciden. Mensual 195,96
Salario Básico Monto Salario Normal Salario Normal Valor Valor
Meses Mensual Propinas Mensual 1 Diario 1 Hora H.E.
Ene-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 16,89 25,34
Feb-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 16,89 25,34
Mar-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 16,89 25,34
Abr-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 16,89 25,34
Sal. Prom. Anual 25,34
A cancelar 100 125,34
Inciden. Mensual 31,33
TOTAL A PAGAR 9.736,27
(11)
Según el cálculo anterior, el monto a pagar por concepto de horas extras desde el mes de enero de 2008 hasta abril de 2013, es la cantidad total de nueve mil setecientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.736,27), la cual tendrá incidencia para el cálculo del salario normal. Así se deja establecido.
DIFERENCIA DE PAGO EN DIA DOMINGO
La parte accionante demandó el pago del día domingo de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, con el salario normal que debe incluir el salario mínimo devengado mas las propinas estimadas por la parte actora en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) desde el inicio de la relación invocada hasta el mes de octubre de 2013 y de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) desde el mes de noviembre de 2013 hasta su terminación.
Seguidamente, se realiza el cálculo de Domingos tal como fue demandado, por no tener límite legal, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, incluyendo el salario mínimo nacional y las propinas, llevándolo a diario y agregando el cincuenta por ciento (50%) establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Este resultado se multiplicó por los días domingos alegados en virtud de la presunción de admisión de los hechos y se le descontó lo pagado por la demandada según el accionante mes a mes para obtener el monto mensual a cancelar por este concepto. Así mismo, se determinó la incidencia mensual de este concepto calculado, que se estampa a efectos prácticos para calcular conceptos que serán determinados a lo largo de la presente decisión, según el siguiente detalle:
Salario Min. Monto Sal. Norm. Sal. Norm. Recargo Salario Día Salario Dom Adelanto Dif. Inc.
Meses Mensual Propinas Mensual Diario 50% Con Recargo Domingo Devengado Recibido Pte. Antig.
Ene-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 35,25 105,74 2,00 211,48 140,99 70,49 211,48
Feb-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 35,25 105,74 4,00 422,96 281,97 140,99 422,96
Mar-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 35,25 105,74 5,00 528,70 352,47 176,23 528,70
Abr-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 35,25 105,74 4,00 422,96 281,97 140,99 422,96
May-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 4,00 459,85 306,56 153,29 459,85
Jun-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 5,00 574,81 383,21 191,60 574,81
Jul-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 4,00 459,85 306,56 153,29 459,85
Ago-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 5,00 574,81 383,21 191,60 574,81
Sep-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 4,00 459,85 306,56 153,29 459,85
Oct-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 4,00 459,85 306,56 153,29 459,85
Nov-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 5,00 574,81 383,21 191,60 574,81
Dic-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 4,00 459,85 306,56 153,29 459,85
Ene-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 2,00 229,92 153,80 76,12 229,92
Feb-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 4,00 459,85 306,56 153,29 459,85
Mar-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 5,00 574,81 396,67 178,14 574,81
Abr-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 38,32 114,96 4,00 459,85 317,33 142,52 459,85
May-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 39,65 118,96 5,00 594,79 396,67 198,12 594,79
Jun-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 39,65 118,96 4,00 475,83 317,33 158,50 475,83
Jul-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 39,65 118,96 4,00 475,83 317,33 158,50 475,83
Ago-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 39,65 118,96 5,00 594,79 396,67 198,12 594,79
Sep-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 40,98 122,95 4,00 491,82 329,33 162,49 491,82
Oct-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 40,98 122,95 4,00 491,82 329,33 162,49 491,82
Nov-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 40,98 122,95 5,00 614,77 411,67 203,10 614,77
Dic-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 40,98 122,95 4,00 491,82 329,33 162,49 491,82
Ene-10 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 40,98 122,95 3,00 368,86 247,00 121,86 368,86
Feb-10 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 40,98 122,95 4,00 491,82 329,33 162,49 491,82
Mar-10 1.064,25 1.500,00 2.564,25 85,48 42,74 128,21 4,00 512,85 342,67 170,18 512,85
Abr-10 1.064,25 1.500,00 2.564,25 85,48 42,74 128,21 4,00 512,85 342,67 170,18 512,85
May-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 5,00 680,97 455,00 225,97 680,97
Jun-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 4,00 544,78 364,00 180,78 544,78
Jul-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 4,00 544,78 364,00 180,78 544,78
Ago-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 5,00 680,97 455,00 225,97 680,97
Salario Min. Monto Sal. Norm. Sal. Norm. Recargo Salario Día Salario Dom Adelanto Dif. Inc.
Meses Mensual Propinas Mensual Diario 50% Con Recargo Domingo Devengado Recibido Pte. Antig.
Sep-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 4,00 544,78 364,00 180,78 544,78
Oct-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 5,00 680,97 455,00 225,97 680,97
Nov-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 4,00 544,78 364,00 180,78 544,78
Dic-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 4,00 544,78 364,00 180,78 544,78
Ene-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 3,00 408,58 273,00 135,58 408,58
Feb-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 4,00 544,78 364,00 180,78 544,78
Mar-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 4,00 544,78 364,00 180,78 544,78
Abr-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 45,40 136,19 4,00 544,78 364,00 180,78 544,78
May-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 48,46 145,37 5,00 726,87 485,00 241,87 726,87
Jun-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 48,46 145,37 4,00 581,49 388,00 193,49 581,49
Jul-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 48,46 145,37 5,00 726,87 485,00 241,87 726,87
Ago-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 48,46 145,37 4,00 581,49 388,00 193,49 581,49
Sep-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 50,80 152,41 4,00 609,64 406,67 202,97 609,64
Oct-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 50,80 152,41 5,00 762,05 508,33 253,72 762,05
Nov-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 50,80 152,41 4,00 609,64 406,67 202,97 609,64
Dic-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 50,80 152,41 4,00 609,64 406,67 202,97 609,64
Ene-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 50,80 152,41 3,00 457,23 305,00 152,23 457,23
Feb-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 50,80 152,41 4,00 609,64 406,67 202,97 609,64
Mar-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 50,80 152,41 4,00 609,64 406,67 202,97 609,64
Abr-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 50,80 152,41 5,00 762,05 508,33 253,72 762,05
May-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 54,67 164,02 4,00 656,09 406,67 249,42 656,09
Jun-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 54,67 164,02 4,00 656,09 437,33 218,76 656,09
Jul-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 54,67 164,02 5,00 820,11 546,67 273,44 820,11
Ago-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 54,67 164,02 4,00 656,09 437,33 218,76 656,09
