REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana MORENO GUZMAN DIANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.836.39.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 97.459.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LICORERA DON LICOR XIII, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2013, bajo el Nº24, Tomo 353-A; en la persona de JOSE FERNANDO ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.898.659, en su carácter de Director General.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados GINO GAVIOLA ALEGRIA y ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 70.727 y 264.750, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2576

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.898.659, en su carácter de Director General de la entidad demandada LICORERA DON LICOR XIII, C.A, debidamente asistido por el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.727, contra la sentencia de fecha 05 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la cual declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 08 de Mayo de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 15 de Mayo de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar en esta fecha el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:


THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa al reclamo de la parte demandante, Ciudadana MORENO GUZMAN DIANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.836.39, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales generadas en la relación de trabajo que mantuvo desde Enero de 2016, hasta la culminación de la relación de trabajo Septiembre de 2016, así como el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, en la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada LICORERA DON LICOR XIII, C.A., desempeñando el cargo de cajera.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y visto que del escrito libelar se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, para esta alzada, atendiendo al hecho de la condición que se le adjudica a la demandada por su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, por lo que se produce la aplicación de la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia, queda reconocido que existió la relación de trabajo que mantuvo la demandada con la accionante así las cosas queda aplicada a la demandada las afirmaciones de las pretensiones demandadas al ser procedentes en derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia tanto del representante de la entidad de trabajo demandada así como la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la trabajadora demandante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: En nombre de mi representada ejerzo este recurso por cuanto estuve indispuesto de salud para la Audiencia Preliminar, de todas formas no puedo dejar de pasar por alto los vicios en dicha causa, en este acto consigno original y copia del documento poder otorgado por el representante de la demandada; señalaba que me encontraba indispuesto de salud, por lo que consigno constancia medica; no puedo dejar de mencionar las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, desde no haberse elaborado la debida compulsa, violándose el derecho a la defensa y debido proceso; un hecho más grave haber intentado presentar un poder apud acta en la URDDD, siendo un hecho impedido por la secretaria del Tribunal, a su decir, exigiendo copia del estatuto de la empresa, algo que no se le exigió a la parte actora al inicio de la causa, algo que no se le exigió para colocar al ciudadano Fernando Abreu como representante de la misma, pero si se hizo esa exigencia en ese momento; la secretaria indico a la URDDD que no se me recibiera el escrito, siendo que ese poder apud acta no representaba ninguna ofensa, simplemente no le dio la gana de recibirlo, entonces en estos punto de apelación y por las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, ejerzo este recurso de apelación sea declarado con lugar. Es todo.-
Culminada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, quien en resumen expuso: Estamos aquí para ratificar la sentencia definitiva, en vista de que la demandada no compareció al acto de audiencia preliminar deberá consumir la consecuencia jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Ley Orgánica del Trabajo tanto se declaró la presente acción con lugar, y se condena a la empresa demandada al pago de lo que viene siendo las prestaciones sociales de la trabajadora, así como los interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, por lo tanto solicito se declare sin lugar la apelación de la entidad de trabajo. Es todo.-
Culminada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora el Juez Superior proceder a realizar ciertas precisiones, resumidas de la siguiente manera: El sistema laboral venezolano está estructurado de tal manera que pueden las partes reunirse en una primera etapa de la audiencia preliminar a los fines de tener comunicación directa con el juez y entre las partes para llegar a un acuerdo de lo que se está reclamando, este sistema ha evitado que el 75% de los procesos no lleguen a juicio ni a este tribunal Superior, en beneficio a las partes, el patrono no se va a liberar nunca del pago que la ley establece y el trabajador tiene más pronto su dinero, es la idea, ustedes en este caso no se han reunido, por lo cual los exhorto a que lleguen a un acuerdo antes que yo decida, traten de hablar libremente, les doy el tiempo necesario y los exhorto a que conversen.-

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Aun cuando en la presente causa se decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, se debe realizar la siguiente precisión: Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los méritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud crítica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.

DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, se ha producido la incomparecencia de la parte demandada LICORERA DON LICOR XIII, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar a la que fue emplazada para celebrarse el día 29 de Marzo de 2017, de tal forma que de acuerdo a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por la parte accionante y la consecuencia es la consideración de tener dicha incomparecencia como una confesión, lo cual genera una decisión de condenar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contraria a derecho, otorgando al Juzgado del contumaz la potestad para sentenciar con esta consideración especial. Pasa la alzada a revisar los alegatos que ha postulado la parte demandante y es como sigue:
La parte actora en su escrito libelar alegó que prestó sus servicios como cajera para LICORERA DON LICOR XIII, C.A., en el horario comprendido entre las 09:00am a 09:00pm, de lunes a sábados, durante siete (07) meses y veinticuatro (24) días, desde el veintidós (22) de Enero de 2016, hasta el dieciséis (16) de Septiembre de 2016, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; siendo el último salario diario devengado de Bs. 22.576,50, por lo cual se demanda la cantidad de Bs. 27.699,28 por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.230,61 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 27.699,26 por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 13.169,63 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado período 2016, la cantidad de Bs. 13.169,63 por concepto de utilidades fraccionadas 2016, por lo cual se le adeuda la cantidad total de Bs. 82.968,43.-

MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, considera prudente esta Alzada realizar ciertas precisiones: En el caso de marras se observa que la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada está fundamentada en lo siguiente: Primero, denuncia el apoderado judicial del apelante que no se elaboró la debida compulsa conjuntamente con la notificación practicada, violándose el derecho a la defensa y debido proceso; es importante señalar que el sistema procesal laboral eliminó esa carga procesal en materia del trabajo, no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una carga procesal, de manera tal que hoy en día el sistema está estructurado para que al décimo (10º) día hábil siguiente comparezca la parte accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, teniendo durante esos diez (10) días tiempo suficiente para estudiar y conocer el expediente, siendo que no es un requisito que establezca el artículo 124 y siguientes de la Ley adjetiva laboral, por lo tanto esta Alzada no considera procedente en derecho ese primer punto de la apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Segundo, la parte demandada apelante en su exposición oral señala que la Secretaria del Tribunal impidió que consignara Poder Apud Acta ante la URDD correspondiente y le exigió copia del estatuto de la empresa, algo que no se le exigió a la parte actora al inicio de la demanda; al respecto, esta Alzada debe señalar que es un requisito sine quanom que para otorga un poder apud acta se le debe presentar el secretario los documentos constitutivos o estatutos sociales de la Sociedad Mercantil otorgante, si es una persona jurídica, para poder identificar a la persona que lo otorga; y así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones; por lo cual la exigencia realizada por la secretaria del Tribunal es completamente válida y ajustada a derecho, es menester aclarar que el hecho de que a la parte actora no se le haya exigido lo mismo, es en virtud de que posee consignado en el expediente un poder debidamente otorgado por notaría, por lo cual goza de fe pública. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, el apoderado judicial de la parte demandada apelante alegó que se encontraba indispuesto de salud para la celebración de la Audiencia Preliminar y consignó en la Audiencia Oral de Apelación constancia médica, sin embargo este Tribunal considera que no es suficiente para justificar la incomparecencia de la parte demandada al acto primigenio; para una causa justificada de inasistencia debe existir un informe médico o algún medio que avale la imposibilidad, no simplemente un comprobante que señale que estuvo de reposo, más aún cuando el comprobante presentado contiene una mención genérica, que impide apreciar los hechos y con una imposibilidad de apreciar lo ocurrido, y ni siquiera señala la hora exacta, motivo por el cual este Tribunal no lo considera como una prueba fehaciente y suficiente, por lo que se desestima y se declara la apelación sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con base a los méritos que ellos arrojan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO ABREU RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.898.659, en su carácter de Director General de la entidad demandada LICORERA DON LICOR XIII, C.A, debidamente asistido por el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.727, contra la sentencia de fecha 05 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana MORENO GUZMAN DIANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.836.39, en contra de la entidad de trabajo LICORERA DON LICOR XIII, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. .CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada apelante por haber sido totalmente vencida en esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2017 Años: 206° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2576