REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°

SENTENCIA DEFINTIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL MONSALVE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.232.343.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31-01-2011.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados BETARÍZ HERNÁNDEZ, CATERINA JEWTUSCHENKO, ELIS HERNÁNDEZ, ELBERTO SARDI, LISBETH BORREGO, LUIS RODRÍGUEZ, KILMA PEÑA, ZUGEYDI ESPINOZA, BETTY OROPEZA, RAIMAR PORRAS, MARLENE MORALES, ANDRÉS VELÁSQUEZ, GERARDO GUERRERO, JENNY RAMÍREZ, GLADYS CAMPOS, ROSELYN NODA, MARÍA TORO, ELIZABETH CABELLO, ANDREINA HERNÁNDEZ, DAYAN CASTELLANO, JENIFER MARTÍNEZ, ELIZABETH MAESTRE, ANAMEY CASTRO, RAUL MEDINA y DAVID PAREDES. Inscritos en el ipsa bajo los números 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 98.468, 11.897, 167.621, 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 73.402, 112.135 y 129.844, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

EXPEDIENTE Nº 17-2563

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada LISBETH BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.143, en contra de la decisión de fecha 27 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL MONSALVE IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.232.343, contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 30 de Marzo de 2017.- En fecha 06 de Abril de 2017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 06 de Abril de 2.017, posteriormente en fecha 24 de Abril de 2017, se reprogramo la celebración de la Audiencia para el día 02 de Mayo de 2017 fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma.

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana MARIBEL MONSALVE IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.232.343, para reclamar el pago por diferencia de sus prestaciones sociales generados durante el período Junio 2004 a Diciembre 2012, en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por un lapso de ocho (08) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, desempeñando el cargo de Cajera Integral, poniendo fin a la relación laboral por renuncia voluntaria.

DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada niega que la accionante haya laborado los fines de semana y feriado en una jornada de 9:00am a 4:00pm, de igual forma niega que su representada BANVENEZ haya pagado solamente la cantidad de Bs. 5.584,03 por 8 años, 7 meses y 16 días; asimismo negó que no se haya pagado correctamente y en tiempo útil los conceptos demandados, puesto que los mismos fueron pagados íntegramente durante la relación de trabajo; por otro lado, negó que su representada estuviera obligada a pagar la cantidad de Bs. 128.592,46, por Concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas, Bonificación Especial Anual Fraccionada, Bonificación de Fin de Año Fraccionada

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el límite de la controversia debe esta alzada analizar cómo fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: La demandada niega que la accionante haya laborado los fines de semana y feriado en una jornada de 9:00am a 4:00pm, de igual forma niega que su representada BANVENEZ haya pagado solamente la cantidad de Bs. 5.584,03 por 8 años, 7 meses y 16 días; asimismo negó que no se haya pagado correctamente y en tiempo útil los conceptos demandados, puesto que los mismos fueron pagados íntegramente durante la relación de trabajo; por otro lado, negó que su representada estuviera obligada a pagar la cantidad de Bs. 128.592,46, por Concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas, Bonificación Especial Anual Fraccionada, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los derechos legales..
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir algunas hipótesis para determinar cómo se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o que quede probada en el proceso, o que alegue hechos nuevos cuando la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: Esta representación apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial puesto que se considera que en la parte motiva de la misma entra en contradicción en establecer que mi representada pago todos los conceptos laborales en la oportunidad legal y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y Convención Colectiva, posteriormente procede a ejercer los cálculos conforme a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras literal C, condenatoria que mi representada apela puesto que de la documental marcada con la letra “C” se evidenció que mi representad apago todos y cada uno de los conceptos, es por esta razón que se solicita se revoque la decisión dictada porque el Tribunal Segundo de Juicio condena a mi representada a pagar conceptos que fueron cancelados en su momento. Es todo.-
Culminada la exposición de la parte demandada apelante, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: La parte contraria indica contradicción en cuanto a los pagos condenados, eso no es lo que dice la motiva, el doctor se basa en que para el literal “C”, este debió determinarse en base a los últimos 6 meses de salario por tratarse de un salario variable, según lo que establece la misma Convención Colectiva del banco de Venezuela, cuando la empresa cancela la antigüedad lo hace a razón de salario mínimo, que no era lo ajustado a derecho, sino lo que establece la ley Sustantiva laboral y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y es que se debe sumar los 6 meses de salario variable, dividirlo entre 6, se multiplica el resultado por los días según lo establecido en el literal “C” del articulo 142, deduciéndole las cantidades por concepto de préstamo y quedando un monto exacto que se le adeuda al trabajadora, solicito se ratifique la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto está ajustada a derecho. Es todo.-