Sep-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 59,13 177,38 5,00 886,88 591,25 295,63 886,88
Oct-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 59,13 177,38 4,00 709,50 473,00 236,50 709,50
Nov-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 59,13 177,38 4,00 709,50 473,00 236,50 709,50
Dic-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 59,13 177,38 5,00 886,88 591,25 295,63 886,88
Ene-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 59,13 177,38 2,00 354,75 236,50 118,25 354,75
Feb-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 59,13 177,38 4,00 709,50 473,00 236,50 709,50
Mar-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 59,13 177,38 5,00 886,88 591,25 295,63 886,88
Abr-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 59,13 177,38 4,00 709,50 473,00 236,50 709,50
May-13 2.457,02 1.500,00 3.957,02 131,90 65,95 197,85 4,00 791,40 527,60 263,80 791,40
Jun-13 2.457,02 1.500,00 3.957,02 131,90 65,95 197,85 5,00 989,26 659,50 329,76 989,26
Jul-13 2.457,02 1.500,00 3.957,02 131,90 65,95 197,85 4,00 791,40 527,60 263,80 791,40
Ago-13 2.457,02 1.500,00 3.957,02 131,90 65,95 197,85 4,00 791,40 527,60 263,80 791,40
Sep-13 2.702,72 1.500,00 4.202,72 140,09 70,05 210,14 5,00 1.050,68 700,45 350,23 1.050,68
Oct-13 2.702,72 1.500,00 4.202,72 140,09 70,05 210,14 4,00 840,54 800,36 40,18 840,54
Nov-13 2.973,00 3.300,00 6.273,00 209,10 104,55 313,65 4,00 1.254,60 800,36 454,24 1.254,60
Dic-13 2.973,00 3.300,00 6.273,00 209,10 104,55 313,65 5,00 1.568,25 1.045,50 522,75 1.568,25
Ene-14 3.270,30 3.300,00 6.570,30 219,01 109,51 328,52 2,00 657,03 438,02 219,01 657,03
Feb-14 3.270,30 3.300,00 6.570,30 219,01 109,51 328,52 4,00 1.314,06 876,04 438,02 1.314,06
Mar-14 3.270,30 3.300,00 6.570,30 219,01 109,51 328,52 5,00 1.642,58 1.095,05 547,53 1.642,58
Abr-14 3.270,30 3.300,00 6.570,30 219,01 109,51 328,52 4,00 1.314,06 876,04 438,02 1.314,06
May-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 125,86 377,57 4,00 1.510,28 1.006,85 503,43 1.510,28
Jun-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 125,86 377,57 5,00 1.887,85 1.258,57 629,28 1.887,85
Jul-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 125,86 377,57 4,00 1.510,28 1.006,85 503,43 1.510,28
Ago-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 125,86 377,57 5,00 1.887,85 1.258,57 629,28 1.887,85
Sep-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 125,86 377,57 4,00 1.510,28 1.006,85 503,43 1.510,28
Oct-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 125,86 377,57 4,00 1.510,28 1.006,85 503,43 1.510,28
Nov-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 125,86 377,57 5,00 1.887,85 1.258,57 629,28 1.887,85
Dic-14 4.889,11 3.300,00 8.189,11 272,97 136,49 409,46 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-15 4.889,11 3.300,00 8.189,11 272,97 136,49 409,46 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-15 5.622,48 3.300,00 8.922,48 297,42 148,71 446,12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-15 5.622,48 3.300,00 8.922,48 297,42 148,71 446,12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-15 5.622,48 3.300,00 8.922,48 297,42 148,71 446,12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-15 5.622,48 3.300,00 8.922,48 297,42 148,71 446,12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
61.259,72 41.062,01 20.197,71
(10)
Según el cálculo anterior, el monto a pagar por concepto de días Domingos y Feriados laborados durante toda la relación de trabajo, es la cantidad total de veinte mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 20.197,71), la cual tendrá incidencia para el cálculo del salario normal.
CALCULO DE BONO NOCTURNO
Seguidamente, se realiza el cálculo de bono nocturno tal como fue demandado, por no tener límite legal, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario y agregando el treinta (30%) establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente desde el 01 de mayo de 1991 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012.
Este resultado se multiplicó por los días laborados en jornada nocturna mes a mes para obtener el monto mensual a cancelar por este concepto. Así mismo, se determinó la incidencia mensual de este Bono Nocturno calculado, que se estampa a efectos prácticos para calcular conceptos que serán determinados a lo largo de la presente decisión y es como sigue:
Sal. Basic. Monto Salario Normal Sal. Norm Días Días Devengado
Meses Mensual Propinas Mensual 1 Diario 1 x Jorn Noct. Laborados x J.N.
Ene-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 21,15 8,00 169,18
Feb-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 21,15 12,00 253,77
Mar-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 21,15 12,00 253,77
Abr-08 614,79 1.500,00 2.114,79 70,49 21,15 12,00 253,77
May-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Jun-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Jul-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Ago-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Sep-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 11,00 252,92
Oct-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Nov-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Dic-08 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Ene-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Feb-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
Mar-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 13,00 298,90
Abr-09 799,23 1.500,00 2.299,23 76,64 22,99 12,00 275,91
May-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 23,79 12,00 285,50
Jun-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 23,79 11,00 261,71
Jul-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 23,79 12,00 285,50
Ago-09 879,15 1.500,00 2.379,15 79,31 23,79 13,00 309,29
Sep-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 24,59 12,00 295,09
Oct-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 24,59 12,00 295,09
Nov-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 24,59 12,00 295,09
Dic-09 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 24,59 12,00 295,09
Ene-10 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 24,59 10,00 245,91
Feb-10 959,08 1.500,00 2.459,08 81,97 24,59 10,00 245,91
Mar-10 1.064,25 1.500,00 2.564,25 85,48 25,64 10,00 256,43
Abr-10 1.064,25 1.500,00 2.564,25 85,48 25,64 12,00 307,71
May-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 13,00 354,11
Jun-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 12,00 326,87
Jul-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 13,00 354,11
Ago-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 13,00 354,11
Sep-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 12,00 326,87
Oct-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 13,00 354,11
Nov-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 11,00 299,63
Dic-10 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 12,00 326,87
Ene-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 10,00 272,39
Feb-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 10,00 272,39
Mar-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 12,00 326,87
Abr-11 1.223,89 1.500,00 2.723,89 90,80 27,24 13,00 354,11
May-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 29,07 13,00 377,97
Jun-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 29,07 12,00 348,90
Jul-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 29,07 13,00 377,97
Ago-11 1.407,47 1.500,00 2.907,47 96,92 29,07 12,00 348,90
Sep-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 30,48 12,00 365,79
Oct-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 30,48 13,00 396,27
Nov-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 30,48 12,00 365,79
Dic-11 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 30,48 13,00 396,27
Ene-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 30,48 10,00 304,82
Feb-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 30,48 12,00 365,79
Sal. Basic. Monto Salario Normal Sal. Norm Días Días Devengado
Meses Mensual Propinas Mensual 1 Diario 1 x Jorn Noct. Laborados x J.N.
