REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 16-0244 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PINOVA, S.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1964, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: CARINA ALEXANDRA FERREORA VIEIRA, HERLEY PAREDES JIMENEZ, CHARLES FIGALI GEBRAEL, DANIELA GUTIERREZ ANGARITA, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.518.217, V-13.648.802, V-7.576.061, V-17.387.661, y 6.490.951, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 121.283, 89.294, 29.711, 258.044 y 33.120, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 16-053, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Trabajadores de la entidad de trabajo “PINOVA, S.A.” representados por los ciudadanos MAURICIO ERNESTO CASTRO ESCALANTE y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ LINARES, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Organización Sindical “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARINOS DELA RAMA INDUSTRIAL DE REFRIGERACION METAL, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-REFRIGUERACION METAL C.S.E.M)”.-

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA.-

- I –
La abogada HERLEY PAREDES JIMENEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.294, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PINOVA, S.A.” en fecha 22 de febrero de 2017, presento escrito mediante el cual solicita Ampliación de la Medida Cautelar Innominada decretada, cuya solicitud la efectuó en los termino siguientes:
1. Que con ocasión de la interposición del presente recurso de nulidad este Tribunal dicto en fecha 06 de diciembre de 2016, auto a través del cual admite el mismo, y ordena suspender la tramitación del procedimiento por un lapso que no exceda del lapso de caducidad y oficiar al Inspector del Trabajo para que emita la certificación del cumplimiento de la Resolución impugnada.-
2. Que posteriormente dicto decisión a través de la cual acordó Medida Cautelar Innominada a favor de la sociedad mercantil recurrente consistente en que la Inspectoría del Trabajo se abstenga de aperturar procedimiento sancionatorio en su contra.-
3. Que sobrevenidamente en horas de la tarde del 26 de enero de 2017, se recibió en la sede de la empresa recurrente a un funcionario del trabajo el cual presento boleta de notificación para un acto que debía celebrarse el 27 de del mismo mes y año a las 9:00 a.m., alusiva al expediente Nro. 039-2016-03-00804, en el cual se tramita un reclamo interpuesto por el ciudadano Mauricio Ernesto Castro Escalante (…), Secretario General del UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARINOS DELA RAMA INDUSTRIAL DE REFRIGERACION METAL, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-REFRIGUERACION METAL C.S.E.M), en el cual solicita una nueva “ACLARATORIA SOBRE EL PAGO DE BENEFICIO DE ALIMNTACION”.-
4. Que dicha aclaratoria esta vez consistente en que se determine con fundamento en la Resolución Nro. 16-053, emanada de la Inspectoría del Trabajo y recurrida en la presente causa si el beneficiario de alimentación de los trabajadores beneficiarios por el acto en comento les corresponden desde que se dicto la providencia o desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista, esto es “desde el 23 de octubre de 2015 hasta la fecha de la providencia administrativa 16-053 que emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de septiembre de 2016 (…).-
5. Que con fundamento de su reclamo, el precitado ciudadano expone en representación del sindicato los siguiente: “(…) según criterio de la entidad de trabajo no les corresponde el pago de Cesta Ticket Socialista de alimentación a los ciudadanos arriba identificados, desde la fecha 23 de octubre hasta la fecha de la providencia administrativa No. 16-053 que emana de la Inspectoría del Trabajo (…) ya que desde la fecha del 23 de octubre de 2015, no se me ha cancelado como lo estableció la providencia administrativa que era desde el 14 de Septiembre de 2016, lesionando un derecho (…).-
6. Que en fecha 27 de octubre de 2017, se acudió al llamado presentado, solicitando a la Inspectoría del Trabajo se difiera el acto fijado por dos razones a saber: i) Que fue consignado en la entidad de trabajo únicamente la boleta de notificación del acto fijado, pero no lo reclamos que aluden al reclamo presentado. ii) Que la cita estaba pautada para el día inmediato a aquel en que se verifico la notificación de la entidad de trabajo, violentándose con ello los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, en su artículo 513, lo expuesto genero el diferimiento de dicho acto, para el día 3 de febrero de 2013.-
7. Que siendo la oportunidad fijada para que se celebrase la audiencia de reclamo en este nuevo procedimiento, cuya existencia aparece demostrada en las documentales cuyos originales cursan a los folios 160 al 164 del expediente judicial, solicitando a la Inspectoría del Trabajo que se abstuviera de emitir pronunciamiento sobre el mismo, toda vez que este tiene como fundamento la Resolución impugnada en la presente causa, consignando en esa oportunidad la sentencia dictada en sede cautelar por este despacho, encontrándose actualmente dicho procedimiento en espera de que se dicte la decisión correspondiente.-
8. Que narrados los hechos sobrevenidos que anteceden, dicha representación solicita a este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la tutela jurídica efectiva que le asiste y con el ánimo de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se amplíe la medida cautelar innominada dictada en la presente causa para evitar se genere una lesión permanente a la recurrente, ante la inminencia de un nuevo pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo que con fundamento a la resolución impugnada le obligue a realizar una erogación mayor a la que hoy por hoy soporta al tener que cumplir con la orden administrativa impartida.-
