REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.604.540.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados MAURIMAR MONTAÑA y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 145.834 y 7.306, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Providencia Administrativa Nº 204-08, de fecha 30/10/2008.-
EXPEDIENTE No. 17-2532

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada NORIS MARÍA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 204-08, de fecha 30 de Octubre de 2008, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT, C.A. La parte recurrente apelante, presentó su apelación en fecha 24 de Enero de 2.017, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 17 de Abril de 2009, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON SANOJA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.604.540, debidamente asistido por los abogados Emilia De León de Andrea, Karen Andreina Morales Meza y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.336, 130.888 y 37.063, respectivamente.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó su registro en el libro de causas y se acuerda su distribución, en esa misma fecha se efectuó el sorteo correspondiente y resultó asignado el Juzgado Superior 6to de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de Abril de 2009, el Juzgado Superior 6to de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nº 039-2008-01-00200.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal deja constancia de que no consta en actas la remisión del expediente administrativo, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que se ordena oficiar nuevamente a dicho organismo.
En fecha 15 de Junio de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 02 de Julio de 2009, El Tribunal ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nº 039-2008-01-00200.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
En fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal deja constancia de que no consta en actas la remisión del expediente administrativo, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que se ordena oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 12 de Agosto de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio a la Fiscalía General de la República.
En fecha 20 de Agosto de 2009, El Ministerio Público dio acuse de recibo al oficio Nº 03-1126 de fecha 22 de Julio de 2009, e hizo del conocimiento del Tribunal que se procedió a enviar comunicación a la referida Inspectoría.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Tribunal deja constancia de que en fecha 24 de Septiembre de 2009 fueron consignadas copias certificadas del expediente administrativo, por el ciudadano Nelson Sanoja y dejando establecido que se pronunciaría sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal procede a admitir el recurso de Nulidad y ordena en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; (ii) Procuradora General de la República; (iii) Fiscal General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT, C.A., en su condición de Beneficiaria del Acto Administrativo.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio al Fiscal General de la República.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio a la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT, C.A., y de la entrega del oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal apertura la causa a pruebas, empezando a correr el lapso a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Tribunal deja expresa constancia del recibo del escrito de pruebas promovido por el beneficiario del acto administrativo.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y fija el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 11 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de informes y el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de informes de la representación del Ministerio Público, así como la consignación de un escrito del beneficiario del acto administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal, concluido el acto de informes fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 09 de Abril de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada.
En fecha 11 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega del Oficio a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de Mayo de 2010, la parte recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 09 de Abril de 2010.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente a la URDD.
En fecha 15 de Junio de 2015, LA Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibe el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y designa ponente a la juez María Eugenia Mata y se fija el lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de Julio de 2010, la parte recurrente apelante consigna escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 22 de Julio de 2010, la Corte apertura el lapso de 05 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de Julio de 2010, la Corte deja constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación de la apelación, sin que constara contestación alguna.
En fecha 02 de Agosto de 2010, la Corte apertura el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2010, la Corte deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la Corte declara en estado de Sentencia la presente causa, por lo que se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.
En fecha 11 de Junio de 2015, la Corte dicta sentencia mediante la cual anula la sentencia dictada por el juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 09 de Abril de 2010, declara la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de Julio de 2015, la Corte acuerda librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia de la práctica de la notificación al ciudadano Nelson José Sanoja y de la entrega del oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, el Servicio de Alguacilazgo deja constancia de la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de Abril de 2016, la Corte remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por recibida acta de distribución ordena la entrada en los libros de causa de ese Juzgado.
En fecha 20 de Junio de 2016, el Tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena notificar al ciudadano Nelson José Sanoja, y una vez que conste en autos la notificación practicada se ordenara la prosecución de la causa.
En fecha 28 de Junio de 2016, el servicio de Alguacilazgo deja constancia de la practica de la notificación al ciudadano Nelson José Sanoja.
En fecha 29 de Junio de 2016, la secretaria del Tribunal deja constancia de que a partir del día hábil siguiente comenzará a transcurrir el término de 10 días hábiles para que se tenga por notificado.
En fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal a los fines de evitar una reposición inútil de la causa y con el fin de subsanar y evitar la violación al derecho a la defensa de las partes, declara la nulidad de las actuaciones de fecha 20 de Junio de 2016, referida a las notificaciones de la parte actora y procede a abocarse al conocimiento de la cuasa y ordena la notificación a las partes.