Mar-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 30,48 13,00 396,27
Abr-12 1.548,21 1.500,00 3.048,21 101,61 30,48 12,00 365,79
May-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 32,80 12,00 393,65
Jun-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 32,80 13,00 426,46
Jul-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 32,80 13,00 426,46
Ago-12 1.780,45 1.500,00 3.280,45 109,35 32,80 12,00 393,65
Sep-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 35,48 13,00 461,18
Oct-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 35,48 12,00 425,70
Nov-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 35,48 12,00 425,70
Dic-12 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 35,48 13,00 461,18
Ene-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 35,48 9,00 319,28
Feb-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 35,48 12,00 425,70
Mar-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 35,48 13,00 461,18
Abr-13 2.047,52 1.500,00 3.547,52 118,25 35,48 11,00 390,23
May-13 2.457,02 1.500,00 3.957,02 131,90 39,57 12,00 474,84
Jun-13 2.457,02 1.500,00 3.957,02 131,90 39,57 13,00 514,41
Jul-13 2.457,02 1.500,00 3.957,02 131,90 39,57 12,00 474,84
Ago-13 2.457,02 1.500,00 3.957,02 131,90 39,57 13,00 514,41
Sep-13 2.702,72 1.500,00 4.202,72 140,09 42,03 12,00 504,33
Oct-13 2.702,72 1.500,00 4.202,72 140,09 42,03 12,00 504,33
Nov-13 2.973,00 3.300,00 6.273,00 209,10 62,73 13,00 815,49
Dic-13 2.973,00 3.300,00 6.273,00 209,10 62,73 12,00 752,76
Ene-14 3.270,30 3.300,00 6.570,30 219,01 65,70 8,00 525,62
Feb-14 3.270,30 3.300,00 6.570,30 219,01 65,70 12,00 788,44
Mar-14 3.270,30 3.300,00 6.570,30 219,01 65,70 13,00 854,14
Abr-14 3.270,30 3.300,00 6.570,30 219,01 65,70 12,00 788,44
May-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 75,51 13,00 981,68
Jun-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 75,51 12,00 906,17
Jul-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 75,51 12,00 906,17
Ago-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 75,51 13,00 981,68
Sep-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 75,51 11,00 830,65
Oct-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 75,51 12,00 906,17
Nov-14 4.251,40 3.300,00 7.551,40 251,71 75,51 13,00 981,68
Dic-14 4.889,11 3.300,00 8.189,11 272,97 81,89 12,00 982,69
Ene-15 4.889,11 3.300,00 8.189,11 272,97 81,89 0,00 0,00
Feb-15 5.622,48 3.300,00 8.922,48 297,42 89,22 0,00 0,00
Mar-15 5.622,48 3.300,00 8.922,48 297,42 89,22 0,00 0,00
Abr-15 5.622,48 3.300,00 8.922,48 297,42 89,22 0,00 0,00
May-15 5.622,48 3.300,00 8.922,48 297,42 89,22 0,00 0,00
Total Bs. 35.951,91
(12)
Según el cálculo anterior, el monto a pagar por concepto de Bono Nocturno, es la cantidad total de treinta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 35.951,91), la cual tendrá incidencia para el cálculo del salario normal.
CALCULO DE UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al inicio de la relación de trabajo invocada, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.
Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como tope mínimo la cantidad de treinta (30) días de salario, manteniendo igual el tope máximo de cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días.
Así mismo, ambas leyes indican que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades o participación en beneficios correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2013, 2013 y 2014 junto a los períodos fraccionados correspondientes a los años 2008 y 2015, utilizando como base el salario mínimo nacional y el monto por las propinas mas las incidencias por concepto de horas extras, diferencia de domingos laborados y bono nocturno que comprenden el salario normal a razón de treinta y ocho (38) días por año completo de servicios previstos en la Cláusula Trigésima Segunda de la convención colectiva invocada, lo que está incluido dentro de los parámetros de ambos cuerpos normativos vigentes durante esos períodos y así será condenado.
Igualmente, en el libelo se indica los montos que fueron cancelados por la demandada por este concepto y que se tomará en cuenta para determinar la diferencia correspondiente.
Por lo tanto, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada, le corresponde por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS tomando en consideración las incidencias por concepto de horas extras, diferencia de domingos pendientes de pago y bon nocturno, correspondiendo lo siguiente:
Salario Salario Días por Meses Días a Monto Diferencia
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total Adelantado Pendiente
15/01/2008 31/12/2008 2.964,79 98,83 38,00 11,00 34,83 3.442,45 299,70 3.142,75
01/01/2009 31/12/2009 3.162,89 105,43 38,00 12,00 38,00 4.006,33 479,55 3.526,78
01/01/2010 31/12/2010 3.520,30 117,34 38,00 12,00 38,00 4.459,04 612,00 3.847,04
01/01/2011 31/12/2011 3.847,71 128,26 38,00 12,00 38,00 4.873,76 774,11 4.099,65
01/01/2012 31/12/2012 4.397,59 146,59 38,00 12,00 38,00 5.570,28 2.047,52 3.522,76
01/01/2013 31/12/2013 5.947,78 198,26 38,00 12,00 38,00 7.533,85 3.270,30 4.263,55
01/01/2014 31/12/2014 9.533,00 317,77 38,00 12,00 38,00 12.075,14 4.889,74 7.185,40
01/01/2015 08/05/2015 8.775,81 292,53 38,00 4,00 12,67 3.705,34 529,23 3.176,11
Totales 87,00 275,50 45.666,20 12.902,15 32.764,05
(5)
El monto por utilidades adeudadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 32.764,05) incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante parte de la relación de trabajo invocada, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
Por su parte el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la bonificación de vacaciones equivale a quince (15) días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios y el artículo 191 mantiene la cantidad de día de disfrute en quince (15) días hábiles para el primer año y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, tal como lo disponen ambos cuerpos normativos.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos durante los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. 2014-2015 y la fracción 2015-2016 utilizando como base el salario mínimo nacional y el monto por las propinas mas las incidencias por concepto de horas extras, diferencia de domingos laborados y bono nocturno que comprenden el salario normal
Estos conceptos los determinó de acuerdo a la Cláusula Trigésima y Trigésima Primera de la Convención Colectiva invocada y en este sentido se observa que el pago del bono vacacional se iniciaba con ocho (08) días adicionando un (01) día para los años sucesivos hasta el año 2012 que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se corresponde con quince (15) días para ese año adicionando un (01) día para los siguientes periodos. Igualmente, calculó veintiocho (28) días de disfrute por concepto vacaciones anuales para el primer periodo con un (01) día adicional por año cumplido.
Se destaca que también demandó los días adicionales correspondientes al disfrute de vacaciones, previstos en el primer aparte artículo 95 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo aun vigente. Igualmente, en el libelo se indica los montos que fueron cancelados por la demandada por este concepto y que se tomará en cuenta para determinar la diferencia correspondiente. Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES:
Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas desde el año 2009 hasta el año 2015, correspondiéndose lo adeudado al tiempo de duración de la relación laboral.
