REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 16-4195 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ALIRIO DEL CARMEN PIÑANGO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.728.330.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad V-5.453.927 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 126.517.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GUARACARUMBO, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 156-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.683.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN PIÑANGO TRUJILLO contra la entidad de trabajo “INVERSIONES GUARACARUMBO, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 07 de junio de 2016. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 20 de julio de 2016, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2016, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (09-11-2016), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 12 de diciembre de 2016, a las 2:00 p.m., fecha ésta en que se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ALIRIO DEL CARMEN PIÑANGO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-6.728.330, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº126.517; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°29.683, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES GUARACARUMBO, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por cuanto no consta las resultas de las pruebas de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidas por la parte demandada, se procedió a prolongar la audiencia de juicio para el día miércoles 25 de enero de 2017, a las 02:00 p.m., en la referida fecha se celebro la audiencia y se evacuó la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prolongándose la misma debido a que aun no consta las resultas de la prueba de informes solicitada a la mencionada Inspectoría del Trabajo, prolongándose la audiencia para el día 22 de febrero de 2017, y nuevamente por el señalo motivo para el día 24 de marzo de 2017, fecha esta que la demandada desistió de la señalada prueba de informes y seguidamente se procedió a efectuar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 eiusdem se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoara el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN PIÑANGO TRUJILLO contra la entidad de trabajo “INVERSIONES GUARACARUMBO, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN PIÑANGO TRUJILLO, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, señalo que en fecha 08 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios bajo contrato de presentaciones musicales los fines de semana (viernes, sábados y domingos), con una remuneración de Bs. 9.900 para la demandada “INVERSIONES GUARACARUMBO C.A.” y culmino sus servicios en fecha 18 de marzo del 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su ultima remuneración la cantidad de Bs. 24.900,00 semanales. Expone que durante los 4 años, 10 meses y 10 días, en los que prestó servicios a la unidad de trabajo nunca recibió el pago oportuno correspondiente al bono vacacional tal como lo dispone el articulo 121 de LOTTT, pago por tal como lo dispone el artículo 121 de LOTTT, pago por concepto de bonificación de fin de año o participación de los beneficios, derechos consagrados en los artículos 131 y 132 ejusdem; igualmente nunca percibió pago con ocasión a los intereses o fideicomiso establecido en el articulo 141 ibidem; igualmente solicito el pago de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 142 de la LOTT y en atención a lo dispuesto en el artículo 128 de la misma Ley correspondiente a los intereses moratorios.-
Por tal motivo demanda los siguientes conceptos y montos laborales:
1. La cantidad de Bs.460.900,00 por concepto de cuatro Bonos Vacacionales y las fraccionadas.-
2. La cantidad de Bs. 498.000,00 por concepto de cinco Bonificaciones de Fin de año.-
3. La cantidad de Bs. 498.000,00 por concepto de cinco años de prestaciones sociales (Antigüedad).-
4. La cantidad de Bs. 294.604,80 por concepto de intereses a una taza del 12% anual.-
Los referidos montos ascienden a la cantidad de Bs. 1.701.700,00.-
Finalmente solicitó que una vez culminado el presente litigio se practique una experticia complementaria del fallo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES GUARACARUMBO C.A” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: negó, rechazo y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el accionante por no ser ciertos que este haya comenzado a trabajar para su representada en fecha 8 de mayo de 2011 bajo contrato de presentaciones musicales los fines de semana (viernes, sábados y domingos). Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN PIÑANGO TRUJILLO haya devengado una remuneración semanal de 9.900 bolívares; igualmente negó, rechazo y contradijo que la relacion de trabajo haya culminado el día 18 de marzo de 2016; negó, rechazo y contradijo que la remuneración final del demandante haya sido de Bs. 24.900,00; así como también negó, rechazo y contradijo que el tiempo activo de servicio haya sido de 04 años, 10 meses y 10 días; negó, rechazo y contradijo que el actor haya tenido derecho alguno a percibir pago oportuno correspondiente a Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, pago de Fideicomiso, pago de Prestaciones Sociales, así como de Intereses Moratorios, ya que el mismo no prestó servicios para su representada; negó, rechazo y contradijo que su mandante haya conculcado, desconocido, discriminado y/o violado en manera alguna los derechos del demandante. Así mismo procede dicha representación a exponer los alegatos en defensa de su representada aduciendo que la única relación que existió fue de índole comercial, derivada de las presentaciones de un Grupo de Música Llanera cuyo representante es el accionante y que los pagos que se le hacían por actuaciones eran al grupo y no al actor, que tales presentaciones eran realizadas con sus propios instrumentos musicales y con su propio equipo de sonido y que el pago se realizaba mediante recibos emitidos por concepto de pago al grupo musical; igualmente expone que las presentaciones de este grupo musical no se realizaban todos los fines de semana, que los días de actuación se encuentran