REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 16-0228 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: DANY MABEL SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.519.-
APODERADOS ASISTENTE: EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.734.315, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 39-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 3, Tomo 225-A.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ROBERTO JOSE D’HOY MURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.877.051 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.409.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.519, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2016, dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la referida recurrente contra la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 03 de agosto de 2016.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo a la Tercera Interesada entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 05 de diciembre de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (05-12-2016) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.519. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado ROBERTO JOSE D’HOY MURO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.409, en carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” en su carácter de Tercer Interesado. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría y Fiscalía General de la República. En dicha audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales únicamente la representación judicial del Tercer Interesado consigno escrito de exposición oral y de pruebas, oponiéndose el apoderado judicial de la recurrente a las pruebas mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016. Dicho escrito de promoción de pruebas fue debidamente admitido por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, prorrogándose dicho lapso por auto de fecha 11 de enero de 2017. Una vez vencido dicho lapso mediante auto de fecha 26 de enero 2017, se aperturo el lapso para presentación de los informes respectivo haciendo uso del mismo la parte recurrente, la Representación Fiscal y el Tercer Interesado. Finalmente por auto de fecha 06 de febrero de 2017, se dejos constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzara a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativa procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 39-2016, dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la referida recurrente contra la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” de este domicilio.-
Acto seguido señala sobre los hechos en sede administrativa lo siguiente:
1. Que la Providencia administrativa objeto de impugnación se fundamentó en el hecho que la trabajadora recurrente DANY MABEL SILVA, firmó conjuntamente con la mencionada entidad de trabajo dos contratos de trabajo por tiempo determinado, el primero del 29 de octubre de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2014 y el segundo desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, determinando que los mismos fueron ajustados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2. Que resulta infundada dicha decisión ya que no determino las máximas legales a establecer para instituir una decisión ajustada a derecho, por cuanto no valoro de forma exhaustiva los señalados contratos de trabajo al haber omitido el principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3. Que tampoco puso en práctica el principio iura novit curia ya que para la realización del contrato de trabajo a tiempo determinado se debe tomar en consideración y de forma restrictiva la interpretación e implementación de este tipo de contrato, con el fin de evitar el fraude a la Ley por parte del contratante-patrono.-
4. Que el primero de los contratos a tiempo determinado (del 29-10-2014 al 27-11-2014) la intención de la entidad de trabajo es que la recurrente ocupe la vacante de portera por un periodo de prueba, lo que pone en evidencia la intencionalidad del contratante de obligar desde un principio la relación por tiempo determinado una vez demostrado la cualidad y destreza para el puesto de portera para la cual se ha seleccionado a la recurrente.-
5. Que así mismo se pacta un segundo contrato de trabajo por tiempo determinado (del 24-11-2014 al 30-07-2015), en la que la institución educativa reafirma que la trabajadora recurrente ha declarado cumplir con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de portera, en virtud de ello declara poseer la capacitación requerida por las leyes y por el instituto para desempeñar dicho cargo.-
6. Que la intención de la entidad de trabajo fue simular el contrato de trabajo por tiempo determinado ya que la misma no delimito los supuestos para la cual se rigen estos tipos de contratos, por cuanto del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprenden los supuestos por los cales permite realizar un contrato de trabajo a tiempo determinado, no obstante la entidad de trabajo no enmarco los mismo en dicho supuesto, simulando un contrato a tiempo determinado y de manera errónea interpreto los contratos de trabajo la Inspectoría del Trabajo.-