Ahora bien, tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, el contrato invocado y los adelantos recibidos para obtener el monto a cancelar por este concepto, le corresponde lo siguiente:
Salario Salario Días por Meses Días a Monto Diferencia
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total Adelantado Pendiente
15/01/2008 15/01/2009 2.990,59 99,69 28,00 12,00 28,00 2.791,22 399,60 2.391,62
15/01/2009 15/01/2010 3.185,29 106,18 29,00 12,00 29,00 3.079,11 511,52 2.567,59
15/01/2010 15/01/2011 3.547,88 118,26 30,00 12,00 30,00 3.547,88 693,60 2.854,28
15/01/2011 15/01/2012 3.881,49 129,38 31,00 12,00 31,00 4.010,87 928,93 3.081,94
15/01/2012 15/01/2013 4.505,07 150,17 32,00 12,00 32,00 4.805,40 1.296,76 3.508,64
15/01/2013 15/01/2014 6.168,86 205,63 33,00 12,00 33,00 6.785,74 2.180,20 4.605,54
15/01/2014 15/01/2015 9.569,35 318,98 34,00 12,00 34,00 10.845,26 3.422,82 7.422,44
15/01/2015 08/05/2015 8.922,48 297,42 35,00 3,00 8,75 2.602,39 1.646,92 955,47
Totales 87,00 225,75 38.467,89 11.080,35 27.387,54
(7)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de veintisiete mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 27.387,54) y así se deja establecido.
DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES:
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total
15/01/2008 15/01/2009 2.990,59 99,69 6,00 12,00 6,00 598,12
15/01/2009 15/01/2010 3.185,29 106,18 6,00 12,00 6,00 637,06
15/01/2010 15/01/2011 3.547,88 118,26 6,00 12,00 6,00 709,58
15/01/2011 15/01/2012 3.881,49 129,38 6,00 12,00 6,00 776,30
15/01/2012 15/01/2013 4.505,07 150,17 6,00 12,00 6,00 901,01
15/01/2013 15/01/2014 6.168,86 205,63 6,00 12,00 6,00 1.233,77
15/01/2014 15/01/2015 9.569,35 318,98 6,00 12,00 6,00 1.913,87
15/01/2015 08/05/2015 8.922,48 297,42 7,00 3,00 1,75 520,48
Totales 87,00 43,75 7.290,18
(8)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de siete mil doscientos noventa bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.290,18) y así se deja establecido.
CALCULO BONO VACACIONAL:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado desde el año 2009 hasta el año 2015. Ahora bien, tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, el contrato invocado y los adelantos recibidos para obtener el monto a cancelar por este concepto, le corresponde lo siguiente:
Salario Salario Días por Meses Días a Monto Diferencia
Desde Hasta Mensual Normal Diario Dda. Laborados Pagar Total Adelantado Pendiente
15/01/2008 15/01/2009 2.990,59 99,69 8,00 12,00 8,00 797,49 186,48 611,01
15/01/2009 15/01/2010 3.185,29 106,18 9,00 12,00 9,00 955,59 255,76 699,83
15/01/2010 15/01/2011 3.547,88 118,26 10,00 12,00 10,00 1.182,63 367,20 815,43
15/01/2011 15/01/2012 3.881,49 129,38 11,00 12,00 11,00 1.423,21 516,07 907,14
15/01/2012 15/01/2013 4.505,07 150,17 15,00 12,00 15,00 2.252,53 1.023,76 1.228,77
15/01/2013 15/01/2014 6.168,86 205,63 16,00 12,00 16,00 3.290,06 1.744,16 1.545,90
15/01/2014 15/01/2015 9.569,35 318,98 17,00 12,00 17,00 5.422,63 2.770,85 2.651,78
15/01/2015 08/05/2015 8.922,48 297,42 18,00 3,00 4,50 1.338,37 1.347,48 0,00
Totales 87,00 90,50 16.662,51 8.211,76 8.459,86
(6)
El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.459,86), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PRESTACIONES SOCIALES:
En relación a estos conceptos, la parte actora los demandó durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
Al respecto, cabe destacar, tal como se indicó en las consideraciones previas de la presente decisión, que se aplicarán dos leyes por cuanto que la relación se inició bajo vigencia de la primera y culminó durante la vigencia de la segunda, calculando de manera separada los periodos 15 de enero de 2008 al 06 de mayo de 2012 con la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 08 de mayo de 2015, con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue demandado y así se deja establecido.
Seguidamente, se determinan los montos que corresponden por prestación de antigüedad y prestaciones sociales de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso desde el 15 de enero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2012, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
En este sentido, se deja constancia que los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora que comprende el salario mínimo nacional y las propinas para calcular el salario normal conformado adicionalmente por las horas extras, diferencia de domingos laborados y bono nocturno, desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta el 06 de mayo de 2012 y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, tal como se estampó anteriormente, obteniendo así el salario integral y proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad hasta el 06 de mayo de 2012 como fecha tope de labores efectivamente cumplidas bajo la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, según el siguiente detalle:
Sal Min. Monto Días Horas Recargo Salario Salario Incid. Incid. Sal. Diario Días a Abono
Meses Mensual Propinas Domingos Extras Jorn Noct Men. Prom Dia. Prom Utilid. B. Vac. Integral Pagar Antigüedad
Ene-08 614,79 1.500,00 211,48 133,20 169,18 2.628,65 87,62 10,43 2,22 100,27 0,00 0,00
Feb-08 614,79 1.500,00 422,96 133,20 253,77 2.924,72 97,49 10,43 2,22 110,14 0,00 0,00
Mar-08 614,79 1.500,00 528,70 133,20 253,77 3.030,46 101,02 10,43 2,22 113,66 0,00 0,00
Abr-08 614,79 1.500,00 422,96 133,20 253,77 2.924,72 97,49 10,43 2,22 110,14 0,00 0,00
May-08 799,23 1.500,00 459,85 133,20 275,91 3.168,18 105,61 10,43 2,22 118,25 5,00 591,27
