REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 15-0168 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: TANE ADONAI CORREA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.303.-
APODERADO JUDICIAL: ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.439.684, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nro. 140.171.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 70-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “ORTHODENT CARE PLUS, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 142-A, RIF N° J-40137491-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE TERCER INTERESADO: CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.687.820, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.79.417.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.171 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.303, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº70-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A” asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 08 de julio de 2015.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada entidad de Trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, cumplidas las notificaciones correspondientes por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes 20 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (20-11-2015) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.303, y de su apoderada judicial abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº140.171. Igualmente compareció la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº79.417, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada PATRICIA AUGUSTA SANGUINO RANIOLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público. De igual modo se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, por representación alguna. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales la apoderada judicial de la recurrente consigno pruebas contentivo del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por su parte la tercer interesada no consigno prueba alguna. Siendo admitidas por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte recurrente admitiendo las documentales y negado las pruebas de informes, de exhibición y las testimoniales, por lo que mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 la apoderada judicial de la recurrente apelo del auto que niega las señaladas pruebas de informes, de exhibición y las testimoniales. Por auto de fecha de 04 de diciembre de 2015 se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena remitir copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha de fecha 24 de febrero de 2016, en el cual niega la admisión de la prueba de exhibición y ordena admitir la prueba de Informes y de Testigos, evacuada dichas pruebas y vencidos el lapso de pruebas se procedió aperturar el lapso de informes haciendo uso de dicho derecho la Procuraduría General de la República, la Tercer Interesada, la Fiscalía General de la República y la recurrente. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se deja constancia que a partir del 28 de noviembre de 2016 comienza a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y finalmente mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, se difirió por 30 días más de conformidad con la referida norma.-
Este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.171 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 70-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta contra la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A”. En efecto la apoderada judicial del recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad señala lo siguiente:
En primer lugar la recurrente narra brevemente los hechos ocurridos en sede administrativa en los términos siguiente:
• Que en fecha 15 de septiembre de 2014, la trabajadora recurrente fue despedida injustificadamente aun cuando estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral.-
• Que en fecha 02 de octubre de 2014, se inicio el procedimiento administrativo cuando la trabajadora interpuso oportunamente denuncia en contra de la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A” solicitando reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.-
• Que la Inspectoría del Trabajo ordeno el Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida mediante autos de fecha 06 de octubre de 2014.-
• Que en fecha 02 de diciembre de 2014 se trasladaron a la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS C.A.” la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, la trabajadora y su abogada, a fin de que se diera cumplimiento a la orden emanada por la Inspectoría, con la consecuencia de la negativa por parte de la entidad de trabajo a cumplir dicha orden, alegando que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo.-
• Que a pesar de que la entidad de trabajo, supuestamente, tenía unas actas en que se plasmo el abandono del puesto de trabajo por parte de la trabajadora, esta no mostro ningún acta a la funcionaria que pudiera confirmar dichos alegatos.-
• Que la Inspectora conociendo el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordeno abrir una articulación probatoria, sin que se dé el supuesto o la condición establecida en dicha norma, lo que configura de pleno derecho la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.-
• Que en fecha 05 de diciembre de 12-14 la representación judicial de la entidad de trabajo consigna escrito de pruebas y entre otras consigno original de Constancia de Pasantía emanada de la Maternidad de Carrizal, donde se expone que la trabajadora cumplía con unas pasantías en una jornada de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., desde el 25 de noviembre de 2014 al 24 de noviembre de 2014.-
• Que la empresa al tener pleno conocimiento de las pasantías que realizaba la trabajadora recurrente, no debió despedirla injustificada.-
• Que en fecha 05 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, en la que señala que la empresa busca cercenar el derecho al trabajo de la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, quien para ese momento se encontraba en estado de gravidez.-
• Que se solicito Inspección Judicial a la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A” la cual fue negada por la Inspectoría del Trabajo.-