7. Que del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a los numerales 3º y 4º se desprende que el estado mediante sus instituciones tienen el deber de proteger y amparar a los trabajadores y trabajadoras con el fin de evitar la vulnerabilidad y alterabilidad de derechos laborales, para ello estableciendo principios protectorios en la adecuación y conservación de las relaciones laborales dándoles prevalencia a las normas que favorezcan en su interpretación a los trabajadores y trabajadoras.-
8. Que el referido artículo 89 Constitucional en concordancia con el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece intrínsecamente los principios fundamentales del derecho del trabajo, ya que en su literal “d” aparte “ii” se refiera en la actualidad al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que tienen como objetivo preeminencia ante la aplicación de cualquier acto o norma que vaya en perjuicio de los derechos adquiridos y progresivos del trabajador, de lo que se infiere que cualquier funcionario investido para la aplicación de cualquier resolución debe considerarlos para así dar cumplimiento a los ya mencionados principios.-
9. Que atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se pide la nulidad de la providencia administrativo de conformidad con el artículo 25 Constitucional en concordancia con el 19 numeral 3º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, así como en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referentes a los principios rector; finalmente por un falso supuesto de hecho que consiste en la errónea y escasa interpretación e investigación de la Inspectoría del Trabajo sobre los contratos de trabajo en la cual debió indagar y precisa lo alegado por las partes en el procedimiento administrativo laboral.-
10. Que en razón de lo expuesto solicita: 1) Se admita y sustancie la presente demanda de nulidad conforme a derecho; 2) Declare con lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad, contra el acto administrativo a través de la cual se dicto la providencia administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de febrero de 2016; 3) Se ordene de manera expresa el Reenganche y Restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde el despido día 11 de agosto de 2015, a la fecha efectiva del reenganche que determine el Tribunal; y por último se condene en costas y costos del proceso.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes 05 de diciembre de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (05-12-2016) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.519. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado ROBERTO JOSE D’HOY MURO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.409, en carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” como Tercera Interesada. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría y Fiscalía General de la República. En dicha audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales únicamente la representación judicial de la Tercera Interesada consigno escrito de exposición oral y de pruebas. Con respecto a la Procuraduría General de la República no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
- IV -
EXPOSICION ORAL DEL RECURRENTE – DEL TERCER INTERESADO Y SU ESCRITO DE EXPOSICION ORAL
EXPOSICION ORAL DEL APODERADO JUICIAL RECURRENTE: El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.403, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, en la audiencia de juicio se limito a exponer todo lo explanado en el contenido de su escrito recursivo, por lo que se hace inoficioso señalarlo nuevamente.-
EXPOSICION ORAL DEL APODERADO JUICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y SU ESCRITO CONTENTIVO DE DICHA EXPOSICON ORAL: El abogado ROBERTO JOSE D’HOY MURO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.409, en carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” en la audiencia de juicio señala tanto en su exposición oral como en su escrito que contiene dicha exposición señala como ciertos los siguientes hechos: Que la recurrente se desempeño como trabajadora en el cargo de Portera para la entidad de trabajo; que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se inicio un periodo de pruebas de un mes de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral venezolana; que finalizado dicho mes se dio inicio a la relación de trabajo a termino fijo de acuerdo a lo establecido en los artículos 58, 59, 60 y 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual finalizo en fecha 30 de julio de 2015, de acuerdo a lo establecido en la clausula tercera del contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y en la cual, además estampo su impresión dactilar y firma autógrafa. Por su parte, negó los siguientes hechos: Que la trabajadora no fue despedida injustificadamente en fecha 31 de julio de 2015; que se haya suscrito un primer contrato con la trabajadora consignado en copia simple el cual fue desconocido e impugna de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se haya intentado simular un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que se cumplió a cabalidad con los presupuesto establecidos en la LOTTT, para ello; que este obligada a pagar las costas procesales, en el caso del presente proceso fuera declarado con lugar, por cuanto la naturaleza del procedimiento no va dirigido contra nadie en particular sin verificar el cumplimiento de los requisitos de validez