Jun-08 799,23 1.500,00 574,81 133,20 275,91 3.283,14 109,44 10,43 2,22 122,09 5,00 610,43
Jul-08 799,23 1.500,00 459,85 133,20 275,91 3.168,18 105,61 10,43 2,22 118,25 5,00 591,27
Ago-08 799,23 1.500,00 574,81 133,20 275,91 3.283,14 109,44 10,43 2,22 122,09 5,00 610,43
Sep-08 799,23 1.500,00 459,85 133,20 252,92 3.145,19 104,84 10,43 2,22 117,49 5,00 587,43
Oct-08 799,23 1.500,00 459,85 133,20 275,91 3.168,18 105,61 10,43 2,22 118,25 5,00 591,27
Nov-08 799,23 1.500,00 574,81 133,20 275,91 3.283,14 109,44 10,43 2,22 122,09 5,00 610,43
Dic-08 799,23 1.500,00 459,85 133,20 275,91 3.168,18 105,61 10,43 2,22 118,25 5,00 591,27
Ene-09 799,23 1.500,00 229,92 141,62 275,91 2.946,68 98,22 11,13 2,22 111,57 5,00 557,83
Feb-09 799,23 1.500,00 459,85 141,62 275,91 3.176,60 105,89 11,13 2,65 119,67 5,00 598,35
Mar-09 799,23 1.500,00 574,81 141,62 298,90 3.314,55 110,49 11,13 2,65 124,27 5,00 621,34
Abr-09 799,23 1.500,00 459,85 141,62 275,91 3.176,60 105,89 11,13 2,65 119,67 5,00 598,35
May-09 879,15 1.500,00 594,79 141,62 285,50 3.401,05 113,37 11,13 2,65 127,15 5,00 635,76
Jun-09 879,15 1.500,00 475,83 141,62 261,71 3.258,30 108,61 11,13 2,65 122,39 5,00 611,97
Jul-09 879,15 1.500,00 475,83 141,62 285,50 3.282,09 109,40 11,13 2,65 123,19 5,00 615,93
Ago-09 879,15 1.500,00 594,79 141,62 309,29 3.424,84 114,16 11,13 2,65 127,94 5,00 639,72
Sep-09 959,08 1.500,00 491,82 141,62 295,09 3.387,60 112,92 11,13 2,65 126,70 5,00 633,52
Oct-09 959,08 1.500,00 491,82 141,62 295,09 3.387,60 112,92 11,13 2,65 126,70 5,00 633,52
Nov-09 959,08 1.500,00 614,77 141,62 295,09 3.510,56 117,02 11,13 2,65 130,80 5,00 654,01
Dic-09 959,08 1.500,00 491,82 141,62 295,09 3.387,60 112,92 11,13 2,65 126,70 5,00 633,52
Ene-10 959,08 1.500,00 368,86 157,93 245,91 3.231,78 107,73 12,39 2,65 122,77 5,00 613,83
Días Adic. 892,47 1.500,00 507,90 142,98 284,91 3.328,27 110,94 11,23 2,65 124,83 2,00 249,66
Feb-10 959,08 1.500,00 491,82 157,93 245,91 3.354,73 111,82 12,39 3,29 127,50 5,00 637,48
Mar-10 1.064,25 1.500,00 512,85 157,93 256,43 3.491,45 116,38 12,39 3,29 132,05 5,00 660,26
Abr-10 1.064,25 1.500,00 512,85 157,93 307,71 3.542,74 118,09 12,39 3,29 133,76 5,00 668,81
May-10 1.223,89 1.500,00 680,97 157,93 354,11 3.916,89 130,56 12,39 3,29 146,23 5,00 731,17
Jun-10 1.223,89 1.500,00 544,78 157,93 326,87 3.753,46 125,12 12,39 3,29 140,79 5,00 703,93
Jul-10 1.223,89 1.500,00 544,78 157,93 354,11 3.780,70 126,02 12,39 3,29 141,69 5,00 708,47
Ago-10 1.223,89 1.500,00 680,97 157,93 354,11 3.916,89 130,56 12,39 3,29 146,23 5,00 731,17
Sep-10 1.223,89 1.500,00 544,78 157,93 326,87 3.753,46 125,12 12,39 3,29 140,79 5,00 703,93
Oct-10 1.223,89 1.500,00 680,97 157,93 354,11 3.916,89 130,56 12,39 3,29 146,23 5,00 731,17
Nov-10 1.223,89 1.500,00 544,78 157,93 299,63 3.726,22 124,21 12,39 3,29 139,88 5,00 699,39
Dic-10 1.223,89 1.500,00 544,78 157,93 326,87 3.753,46 125,12 12,39 3,29 140,79 5,00 703,93
Ene-11 1.223,89 1.500,00 408,58 172,21 272,39 3.577,08 119,24 13,54 3,29 136,06 5,00 680,30
Días Adic. 1.175,22 1.500,00 557,74 159,12 314,92 3.707,00 123,57 12,48 3,29 139,33 4,00 557,34
Feb-11 1.223,89 1.500,00 544,78 172,21 272,39 3.713,27 123,78 13,54 3,95 141,27 5,00 706,34
Mar-11 1.223,89 1.500,00 544,78 172,21 326,87 3.767,75 125,59 13,54 3,95 143,08 5,00 715,42
Abr-11 1.223,89 1.500,00 544,78 172,21 354,11 3.794,99 126,50 13,54 3,95 143,99 5,00 719,96
May-11 1.407,47 1.500,00 726,87 172,21 377,97 4.184,52 139,48 13,54 3,95 156,98 5,00 784,88
Sal Min. Monto Días Horas Recargo Salario Salario Incid. Incid. Sal. Diario Días a Abono
Meses Mensual Propinas Domingos Extras Jorn Noct Men. Prom Dia. Prom Utilid. B. Vac. Integral Pagar Antigüedad
Jun-11 1.407,47 1.500,00 581,49 172,21 348,90 4.010,07 133,67 13,54 3,95 151,16 5,00 755,80
Jul-11 1.407,47 1.500,00 726,87 172,21 377,97 4.184,52 139,48 13,54 3,95 156,98 5,00 784,88
Ago-11 1.407,47 1.500,00 581,49 172,21 348,90 4.010,07 133,67 13,54 3,95 151,16 5,00 755,80
Sep-11 1.548,21 1.500,00 609,64 172,21 365,79 4.195,85 139,86 13,54 3,95 157,35 5,00 786,77
Oct-11 1.548,21 1.500,00 762,05 172,21 396,27 4.378,74 145,96 13,54 3,95 163,45 5,00 817,25
Nov-11 1.548,21 1.500,00 609,64 172,21 365,79 4.195,85 139,86 13,54 3,95 157,35 5,00 786,77
Dic-11 1.548,21 1.500,00 609,64 172,21 396,27 4.226,33 140,88 13,54 3,95 158,37 5,00 791,85
Ene-12 1.548,21 1.500,00 457,23 195,96 304,82 4.006,22 133,54 15,47 3,95 152,97 5,00 764,83
Días Adic. 1.420,22 1.500,00 608,27 174,19 353,00 4.055,68 135,19 13,70 3,95 152,84 6,00 917,05
Feb-12 1.548,21 1.500,00 609,64 195,96 365,79 4.219,59 140,65 15,47 6,26 162,38 5,00 811,92
15/03/2012 1.548,21 1.500,00 609,64 195,96 396,27 4.250,08 141,67 15,47 6,26 163,40 5,00 817,00
15/04/2012 1.548,21 1.500,00 762,05 195,96 365,79 4.372,00 145,73 15,47 6,26 167,46 5,00 837,32
15/05/2012 1.780,45 1.500,00 656,09 195,96 393,65 4.526,15 150,87 15,47 6,26 172,60 0,00 0,00
Días Adic. 1.606,27 1.500,00 659,36 195,96 380,37 4.341,96 144,73 15,47 6,26 166,46 0,00 0,00
PP 108 1.606,27 1.500,00 659,36 195,96 380,37 4.341,96 144,73 15,47 6,26 166,46 0,00 0,00
252,00 34.552,26
(1)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de antigüedad al trabajador accionante desde el 15 de enero de 2008 hasta el 06 de mayo de 2012, es la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 34.552,26) y así se deja establecido.
PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 08 de mayo de 2015, establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Subrayado del Tribunal).
Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre que a criterio de este Tribunal se hará efectivo en caso que culmine con el trimestre efectivamente laborado.
Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
En relación al literal “e”, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. En relación a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” puede haber laborado menos de los 30 días que tiene el mes para que se genere el derecho, de igual forma, le corresponde cinco (5) días por mes si no transcurrieron tres meses de relación de trabajo bajo la vigencia de esta ley. Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.
En cuanto a este aspecto pareciera injusto tener que cancelar al trabajador los quince (15) días completos aunque no los haya laborado, solo por llegar al primer día del siguiente trimestre. Sin embargo, a criterio de quien suscribe no se corresponde con ninguna injusticia ni regalía porque este beneficio viene a sustituir lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que no está contemplado en esta ley vigente. Igualmente, viene a compensar el hecho que para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.
Ahora bien, dentro de este análisis surgen varias dudas, entre las cuales tenemos que si una relación comenzó con la vigencia de la LOT y culminó con la LOTTT, deberá o no cancelarse de manera progresiva los días adicionales. A entender de este Tribunal sí deben cancelarse de manera progresiva porque este es un derecho adquirido, no variado desde la ley publicada en 1997 y ratificado en el numeral 2 de la segunda disposición transitoria, siendo un aspecto que pudiera aplicarse de igual forma para el bono vacacional; siendo estos puntos sujetos a interpretación y definitiva unificación por el máximo Tribunal la República. Sin embargo, en la presente causa no se genera ningún pago por días adicionales, según la interpretación literal del b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para continuar se deja constancia que los cálculos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora que comprende el salario mínimo nacional y las propinas para calcular el salario normal conformado adicionalmente por las horas extras, diferencia de domingos laborados y bono nocturno, desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en la presente causa, desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el 08 de mayo de 2015 transcurrió un tiempo de servicios de un tres (03) años y un (01) día, que deberá calcularse como si hubiera laborado tres (03) años y tres (03) meses de acuerdo con la fundamentación que antecede. Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:
Sal Min. Monto Días Horas Recargo Salario Salario Incid. Incid. Sal. Diario Días a Abono
Meses Mensual Propinas Domingos Extras Jorn Noct Men. Prom Dia. Prom Utilid. B. Vac. Integral Pagar Antigüedad
Jun-12 1.780,45 1.500,00 656,09 195,96 426,46 4.558,95 151,97 15,47 6,26 173,70 0,00 0,00
Jul-12 1.780,45 1.500,00 820,11 195,96 426,46 4.722,98 157,43 15,47 6,26 179,16 0,00 0,00
Ago-12 1.780,45 1.500,00 656,09 195,96 393,65 4.526,15 150,87 15,47 6,26 172,60 15,00 2.627,30
Sep-12 2.047,52 1.500,00 886,88 195,96 461,18 5.091,53 169,72 15,47 6,26 191,45 0,00 0,00
Oct-12 2.047,52 1.500,00 709,50 195,96 425,70 4.878,68 162,62 15,47 6,26 184,35 0,00 0,00
Nov-12 2.047,52 1.500,00 709,50 195,96 425,70 4.878,68 162,62 15,47 6,26 184,35 15,00 2.800,77
Dic-12 2.047,52 1.500,00 886,88 195,96 461,18 5.091,53 169,72 15,47 6,26 191,45 0,00 0,00
Ene-13 2.047,52 1.500,00 354,75 31,33 319,28 4.252,88 141,76 20,93 6,26 168,95 0,00 0,00
Feb-13 2.047,52 1.500,00 709,50 31,33 425,70 4.714,06 157,14 20,93 9,14 187,20 15,00 2.737,98
Mar-13 2.047,52 1.500,00 886,88 31,33 461,18 4.926,91 164,23 20,93 9,14 194,30 0,00 0,00
Sal Min. Monto Días Horas Recargo Salario Salario Incid. Incid. Sal. Diario Días a Abono
Meses Mensual Propinas Domingos Extras Jorn Noct Men. Prom Dia. Prom Utilid. B. Vac. Integral Pagar Antigüedad
Abr-13 2.047,52 1.500,00 709,50 31,33 390,23 4.678,59 155,95 20,93 9,14 186,02 0,00 0,00
May-13 2.457,02 1.500,00 791,40 31,33 474,84 5.254,60 175,15 20,93 9,14 205,22 15,00 2.927,68
Días Adic. 2.014,88 1.500,00 731,43 127,36 424,30 4.797,96 159,93 17,75 7,22 184,90 8,00 1.479,16
Jun-13 2.457,02 1.500,00 989,26 0,00 514,41 5.460,69 182,02 20,93 9,14 212,09 0,00 0,00
Jul-13 2.457,02 1.500,00 791,40 0,00 474,84 5.223,27 174,11 20,93 9,14 204,18 0,00 0,00
Ago-13 2.457,02 1.500,00 791,40 0,00 514,41 5.262,84 175,43 20,93 9,14 205,49 15,00 3.108,79
Sep-13 2.702,72 1.500,00 1.050,68 0,00 504,33 5.757,73 191,92 20,93 9,14 221,99 0,00 0,00
Oct-13 2.702,72 1.500,00 840,54 0,00 504,33 5.547,59 184,92 20,93 9,14 214,99 0,00 0,00
Nov-13 2.973,00 3.300,00 1.254,60 0,00 815,49 8.343,09 278,10 20,93 9,14 308,17 15,00 3.725,73
Dic-13 2.973,00 3.300,00 1.568,25 0,00 752,76 8.594,01 286,47 20,93 9,14 316,53 0,00 0,00
Ene-14 3.270,30 3.300,00 657,03 0,00 525,62 7.752,95 258,43 33,54 9,14 301,11 0,00 0,00
Feb-14 3.270,30 3.300,00 1.314,06 0,00 788,44 8.672,80 289,09 33,54 15,06 337,70 15,00 4.776,72
Mar-14 3.270,30 3.300,00 1.642,58 0,00 854,14 9.067,01 302,23 33,54 15,06 350,84 0,00 0,00
Abr-14 3.270,30 3.300,00 1.314,06 0,00 788,44 8.672,80 289,09 33,54 15,06 337,70 0,00 0,00
May-14 4.251,40 3.300,00 1.510,28 0,00 981,68 10.043,36 334,78 33,54 15,06 383,38 15,00 5.359,60
Días Adic. 3.004,59 2.550,00 1.143,68 0,00 668,24 7.366,51 245,55 26,18 11,11 282,85 10,00 2.828,47
Jun-14 4.251,40 3.300,00 1.887,85 0,00 906,17 10.345,42 344,85 33,54 15,06 393,45 0,00 0,00
Jul-14 4.251,40 3.300,00 1.510,28 0,00 906,17 9.967,85 332,26 33,54 15,06 380,87 0,00 0,00
Ago-14 4.251,40 3.300,00 1.887,85 0,00 981,68 10.420,93 347,36 33,54 15,06 395,97 15,00 5.851,44
Sep-14 4.251,40 3.300,00 1.510,28 0,00 830,65 9.892,33 329,74 33,54 15,06 378,35 0,00 0,00
Oct-14 4.251,40 3.300,00 1.510,28 0,00 906,17 9.967,85 332,26 33,54 15,06 380,87 0,00 0,00
Nov-14 4.251,40 3.300,00 1.887,85 0,00 981,68 10.420,93 347,36 33,54 15,06 395,97 15,00 5.775,93
Dic-14 4.889,11 3.300,00 0,00 0,00 982,69 9.171,80 305,73 33,54 15,06 354,33 0,00 0,00
Ene-15 4.889,11 3.300,00 0,00 0,00 0,00 8.189,11 272,97 30,88 15,06 318,91 0,00 0,00
Feb-15 5.622,48 3.300,00 0,00 0,00 0,00 8.922,48 297,42 30,88 14,87 343,16 15,00 5.082,04
Mar-15 5.622,48 3.300,00 0,00 0,00 0,00 8.922,48 297,42 30,88 14,87 343,16 0,00 0,00
Abr-15 5.622,48 3.300,00 0,00 0,00 0,00 8.922,48 297,42 30,88 14,87 343,16 0,00 0,00
May-15 5.622,48 3.300,00 0,00 0,00 0,00 8.922,48 297,42 30,88 14,87 343,16 15,00 5.147,47
Días Adic. 4.814,71 3.300,00 849,53 0,00 541,27 9.505,51 316,85 32,43 15,00 364,28 12,00 4.371,37
May-15 5.622,48 3.300,00 0,00 0,00 0,00 8.922,48 297,42 30,88 14,87 343,16 0,00 0,00
May-15 5.622,48 3.300,00 0,00 0,00 0,00 8.922,48 297,42 30,88 14,87 343,16 0,00 0,00
May-15 5.622,48 3.300,00 0,00 0,00 0,00 8.922,48 297,42 30,88 14,87 343,16 15,00 5.147,47
225,00 63.747,93
(3)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales al trabajador accionante desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 08 de mayo de 2015, es la cantidad de sesenta y tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 63.747,93) y así se deja establecido.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Y GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, aún cuando no fue demandado pero que corresponde de acuerdo a la ley, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.