Acto seguido la recurrente para delatar los vicios en el presente Recurso de Nulidad los fundamenta en los términos siguientes:
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: La recurrente sobre señalado vicio de falso supuesto de derecho lo fundamente en los términos siguientes:
1) Que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto, ya que en la parte motiva de la misma se observa error en la apreciación y calificación de los hechos alegados al no pronunciarse sobre todas las pruebas y al manifestar en la motiva que las pruebas no fueron atacadas por la parte accionante, cuando en las actas procesales se evidencia lo contrario, por lo que fue dictado en contravención a la legislación venezolana y partiendo de hechos totalmente falsos e inciertos sin basamento jurídico.-
2) Que sobre el referido vicio de falso supuesto hace referencia a las Sentencias N° 00620 de fecha 20 de junio de 2004 y de fecha 07 de noviembre de 1985.-
3) Que en fecha 02 de diciembre de 2014 la asistente de la Dra. Rosario de Sousa recibió la notificación y en esa oportunidad no presentó a la funcionaria del trabajo ningún acta o documento en la que constara el abandono de su puesto de trabajo por parte de la trabajadora o solicitud de autorización de despido.-
4) Que en la etapa probatoria abierta de manera errónea por la Inspectoría del Trabajo, la Asistente indico que la trabajadora en cuestión no fue despedida sino que esta abandono su puesto de trabajo.-
5) Que la funcionaria del trabajo ante la negativa de la empresa a acatar la orden de reenganche, se limitó a abrir el procedimiento a pruebas y no actuó conforme lo establece la norma, solicitando apoyo de las fuerzas del orden público.-
6) Que si la trabajadora había incurrido en la falta de abandono, la empresa debía solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la Autorización de despido justificado, traslado o desmejora tal como está establecido en la norma sustantiva laboral.-
7) Que todas las pruebas presentadas por la trabajadora para su defensa fueron desechadas por el Órgano Administrativo, cercenando así su derecho a la defensa y al debido proceso al obviar el principio de in dubio pro operario establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República.-
8) Que la referida providencia incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta ya que el funcionario del trabajo al omitir el procedimiento legal que regula la tacha de falsedad y no pronunciarse en el acto administrativo recurrido ya que la Inspectoría no le solicito a la empresa que mostrara las actas donde se evidenciara que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 20 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia de la recurrente ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES y de su apoderada judicial abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO. Igualmente compareció la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada entidad trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada PATRICIA AUGUSTA SANGUINO RANIOLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público. Por último se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Una vez efectuadas sus exposiciones orales los señalados comparecientes, la apoderada judicial de la recurrente consigno escrito de pruebas contentivo del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo. La representación judicial de la Tercer Interesada no consigno prueba alguna.-
- IV -
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - DEL TERCER INTERESADO - OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO - DE LA RECURRENTE
Las respectivas representaciones de la Procuraduría General de la República, la Tercera Interesada, la Fiscalía General de la República y la recurrente, oportunamente presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes:
• Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por el recurrente ya que el acto administrativo goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, alegado en la audiencia de juicio, en cuanto al vicio delatado por el recurrente de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, después de invocar la sentencia Nº 00309 de fecha 10 de marzo 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
• Que de una simple revisión de las actas procesales se constata que bajo ningún respecto se configuro en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso ya que de la propia confesión de la recurrente en su escrito libelar se evidencia que se cumplió con el iter procesal establecido por el legislador por consiguiente no se vulneraron las garantías constitucionales denunciadas.-
• Que la Inspectoría del Trabajo analizo las probanzas y le dio su justo valor probatorio y que la decisión tomada esta ajustada al principio de legalidad prevista en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.-
• Que con respecto a la presunta violación al principio constitucional previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución, el cual se refiere a que el sentenciador empleara la norma que mas favorezca al trabajador y que la representación judicial de la ex trabajadora dice que se obvio el acatamiento del principio in dubio pro operario o norma más favorable al evacuar la testimoniales promovidas en el desarrollo del proceso, esta representación niega, rechaza y contradice en su totalidad los mismos, pues se evidencia de autos que la Inspectora entro a valorar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos señalados durante el proceso, así como las pruebas promovidas por ambas partes, tanto que de una simple lectura de la providencia se puede evidenciar que el funcionario fue acucioso en su análisis jurídico y lógico.-
• Que con relación al vicio de falso supuesto de hecho, haciendo mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 123 de 29-01-2009, en la que hace referencia al falso supuesto de hecho y de derecho, señala que al subsumir los hechos en el caso de marras es evidente que no se configuran los vicios denunciados por la actora, ya que la Inspectoría si sustento su decisión en hechos existentes y debidamente regulados en normas legales.-
• Que en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal de la tacha de falsedad, resulta totalmente errado ya que en el presente caso se aplicaron todas las norma correctas según los supuestos de hecho denunciados.-
