REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.207.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMÁN LUIS CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.566.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 7, tomo 1771-A, en fecha 13 de Noviembre de 2007.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados OMAIRA MARGARITA DÍAZ, YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, y ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.581, 157.529 y 15.764.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2555.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados Judiciales de las partes actuantes en el proceso, el abogado GERMÁN LUIS CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y de la abogada OMAIRA MARGARITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.581, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.207 contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, C.A. Una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 27 de Marzo de 2017.- En fecha 03 de Abril de 2.017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 18 de Abril de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.207, para reclamar el pago por concepto de Prestaciones Sociales, indemnización por retiro justificado, vacaciones (período 2011-2016), bono vacacional (período 2011-2016), utilidades (período 2011-2016), y beneficio de alimentación (período Marzo 2011-08 de Marzo de 2016), en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, C.A, durante el período del 01 de Marzo de 2011 hasta su retiro el 08 de Marzo de 2016, desempeñando el cargo de instructora en el área de peluquería, barbería, maniquier y pediquier.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Con el objeto de establecer como queda la carga de la prueba, se procede al análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos observar lo siguiente: La parte demandada alegó que la relación laboral no era de naturaleza laboral, ya que las partes acordaron ejecutar Cursos de Capacitación Laboral en áreas de conocimiento u oficio, llegando a acuerdos en cuanto a horarios que fuesen convenientes a ambas partes y quedando supeditado el inicio de dichos cursos a un número suficiente de matriculados que garantizaran el ingreso que por porcentaje le corresponda a cada una de las partes; dicho convenio se extinguía al momento en que finalizaba cada curso o taller, quedando liberados ambos de toda responsabilidad, en este sentido, no era una relación consecutiva y permanente que caracteriza las relaciones laborales.
Asimismo, la demandada alega que por clase que cancela cada alumno corresponde al instructor el 27% que se acumulaba para pagos quincenales, en el caso de cursos regulares. En el caso de talleres, el Instituto se encargaba de toda la logística para promover y realizar cada taller, incluyendo: local, refrigerio, video beam, papelería, publicidad, certificado y gastos relacionados. Al instructor se le cancelaba el 40% depositándolo en la misma cuenta donde se cancelaba el curso. Posteriormente en una reunión las partes acordaron compartir el 50% de los gastos operativos y las ganancias que se generaban en cada actividad.
Por otro lado, la entidad demandada desconoce y rechaza la relación laboral en el presente caso, por lo tanto considera que no les corresponde pronunciarse sobre el retiro justificado alegado por la parte actora. Aunado a ello, partiendo del hecho de que no se está bajo una relación laboral, no existe la obligación de cancelar beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se permite fijar y determinar el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de delimitar la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a constituir parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose en este caso a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación o vínculo que mantuvo la demandada con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que La parte demandada alegó que la relación laboral no era de naturaleza laboral, ya que las partes acordaron ejecutar Cursos de Capacitación Laboral en áreas de conocimiento u oficio, llegando a acuerdos en cuanto a horarios que fuesen convenientes a ambas partes y quedando supeditado el inicio de dichos cursos a un número suficiente de matriculados que garantizaran el ingreso que por porcentaje le corresponda a cada una de las partes; dicho convenio se extinguía al momento en que finalizaba cada curso o taller, quedando liberados ambos de toda responsabilidad, en este sentido, no era una relación consecutiva y permanente que caracteriza las relaciones laborales.
Asimismo, la demandada alega que por clase que cancela cada alumno corresponde al instructor el 27% que se acumulaba para pagos quincenales, en el caso de cursos regulares. En el caso de talleres, el Instituto se encargaba de toda la logística para promover y realizar cada taller, incluyendo: local, refrigerio, video beam, papelería, publicidad, certificado y gastos relacionados. Al instructor se le cancelaba el 40% depositándolo en la misma cuenta donde se cancelaba el curso. Posteriormente en una reunión las partes acordaron compartir el 50% de los gastos operativos y las ganancias que se generaban en cada actividad.