En fecha 10 de Agosto de 2016, el servicio de Alguacilazgo deja constancia de la practica de la notificación al ciudadano Nelson José Sanoja y de la Sociedad Mercantil Frazzani Sport, C.A.,
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el servicio de Alguacilazgo deja constancia de la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, se deja constancia del inicio del lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo solicitó el decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de regulación de jurisdicción
En fecha 01 de Diciembre de 2012, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordeno la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 17 de Enero de 2017, el servicio de Alguacilazgo deja constancia de la entrega del oficio al Procurador General de la República.
En fecha 24 de Enero de 2017, la parte recurrente apela de la sentencia.
En fecha 26 de Enero de 2017, la Juez del Tercero de Juicio mediante acta se inhibe de seguir conociendo la causa.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente y ordena su ingreso en el libro de causas.
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Juez del Segundo de Juicio se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2017 el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 02 de Marzo de 2017, la parte recurrente apelante consigna escrito de fundamentación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de Marzo de 2017, la parte beneficiaria del acto administrativo dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de Marzo de 2017, este Tribunal superior vencido el lapso para dar contestación a la apelación, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 204-08, de fecha 30 de Octubre de 2008, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT, C.A., en contra del ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.604.540.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de Diciembre de 2.016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
La parte recurrente señala en primer lugar que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipurodel estado Miranda, no tomó en consideración la inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad ocupacional.
En ese sentido, cuando se habla de inamovilidad laboral, y en este caso en específico de inamovilidad laboral que se desprende del ejercicio de una acción judicial por enfermedad ocupacional, cuyo fundamento legal se encuentra contenido en los artículos 96 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se prevé que finalizada una discapacidad temporal, el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de 1 año contado desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ella, es decir, cuando el trabajador se ha recuperado de una discapacidad calificada como temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, que es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67%.
Omissis...
De conformidad con lo antes expuesto, tal inamovilidad no puede invocarse ni antes de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación de una enfermedad ocupacional que haya producido algún tipo de discapacidad.
En el presente caso, tanto del expediente administrativo como del judicial se desprende que efectivamente el trabajador antes de haber sido iniciado el procedimiento administrativo de calificación de falta padecía de una enfermedad, aun no declarada como de origen ocupacional o como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar. Por otro lado se reconoce la existencia de protección especial del trabajo contenida en la inamovilidad, cuando el patrono acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar sea calificada la falta, por lo que en consecuencia no es procedente en derecho el vicio denunciado por el hoy recurrente.
Igualmente alega la parte recurrente que la Providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por silencio de pruebas, por cuanto el trabajador consignó para su estudio y análisis en la Inspectoría todos sus reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, esta consideró que el actor no promovió prueba alguna de sus inasistencias.
En ese sentido, se observa del expediente administrativo, folio 26, que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo acuerda la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes a su defensa, de los cuales los primeros 3 días son para promover las pruebas y los siguientes cinco días para la la evacuaciones de las pruebas.
Omissis…
Admiculando los hechos antes descritos a la normativa legal antes señalada, advierte este tribunal que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la constancia médica consignada por el trabajador e impugnada por la parte accionante, violento el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, lo cual vicia la providencia administrativa de nulidad relativa.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, que del expediente administrativo en estudio se evidencia que ciertamente el trabajador faltó a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de Enero de 2008, y que dichas inasistencias no fueron notificadas ni justificadas ante la entidad de trabajo, procediendo en fecha 13 de Marzo de 2008 y 01 de Abril de 2008, el trabajador a presentarse ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin demostrar a los autos, la causa que le impidió notificar y justificar ante el patrono el reposo médico de que fue objeto.
Omissis…
En base a la normativa legal antes expuesta, y por cuanto del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo no se evidencia la notificación del reposo médico a la entidad de trabajo no se evidencia la notificación del reposo médico a la entidad de trabajo en el lapso legalmente establecido y7o la imposibilidad de hacerlo, debe esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, atendiendo a la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna…”
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 33 del Ministerio Público Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
Omissis.
