REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE R.N. N° 16-0196 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” debidamente inscrita en el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 58, Tomo 94-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.225.329 y 9.094.557, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 33-2007, de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LENNY COROMOTO GUZMAN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.865.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Erecto, interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 33-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LENNY COROMOTO GUZMAN OCHOA, contra la señalada recurrente, correspondiendo su conocimiento mediante el mecanismo de distribución a dicho Juzgado, admitiendo dicho Recurso de Nulidad mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, ordenando citar personalmente mediante boleta a la ciudadana LENNY COROMOTO GUZMAN OCHOA, parte interviniente en el procedimiento administrativo, Así como citar mediante oficio a la Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la Procuraduría General de la República, finalmente declarando improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativa objeto del presente recurso de nulidad. En fecha 15 de diciembre de 2017, el citado Tribunal dicto sentencia mediante el cual se declara incompetente, declina la competencia en los Tribunales de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de los Teques, una vez transcurrido el lapso legal para la regulación de la competencia. Una vez recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral mediante acta de fecha 01 de febrero de 2016, ordena la Distribución mediante el mecanismo de sorteo del presente expediente en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circuito Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal de Juicio del Trabajo.-
Recibido como fue el presente expediente en fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, acepto la competencia y se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la empresa recurrente “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” y la ciudadana LENNY COROMOTO GUZMAN OCHOA, en su carácter de beneficiaria del acto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y efectivamente practicada se apertura un lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en dicha norma; motivado a que la dirección de beneficiaria del acto se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de su notificación se libró exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2017, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 33º Nacional de lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario del Ministerio Publico, emitió opinión respecto al desinterés de la recurrente en procurar la resolución de la causa a través del pronunciamiento judicial, ya que han transcurrido con creses 8 y 3 meses aproximadamente, sin que se materialice actuación o impulso alguno que haga presumir el interés en proseguir con el juicio, ni detectarse justificación para tal inactividad, procede que se declare la pérdida del interés procesal y extinguida la instancia en la presente causa, por tal motivo considera dicha representación fiscal que en el caso sub examine debe declararse de oficio la pérdida del interés procesal y extinguida la instancia en la presente causa y así solicita sea declarada.-
Ahora bien, vista la opinión de la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal procese a pronunciarse sobre dicha inactividad procesal de la parte recurrente.-
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas “perenciones breves” para aquellos supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-
Así las cosas, la institución de la perención se constituye como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-
Es necesario destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Por su parte en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
En consecuencia, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a determinar si en el caso sub examine, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-
En efecto, de las actas procesal que conforman el presente expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 17 de febrero de 2016, fecha en la cual el Servicio de Alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación dirigida a la empresa recurrente, hasta la presente fecha se observa una paralización que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Juzgado, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público y vista la pérdida del Intereses Procesal y en consecuencia el abandono de trámite, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDAS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 33-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LENNY COROMOTO GUZMAN OCHOA.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente mediante Cartel de Notificación en la sede del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los catorce (14) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. RN Nº 14-0196
RF/cr.-
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