En relación a los intereses sobre antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se utilizó la tasa promedio y se obtuvo el siguiente resultado:
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual
Ene-08 0,00 0,00 0,00 18,53 1,54 0,00
Feb-08 0,00 0,00 0,00 17,56 1,46 0,00
Mar-08 0,00 0,00 0,00 18,17 1,51 0,00
Abr-08 0,00 0,00 0,00 18,35 1,53 0,00
May-08 591,27 0,00 591,27 20,85 1,74 10,27
Jun-08 610,43 0,00 1.201,69 20,09 1,67 20,12
Jul-08 591,27 0,00 1.792,96 20,03 1,67 29,93
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual
Ago-08 610,43 0,00 2.403,38 20,09 1,67 40,24
Sep-08 587,43 0,00 2.990,81 19,68 1,64 49,05
Oct-08 591,27 0,00 3.582,08 19,82 1,65 59,16
Nov-08 610,43 0,00 4.192,50 20,24 1,69 70,71
Dic-08 591,27 0,00 4.783,77 19,65 1,64 78,33
Ene-09 557,83 0,00 5.341,60 19,76 1,65 87,96
Feb-09 598,35 0,00 5.939,95 19,98 1,67 98,90
Mar-09 621,34 0,00 6.561,29 19,74 1,65 107,93
Abr-09 598,35 0,00 7.159,64 18,77 1,56 111,99
May-09 635,76 0,00 7.795,40 18,77 1,56 121,93
Jun-09 611,97 0,00 8.407,36 17,56 1,46 123,03
Jul-09 615,93 0,00 9.023,30 17,26 1,44 129,79
Ago-09 639,72 0,00 9.663,02 17,04 1,42 137,21
Sep-09 633,52 0,00 10.296,53 16,58 1,38 142,26
Oct-09 633,52 0,00 10.930,05 17,62 1,47 160,49
Nov-09 654,01 0,00 11.584,06 17,05 1,42 164,59
Dic-09 633,52 0,00 12.217,57 16,97 1,41 172,78
Ene-10 613,83 0,00 12.831,41 16,74 1,40 179,00
Días Adic. 249,66 0,00 13.081,07 17,84 1,49 194,47
Feb-10 637,48 0,00 13.718,54 16,65 1,39 190,34
Mar-10 660,26 0,00 14.378,81 16,44 1,37 196,99
Abr-10 668,81 0,00 15.047,62 16,23 1,35 203,52
May-10 731,17 0,00 15.778,79 16,4 1,37 215,64
Jun-10 703,93 0,00 16.482,73 16,1 1,34 221,14
Jul-10 708,47 0,00 17.191,20 16,34 1,36 234,09
Ago-10 731,17 0,00 17.922,37 16,28 1,36 243,15
Sep-10 703,93 0,00 18.626,31 16,1 1,34 249,90
Oct-10 731,17 0,00 19.357,48 16,38 1,37 264,23
Nov-10 699,39 0,00 20.056,87 16,25 1,35 271,60
Dic-10 703,93 0,00 20.760,80 16,45 1,37 284,60
Ene-11 680,30 0,00 21.441,10 16,29 1,36 291,06
Días Adic. 557,34 0,00 21.998,44 16,33 1,36 299,29
Feb-11 706,34 0,00 22.704,77 16,37 1,36 309,73
Mar-11 715,42 0,00 23.420,19 16 1,33 312,27
Abr-11 719,96 0,00 24.140,14 16,37 1,36 329,31
May-11 784,88 0,00 24.925,02 16,64 1,39 345,63
Jun-11 755,80 0,00 25.680,83 16,09 1,34 344,34
Jul-11 784,88 0,00 26.465,71 16,52 1,38 364,34
Ago-11 755,80 0,00 27.221,51 15,94 1,33 361,59
Sep-11 786,77 0,00 28.008,28 16 1,33 373,44
Oct-11 817,25 0,00 28.825,52 16,39 1,37 393,71
Nov-11 786,77 0,00 29.612,29 15,43 1,29 380,76
Dic-11 791,85 0,00 30.404,14 15,03 1,25 380,81
Ene-12 764,83 0,00 31.168,97 15,70 1,31 407,79
Días Adic. 917,05 0,00 32.086,03 16,04 1,34 428,88
Feb-12 811,92 0,00 32.897,94 15,18 1,27 416,16
15/03/2012 817,00 0,00 33.714,94 14,97 1,25 420,59
15/04/2012 837,32 0,00 34.552,26 15,41 1,28 443,71
15/05/2012 0,00 0,00 34.552,26 15,63 1,30 450,04
Días Adic. 0,00 0,00 34.552,26 15,30 1,27 440,47
PP 108 0,00 0,00 34.552,26 15,30 1,27 440,47
12.799,77
(2)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doce mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 12.799,77) y así se deja establecido.
Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa sobre el monto acumulado mes a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a la trabajadora accionante por este concepto:
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
Jun-12 0,00 0,00 34.552,26 15,38 1,28 442,84
Jul-12 0,00 0,00 34.552,26 15,35 1,28 441,98
Ago-12 2.627,30 0,00 37.179,55 15,57 1,30 482,40
Sep-12 0,00 0,00 37.179,55 15,65 1,30 484,88
Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Antigüedad Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual
Oct-12 0,00 0,00 37.179,55 15,50 1,29 480,24
Nov-12 2.800,77 0,00 39.980,32 15,29 1,27 509,42
Dic-12 0,00 0,00 39.980,32 15,16 1,26 505,08
Ene-13 0,00 0,00 39.980,32 14,66 1,22 488,43
Feb-13 2.737,98 0,00 42.718,30 15,47 1,29 550,71
Mar-13 0,00 0,00 42.718,30 14,89 1,24 530,06
Abr-13 0,00 0,00 42.718,30 15,09 1,26 537,18
May-13 2.927,68 0,00 45.645,98 15,07 1,26 573,24
Días Adic. 1.479,16 0,00 47.125,15 15,26 1,27 599,14
Jun-13 0,00 0,00 47.125,15 14,88 1,24 584,35
Jul-13 0,00 0,00 47.125,15 14,97 1,25 587,89
Ago-13 3.108,79 0,00 50.233,94 15,53 1,29 650,11
Sep-13 0,00 0,00 50.233,94 15,13 1,26 633,37
Oct-13 0,00 0,00 50.233,94 14,99 1,25 627,51
Nov-13 3.725,73 0,00 53.959,67 14,93 1,24 671,35
Dic-13 0,00 0,00 53.959,67 15,15 1,26 681,24
Ene-14 0,00 0,00 53.959,67 15,12 1,26 679,89
Feb-14 4.776,72 0,00 58.736,39 15,54 1,30 760,64
Mar-14 0,00 0,00 58.736,39 15,05 1,25 736,65
Abr-14 0,00 0,00 58.736,39 15,44 1,29 755,74
May-14 5.359,60 0,00 64.096,00 15,54 1,30 830,04
Días Adic. 2.828,47 0,00 66.924,47 15,19 1,27 847,11
Jun-14 0,00 0,00 66.924,47 15,56 1,30 867,79
Jul-14 0,00 0,00 66.924,47 15,86 1,32 884,52
Ago-14 5.851,44 0,00 72.775,91 16,23 1,35 984,29
Sep-14 0,00 0,00 72.775,91 16,16 1,35 980,05
Oct-14 0,00 0,00 72.775,91 16,65 1,39 1.009,77
Nov-14 5.775,93 0,00 78.551,84 16,96 1,41 1.110,20
Dic-14 0,00 0,00 78.551,84 16,85 1,40 1.103,00
Ene-15 0,00 0,00 78.551,84 16,76 1,40 1.097,11
Feb-15 5.082,04 0,00 83.633,87 16,65 1,39 1.160,42
Mar-15 0,00 0,00 83.633,87 16,71 1,39 1.164,60
Abr-15 0,00 0,00 83.633,87 17,22 1,44 1.200,15
May-15 5.147,47 0,00 88.781,34 16,99 1,42 1.257,00
Días Adic. 4.371,37 0,00 93.152,72 16,55 1,38 1.284,73
May-15 0,00 0,00 93.152,72 16,99 1,42 1.318,89
May-15 0,00 0,00 93.152,72 16,99 1,42 1.318,89
May-15 5.147,47 60.444,97 37.855,22 16,99 1,42 535,97
15.671,49
(4)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de quince mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.671,49) y así se deja establecido.
COMPARACION PARA DETERMINAR EL REGIMEN MÁS FAVORABLE
Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En relación a este concepto se utilizará el último salario diario normal utilizado durante la presente decisión para el concepto de prestaciones sociales y que fue determinado en la cantidad de trescientos cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 343,16) y se utilizará para calcular lo correspondiente al literal “c” en comento, de la siguiente manera:
Artículo 142 - Literal c
Salario Mensual Salario Diario Días a Años de Monto Monto a
Desde Hasta Integral Integral Pagar Servicios 192 - c Pagar
15/01/2008 08/05/2015 10.294,94 343,16 30,00 7,00 210,00 72.064,57
Lo determinado por este concepto alcanza la cantidad de setenta y dos mil sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 72.064,57).
Así mismo, se destaca que lo previsto en los literales “a” y “b” suman la cantidad de noventa y ocho mil trescientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.300,19), según el siguiente detalle:
Concepto Cantidad Total a
Calculado a Pagar Pagar Bs.
Antigüedad - 108 - L.O.T 252,00 34.552,26
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 225,00 63.747,93
477,00 98.300,19
Haciendo la comparación establecida en literal “d” en estudio tenemos que el monto determinado en razón de lo establecido en los literales “a” y “b” es mayor que lo determinado de acuerdo al literal “c”. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar al accionante por prestaciones sociales, es decir, noventa y ocho mil trescientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.300,19) y así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse configurado el retiro por causa justificada previsto en el literal “i” del artículo 80 de la misma Ley; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.
En este sentido, se observa que los artículos señalados indican textualmente lo siguiente:
“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…).
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
(…).
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
”
El texto parcial del artículo transcrito indica que cuando un trabajador que ha sido reenganchado decida dar por concluida la relación de trabajo, se tendrá como retiro justificado y que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Por tal motivo y en virtud de la presunción de hechos aquí configurada, le corresponde al accionante lo previsto en el ultimo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada, que establece el pago de un monto equivalente la garantía de prestaciones sociales como fue condenado y como se estableció en la presente decisión en las cuentas identificadas con los números uno (1) y tres (3).
Por lo tanto, se condena su pago según el siguiente detalle:
Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Antigüedad - 108 - L.O.T 252,00 34.552,26
Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 225,00 63.747,93
477,00 98.300,19
(9)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de noventa y ocho mil trescientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 98.300,19) y así se deja establecido.
TOTAL A PAGAR:
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 366.859,16) y se descontó el monto de sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 60.444,97), señalado por la parte actora como adelanto recibido, resultando un monto pendiente a cancelar de trescientos seis mil cuatrocientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 306.414,19), según el siguiente resumen:
Concepto Total a
Demandado Pagar Bs.
Antigüedad - 108 - L.O.T 34.552,26
Intereses sobre Antigüedad - 108 - L.O.T 12.799,77
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 63.747,93
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 15.671,49
Utilidades 32.764,05
Bono Vacacional 8.459,86
Vacaciones 27.387,54
Días Adicionales en Vacaciones 7.290,18
Indemnización por Despido 98.300,19
Domingos Laborados 20.197,71
Horas Extras 9.736,27
Bono Nocturno 35.951,91
Sub-Total 366.859,16
Adelanto Recibido 60.444,97
Diferencia a Pagar Bs. 306.414,19
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 306.414,19) y así se deja establecido.
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. De igual forma, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 02 de marzo de 2017 que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano IMER JOSÉ ALVARADON RONDÓN contra la entidad de trabajo INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 306.414,19).
Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se deja constancia que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados los dos últimos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión y será realizado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución. Así se deja establecido.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 02 de marzo de 2017, por tal motivo las partes están a derecho y por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
IRVING LEÓN
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 09/03/2017, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 17-4289
CRS/il
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