debidamente reflejados en el pago de sus honorarios debidamente recibidos por su representante el actor; que dichos recibos de pago se encuentran debidamente suscritos por los encargados del negocio. De igual manera manifiesta que el pago se realizaba el mismo día de las actuaciones, que los mismos demuestran que no hubo una relacion laboral temporal, consecutiva y mucho menos individual como lo pretende hacer ver el accionante. Que el demandante pretende hacer valer una relacion laboral inexistente con tres recibos de fecha 08-05-2011, con el que alega el comienzo de la relacion laboral, uno de fecha 27-06-2015 y un tercero de fecha 18-03-2016 aduciendo la finalización de la relación con la demandada, todo lo cual lo desconoce en su contenido y por no guardar relacion alguna con las pruebas presentadas por su representada. Finalmente negó y rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o comercial; 2) La procedencia o no de las prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin año, fideicomiso e intereses de mora. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática de Registro Mercantil Acta Constitutiva Estatutaria y Asamblea Extraordinaria de Accionista de la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES GUARACARUMBO C.A” debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (folio 52 al 72 del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada fue registrada en fecha 06 de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 156-A Cto., y la Asamblea en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el Nº 5, Tomo 33-A, en el que se eleva el capital social a Bs. 500.000,00, el ciudadano Virgilio de Farías De Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 9.419.046, como único accionista, y la junta directiva de la compañía está compuesta por el referido ciudadano Como Gerente General, y los ciudadanos Yoselin Betania De Farías Ramos y Gustavo Benedicto Manzo Piñero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.133.849 y 626.101, como Directora de Operaciones y Comisario, respectivamente. Así se decide.-
Promovió original de tres (3) recibo otorgado por la demandada al actor (folio 73 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió copias simples de cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Juan Carlos Solano Reina N° V-21.408.709 y de Joel Antonio Seijas N° V-12.363.689 (folio 74 del expediente), los mismos serán analizados una vez efectuada su respectivas deposiciones. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS SOLANO REINA, titular de la cedula de identidad N° V-21.408.709 y JOEL ANTONIO SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.363.689. Al respecto se observa que de los referidos ciudadanos solo compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración el ciudadano JOEL ANTONIO SEIJAS, por lo que con respecto al ciudadano JUAN CARLOS SOLANO REINA, Se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana JOEL ANTONIO SEIJAS, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que trabajo para la demandada como chicharronero; que conoce al actor; que el actor era animador musical en Inversiones Guaracarumbo; que su prestación de servicio no era individual sino acompañado de un grupo de música llanera en la que era su cantante; que su horaria era de 7:00 de la noche hasta las 12:00 o 1:00 de la mañana; que los instrumentos musicales no era de la demandada sino del grupo de música llanera; que las presentaciones del actor con el grupo musical era los días viernes, sábado y domingo; que desconoce desde cuando comenzó el actor a prestar servicio para la demandada. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con el numero “1” al “27” legajos de originales de recibos de pagos emitidos por la demandada “INVERSIONES GUARACARUMBO C.A” (folio 88 y 114 del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada efectuó pagos al actor a nombre de un Grupo Música Llanera. Así se establece.-
Promovió marcado “A” y “B” copia simple de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Asamblea Extraordinaria de Accionista de de la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES GUARACARUMBO C.A” (folio 115 al 138 del expediente) dichas documentales fue valoradas ut supra. Así se decide.-
Promovió marcado “C” copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa “INVERSIONES GUARACARUMBO C.A” (folio 139 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada se encuentra debidamente registrada como contribuyente fiscal. Así se decide.-
Promovió marcado “D” copias simples de Instrumento Poder otorgado por la demandada al abogado José Manuel Gómez (folio 140 al 144 del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, en fecha 19 de julio de 2016, bajo el Nº 9, Tomo 195, folio 30 al 32, conferido por la demandada al señalado abogado. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIO VELENTIN HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la Cedula de identidad N° V-18.740.168 y DOUGLAS ENRIQUE OTERO, titular de la Cedula de identidad N° V-10.281.189.-
En cuanto a la declaración del ciudadano MARIO VELENTIN HERNÁNDEZ BLANCO, se desestima su valoración por ser representante del patrono al señala que era el encargado de la demandada Inversiones Guaracarumbo y dirigía el personal desde agosto de 2015. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OTERO, se desestima su valoración por ser representante del patrono al señala que era el encargado de la demandada Inversiones Guaracarumbo y dirigía el personal desde el año 2011 hasta el año 2015. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual la demandada desistió de la misma, por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas rielan a los folios 171 al 172 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho organismo informa que el actor ingreso al Ministerio del Poder Popular Para La Educación el 01/05/2005, con estatus activo, numero patronal D1983022. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN PIÑANGO TRUJILLO, quien en respuesta al interrogatorio respondió que: la relación de trabajo nació en el año 2011 hasta marzo o abril de 2016. Que decido terminar la relación porque no estaba el dueño del negocio y que le estaban quitando la comida que era un derecho adquirido de años anteriores y por hostigamiento. Que no acudió a la Inspectoría de trabajo para reclamar sus derechos. Que su trabajo consistía en cantar los días viernes, sábado y domingo, haciéndolo en tres set de siete canciones durante cinco años. Que comenzaba a las 7:00 de la noche hasta las 12:00 o 1:00 de la mañana; Que su actividad consistía de cantautor exponente de nuestra música venezolana. Que los recibos de pago aparecen a nombre de un grupo musical porque un cantante no puede estar sin grupo, o sea, un fondo musical y de mantenerlo. Que el grupo estaba integrado por cinco personas. Que el actor era el representante de la agrupación musical. Que también hacia otros eventos en otros lugares fuera del negocio, pero siempre respetando el horario de trabajo del negocio. Que los instrumentos musicales no eran del negocio, sino de cada miembro del grupo musical era dueño de su instrumento musical. Que el recibo de noviembre de 2015 por Bs. 8.300 era por una actuación. Que ese monto no era solo para él sino que lo repartía entre todos los miembros de grupo musical y a él le tocaba la mayor parte; Que es licenciado en educación y profesor de música en un organismo nacional.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través del ciudadano ALEXANDRO RONDON GUZMAN, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es el gerente de la demandada. Que el actor no era trabajador de la empresa. Que prestaba servicios los viernes, sábado y domingo, a veces iba otras veces no iba, y su pago era al memento. Que el actor era el director del grupo musical. Que el actor tenía su equipo de música constituido por monitores, micrófonos, consolas. Que los instrumentos musicales eran de cada miembro del grupo musical. Que se hacia un pago único y el actor se en cargaba de repartirlo entre los miembros de grupo musical. Que prestaba servicios los días vienes, sábado y domingo a partir de las 7:00 de la noche hasta la 1:00 de la mañana, los domingos era desde las 1:00 o 2:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde. Que el pago se le hacía al actor en efectivo y este lo repartía entre el grupo musical. Que no sabía en qué proporción se repartía el monto entre los miembros del grupo musical, pero eso era un asunto de ellos.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la entidad de trabajo demandada “INVERSIONES GUARACARUMBO C.A” en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es de carácter comercial, derivada de las presentaciones de un grupo de música llanera del cual era o es representante el actor por cuanto las erogaciones dinerarias que hacia la demandada era por el pago de las actuaciones del grupo en su conjunto y no del actor como individualidad, ya que este era el encargado de cancelarle los honorarios a sus representados como grupo musical y que en ocasiones tocaba para el entretenimiento de los clientes que acudían al local los fines de semana; por tal motivo, corresponde a la demandada desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida, no se efectúo bajo dependencia o subordinación. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono; también, cabe destacar que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, emerge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación comercial entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.-
Pues bien, sin ello debe aplicarse lo establecido anteriormente con respecto a la presunción favorable al trabajador, para lo cual cito textualmente un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
omisis…
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Una vez que la parte patronal reconoce la prestación del servicio, como se dijo, tiene la carga de la prueba para demostrar la relación comercial, así las cosas, el test de laboralidad es una de las herramientas con que cuentan los jueces para establecer si una relación es de carácter laboral, en virtud de lo antes mencionado, pasa este juzgador, a desglosar lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso sub-examine, para ilustrar a las partes de como se extrae o se debe desvirtuar la relación laboral que existe entre las partes dentro de un juicio.-
Así las cosas, el autor y especialista del Derecho del Trabajo, Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de los instrumentos esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, confusas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes, prima facie, estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral, aún cuando se pretenda que se trate de ser comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, el accionante prestaba servicios bajo contrato de presentaciones musicales los días viernes, sábado y domingo; por su parte, en la declaración de parte manifestó ser el cantante y director del un grupo de música llanera, recibiendo el respectivo pago a nombre de dicha agrupación musical, por cada actuación y al momento de la finalización de la misma, luego este cancelaba a los demás miembros del grupo musical, cuyos instrumentos musicales pertenecían a ellos como miembros de la agrupación musical; para ello la demandada aporto como probanza veintiséis (27) recibos de pago, los cuales fueron formalmente reconocido por el actor, cursante a los folio 81 al 114 del expediente, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos encuentra este sentenciador que las condiciones en el que se ejecutaba la prestación del servicio, evidencian que dicha relación no es de naturaleza laboral, desvirtuando la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí la inexistencia del elemento salarial ya que lo percibido por el actor lo compartía con los demás miembros del grupo musical y cuyos equipos e instrumentos musicales eran también de su propiedad, no quedando demostrado el elemento ajenidad, por tal motivo es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.728.330 contra la sociedad mercantil “INVERSIONES GUARACARUMBO, C.A.” antes identificada por Prestaciones Sociales.-
SEGUNDA: Se exonera en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

SEGLIMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, treinta uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLIMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 16-4195
RF/sr-