Concluye señalando que en el presente caso se aplicaron las normas ajustables, según los supuestos de hechos denunciados, lo que demuestra que la autoridad de trabajo dicto su auto luego de una exhaustiva valoración de las probanzas aportadas por las partes en el proceso, con lo cual no se violento principio alguno por lo que deben desestimarse los argumentos esgrimidos por el recurrente y así lo solicita sea declarado por este Tribunal y declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
TERCERA INTERESADA: La bogada CAROLINA GONCALVES VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A.” señala los siguiente:
• Que una vez analizado el procedimiento administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente.-
• Que en relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Inspectoría, ni en la ejecución de reenganche, ni en el lapso de promoción y evacuación de las mismas violo este derecho, toda vez que en el acto de ejecución se aperturo el procedimiento tal como se establece en el artículo 425 del la Ley Orgánica de Trabajo, lo trabajadores y trabajadoras.-
• Que con respecto al falso supuesto de hecho considera que el mismo no se configuro ya que lo argumentado por la empresa fue demostrado en autos, ya que la trabajadora fue la que no asistió a su puesto de trabajo desde el 17 de septiembre de 2014, hecho que fue demostrado en autos y corroborado en la dispositiva.-
• Que en relación al vicio de prescindencia total y absoluta refiere esta representación que el mismo tampoco se evidencia de la Providencia Administrativa, ya que esta siguió el procedimiento de reenganche, y en relación a la tacha de falsedad de los testigos, la apoderada judicial de la recurrente se limito a tachar únicamente con argumentos inexistentes tales como por ser subordinadas de la empresa, no podían rendir testimonial, hecho este que fue analizado en la referida Providencia.-
• Que en razón de lo expuesto dicha representación solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, puesto que no se evidencia que se haya incurrido en ninguno de los vicios señalados por la recurrente.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal 33º Nacional del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno escrito de Opinión, entre otros particulares, señala lo siguientes:
• Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por la recurrente es que se declare la nulidad del la providencia administrativa 70-15, de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por considerar que la misma violenta el derecho a la defensa, incurre en falso supuesto por silencio de pruebas y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.-
• Que en cuanto a la denuncia de la recurrente de la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, dicha Representación Fiscal después de analizar el acto que sirvió de base para tomar la decisión observa que la Inspectoría realizo un análisis de los hechos suscitados de la solicitud de reenganche efectuada por la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, en la que se evidencia que sustancio debidamente el procedimiento, donde se llevaron a cabo todas y cada una de sus partes, así como el apego a cada uno de los fundamentos jurídicos establecidos, por lo cual no se observa que se hubiere incurrido en tal vicio.-
• Que en cuanto al falso supuesto por silencio de prueba, luego de citar las sentencias N° 1831 del 16-12-2009 y N° 04577 de fecha 30-06-2005, ambas de la Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, considera que la Inspectoría del Trabajo si valoro las pruebas subsumiendo los hechos en el derecho, independientemente que el resultado haya favorecido o no la pretensión de la recurrente, que luego de analizar y valorar las mismas considero que la parte accionada si logro demostrar que la recurrente dejo de asistir a su puesto de trabajo de manera injustificada, observando que la Inspectoría del Trabajo actuó apegada a derecho sin violación alguna de los derechos constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa, ni hubo vicio alguno de prescindencia del procedimiento establecido.-
Finalmente dicha representación fiscal considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar y así lo solicita sea declarado en la sentencia definitiva.-
DE LA RECURRENTE: La abogada ROSA GRATEROL apoderada judicial de la recurrente ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, presenta escrito de informes en los términos siguientes:
• Que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho ya que en su parte motiva se observa que adolece de error en la apreciación y valoración de los hechos que fueron alegados y no se pronuncio sobre todas las pruebas además manifestó que las pruebas no fueron atacadas por la parte accionante, cuando todo lo contrario se evidencia de las actas procesales, todo lo cual afecto la decisión.-
• Que la Inspectoría no le exigió a la empresa que mostrara la Solicitud de Calificación de Faltas como está establecido en el artículo 422 de la Ley Organiza del Trabajo de las Trabajadores y los Trabajadores, en caso de que la trabajadora haya abandonado su puesto de trabajo y aperturó una articulación probatoria sin haberse dado los supuestos establecidos en el articulo 425 numeral 7 de la señalada Ley Orgánica.-
• Que en cuanto al silencio de pruebas dicha representación expone que se solicitaron pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de constatar que la empresa jamás inscribió a la trabajadora en el Seguro Social, al CICPC a fin de que se realizara un vaciado y cruce de llamadas y mensajes de texto entre el número telefónico de la empleadora y el de la trabajadora, así mismo se solicito Inspección Judicial, a fin de que el funcionario del trabajo se trasladase a entidad de trabajo, a fin de verificar varios hechos solicitados en el escrito de pruebas, lo cual fue negado de manera rotunda por parte de la Inspectoría del Trabajo.-
• Que las pruebas solicitadas por la trabajadora las cuales demostraban de manera fehaciente sus alegatos para su defensa en cuanto al despido, fueron desechadas por el órgano administrativo lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.-
