REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana TATIANA MAGALLY GARCÍA SANTA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.742.571.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, ADRIANA IGNACIA HERRERA BLANCO, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA,, inscritos en el ipsa bajo los Nº 82.614, 96.040, 217.430, 190.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo METRO LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/10/1998, bajo el Nº 32, Tomo 230-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogada MERY ANTONIETTA GARCÍA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.257.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2572

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada JOSETTE M. GOMEZ H, inscrito en el ipsa bajo el Nº 117.564., contra el auto de fecha 06 de Abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante el cual el tribunal ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la Admisión de Hechos, vista la incomparecencia de la entidad demandada a la Audiencia Preliminar. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 02 de Mayo de 2017, y en fecha 10 de Mayo de 2017 se fija la Audiencia de Apelación para el día 25 de Mayo de 2.017, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de apelación y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques en fecha 06 de Abril, respecto a la decisión de reponer la causa que cursa bajo el expediente a su Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la Admisión de Hechos, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la Audiencia Preliminar.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: En primer lugar consideramos prudente hacer de su conocimiento los hechos que dan lugar a la presente apelación, es el caso que la ciudadana MAGALLY GARCÍA interpuso demanda por cobro de conceptos laborales contra mi representada, en tal sentido, en fecha 26 de Octubre de 2014 se procedió a su admisión por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; ahora bien, es el caso que efectivamente llevada a cabo todos los lapsos procesales, se celebró la Audiencia Preliminar el día 21 de Marzo de 2017, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en virtud de lo cual la ciudadana Juez decidió aplicarlas prerrogativas de la republica visto que se encontraba involucrados los interese de la Republica y decidió pasar el expediente a juicio. Es el caso que para el día 6 de Abril de 2017, el Juzgado Tercero de Juicio dicto auto mediante el cual decidió que era el Juzgado de Sustanciación quien debió haber sentenciado la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de mi representado, no obstante este análisis está conformado por dos puntos, el primero en que realizo consideraciones referentes a la integración de la Administración Publica Nacional, en virtud de lo cual considero que las empresas del Estado integran la Administración Publica descentralizada funcionalmente, por lo tanto, al aplicar el criterio de la Juez, considero que la Ley Orgánica de la Administración Publica estaba errándose la normativa aplicable, toda vez que considero que las prerrogativas solo se aplican a los Institutos Autónomos; en segundo punto considero hacer un análisis de lo que constituyo la competencia de la función de la Jurisdicción, en tal sentido indico que efectivamente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen las funciones según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ella en su condición de Juez de Juicio, debió conocer solo la fase cognitiva del asunto demandado, en virtud de esta decisión mi representada interpone recurso de apelación, se escuchó en ambos efectos, por lo que nos encontramos aquí para fundamentar la apelación. En primer lugar resulta evidente que la Juez de Juicio omite analizar lo que constituye la naturaleza jurídica de mi representada, visto que no analiza de fondo lo que significa la conformación de patrimonio de la empresa demandada toda vez que el Capital Suscrito por mi representada es 98,60% de Metro Caracas, y a su vez el capital suscrito por la Compañía Anónima Metro caracas es de 99, 95% del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura o Ministerio de Transporte, en virtud de lo cual se evidencia que los intereses patrimoniales son de la Republica, consigno las Gacetas Oficiales, mediante la cual se deja constancia de los Capitales suscritos y se deduce que efectivamente existe un interés patrimonial de la Republica. Asimismo como segundo punto, indicamos el desconocimiento de criterios jurisprudenciales de la jurisdicción laboral que fueron desconocidos por la Juez de Juicio ya que existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Septiembre de 2016, dictada por el Magistrado Jesús Jiménez, en donde decide la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales de la república por existir una participación de los intereses de la República; no obstante a este criterio, existe criterio reiterado de los juzgados Superiores del área Metropolitana de Caracas en donde se aplican los privilegios y prerrogativas del Estado. Por último es oportuno señalar que existe una falsa suposición al suponer que no debía aplicarse la normativa correspondiente a la atribución de estos privilegios y prerrogativas de la república, toda vez que no analizo de fondo lo que constituye el patrimonio de la empresa demandada, en donde el capital suscrito y pagado por la empresa evidentemente corresponde a la Republica. En tal sentido solicitamos declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al Estado de que efectivamente se fije la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio. Es todo.-
Una vez culminada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada apelante, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien en resumen expuso: Ratificamos el auto emanado del tribunal tercero de Juicio por cuanto se ajusta a derecho y por lo tanto solicito se aplique la decisión de la ciudadana Juez de Juicio, y solicito sea declarada sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Es todo.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la resolución judicial que va a recaer sobre la presente causa, esta Alzada considera prudente realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, debemos obligatoriamente analizar la naturaleza y demás elementos característicos de la entidad de trabajo demandada, así tenemos que se refiere a la sociedad mercantil Metro C.A., Los Teques, empresa del estado venezolano cuyo objetivo es al prestación del servicio público de transporte de personas, teniéndose como una empresa sin fines de lucro, donde el estado solo persigue la atención de los ciudadanos, en las necesidades de movilizarse en los diferentes espacios de la ciudad, en las diferentes actividades diarias que exige el quehacer de las personas que requieren cumplir con sus labores.
Por ello, resulta importante destacar este hecho a los fines de establecer si esta la entidad demandada dentro de la esfera de los privilegios y prerrogativas de la República contenidas en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal forma, debemos dejar establecido por ser un hecho público y notorio el objeto de esta empresa del Estado dedicada al transporte masivo de personas con acceso a la población mayoritaria por los bajos costos que tiene, como fines sociales a la comunidad, resultando que dentro de las disposiciones que contiene la Ley, nos encontramos con una serie de privilegios han sido establecidos para estas empresas, con el fin de protección a los bienes jurídicos que están afectos a la satisfacción de necesidades colectivas, como función fundamental del Estado Social de derecho y de justicia que tiene como característica la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud debemos considerar la aplicación del artículo 79 de la citada Ley que reza:
Artículo 79: Todas las actuaciones procesales que efectué la Procuraduría General de la república, incluyendo los recursos extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio.