de un acto administrativo, no permitiendo identificar a la entidad de trabajo como parte que deba soportar las costas del juicio. Por su parte con respecto a la insuficiencias del recurso de nulidad no posee las características mínimas necesarias para su procedencia, en virtud de que en el escrito del recurso no se denuncia vicio alguno del acto impugnado, pretendiendo convertirlo en una segunda instancia del procedimiento administrativo de reenganche, que aparte de su desacuerdo con el acto administrativo el resto de la fundamentación se realiza sobre un pretendido análisis del contrato pero nunca de la providencia administrativa. Alega que la recurrente señala la falta de aplicación de dos principios rectores por parte del funcionario de trabajo que emitió el acto, pero no señala en qué forma fueron desaplicados lo mismos y considera que el principio iura novit curia no es exigible a los funcionarios administrativos, ya que a quien obliga es al juez a decidir conforma a la ley independientemente de que la parte haya alegado o no determinada norma jurídica, las hayan alegado erróneamente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que tal denuncia carece de todo sustento. Que una situación similar ocurre con el principio de primacía de la realidad, sin embargo en el presenta caso aparte de nombrarlo no realiza ninguna explicación de cómo el mismo pudo haber sido vulnerado. Que no basta decir que se pretendió simular un contrato o que la realidad del contrato es diferente a lo expresado en su articulado, sino que ello debe ser demostrado fehacientemente y en el recurso de nulidad para demostrar tales afirmaciones se limita a señalar sobre la base de un contrato no firmado que solo analiza dos “considerandos” de los cuales extrae dos palabras, la primera “vacante” arbitrariamente asimila a contrato a tiempo indeterminado y la otra “contrato a prueba” que le da la misma connotación, sin embargo, no se detiene en la clausula tercera que determina la duración del contrato, en la cual las partes acuerdan celebrar el contrato a tiempo determinado y para el caso del presunto contrato a pruebas, tampoco se detiene a demostrar que el mismo ni siquiera fue suscrito por las partes. Que para el recurrente la palabra “vacante” y “contrato a pruebas” en un documento no firmado, tiene más validez que un contrato suscrito por ambas partes y con la impresión dactilar de la recurrente, que tiene una clausula claramente redactada en la cual se especifica el tipo de contrato al mencionarse no solo la norma legal en la que se basa, sino además señala la fecha de inicio y culminación. Que no cabe hablar en el presente caso de simulación, ya que esta en derecho es disfrazar un contrato o negocio jurídico (contrato simulado u oculto) que es el que las partes desean que exista, a través de un contrato simulado que es el que se muestra, pero que las partes no desean que exista, por lo que para que exista simulación el contrato oculto debe alcanzar su fines, pero a través de la figura del contrato simulado. Que la recurrente suscribió un contrato a tiempo determinado de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue suscrito y el mismo llena todos los requisitos que la ley establece, incluyendo la mención de que el contrato se celebro a tiempo determinado, informando con precisión el inicio y culminación del mismo. Que el contrato cumple con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el mismos se celebro de acuerdo al literal b) de este último artículo, esto es para sustituir al trabajador portero Víctor Altuve, quien estaba en reposo por haber sufrido un accidente cerebro vascular, debidamente tramitado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le fue informado a la trabajadora en la oportunidad de su contratación. Por su parte, señala que el articulo 59 eiusdem, da cuentas de las exigencias de los contratos de trabajo. Finalmente señala que el contrato de trabajo fue suscrito a termino fijo, por lo que es un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que su vigencia culmino el día 30 de julio de 2015, fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo que existió entre la trabajadora y la entidad de trabajo.-
- V -
INFORMES DE LA RECURRENTE - DEL MINISTERIO PÚBLICO – TERCER INTERESADO
La recurrente, la Representación del Ministerio Publico y la Tercera Interesada presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
DE LA RECURRENTE: El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, señalo lo siguiente: Que la entidad de trabajo como tercera interesada asevero que la recurrente fue contratada para cubrir la vacante de portera y por lo tanto se le realizaron dos contratos de trabajo a tiempo determinado, ya que el anterior trabajador estaba bajo reposo medico, la cual resulta infructuoso y fraudulento por cuanto el trabajador no podrá ejercer sus funciones anteriores debido a la discapacidad que adolece en el actualidad, utilizando la condición médica del trabajador para simular un contrato a tiempo determinado. Que la demanda de nulidad del acto administrativo debía ser declarada sin lugar por cuando se pretendía desvirtuar la decisión del ente administrativo laboral alegando un falso supuesto derechos y hechos. Que la afirmación de falso supuesto de hecho y derecho en el libelo de demanda de nulidad del acto administrativo se basa en que la Inspectoría del Trabajo no indago sobre las condiciones físicas y disponibles del trabajador declarado con discapacidad que lo hace vulnerable a cumplir con las funciones que venia desempeñando antes del accidente cardiovascular, lo cual sin duda alguna lo delimita a cumplir las mismas, y por lo tanto debe ser reemplazado.