9. Que además de abstenerse de sustanciar pronunciamiento sancionatorio alguno en contra de la recurrente, solicita a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de emitir pronunciamiento alguno en fundamento en la resolución recurrida en el presente expediente, esto es la providencia administrativa 16-053 del 14 de septiembre de 2016.-
10. Que en caso de autos ciertamente la recurrente sostiene la exclusión de los ciudadanos reclamantes en sede administrativa, en el contendido del articulo ampara la actuación desplegada en la disposición contenido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación, norma que cuenta con un vigencia formal por no haber sido expresamente derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de octubre de 2015.-
11. Que asimismo consta en las documentales cuyos originales fueron agregadas a los folios 160 al 164 del expediente judicial, que el fundamento del reclamo que se tramita en el expediente Nro. 039-2016-03-00804, que se sustancia ante la referida Inspectoría del Trabajo, no solo tiene como fundamento la resolución impugnada, lo que se traduce en una relación de accesoriedad del pronunciamiento que pueda dictarse en dicha causa con respecto a la Resolución Nro. 16-053 emanada de dicha Inspectoría, sino adicionalmente que pretende concederle a la precitada decisión unos efectos y alcances distintos a aquellos impartidos en la orden administrativa sometida a control jurisdiccional.-
12. Que de lo expuesto se encuentra acreditada la presunción del buen derecho que exige la doctrina para el otorgamiento y aplicación de la medida cautelar concedida.-
13. Que en cuanto al perculum in mora, o peligro en la demora resulta evidente porque se cierne sobre la recurrente una amenaza evidente de que se imparta una orden administrativa que lesione sus derechos, la cual generaría un perjuicio aun mayor a la carga económica que le impuso el cumplimiento de la resolución 16-053, decisión esa denunciada como violatoria del orden público, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta, pero cuyo contenido se viene cumpliendo en la actualidad, tal como se desprende de las mismas declaraciones del representante sindical en este nuevo reclamo.-
14. Que dicho representante sindical únicamente solicita el pago del importe correspondiente por concepto de beneficio de alimentación desde la entrada en vigencia de la ley hasta el momento en que se verifico la expedición del acto hoy recurrido, por lo que la ausencia de la tutela solicitada, sin duda generaría a la recurrente la imposibilidad de hacer efectico la protección de sus derechos una vez se dicte la decisión de fondo en la presente causa, ya que quedaría ilusoria su pretensión de protección.-
15. Que en lo que atiende al peligro de daño, resulta evidente el perjuicio económico que se le viene generando como consecuencia del pago ordenado por la Resolución 16-053, el cual puede verse agravado por la emisión de una orden administrativa que con fundamento en la declaratoria de derecho que se contiene en dicho acto recurrido pretenda obrar sobre el pasado.-
16. Que en base a las razones de hecho y de derecho expuesta solicita se declare procedente la Aplicación de la Tutela Cautelar solicitada y en consecuencia se extienda la obligación de no hacer que se contiene en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2016, a que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, se abstenga de emitir decisión alguno con fundamento en la Resolución 053-16 del 14 de septiembre de 2016.-
Así las cosas, en consideración a lo explanado en dicho escrito lo pretendido por la recurrente es que la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual decreto que mientras dure el proceso en el presente Recurso de Nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 16-053 de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando a la misma no apertura procedimiento sancionatorio alguno, así como mantener vigente la Solvencia Laboral de la recurrente contentiva en el expediente administrativo Nº 039-2015-00863, que se amplíe dicha medida innominada y se extienda ordenándosele a la señalada Inspectoría del Trabajo abstenerse de emitir decisión alguna con fundamento en la señalada providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-
Ahora bien, precisando la ampliación de la medida innominada solicitada la misma consiste en que el órgano administrativo se abstenga de continuar con la fase de ejecución de la providencia administrativa objeto de impugnación, lo que indudablemente conlleva a la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, medida esta que fue solicitada también por la recurrente en su escrito recursivo y este Tribunal se pronuncio oportunamente negando la misma mediante sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, motivado primeramente a la no demostración del requisito de periculum in mora alegado y también el no haber aporto probanza alguna, por tal motivo se niega la aplicación solicitada de la medida innominada acordada. Así se decide.-
- II -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Ampliación de la Medida Cautelar Innominada solicitada ya que la misma encierra la suspensión de los efectos al abstenerse de pronunciarse sobre la ejecución de la providencia administrativa Nº 16-053 de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la cual se hizo el debido pronunciamiento al negarse la medida de suspensión de los efectos de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-0244
RF/cr.-