Para fundamentar su pretensión, la parte recurrente aduce que la providencia administrativa impugnada es violatoria de al disposición legal que establece la estabilidad absoluta del trabajador enfermo, esto es, del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que consagra inamovilidad para el trabajador o trabajadora que haya accionado judicialmente las indemnizaciones de Ley por ser víctima de una enfermedad laboral, sino de tal enfermedad laboral calificada y evaluada por el I.N.P.S.A.S.E.L. igualmente alega que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas; al no analizar la prueba constituida por Justificativo Médico de fecha 21 de Enero de 2008, cursante a los folios 27 y 28 del expediente administrativo y consignada por el trabajador Nelson Sanoja en fecha 13 de Marzo de 2008, toda vez que la misma no fue impugnada por la empresa, pues del folio 78 se desprende que ésta última sólo impugnó el contenido en el folio 28 olvidando la contenida en el folio 27.
Con relación al primero de los argumentos planteados, observa esta representación del Ministerio Público que, efectivamente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo consagra la inamovilidad laboral por el período de un (01) año, a favor de los trabajadores que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en esa norma…
Omissis.
…el legislador previó la inamovilidad laboral a favor del trabajador con posterioridad a la calificación de discapacidad y a partir “de su efectivo reingreso o reincorporación” a la empresa en un puesto de trabajo cónsono con sus capacidades residuales, de lo cual se infiere sin dudas, que ello constituye un mecanismo de protección que persigue evitar que la obligación del patrono de reincorporar a un trabajador discapacitado y asegurarle un puesto de trabajo, sea burlada o se haga nugatoria con la posibilidad que se produzca un despido injustificado inmediato o al poco tiempo después de producida la reincorporación.
De esta manera puede afirmarse que, tal inamovilidad laboral, a diferencia de lo alegado por la recurrente, no deriva de la circunstancia de que el trabajador haya accionado judicialmente las indemnizaciones de Ley por ser víctima de una enfermedad laboral, sino como ya se indicó de la necesidad de amparar al trabajador que padece una discapacidad calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (I.N.P.S.A.S.E.L), una vez reincorporado a su puesto de trabajo.
Así las cosas, se observa de las actas que conforman el expediente, que para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo que concluyó con la providencia administrativa impugnada si bien se había incoado una acción judicial en contra de la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT, C.A., con motivo del cobro de indemnización por enfermedad laboral, la inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, sólo opera a partir de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo luego que haya sido calificada su discapacidad por I.N.P.S.A.S.E.L, no obstante, en el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo no fue consignada prueba alguna de la calificación de la discapacidad del trabajador y menos aún de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Siendo ello así, mal puede hablarse de una situación de inamovilidad del trabajador, cuando no se ha configurado el presupuesto previsto en el artículo 100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T para que ésta comience a operar, como es la reincorporación del trabajador al que I.N.P.S.A.S.E.L le haya certificado el padecimiento de una discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público estima que en el presente caso no se violó la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 100 eiusdem y así solicita sea declarado.
Con relación al segundo de los argumentos planteados, se advierte que tal como lo manifestó la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, señaló en la parte narrativa del acto impugnado que: “…En fecha 13 de Marzo de 2008, mediante diligencia el ciudadano Nelson José Sanoja, parte accionada, consigno justificativo médico, cursante a los folios 27 y 28 de marzo…”, sin embargo en la motiva de su decisión expresó que “…Llegada la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas conducentes a su defensa, se evidencia de autos que sólo la parte accionante hizo uso de este derecho…”.
En este Estado es menester precisar que según consta de los autos, en fecha 12 de marzo se abrió el lapso probatorio en el procedimiento de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT, C.A., y que el día 13 de Marzo de 2008, el trabajador accionado diligenció para consignar copia simple del Justificativo Médico de fecha 21 de Enero de 2008, emitido por el Plan Barrio Adentro del Municipio Carrizal, Estado Miranda, mediante el cual se sugiere reposo físico al paciente Nelson José Sanoja, durante 03 días; el cual cursa a los folios 27 y 28 del expediente administrativo.
Tal instrumento probatorio fue impugnado por la empresa accionante en fecha 27 de Marzo de 2008, esto es, luego de transcurrido el lapso de 5 días que la Ley acuerda para su impugnación…
Omissis.
En tal sentido, tenemos que los documentos aportados por el trabajador en el procedimiento administrativo debían ser valorados por la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión.
