REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

INHIBICIÓN
JUICIO PRINCIPAL:
PARTE OFERENTE: Ciudadana BLOMILDA JOSEFINA GIL PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-13.827.119, en su carácter de Propietaria y Directora de la entidad de Trabajo C.E.I.P. LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A..-
PARTE OFERIDA:: Ciudadana AIDA MARIELA REMOLINA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.372.193
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abogado José Gregorio España Gambóa, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Charallave.-
EXPEDIENTE Nº 17-2579

ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho Abg. JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBÓA, según consta en acta de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra Ley Adjetiva, este Juzgado es competente para asumir y conocer de la presente causa y así establece.-
DE LA INHIBICION
En fecha 24 de Abril de 2017, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave Abg. JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBÓA, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente oferta de pago, motivado en los siguientes términos:
“…Me inhibo de conocer de esta causa que por motivo de la OFERTA REAL DE PAGO ha interpuesto la ciudadana BLOMILDA JOSEFINA GIL PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.119, en su carácter de Propietaria y Directora de la entidad de trabajo C.E.I.P. LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., asistida por la Abogada CARMEN LIZETH GUAICUCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, parte oferente, a favor de la ciudadana AIDA MARIELA REMOLINA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.372.193. Fundamento la presente inhibición en el artículo 31 ordinal cuarto (4to) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en mi persona existe la causal de inhibición contenida en el artículo antes referido, ya que compartí la misma oficina de servicios profesionales (Despacho de Abogados) con la hoy apoderada judicial de la parte oferente, ciudadana CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, por espacio de un año (1998) aproximadamente, tiempo en el cual fuimos nombrados conjuntamente apoderados judiciales de algunas causas y de algunos clientes que durante ese período llevamos juntos. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley…”
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley y siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente: “… La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “… La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris entidad de trabajo de iure de incompetencia subjetiva; o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse tiene el deber del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Bajo esa premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, la causal de inhibición está perfectamente contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 numeral 4º el cual establece:
Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4. Tener el inhibido o la recusada sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
De la lectura del artículo anterior así como del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBÓA Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave fundamento su inhibición en el supuesto previamente establecido, en virtud de considerar que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por tener amistad manifiesta con uno de los apoderados judiciales de las partes en conflicto por el hecho de haber existido una sociedad en donde compartieron la misma oficina de servicios profesionales por espacio de un (01) año.
Al respecto considera quien aquí decide, que las razones en que se fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadran en la causal contenida en el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave mantuvo una estrecha relación personal profesional con la representación legal de la parte oferente, por lo cual surgió una evidente amistad personal, por lo cual a todas luces compromete su objetividad en el conocimiento y decisión del asunto, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien suscribe se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBÓA en la causa identificada con el número 0220-17 (nomenclatura de este tribunal) que por oferta real de pago ha interpuesto la ciudadana BLOMILDA JOSEFINA GIL PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.119, en su carácter de Propietaria y Directora de la entidad de trabajo C.E.I.P. LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., asistida por la Abogada CARMEN LIZETH GUAICUCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, parte oferente, a favor de la ciudadana AIDA MARIELA REMOLINA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.372.193. SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Once (11) del mes de Mayo del año 2017 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2579