REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº R.N. 17-0262 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.381.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, venezolano, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.539, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146.-
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 313-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1955, bajo el Nº 19, Tomo 16-A.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I –
En fecha 23 de marzo de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.381, contra la Providencia Administrativa Nº 313-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual declaro con lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” contra el referido recurrente.-
- II –
El abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.381, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Capítulo VI que corresponde al punto “DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULRES RECURRIDO” solicita dicha medida en los términos siguientes:
1. Que con el fin de garantizar a su poderdante la tutela jurídica efectiva y el restablecimiento de su situación jurídica infringida solicita se sirva decretar medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la viciada providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad en razón de que gravemente se violo los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
2. Que a su vez transgredió el orden Publico del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el patrono accionante incumplió con el procedimiento de conciliación que no cumplió previamente a la solicitud de calificación de falta estipulado en la Clausula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo, se dicto viciado de falso supuesto el acto administrativo de efectos particulares que autorizo el despido justificado de su representado.-
3. Que la presente demanda de nulidad si cumple con todos los extremos legales del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por lo que resultaría procedente en derecho acordar la mencionada medida innominada de suspensión de efectos objeto de la presente demanda considerando que el mismo es irrito, es decir, nulo de nulidad absoluta todo según lo previsto en el articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.-
4. Que consta en los documentos anexados a la presente demanda de nulidad permiten acreditar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada referidos al fomus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora.-
5. En fundamento de los argumentos señalados afirma que están configurados todos los elementos indispensables para evitar que continúen causando a su representado más daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación ocasionados por el tiempo de espera de una sentencia definitiva como lo es el fomus boni iuris.-
6. Que la viciada providencia administrativa como acto administrativo inconstitucional e ilegalmente declaro con lugar la viciada solicitud de calificación de falta que consta en el expediente administrativo signado con el numero 039-2015-01-01636 fue fundamentada erradamente en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras alterando sustancialmente el patrimonio familiar del recurrente ya que es padre con obligaciones familiares vitales porque ciertamente le han causado un perjuicio económico de difícil reparación.-
En base a lo expuesto, el recurrente solicita con los más amplias poderes cautelares otorgados al Juez por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se sirva acordar la medida cautelar innominada de suspensión temporal de efectos del viciado acto administrativo de efectos particulares contenidos en la viciada providencia administrativa Nº 313-2016 dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior; ya que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por lo que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. Así las cosas, también advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Pues bien, en consideración a lo expuesto observa este Tribunal, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 20 de septiembre de 2016, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretende el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
En efecto, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con la irrenunciabilidad de la inamovilidad del trabajador.-
En otro orden, igualmente advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declara con lugar la solicitud de Calificación de Falta denuncia interpuesta por la señalada entidad de trabajo contra el ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, pues este en su petición se limita a solicitar dicha medida, argumentando alterar sustancialmente el patrimonio familiar del señalado trabajador recurrente por ser un padre con obligaciones familiares vitales que le han causado un perjuicio económico de difícil reparación, pretendiendo con ello suspender sus efectos, por lo que se hace notorio la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, al no indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa.-
En fuerza a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente. Así se decide.-
- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 131-2016 de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por el recurrente ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, plenamente identificado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 16-0262
RF/myc.-