Omissis…
Ciertamente, si la copia fotostática del justificativo médico fue presentada por el trabajador en fecha 13 de Marzo de 2008, la parte contraria podía proceder a su impugnación los días 14, 17, 18, 19, y 24 de Marzo de 2008, esto es, dentro de los 5 días hábiles inmediatamente siguientes a su promoción, so pena de que la misma fuera considerada fidenigna tal como lo prevé la norma antes transcrita, y sólo la impugnación válidamente efectuada podía restar valor probatorio a la misma.
Omissis.
De manera que, al no haberse efectuado oportunamente la impugnación del justificativo médico presentado por el trabajador en fecha 13 de marzo de 2008, el mismo ha debido tenerse como fidedigno y en consecuencia, ser valorado por parte del juzgador administrativo, máximo cuando tal prueba era relevante para dilucidar el asunto debatido, toda vez que mediante el mismo se indicó reposo físico al trabajador a partir del 21 de enero de 2008 y durante tres días, justamente en las fechas alegadas por la empresa FRAZZANI SPORT, C.A., como ausencia injustificada para sustentar su solicitud de calificación de falta.
Omissis…
Asimismo, debe afirmarse que la falta de valoración por parte del órgano administrativo laboral, incide en la violación del derecho constitucional a ser oído, el cual no se agota con el mero acto formal de permitir al investigado que exponga y promueva pruebas, sino que constituye un insoslayable deber de la administración de valorar dichos argumentos y probanzas máxime cuando tales argumentos o probanzas no logran ser desvirtuadas por la parte contra la que se hacen valer….”
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de Marzo de 2.017, la parte recurrente apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por la apelante:
Omissis…
La sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, norma de aplicación supletoria por remisión del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa que califica de nula la sentencia cuando no se decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos en virtud de que:
1.- El sentenciador no consideró el quebrantamiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violar el derecho de la defensa y al debido proceso del trabajador…
Omissis…
Ciudadano Juez, en aplicación al derecho a la defensa y al debido proceso, la recurrida debió verificar que las inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo los días 21, 22 y 23 de Enero del año 2008 fueron justificados con el certificado de incapacidad o reposo que en original produjo en la oportunidad procesal el trabajador, por lo tanto, las causales invocadas por la Entidad de Trabajo como fundamento de su calificación fueron plenamente desvirtuadas, de haberlo verificado y analizado a la luz del derecho hubiese producido una sentencia diferente.
Omissis…
2.- Se alegó y se alega falso supuesto de hecho y de derecho, en el que incurrió la sentenciadora en la parte CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, folio 23, en relación a la notificación oportuna de los reposos médicos, aun cuando transcribe parcialmente el contenido del artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis… La ciudadana sentenciadora supone falsamente e interpreta erradamente la norma, por ella parcialmente transcrita, al considerar que el hecho que el trabajador no haya notificado dentro del lapso previsto en el reglamento el reposo a la entidad de trabajo, es causal de despido, siendo que las causales de despido están establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que se produjo la acción y la notificación prevista en el artículo 37 del Reglamento, es para debilitar o disminuir eventuales medidas disciplinarias para corregir el comportamiento del trabajador, pero en modo alguno es causal de despido y menos aún consagrado en la normativa legal venezolana, interpretación errónea y falso supuesto que la hacen incurrir en error de juzgamiento, violación del principio de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y que incide directamente en el dispositivo del fallo, de haber analizado conforme a derecho hubiese concluido que la tardanza en la notificación del patrono es con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias y no como causal de despido. Así solicitamos que se declare en la sentencia de mérito.