Por otro lado, la entidad demandada desconoce y rechaza la relación laboral en el presente caso, por lo tanto considera que no les corresponde pronunciarse sobre el retiro justificado alegado por la parte actora. Aunado a ello, partiendo del hecho de que no se está bajo una relación laboral, no existe la obligación de cancelar beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar la naturaleza jurídica del vínculo que establecieron las partes para la prestación de servicios, correspondiéndole a la parte demandada demostrar dicha naturaleza, así como el retiro justificado.
Considera esta alzada realizar algunas precisiones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando está aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante quien en el mismo acto desistió de la apelación; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: Hay elementos circunstanciales tanto en el libelo de demanda como en la decisión apelada, cuando analizamos la demanda la misma tiene que hacía difícil una contestación lógica y consecuencialmente una sentencia ajustada a derecho; de la propia sentencia nuestra honorable Juez en su motivación referente al horario de trabajo señala que trabajaba los días martes de 8:00 am a 12:00pm y el día miércoles de 2:00pm a 5:00pm, el único día que presuntamente laboro las 8 horas completas fue el día jueves, luego insiste en que devengaba un salario mensual que dependía de la cantidad de estudiantes inscritos, de un porcentaje para la cual era de 17% para la terminación de la relación laboral, hasta el 8 de Marzo de 2016 fecha en la cual decidió dar por terminada la relación laboral. De esta forma la ciudadana Juez de sustanciación debía solicitar un despacho saneador, porque bajo estos parámetros la incongruencia está en que luego dice que el servicio personal se daba los días martes, miércoles, jueves y viernes, es decir, entre lo primero alegado y lo segundo alegado existe una incógnita; entonces para nosotros contestar esa demanda, esto debía ordenarse a subsanar para cumplir con el precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Luego nos habla de un salario en que no se ve si es semanal, diario, mensual, solo se habla de una presunta comisión que empieza con un 30%, un 20% y luego de un 17%, cuando hablamos de comisión nos referimos de un presunto elemento que trae como consecuencia que el producto de mi trabajo trae una comisión, pero no se señala cual era ese producto de ese trabajo. En ese orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en la audiencia de juicio, las partes deben de referirse a la demanda y a la contestación sin traer hechos nuevos al proceso, lo que sucedió en este caso es que ese elemento no se cumplió ya que cuando se le otorgó el derecho a la palabra al abogado presente, se orientó a impugnar y a tachar la demanda; la juez no tomo en consideración ese derecho, y por el contrario le hizo saber al abogado que la jornada era de 26 horas, por otra parte lo acepta, cuestión que trae un nuevo hecho al proceso de que fueron 26 horas semanales, que estaríamos en consecuencia de 5.2 días de la semana. En ese mismo acto la ciudadana juez había rechazado unas pruebas documentales emitidas por mi representada por considerarlas extemporáneas, pero luego las trae a colación, y hace uso de esas pruebas; pero el otro elemento circunstancial es el análisis de la prueba como tal, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil si bien es cierto que trajo unas pruebas a colación desechadas del proceso, en el análisis se aboca a decir que la empresa le pagaba al demandante por cheques y por recibos que pensábamos que era por honorarios profesionales, y no por pago de prestaciones sociales, en ese sentido se viola el debido proceso. Esos dos elementos los traigo a colación someramente, como error improcedente; la honorable juez trae a colación una prueba matemática en donde esas 26 horas las multiplica por 52 semanas para llegar a 1352 horas y como todos los trabajadores están amparados por el 92 de la Constitución; en donde corresponde 2840 horas de trabajo. La Juez le da un 65% que le corresponde por los beneficios de utilidades y demás, donde no es cierto porque le corresponde son 8 meses, paralelamente hace los cálculos en base a la prestación de antigüedad, en donde supuestamente trabajo todas las 52 semanas, pero llama la atención que días de los meses de los años que no se laboran, por otro lado trae a colación el aplicar el 65% para todos esos días del año, sin tomar en consideración que la empresa sale de vacaciones colectivas el 15 de Diciembre hasta el 07 de Enero pero esos días quedan dentro de esas 26 horas. Lo que se debe aplicar una regla de 3 simple y no el elemento que trajo la ciudadana juez, ya que para calcular prestaciones