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “A” Instrumento Poder otorgado por la actora a su apoderada judicial, (Folios 22 al 27 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que dicho instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Tomo 157. Así se establece.-
Promovió marcado “B” copia simple de de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por una parte, y por la otra la Federación Nacional del Sindicatos del Banco de Venezuela (FETRABANVENEZ) y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU) (Folios 28 al 47 de la pieza principal de expediente), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-
Promovió marcados “C” hoja de cálculo del pago sus prestaciones sociales (Folio 48 de la pieza principal de expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada canceló a la actora las cantidades de Bs. 5.584,03 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcada “A” original de Constancia de Egreso de Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), de fecha 14 de febrero de 2013, (Folio 02 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada declaro que la actora prestó servicios desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 17 de enero de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 24,61 cuya causa de egreso fue por renuncia. Así se establece.-
Promovió marcada “A1” original de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100), emitido por el patrono (Folio 03 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la actora ingreso a laborar para la demandada en fecha 31/05/2004 y tiene fecha de renuncia 17/01/2013, con un total de salarios devengados en los últimos 06 años de Bs. 2.270,83. Así se establece.-
Promovió marcada “B” y “B1” impresión original del documento electrónico contentivo de comprobantes de nominas abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones emitidos por la demandada en su página de Internet (Folio 04 y 05 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); la cual fue impugnada en la audiencia oral de juicio por ser copias simples y no estar debidamente firmadas por la demandada, por lo que este sentenciador las desecha del procedimiento de conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C” al “C90” originales de histórico de estado de cuenta corriente de la actora desde el año 2004 al 2013, (Folio 06 al 96 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, en cuanto a las del folio 06 al 71 de dichos estados de cuenta corriente son copias simples y no estar asociados a una firma electrónica que determine la autoría del documento de conformidad con el artículo 6º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como alteradas por la actora además de no evidenciarse los conceptos demandados; respecto a las del folio 72 al 96 de posición consolidada no tiene la respectiva firma autorizada, este sentenciador las desecha del procedimiento conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió Carta de Renuncia (Folio 97 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la actora renuncio en fecha 17 de enero de 2013. Así se establece.-
Promovió copia de cheque de gerencia (Folio 98 del Cuaderno de Recaudos Nº 1); la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio señalando que corresponde a la actora por las prestaciones sociales previo los descuento respectivos, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicho cheque identificado con el Nº 00594960, fue emitido a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 5.584,03 que adminiculada a la hoja de cálculo del pago sus prestaciones sociales por la misma cantidad inserta al folio 48 de la pieza principal de expediente, que fue debidamente valorada, se evidencia que dicho cheque corresponde al referido pago. Así se establece.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan al folios 179 de la pieza principal del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la mencionada entidad financiera informa que la ciudadana Maribel Monsalve Ibarra, C.I: V-13.232.343, laboro con la demandada desde el 31 de mayo de 2004, hasta el 17 de enero de 2013, y que recibió sus abonos de nomina en la cuenta corriente Nº 0102-0352-01-00-00015105. Así se establece.-