2.1.- La sentenciadora desestimó la inamovilidad por enfermedad que venía padeciendo el trabajador…omissis… Ciudadano sentenciador, es un hecho conocido y por máxima de experiencia es sabido que las instituciones administrativas tardan, en el mejor de los casos hasta un año para omitir la certificación de una enfermedad ocupacional o agravada por las labores desempeñadas por el trabajador, situación ésta que debe ser apreciada y valorada por los administradores de justicia, pero que en modo alguno puede servir para desconocer los derechos del trabajador, por cuanto estamos en estado de derecho y justicia social, y la tardanza del ente en emitir la certificación no se puede utilizar en perjuicio del débil jurídico, padecimiento este que fue alegado oportunamente tanto en el procedimiento como en el expediente judicial y la ciudadana Sentenciadora, sin considerar siquiera ello como atenuante, siendo que los hechos no fueron apreciados de acuerdo a su verdadera ocurrencia que el trabajador fue certificado con un 67% de discapacidad pero la juez únicamente tomo en cuenta que para la fecha no había sido certificado, situación ésta que ha mantenido al trabajador en un estado de indefensión, peregrinaje y padecimiento por los efectos causados tanto por el acto administrativo como por la sentencia de la cual disentimos…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION
En fecha 13 de Marzo de 2.017, la parte beneficiaria del acto administrativo consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual en forma resumida contiene lo siguiente:
Omissis…
Expone la contraparte que la sentencia cuestionada supuestamente adolece de incongruencia negativa, por cuanto presuntamente no consideró el quebrantamiento del artículo 49.1 constitucional por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto debió verificar la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo los días 21, 22 y 23 de enero del 2008, era supuestamente justificados, pero lo realmente ajustado a la realidad es que la sentencia en atención al principio de globalidad y/o exhaustividad, dictaminó que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda sobre la constancia médica consignada por el trabajador e impugnada por mi representada, violentó dichos principios; pero omite el recurrente que en la sentencia apelada, que del análisis global y exhaustivo realizado al expediente administrativo evidenció que ciertamente el trabajador faltó a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008 y que dichas inasistencias no fueron notificadas ni justificadas ante la entidad de trabajo, procediendo posteriormente el trabajador en fecha 13 de Marzo y 01 de Abril de 2008 (dos meses después) a presentar por ante la Inspectoría del Trabajo, sin demostrar a los autos la causa que le impidió notificar y justificar ante el patrono el reposo médico de que fue objeto, con lo cual la sentenciadora demostró fehacientemente la aplicación y análisis global y exhaustivo del expediente administrativo, que le permitió determinar la violación de la mencionada inspectoría por las razones que alegó, pero igualmente la falta en que incurrió el trabajador en no notificar y justificar temporáneamente y al patrono, las causas que le impidieron hacerlo, tal como lo exige, contempla y obliga la normativa laboral vigente para la época.
Omissis…
Cabe resaltar que cuando el trabajador presentó, no al patrono, sino ante la Inspectoría del Trabajo, dos meses después de su inasistencia a su puesto de trabajo, el original de los reposos médicos, dejaba en completa evidencia que nunca había notificado a su patrono de la causa que lo imposibilitó para asistir a su trabajo, ni la circunstancia que se lo impidiera, ni la intención para ello, se vio forzado a presentarlo ante la inspectoría, cuando se interpuso y se inició un procedimiento de solicitud de calificación de falta, para recibir autorización para despedirlo por justa causa.
Por todo ello, el Juzgado dictaminó que al no evidenciarse en el expediente administrativo la notificación del reposo medico a la entidad de trabajo en el lapso legalmente establecido y/o la imposibilidad de hacerlo, declaro sin lugar el recurso de nulidad, precisamente añadió, atendiendo la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en la Carta Magna.
Igualmente alega el recurrente falso supuesto de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió la sentenciadora, cuando supuestamente supone falsamente e interpreta erradamente la norma del indicado artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo, cuando consideró que el hecho que el trabajador no haya notificado dentro del lapso previsto en el reglamento, el reposo a la entidad de trabajo, es causal de despido, manifestando que las causales de despido son las establecidas en el citado artículo 102 de la Ley Adjetiva Laboral anterior, alegando supuestamente interpretación errónea y falso supuesto que la hace incurrir, supuestamente en error de juzgamiento, violación del principio de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, y que incide en el dispositivo del fallo.
Ante ello, debemos recordar a los recurrentes que el vicio de falso supuesto de hecho se presenta cuando al dictar una decisión, se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pero el mismo recurrente confiesa –cuando no lo desmiente- que efectivamente no notificó temporáneamente al patrono la causa que lo imposibilitó para asistir al trabajo, ni la circunstancia que se lo impidiera y mucho menos, dentro de los 2 días hábiles siguientes, la causa que justifique su inasistencia al trabajo, con lo cual indefectiblemente el mismo recurrente, auto desecha el malicioso vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que el hecho no era inexistente, ni falso y evidentemente si estaba relacionado con el asunto objeto de la decisión.