de antigüedad, se debe tomar en consideración el año, para poder calcular la alícuota que corresponde por vacaciones, ya que presenta un salario variable, incluyendo vacaciones, bono vacacional, utilidades. Presuntamente para el mes de Marzo de 2011 hasta Marzo de 2016 que los días hábiles en el mes son 18 días que multiplicado por 5.6 horas mensuales. La Ley derogada ordenaba 5 días mensuales por prestaciones sociales, si por 30 días le corresponde al trabajador 5 días, por 11 le corresponde 1,95 y la Juez acordó 3.30; en toda la extensión estamos bajo el mismo parámetro y error circunstancial. La juez ordena el pago por vacaciones de Marzo 11 a Marzo 12 de la cantidad de 1435,98, parte de un salario de 4.418,39 luego un salario diario de 147,28. En el caso de las utilidades se presenta la misma situación, fecha de marzo 11 a diciembre 11, otro salario diferente de 3577,45 para un salario diario de 119 y la alícuota nuevamente es de 65% eso da 9,75 para pagar 1162 luego hace lo mismo por año restante y al llegar al mes de enero del 16 le corresponde según la juez 7.5 días igualmente alícuota de 65%, no estando acorde. En base a todos estos elementos circunstanciales, solicito que declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que la Juez dicte un despacho saneador.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien en resumen expuso: La ciudadana Juez del Tercero de Juicio apegada al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el ejercicio de la búsqueda de la verdad, en la Audiencia celebrada de este proceso inquirió el detalle de esa circunstancia que se acaba de mencionar, y en una observación para ambas partes la ciudadana Juez determino los cálculos de la sentencia, por último para denotar y hacer alusión al Doctor Colmenares, el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no existir conciliación de las partes se debe hacer un segundo despacho saneador, de oficio o a solicitud de parte, es decir la entidad de trabajo tuvo su oportunidad de hacer sus observaciones, con todo esto considero que la Juez actuó apegada a la apreciación de las pruebas reproducidas en juicio, actuó a pegada a la sana critica, por lo que solicito que se sostenga la decisión del Tercero de Juicio.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Marcada con la letra “A” en un (01) folio útil, original de Constancia de Trabajo, emanada del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 13 de Diciembre de 2013, la cual corre inserta al folio 36; Documental que fue rechazada por la demandada alegando que la persona que la suscribió no tenía autorización para expedirla.- En este sentido, observa el Tribunal que la demandada no utilizó un medio de ataque valido, la documental esta suscrita por la Lic. Inés Rivero, Administradora, en virtud de lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la ciudadana LETICIA AROCHA prestó sus servicios como instructora para el Instituto de Formación Simón Bolívar, desde el 01 de marzo de 2011, devengando un sueldo promedio de Bs. 3.500,oo. Así se deja establecido.
2) Marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, copia simple de documental titulada Comunicado, emanado del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 27 de Noviembre de 2013, inserta al folio 37; Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la todo el personal docente del Instituto de Formación Simón Bolívar debía cumplir con el horario que le fue asignado en cuanto a hora de llegada y de salida, Así se deja establecido.
3) Marcado con la letra “C” en un (01) folio útil, copia simple de documental titulada Comunicado, emanado del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 27 de Noviembre de 2013, inserta al folio 38; Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el personal docente del Instituto de Formación Simón Bolívar debía actualizar para cada clase las carpetas en los formatos respectivos.- Así se deja establecido.
4) Marcado con le letra “D” en un folio útil, copia simple de documental titulada Comunicado, emanado del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., de fecha 24 de Octubre de 2011, inserta al folio 39; Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la ciudadana Leticia Arocha fue convocada para un reunión de carácter obligatorio para tratar la actualización del contenido programático 2012.- Así se deja establecido.
5) Marcada con la letra “E” en un (01) folio útil, original de Carnet emanado del Instituto de Formación Simón Bolívar, C.A., a nombre de la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, cursante al folio 40; Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la entidad de trabajo le expidió a la actora un carnet de identificación como Instructora de la Institución.- Así se deja establecido.