EXHIBICION:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Documentos originales contentivos de todos los recibos de pago de sueldos y otras remuneraciones mensuales de la actora desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 17 de enero 2013 y los recibos de liquidación de vacaciones, bono vacacional y utilidades de las mismas fechas. B) Los Libro de Registro de Vacaciones debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo. C) Documentos originales contentivos de las notas de crédito de abonos de sueldos y otras remuneraciones, Horas Extras, Bonificaciones Especiales mensuales realizadas en la cuenta corriente nomina a favor de la actora desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 17 de enero 2013; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con respecto al punto A) de todos los recibos de pago los mismos fueron consignados como documentales desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral por lo que los mismos constan en autos, al respecto la actora señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al punto B) sobre los recibos de pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, la accionada manifiesta que no es posible presentar dichos recibos puesto que su representada tramita y aprueba tales beneficios a través de una plataforma electrónica a la cual tienen acceso los trabajadores de la entidad, por lo que consigno los mismo con dicho formato, al respecto la actora señalo que la demandada no está exenta de la respectiva exhibición y debido a que no se exhibió las documentales solicitas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al punto C) sobre los originales contentivos de las notas de crédito de abonos de sueldos y otras remuneraciones, Horas Extras, Bonificaciones especiales mensuales realizadas en la cuenta corriente nomina a favor de la actora desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 17 de enero 2013, los mismo constan en los recibos de pago con todas las especificaciones el cual constan desde el folio (02) al folio (204) del Cuaderno de Recaudos N° 2, al respecto la actora señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas MIRIAM GONZALEZ VIDAL, titular de la cedula de identidad N°V.-8.675.076 y MARIA EUGENIA VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V.-10.184.558, al respecto se observa que de las referidas ciudadanas solo compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración la ciudadana MIRIAM VIDAL GONZALEZ, por lo que con respecto a la ciudadana MARIA EUGENIA VARGAS RODRIGUEZ, Se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana MIRIAM VIDAL GONZALEZ, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que trabajo en el Banco de Venezuela desde el año 1991 hasta el 2007. Que conoció a la actora cuando trabajaron en la Agencia Independencia del Banco Venezuela en el año 2004. Que por contratación colectiva las horas extras, gastos de transporte y de alimentación se las cancelaron hasta el 2010. Que les cancelaban incentivos por producción cada 3 meses. Que el banco les cancelaba las utilidades medio mes en junio y 3 meses y medio en noviembre. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA DEMANDADA “BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL”
DOCUMENTALES:
Promovió marcados “B” legajo de recibo de pagos otorgado por la demandada a la actora abonados quincenalmente (Folio 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que en los precitados años la demandada le cancelaba a la actora sus salarios quincenalmente y demás beneficios contractuales, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promueve marcado “C” legajo de Estados de Cuenta de Fideicomisos de la prestación de antigüedad (folio 02 al 11 de Cuaderno de Recaudos Nº 3), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que desde el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2004 al 2013, la actora mantuvo en la demandada un fideicomiso de su prestación de antigüedad que para el 30 de junio de 2013, tuvo haberes por la cantidad de Bs. 40.333,33 con un saldo por anticipo por Bs. 30.236,81 para una liquidación neta al 20 de marzo de 2013 de Bs. 10.330,66. Así se establece.-
Promovió marcado “D” liquidación de prestaciones sociales de fecha 17/01/2013 a nombre de la actora (Folio 12 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), dicha documental fue valorada ut supra.-
Promovió marcado “E” recibos de pago a nombre de la actora por concepto de bonificación especial anual del año 2005 al 2012 (Folio 13 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada canceló a la actora dicho concepto. Así se establece.-
Promovió marcado “F” recibos de pago a nombre de la actora por concepto de Bono Vacacional anual del año 2005 al 2012 (Folio 21 al 28 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada canceló a la actora dicho concepto. Así se establece.-
Promovió marcado “G” recibos de pago a nombre de la actora por concepto de Bonificación de Diciembre anual del año 2005 al 2012 (Folio 29 al 36 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada canceló a la actora dicho concepto. Así se establece.-
Promovió marcado “H” autorización que la actora otorgo a la demandada para que la prestación de antigüedad sea colocada en un fideicomiso de prestación de antigüedad (Folio 37 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la actora suscribió dicha autorización. Así se decide.-
Promovió marcado “I” documento firmado por la actora en la que autorizo a la demandada para depositar en su cuenta corriente Nº 352-15105, sus sueldos quincenales, utilidades, bonos vacacionales, y otras cantidades con ocasión de la prestación de servicios y la terminación de esta (Folio 38 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la actora suscribió dicha autorización. Así se decide.-
Promovió marcado “J” legajo de solicitudes de anticipo del fondo de fideicomiso de la prestación de antigüedad (Folio 39 a la 58 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la actora hizo retiros de fondo de fideicomiso de la prestación de antigüedad. Así se decide.-
Promovió marcado “K” cinco reposos médicos (certificados de Discapacidad) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Folio 59 a la 61 del Cuaderno de Recaudos Nº 3), por tratarse de documentales administrativa que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de ello se desprende que la actora estuvo sometido a reposos médicos del 29-01 al 05-02-2007, del 19-02 al 0-04-2010, del 05-05 al 19-05-2010, del 21-05 al 04-06-2010 y del 21-12-2010 al 04-01-2011. Así se establece.-
INSPECCION JUDICIAL: Sobre dicha prueba el Tribunal considera inoficiosa la misma por cuanto considera que con las probanza aportadas por la demandada son suficientes para efectuar un pronunciamiento definitivo y ajustado a derecho. Así se decide.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan al folios 171 de la pieza principal del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho organismo informa que la actora ingreso el 31/05/2004 y un egreso el 17/01/2013, finalmente informa que la demandada posee numero patronal D16200690. Así se establece.-



MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones: La presente demanda versa sobre el reclamo que realiza la ciudadana MARIBEL MONSALVE IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.232.343, contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, para exigir el pago de Diferencia de sus Prestaciones Sociales, ahora bien de las actas procesales y de los medios de prueba se puede evidenciar que la trabajadora percibía un salario cuya modalidad para su fijación es la unidad de tiempo, por lo cual al no estar en discusión el monto del salario, debemos establecer la base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo que se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.
Ahora bien, hay que tener en cuenta la norma que nos establece el cálculo de este derecho, en su artículo 142 eiusdem, lo cual es del tenor siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En tal forma, analizada la norma anterior se tiene que, en el caso de marras se evidencia que el cálculo efectuado por el literal “C” del mencionado artículo 142 es el que más favorece al trabajador, por lo tanto tal y como fue realizado por el Juez Segundo de Juicio, se debe condenar el monto de Bs. 161.824,50 por dicho literal, aunado a ello se evidencia que fue descontada la cantidad de Bs. 35.820,84 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando una deuda pendiente por concepto de prestaciones sociales de Bs. 126.003,66; motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada, y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada LISBETH BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.143, en contra de la decisión de fecha 27 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARIBEL MONSALVE IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.232.343, contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: SE RATIFICA la decisión de fecha 27 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. CUARTO:. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Cinco (05) del mes de Mayo del año 2017 Años: 207° y 158°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2563