• Que al existir silencio de pruebas y al ser dictado el acto administrativo sin una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta el mismo, resulta evidentemente viciado en su causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto dicha representación judicial solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015 y 22 de enero de 2016, este Tribunal dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-00990), debiedamente expedidas por Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las primeras consignado por la recurrente y las segundas por la entidad de trabajo tercera interesada, correspondiente a la Solicitud de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, contra la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A.” este tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº70-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado contra la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A.” por la referida ciudadana.-
Así las cosas, este sentenciador procede a pronunciarse sobre los vicios delatados por la recurrente que adolece la señalada providencia administrativa; en efecto, con respecto al primer vicio denunciado alega que dicha providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en la parte motiva de la misma contiene errores en lo referente a la apreciación y calificación de los hechos alegados, puesto que no se pronuncio sobre todas las pruebas aportadas y que las mismas no fueron atacadas por la parte entidad de trabajo, por lo que dicho acto administrativo fue dictado en contravención a la legislación venezolana y partiendo de hechos totalmente falsos e inciertos sin basamento jurídico, sobre el particular este sentenciador advierte que sobre el referido vicio delatado es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Ahora bien, en el caso sub examine la recurrente delata el vicio falso supuesto de hecho debido a que en la parte motiva de la providencia administrativa se observan errores en la apreciación y calificación de los hechos; sin embargo, no señala ni especifica de manera concreta cuales fueron los errores cometidos en la providencia administrativa sobre los vicios en cuanto a la apreciación y calificación de los hechos alegados, ni precisar sobre las pruebas en la que no se hizo el debido pronunciamiento; del mismo modo señala que las pruebas promovidas por la entidad de trabajo no fueron atacadas, siendo que de las actas procesales se evidencia lo contrario, a decir de la recurrente, que ejerció los medios de impugnación otorgados por la ley sobre las pruebas promovidas por la entidad de trabajo y la parte motiva de la providencia en cuestión señala que no hizo ejercicio alguno para controlar dichas pruebas; no obstante, este sentenciador observa que la recurrente no precisa, especifica ni concretiza la prueba objeto de impugnación que se delata como no impugnada y de seguidas enmarcarlo dentro del falso supuesto, por ello vista la ambigüedad, oscuridad e imprecisión de dicho vicio es forzoso para este juzgador declararlo improcedente. Así se decide.-
Con respecto a los vicios delatados por la recurrente referente a que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez y la entidad de trabajo al ejecutarse el reenganche no presento ningún acta o documento en la que constara que la trabajadora abandonara su puesto de trabajo; que debió efectuar la solicitud de autorización de despido; que en el momento del reenganche se debió solicitar a la fuerza pública para ejecutarse; para ejecutar que en la etapa probatoria alego no un despido sino un abandono de su puesto de trabajo; por ultimo alega que todas las pruebas presentadas fueron desechadas cercenando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso al no tomar en consideración el principio de in dubio pro operario establecido, a su decir, en el artículo 23 de la Constitución de la República, sobre el particular este sentenciador observa que lo esgrimido por la recurrente guarda estrecha relación con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el referido procedimiento administrativo, por lo que es necesario darle un tratamiento prioritario a estas garantías, por ser de rango constitucional.-
Así las cosas, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La transcrita norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas, por su parte con respecto al derecho a la defensa es inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajuntado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En ese mismo orden la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la violación en sede administrativa de los referidos derechos constitucionales, señalo lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Subrayado del Tribunal).-
En los transcritos fallos la Sala Constitucional señala que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y por lo tanto aplicable a cualquier clase de procedimiento; y la Sala Político Administrativa señala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa y ha precisado que los aspectos primordiales que el sentenciador ha de constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional son, entre otros, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido; por lo que es un mandato para este Tribunal determinar, de conformidad con dicha norma constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, si se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores para el reenganche y restitución de derechos.-
Siendo así, el caso sub examine se refiere a un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2014-01-01451) interpuesto por la trabajadora ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES contra la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A” que admitió por autos de fecha 06 de octubre de 2014.-
Ahora bien, a los fines de verificar si se lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente es preciso señalar lo preceptuado en el “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCON DE DERECHOS” en su artículo 425 numeral 1º, 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o la inomovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, su representante o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitucion de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitara el apoyo de la fuerza de orden público, para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, será puesto a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida.