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la Representación del Ministerio Publico abogada MIRELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, consigno escrito de informes el cual lo hace bajo las consideraciones siguientes: Que el contrato de trabajo según lo prescribe el articulo 60 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado ó 3) para una obra determinada. Que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada. Que en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se admite por vía de excepción la celebración de contratos por tiempo determinado, únicamente cuando se den algunos de los supuestos establecidos en el señalado articulo 64, siendo una protección al trabajador que fue incorporado por el legislador contra los posibles abuso o extralimitaciones de este tipo de contrato en fraude a la ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra norma constitucional. Que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, sostiene que el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, por lo que se exige una manifestación de voluntad inequívoca que no deja lugar a deudas y en los casos de prorroga es necesario que existan razones expresas y especiales que justifiquen dichas prorrogas, y la manifestación de voluntad inequívoca de las partes es que se excluya la intención presunta de querer continuar la relación por tiempo indeterminado. Que la misma ley establece los casos en los cuales se puede celebrar contratos a tiempo limitado y así lo preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que únicamente se podrán celebrar dichos contratos cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se requiera sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y para los casos de prestación de servicios fuera del país. Que ciertamente la legislación laboral no excluye la posibilidad de que se pudiera celebrar contratos limitados en el tiempo, pero se requiera que el patrono demuestre que la contratación temporal se adecua a las exigencias de la Ley y esto con el fin de evitar fraudes o vulneraciones a la misma. Que en el presente caso dicha Representación Fiscal de una revisión exhaustiva en el referido contrato se evidencia que las partes de común acuerdo celebraron contrato de trabajo a tiempo determinado el cual tenía una fecha de inicio el 24 de noviembre de 2014 y culminación o expiración el 30 de julio de 2015, quedando reconocido que la trabajadora ha venido ejerciendo el cargo de portera en la institución, desde el 29 de octubre de 2014, periodo durante el cual el trabajador reconoce que le han sido pagados todos sus beneficios laborales, fijando asimismo las demás obligaciones asumidas por cada una de las partes, ya que se fijaron las reglas en cuanto a la forma en la cual se debía desarrollar la relación del trabajo. Que a su criterio, del análisis de dicho contrato no se evidencia que la entidad de trabajo en el momento de suscribir el contrato haya encuadrado el mismo dentro de algunos de los supuestos autorizados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que de manera taxativa establece los parámetros para que un contrato por vía excepcional, pueda ser celebrado a tiempo determinado, siendo que la misma norma señala que aquellos contratos que no cumplan los extremos en ella establecidos, deberán entenderse como celebrados por tiempo indeterminado, tomando en cuenta que las normas jurídicas en materia laboral, son de estricto orden publico por lo que no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Que no pasa por inadvertido las alegaciones de la representación patronal durante la secuela del proceso que la causa del contrato a tiempo determinado se debía a la necesidad de suplir temporalmente al trabajador Víctor Altuve quien se encontraba en periodo de minusvalía, por lo que debió la entidad de trabajo señalar en el texto del contrato que el objeto del mismo era suplir temporalmente al referido trabajador que se encontraba incapacitado para cumplir con las labores, para que de esta manera pudiera encuadrar en el segundo de los supuestos permitidos por la ley, esto es, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador ya que del texto del contrato se infiere que la trabajadora fue contratada por ocupar el cargo de portero escolar sin más especificaciones, y de donde no se puede determinar lo alegado por la representación patronal que fue con el fin de suplir temporalmente a un trabajador. Que es indispensable que el contrato cumpla con alguno de los supuestos previsto en la citada norma de lo contrario se considerara celebrad por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de la ley, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal. Que en razón de ello y a criterio de dicha representación fiscal, la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo, hoy impugnado, erro al considerar que se trataba de un contrato a tiempo determinado por el solo hecho de establecer