Por otro lado, estamos en presencia del falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; por lo cual nuevamente al recurrir por dicho supuesto, manifiesta que los hechos se corresponden con lo acontecido y que son verdaderos, pero pretende cuestionar que fueron subsumidos en una norma errónea o inexistente por lo cual debemos que la norma donde se subsumieron los hechos es total y completamente existente y además no es una norma errónea, por lo cual el ultimo aparte del artículo 102 de la Ley derogada señala de manera clara y precisa que el trabajador deberá notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
Omissis.
Asimismo, denuncia el recurrente que la sentenciadora desestimó la inamovilidad por presunta enfermedad que venía padeciendo el trabajador, alegando la sentenciadora no podía desconocer los derechos del trabajador por el órgano competente, inventando que dicha situación ha mantenido al mismo en un estado de indefensión, peregrinaje y padecimiento por los efectos causados, tanto por el acto administrativo como por la sentencia apelada; ante ello debemos denunciar que mayor desfachatez, descaro y descomedimiento es imposible, por cuanto el trabajador esta en total y completo conocimiento y que en forma alegre, irreverente y maliciosa le oculta a esta superioridad que por una temeraria demanda por la presunta enfermedad del trabajador, donde demandaba un astronómica suma de dinero, por ante éste mismo circuito y circunscripción judicial laboral, sin reconocer responsabilidad alguna por parte de mi representada, se celebró y se suscribió entre las partes, una transacción judicial debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se dio por concluido dicha causa y temeraria demanda, pero a pesar de ello, lo denuncia omitiendo dicha transacción, donde la parte recurrente pudiera haber incurrido en Fraude Procesal, así como la deducción en el proceso de pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; omitiendo hechos esenciales a la causa maliciosamente y obstaculizando con ello, de una amnera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que es forzoso invocar el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Omissis…
Por todo lo antes expuesto, seguro como estamos de la razón y la justicia que nos asiste, solicito en nombre de mi representada que la presente apelación sea declarada sin lugar, acordando las acciones que fueren menester…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que la parte recurrente fundamentó su apelación alegando; Primero, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem; la recurrida debió verificar que las inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo los días 21, 22 y 23 de Enero del año 2008 fueron justificados con el certificado de incapacidad o reposo que en original produjo en la oportunidad procesal el trabajador, por lo tanto, las causales invocadas por la Entidad de Trabajo como fundamento de su calificación fueron plenamente desvirtuadas, de haberlo verificado y analizado a la luz del derecho hubiese producido una sentencia diferente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Enero de 2012, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz deja establecido lo siguiente:
“…el vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida.
Omissis…
No toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa. Por lo tanto, se producirá el vicio cuando el órgano jurisdiccional no resuelva alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…”

En el caso de marras se evidencia que la Juez del Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la motiva de la sentencia recurrida, plasmó que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la constancia médica consignada por el trabajador e impugnada por la parte accionante, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, lo cual vicia la providencia administrativa de nulidad relativa; sin embargo, estableció a su vez que del expediente administrativo en estudio se evidencia que ciertamente el trabajador faltó a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de Enero de 2008, y que dichas inasistencias no fueron notificadas ni justificadas ante la entidad de trabajo, procediendo en fecha 13 de Marzo de 2008 y 01 de Abril de 2008, el trabajador a presentarse ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin demostrar a los autos, la causa que le impidió notificar y justificar ante el patrono el reposo médico de que fue objeto; al respecto esta Alzada considera la Juez del A-quo, no modificó de forma alguna la controversia debatida, por lo que no se configura el vicio de incongruencia negativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como segundo punto de fundamentación, la parte recurrente apelante alega el falso supuesto de hecho y de derecho, en el que incurrió la sentenciadora en la parte CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, folio 23, en relación a la notificación oportuna de los reposos médicos, que aun cuando transcribe parcialmente el contenido del artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez supone falsamente e interpreta erradamente la norma, al considerar que el hecho que el trabajador no haya notificado dentro del lapso previsto en el reglamento el reposo a la entidad de trabajo, es causal de despido, siendo que las causales de despido están establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que se produjo la acción y la notificación prevista en el artículo 37 del Reglamento, es para debilitar o disminuir eventuales medidas disciplinarias para corregir el comportamiento del trabajador, pero en modo alguno es causal de despido y menos aún consagrado en la normativa legal venezolana, interpretación errónea y falso supuesto que la hacen incurrir en error de juzgamiento, violación del principio de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y que incide directamente en el dispositivo del fallo, que de haber analizado conforme a derecho hubiese concluido que la tardanza en la notificación del patrono es con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias y no como causal de despido.