Del contenido de dicho disposición legal se desprende el procedimiento a seguir un trabajador despedido, trasladado, desmejorado amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, podrá interponer denuncia por escrito ante la Inspectoría del Trabajo respectiva dentro de los 30 días continuos para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, cuya denuncia deberá contener entre otros requisitos las condiciones que el trabajador desempeñaba el puesto de trabajo y el fuero o la inmovilidad laboral alegada debidamente acompañado de la documentación respectiva, sobre el particular este sentenciador observa que la recurrente alega que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez, pero de las actas del expediente administrativo se amparo por inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no por estado de gravidez de conformidad con el numeral 1º del artículo 420 eiusdem, agravado al hecho de que la partida de nacimiento presentada señala el nacimiento de una niña ocurrido en fecha 28 de enero de 2008, que a la fecha de la interposición de la denuncia contaba con 6 años y 8 meses y 4 días de nacida, razón por la cual no goza de fuero maternal. Así se decide.-
En este mismo orden la recurrente delata que la entidad de trabajo al ejecutar el reenganche no presento ningún acta o documento en la que constara que la trabajadora abandono su puesto de trabajo y que en el momento del reenganche se debió solicitar a la fuerza pública para ejecutarse, pues bien, dicho requisito no es exigido ya que corresponde probarlo en la etapa probatoria tal y como lo establece el numeral 7º de dicha normal, al establecer que el funcionario del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador procediendo a suspender el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, par la cual estableció una articulación probatoria de 8 días, de los cuales los 3 primeros son para la promoción de pruebas y los 5 siguientes para su evacuación, por lo que no es requisito presentar documento alguno para probar el abandono, sino que en la articulación probatoria pueden probarlo mediante otras probanzas, como la de testigos, tal y como en el caso sub examine lo probo la entidad de trabajo; por otra parte, con respecto a la utilización de la fuerza pública para ejecutar el reenganche alegada por la recurrente advierte este sentenciador que la misma se utiliza cuando existe obstaculización o desacato de la orden de reenganche cuestión que no ocurrió en el caso de marras. Así se decide.-
Del mismo modo la recurrente delata que la entidad de trabajo debió efectuar la solicitud de autorización del despido y que en la etapa probatoria alego no un despido sino un abandono del puesto de trabajo, con respecto a la solicitud de autorización de despido o también conocido como calificación de falta, si bien su accionar corresponde al patrono (art. 422), también puede accionar el trabajador mediante la denuncia respectiva y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida (art. 425), lo que infiere que pueden efectuarlo indistintamente, no estableciéndose condición alguna para que deba accionar el patrono, ya que perfectamente puede accionar el trabajador, facultándose para accionar indistintamente a ambos; y en cuanto a que el patrono utilizo como medio de defensa no un despido sino un abandono de trabajo, se observa que si bien el patrono alego el abandono tiene que demostrar en el lapso probatorio el abandono por lo que mal podía alegar otro medio de defensas distinto al señalado al momento del reenganche, por tal motivo los señalados hechos delatados como vicios resultan improcedentes. Así se decide.-
La recurrente delata el vicio de prescindencia total y absoluta en razón de que el funcionario del trabajo al omitir el procedimiento legal que regula la tacha de testigos, pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que dicho medio de impugnación se efectuó después de haber declarado el testigo, pero no tachándolo sino impugnándolo y solicitando que sea desestimado, razón por la cual se hace inútil e innecesario aperturar el procedimiento de tacha. Así se decide.-
Por tal motivo este sentenciador observa que en el procedimiento administrativo las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas y apreciadas o por el contrario desestimadas y rechazadas al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
En base las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa objeto de impugnación vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.303, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº70-15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo “ORTHODENT CARE PLUS, C.A.” plenamente identificada.-
SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLIMAR DODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLIMAR DODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 15-0168
RF/cr.-
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