una fecha de inicio y culminación, al considerar que las partes suscribieron los contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero de ellos desde el 29/10/2014 al 27/11/2014 y el otro del 24/11/2014 al 30/07/2015, por lo que la ley prevé a las partes poder suscribir contratos a tiempo determinado y una vez finalizado el tiempo para la cual se contrato al trabajador, se da por finalizada la relación laboral, el cual trajo como consecuencia la declaración sin lugar de la solicitud de reenganche. Que siendo que se está en presencia de un contrato que no cumple las exigencia del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse que se trata de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado, por lo que el trabajador no podrá ser despedido, por estar amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial, razón por la cual la providencia adolece del vicio del falso supuesto de hecho. Que en consideración de lo expuesto dicha representación fiscal estima que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar y así lo solicita de este Tribunal.-
- VI -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal dio por recibido las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-01248), debidamente expedidas por Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignadas por la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por dicha recurrente contra la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” este tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-
- VII -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DANY MABEL SILVA, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2016, dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” de este domicilio.-
Ahora bien, la recurrente en el primer vicio delato denuncio el falso supuesto de hecho, en tal sentido, se fundamenta en que la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que los contrato suscrito entre unidad educativa y la recurrente, dejo establecido que fue a tiempo determinado el primero de ellos desde 29/10/2014 al 27/11/2014 y el otro del 24/11/2014 al 30/07/2015, ya que la ley prevé a las partes poder suscribir contratos a tiempo determinado y una vez finalizado el tiempo para la cual se contrato al trabajador, se da por finalizada la relación laboral, por cual considera un hecho inexistente y falso, toda vez, que se debió aplicar la normativa establecida para los contratos a tiempo determinado.-
Siendo así, en el caso sub examine se centra en la suscripción y firma de un contrato a tiempo determinado entre la entidad de trabajo y la recurrente, por lo que es necesario establecer los requisito, términos y condiciones en que debe establecerse en los contratos a término o por tiempo determinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este sentenciador para decidir sobre el vicio delatado es preciso señalar lo establecido primeramente en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establecen los siguiente:
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
En efecto, del contenido de dicho dispositivo legales trascrita se infiere de manera clara y categórica que el contrato de trabajo debe realizarse por escrito, mas aun cuando el contrato es por tiempo determinado o para un obra determinada, puesto que con respecto al primero deberá indicar expresamente el tiempo de duración y en el segundo deberá especificar la labor o la obra que deba realizarse, aunado al hecho que dichos contrato tienen un carácter excepcional, ya que no son la regla, y su interpretación es restrictiva, debido a que no debe aplicarse en ningún caso la analogía; por tal motivo dichos contratos deben cumplir una serie de requisitos establecidos en la ley el cual son de obligatorio cumplimiento para su validez y eficacia.-
Pues bien, en lo que respecta a la suscripción y firma del contrato a tiempo determinado entre la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” y la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, esta delata el vicio de faltos supuesto de hecho en la que se encuentra incurso la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por lo que es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante el cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
Del referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictar la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Precisado lo anterior se hace imperioso y necesario establecer la naturaleza del contrato suscrito entre la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” y la recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman las copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-0124), proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por dicha recurrente contra la señalada entidad de trabajo a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio se observa en lo que respecta al contrato de trabajo denominado a tiempo determinado se aprecia lo siguiente:
a) Que el primer contrato de trabajo tiene una duración desde el 29 de octubre de 2014, hasta el 27 de noviembre de 2014, con el cargo de Vigilante Portera, con una remuneración mensual de Bs. 4.251,39 suscribo con fecha 29 de octubre de 2014, el mismo fue impugnado por la entidad de trabajo por ser una copia simple, ello por una parte; y por la otra, la recurrente solicito su exhibición, no obstante, aun cuando no fue exhibido, no debe aplicarse la consecuencia jurídica de tenerse como ciento el contenido de dicho contrato, ya que no está suscrito por las partes, por lo que no tiene valoración alguna.-