Asimismo debemos considerar lo previsto en el artículo 82 eiusdem:
Artículo 80: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De tal manera que en aplicación a la entidad demandada las disposiciones antes transcritas tenemos que necesariamente reponer la causa al estado de la fase de juicio, a fin de fijar la Audiencia de Juicio y sea pronunciado el fallo en esta causa y así se establece.-
Es importante destacar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el caso Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) en fecha 28 de Septiembre del año 2016, donde se dejó establecido:
Omissis…
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 164 (…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el presente caso, la ciudadana Karina de la Coromoto Ramírez Velandia demandó por el beneficio de jubilación especial a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), empresa a la que le corresponde la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de la participación decisiva y calificada del estado venezolano en el capital accionario de ésta, en la que además ejerce poderes de dirección y cuyos bienes se encuentran afectos a la prestación del servicio publico de las telecomunicaciones. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428 del 27 de noviembre de 2001 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela).
El 19 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la realización de la audiencia correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de la recurrente y declaró desistida la apelación interpuesta, publicando al día siguiente los fundamentos del fallo en cuyo dispositivo confirmó la decisión apelada. No obstante, el Tribunal ad quem no evaluó por vía de la consulta de Ley, si era procedente en derecho la pretensión de la parte actora, en los términos exigidos por el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Tal como lo resolvió esta Sala de Casación Social en sentencia N° 885 del 16 de octubre de 2013 (caso: Randy Vicente Pérez Bracho contra Ministerio del Poder Popular para el Comercio), a pesar de que la parte apelante no haya comparecido a la audiencia del recurso, el Tribunal Superior competente asumía plena jurisdicción sobre el asunto por vía de la consulta de Ley, habida cuenta que el referido artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada. Tratándose de una prerrogativa procesal irrenunciable, en los términos establecidos en el artículo 65 ejusdem, el Tribunal ad quem estaba en la obligación de examinar la legalidad de la sentencia de primera instancia, luego de concordar las normas de procedimiento señaladas y al no haberlo hecho, incurre en el vicio que se le imputa, cuyo efecto procesal sería la reposición de la causa a objeto de que el Superior emita pronunciamiento sobre la validez de la sentencia de primera instancia.
Establecido lo anterior, cabe determinar si resulta útil tal reposición conforme al principio finalista establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).
Respecto al contenido de dicha norma esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), dispuso:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.
Como ya se refirió, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Karina de la Coromoto Ramírez Velandia, acordando a su favor el beneficio de jubilación especial establecido en el artículo 4, numeral 3, anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y en consecuencia, la demandada quedó obligada a pagar el monto correspondiente a las pensiones de jubilación que habría dejado de recibir la parte actora desde la fecha de terminación del vínculo de trabajo. Para ello consideró que la trabajadora había laborado más de catorce (14) años para la empresa y que la demandada no demostró que se trataba de una trabajadora de confianza, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que la excluiría de su ámbito de aplicación personal.
Evidentemente dicho fallo afectaría los intereses de la República y no fue objeto de análisis de fondo por parte de la recurrida, por lo que deberá anularse y reponerse la causa al estado que el Tribunal Superior resuelva el mérito del asunto.

Ahora bien, de la decisión transcrita podemos inferir en forma clara, el criterio que ha dispuesto nuestra cúspide en materia social con relación a la existencia de interés de la República en los casos de empresas del Estado, cuya composición accionaria sea casi total de la República como en el presente caso, en consecuencia, considera quien juzga la aplicación de los privilegios y prerrogativas a los fines de considerar la celebración de la Audiencia de Juicio y así se establece.-
En conclusión, visto todo lo antes expuesto y las razones que han sido esgrimidas, se debe revisar la decisión objeto de apelación donde se señaló la devolución del expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, de fecha seis (06) de Abril de 2017 y reponer la causa al estado de fijar la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificar a las partes.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada JOSETTE M. GOMEZ H, inscrito en el ipsa bajo el Nº 117.564., contra el auto de fecha 06 de Abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de Abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.- CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Treinta y uno (31) del mes de Mayo del año 2017 Años: 206° y 158°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2572