REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 16-0260 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 18 de diciembre de 1984, bajo el Nº 7, Tomos 64-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: SANTIAGO GIMON ESTANGA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YEPEZ F., JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSE ANDRES RAUSEO y GUSTAVO URBANO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.900.653, 9.879.654, 6.324.982, 11.942.100, 6.972.483, 11.739.243, 11.737.500, 11.314.145, 3.407.573 Y 19.505.415 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108, 85.383, 14.432 Y 238.786, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 321-16, de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 22.345.099.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
En fecha 23 de marzo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.100 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 321-16, de fecha 07 de octubre de 2016, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 22.345.099 y en consecuencia ordena reenganchar a dicho ciudadano a su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

- II –
La abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 75.211, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicita Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 321-16, de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 22.345.099, contra dicha entidad de trabajo, en los términos siguientes:
1. Que de acuerdo con el criterio sentado recientemente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa las solicitudes de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares que se realicen en el marco de recursos de nulidad los mismos deben ser analizados a la luz de los dispuesto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la ponderación de intereses y gravedades en juego a que se refiere el artículo 104 de la reciente promulgación Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
2. Que en sentencia de fecha 1º ce julio de 2010 dicha Sala estableció que para la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada sea procedente deben proceder los siguientes elementos: 1.- Fomus Boni Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo.-
3. Que en cuanto al primer elemento se evidencia que la providencia administrativa impugnad exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; en caso de incumplimiento por parte de la entidad de trabajo se entiende como desacato a la orden emanada de a Inspectoría del Trabajo acarreando sanción con multas.-
4. Que en caso de declararse con lugar el presente recurso se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse, mas cuando el ciudadano José Ángel Sánchez Díaz, no es trabajador de la entidad de trabajo por haber concluido el contrato a tiempo determinado suscrito con dicho ciudadano en fecha 10 de noviembre de 2015.-
5. Que en caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugna la entidad de trabajo deberá cumplir con la providencia administrativa cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el ciudadano José Ángel Sánchez Díaz, una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso.-
6. Que además se vería forzada a pagar adicionalmente a ello uno salarios caídos que no proceden en derecho por no incurrir en desacato y evitar las consecuencias que ello conlleva, además cancelar unos beneficios contractuales que fueron ordenados en la providencia administrativa impugnada, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil, existiendo también una presunción de buen derecho a favor de la entidad de trabajo.-
7. Que lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo por los mismo argumentos que se esgrimieron con respecto al punto anterior.-
8. Que de igual manera de permitirse la consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa impugnada, deberá cancelarse unos salarios y unos beneficios laborales a una persona que no forma parte de su plantilla de trabajadores, lo cual representa una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victorioso en el recurso será de difícil recuperación.-
9. Que en cambio en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano José Ángel Sánchez Díaz un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito del empleador.-
En virtud de ello solicita que ordene la suspensión de los efectos de la providencia impugnada mas cuando existe pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano José Ángel Sánchez Díaz, no es trabajador de la entidad de trabajo por haber concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con dicho ciudadano en fecha 10 de noviembre de 2015, que le estaría causando un perjuicio económico.-
En efecto, lo pretendido por la empresa recurrente es sobre una solicitud de medida cautelar con respecto a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad proferida por la citada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda.-
Siendo así, es necesario destacar que las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, ya que está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Ahora bien, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Por ello, pretende el solicitante de dicha medida cautelar, tal y como se señalo anteriormente, para que el órgano administrativo no ejecute lo ordenado en la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, mientras no se pronuncie sobre lo peticionado por el recurrente.-
Pues bien, es preciso señala nuevamente que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte derecho alguno de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
En consideración a lo expuesto se observa que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de efectos para que la Inspectoría del Trabajo no efectué la ejecución del referido acto administrativo, medidas posibles de materializar a través de las cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En el caso sub iudice, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de no ejecución de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En consideración a lo preceptuado en dicha norma el recurrente necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos expresamente en la Ley.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar contra las consecuencias de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ DIAZ, contra la señalada recurrente. En su petición solicita dicha medida sin señalar el motivo o la causa de la suspensión, por lo que no se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se niega la medida solicitada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la solicitante no motivo ni demostró la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicha medida, permaneciendo vigente la referida providencia administrativa, solicitada por la parte recurrente Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.”. Así se decide.-

- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Medida Cautelar solicitada por la recurrente Entidad de Trabajo “VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.” de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 321-16 de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 22.345.099, contra la señalada recurrente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº R.N. 16-0260
RF/cr.-