b) Que el segundo contrato de trabajo tiene una duración desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, con el cargo de Portera Escolar, con una remuneración mensual de de Bs. 5.622,46 suscrito en fecha 24 de febrero de 2015, el mismo está suscrito por ambas partes, por lo que tiene pleno valor probatorio.-
Sobre el particular se observa que si bien es cierto que el contrato suscrito desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, también es cierto que el mismo fue firmado en fecha 24 de febrero de 2015, es decir, que fue suscrito y firmado después de haberse iniciado la prestación de servicio personal por parte de la trabajadora como portera, por tal motivo la naturaleza excepcional de los contratos a tiempo determinado, dicho contrato deja de tener tal naturaleza y se considera como celebrado a tiempo indeterminado, operando en consecuencia la presunción de ley, que establece que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado.-
Siendo así, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no efectuó un análisis sucinto, detallado, pormenorizado y objetivo de dicha prueba para determinar con suficiente claridad si el contrato es realmente a tiempo determinado de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, es importante destacar que el juzgador, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio, sino que debe ir más allá indagando sobre los hechos, aplicando los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso.-
En tal sentido, es necesario apuntalar que tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, expresamente establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estatuye la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.-
Ahora bien, cabe destacar que entre los Principios Rectores del Proceso Laboral, se encuentra La prioridad o primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1º, de nuestra carta fundamental que establece: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, el cual consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes.-
Por tal motivo, es necesario señalar lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Del contenido de dicha normativa legal se infiere palmariamente que la carga de probar el hecho que produce la excepción establecida en la transcrita norma, corresponde exclusivamente a la entidad de trabajo demandada en sede administrativa, mas no a la trabajadora recurrente y determinar si se cumplieron los presupuestos contenidos en el mismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió ser mas acucioso y exhaustivo al examinar dicha probanza y no dar por demostrado un hecho con la mera declaración contenida en el contrato de trabajo, violentando el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, todo lo cual determinaría si el trabajador estaba atado o no a un contrato de trabajo por tiempo determinado.-
En este mismo orden, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 64.El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Del contenido del texto de la transcrita norma se evidencia que el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no perdiéndose su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una prórroga; sin embargo, se observa del contenido del señalado contrato suscrito a tiempo de terminado que no cumplió con los requisitos establecidos taxativamente en dicha norma, ya que no lo exige la naturaleza del servicio, así como tampoco se trata de un trabajador de nacionalidad venezolana que presta servicio fuera del país, menos aun que terminó la labor para la que fue contratado y se requirió de sus servicios, por tal motivo dicho contrato no está inmerso en alguno de los presupuestos establecidos de dicha norma, y como consecuencia de ello por expreso mandato de dicha norma el mencionado contrato ha de ser nulo y en consecuencia sin efecto leal alguno. Así se deja establecido.-
Para finalizar, se observa de autos que la decisión tomada por la señalada Inspectoría del Trabajo, la misma ciertamente no se ajusta a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” es contrario a derecho por lo que mal pudo habérsele dado valor probatorio, por tal razón se debe declarar nula la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 39-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
Por tal motivo se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar a la trabajadora recurrente ciudadana DANY MABEL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.519, y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo y demás beneficios laborales; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
- VIII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DANY MABEL SILVA, contra la Providencia Administrativa Nº Nº 39-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo “UNIDAD EDUDATIVA INSTITUTO VICTEGUI, C.A.” de este domicilio.-
SEGUNDO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar a la referida recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 16-0228
RF/cr.-
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