6) Marcado con la letra “F” en un (01) folio útil, copia simple de escrito de reclamo de prestaciones sociales, ante la Inspectoria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de Mayo de 2016, inserta al folio 41 y marcada con la letra “G” en un folio (01) copia simple del auto de admisión del reclamo, dictado por la Inspectoria del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de Junio de 2016, inserta al folio 42.; Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos que en fecha 31 de mayo de 2016, la actora presentó ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, reclamo por prestaciones sociales el cual admitido en fecha 31 de mayo de 2016.- Así se deja establecido.
INFORMES: a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, resultas que a la fecha no cursan a los autos motivo por el cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: de las siguientes documentales: Marcado con la letra “H” Constancia de Trabajo, de fecha 13 de Diciembre del 2013, la cual corre al folio 43; Marcada con la letra “I” Comunicado, de fecha 27 de Noviembre del 2013, la cual corre inserta al folio 44; Marcada con la letra “J” Comunicado de fecha 27 de Noviembre de 2013, la cual corre inserta al folio 45; Marcada con la letra “K” Comunicado de fecha 24 de Octubre de 2011. Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, por cuanto previamente fueron reconocidas las documentales promovidas por la actora en copia simple.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal.- Así se deja establecido.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado procede a plasmar ciertas precisiones: Se trata de un reclamo para exigir el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en una jornada a tiempo parcial, por parte de la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, antes identificada, en la relación de carácter laboral que mantuvo con la entidad de trabajo INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, C.A. Es importante señalar que la jornada a tiempo parcial se encuentra regulada en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 172 L.O.T.T.T: Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora.
Artículo 80 Reglamento: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.
De las normas transcritas se puede observar que para cancelar el pago del salario en una relación laboral de tiempo parcial, se considera un monto en base al salario a falta de acuerdo entre las partes, el proporcional a la jornada establecida en relación a otros trabajadores, fijándose mediante una alícuota respectiva, gozando siempre estos tipos de trabajadores, de los mismos derechos de los trabajadores de jornada ordinaria. En el caso de marras se evidencia que la trabajadora, laboraba semanalmente 26 horas semanales, lo que equivale a 1.352 horas anuales, lo cual, en contraste con la jornada ordinaria contemplada en la Ley, la cual es de 40 horas semanales, para un total de 2.080 horas anuales; corresponde a un 65% sobre el cálculo de los derechos y beneficios pecuniarios que debe recibir la trabajadora; por lo tanto, de la revisión de los cálculos realizados por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que los mismos fueron realizados correctamente acorde a ese porcentaje correspondiente para los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual resulta forzoso para esta alzada ratificar los montos condenados por el Tribunal Aquo a razón de la alícuota de 65% de la jornada ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a fin de entender el planteamiento del apelante y accionada, se debe señalar que existen ciertas observaciones en cuanto a la situación de la posible existencia de incongruencias en el libelo, que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no aclaró, no realizó ninguna actividad en el proceso de sustanciación en función de ello, llegando a esta alzada la situación una vez pasada la fase de juicio, y habiéndose aclarado y depurado en el proceso dichas incongruencias por parte de la actividad realizada por el Juez de Juicio. Asimismo, se determinó que fueron promovidos medios probatorios y se refieren a pruebas en las que se solicitó la exhibición de documentos y que efectivamente están consignadas y reconocidas por las partes, dejándose constancia de ello por parte de la Juez de Juicio, estando perfectamente ajustado a derecho; por cuanto son las partes los dueños del proceso y determinan cuales pruebas se impugnan y cuales se rechazan, una vez que las mismas formen parte y se encuentren dentro del proceso. De tal manera que para esta Alzada no existe ninguna afectación que se pueda establecer en ese sentido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante; en contra de la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LETICIA AURORA AROCHA MORIN, titular de la cédula de identidad No. V-8.678.207 contra el INSTITUTO DE FORMACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, C.A.- TERCERO: SE RATIFICA la la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la accionada apelante..
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Nueve (09) del mes de Mayo del año 2017 Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2555
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