En este sentido, es menester señalar que en el presente caso, se solicitó la autorización de despido con base a una causal tipificada en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose establecido los días que sin justificación ante la empresa, faltó a su labor durante cuatro (04) días el trabajador; observándose que fue durante el procedimiento administrativo cuando fue consignada copias simples de reposos médicos convalidados por el Órgano de la Seguridad Social, que tiene asignada la función de convalidar y certificar los reposos médicos de dos trabajadores, amén de haber sido impugnados en forma oportuna dichas copias, lo cual nos indica que en una fecha posterior y con mucho tiempo de demora, que el trabajador evidenció la falta de dar cumplimiento a la obligación de presentar al patrono dentro del lapso legal, la correspondiente aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal forma no puede vincularse la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho en el presente caso, ya que la evidencia de la falta al puesto de trabajo quedó plenamente demostrado con los hechos ocurridos y que constan en el proceso, por lo que dicha denuncia puede proceder en derecho y así se deja establecido.
Es importante señalar que ha sido criterio pacífico emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Es menester traer a colación las normas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 102 L.O.T: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
19
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Artículo 37 Reglamento: La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.
Al respecto, esta Alzada considera que la Juez realizó una interpretación y aplicación correcta de las normas transcritas, toda vez que éstas son bien claras al establecer que el trabajador contaba con dos (02) días hábiles siguientes a la falta, para notificar al trabajador de la misma y justificarla; motivo por el cual a criterio de esta Superioridad no se configura ni el falso supuesto de hacho ni el falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la parte recurrente alega que la sentenciadora desestimó la inamovilidad por enfermedad que venía padeciendo el trabajador, siendo un hecho conocido y sabido que las instituciones administrativas tardan, en el mejor de los casos hasta un año para omitir la certificación de una enfermedad ocupacional o agravada por las labores desempeñadas por el trabajador, situación ésta que debe ser apreciada y valorada por los administradores de justicia, pero que en modo alguno puede servir para desconocer los derechos del trabajador, por cuanto estamos en un estado de derecho y justicia social, y la tardanza del ente en emitir la certificación no se puede utilizar en perjuicio del débil jurídico, pero la juez únicamente tomo en cuenta que para la fecha no había sido certificado, situación ésta que ha mantenido al trabajador en un estado de indefensión, peregrinaje y padecimiento por los efectos causados tanto por el acto administrativo como por la sentencia recurrida.
Al respecto, en el caso de marras se evidencia que la Juez del Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la motiva de la sentencia recurrida, plasmó que cuando se habla de inamovilidad laboral, y en este caso en específico de inamovilidad laboral que se desprende y tiene su origen en el otorgamiento de reposo médico como consecuencia de una enfermedad ocupacional, lo que genera el ejercicio de una acción judicial por enfermedad ocupacional, cuyo fundamento legal se encuentra contenido en los artículos 96 y 94 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 69, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde se prevé que finalizada una discapacidad temporal, el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de 1 año contado desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ella, es decir, cuando el trabajador se ha recuperado de una discapacidad calificada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, que es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67%.
De tal forma que dicha inamovilidad no puede invocarse ni antes de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación de una enfermedad ocupacional que haya producido algún tipo de discapacidad; en el caso de marras se evidencia que el trabajador antes de haber sido iniciado el procedimiento administrativo de calificación de falta padecía de una enfermedad, aun no declarada como de origen ocupacional o como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar. Por otro lado se reconoce la existencia de protección especial del trabajo contenida en la inamovilidad, cuando el patrono acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar sea calificada la falta, por lo que en consecuencia no es procedente en derecho el vicio denunciado por el hoy recurrente. Considera esta Alzada que la decisión de la Juez se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se procede a confirmar la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la Abogada NORIS MARÍA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 204-08, de fecha 30 de Octubre de 2008 que declaró con lugar la calificación de falta al trabajador.-. CUARTO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 204-08, de fecha 30 de Octubre de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo contenido se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT, C.A..- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Once (11) del mes de Mayo del año 2017 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR, FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

AHG/FRRL/BQ* EL SECRETARIO.
EXP N° 17-2532