REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN GUARENAS
Años 207º y 158º
EXPEDIENTE: T6º-15-6163

LA PARTE ACTORA: EUSEBIO DAVID PEÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.319.721

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YDALMIS DEL VALLE FARIAS, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.156.970

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA.: Sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES GALO RODRIGO PROAÑO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.15, Tomo 92-A año 1993, representante legal GALO RODRIGUEZ PRAAÑO, en su carácter de Director Principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna acreditada.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS , CESTA TICKET Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
SINTESIS DE LOS HECHOS.
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por el ciudadano EUSEBIO DAVID PEÑA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GALO RODRIGO PROAÑO, antes identificada, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 13-03-2015 (folio 43) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la demandada después de diversas diligencias para la misma por la unidad de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-03-2017 (folios 67). El 21 de abril de 2017, la secretaria certifica y deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concedido a las partes para la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, computándose un día continúo como el término de la distancia en primer lugar
De la revisión que hiciere este Juzgador a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el presente caso, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales denotándose que la accionante expone en su libelo que su representado comenzó en fecha 07-05-2013, a prestar servicios personales, de forma ininterrumpidos, subordinados, para la entidad de trabajo demandada, con el cargo de ayudante, hasta el 19-07-2013, por lo cual Interpuso reclamo formalmente ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo con sede en Higuerote del Estado Miranda a exigir el reenganche y el pago de los salarios caidos, incumpliendo la demandada con la providencia administrativa, por lo cual acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demas conceptos laborales. Todo lo anteriormente consta en el expediente Administrativo No.03420130100127. En este acto procede la parte actora a exigir el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.139.297,38) por concepto de cobro de prestaciones sociales y demas conceptos laborales.
En fecha 08 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 9:30 AM., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora abogada Procuradora Especial de Trabajadores FABIOLA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.76.864, sin que la parte demandada, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 15), siendo consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, se observa que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el presente caso , en fecha 28-11-2014, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 , en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo..”

Es importante señalar que el legislador venezolano consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
En este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que vistas y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde a este Sentenciador como rector del proceso y garante de la tutela judicial efectiva y de la justa aplicación de la Ley, dejar establecido lo siguiente:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano EUSEBIO DAVID PEÑA BLANCO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GALO RODRIGUEZ PROAÑO.
b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir de día 07 de mayo de 2013.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 19 de julio de 2013
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que el extrabajador tuvo un tiempo de servicio de dos (02) meses y doce (12) días. Así se deja establecido.

Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En cumplimiento a la disposición de la norma prevista la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción, le corresponde a la parte actora, por este concepto treinta y seis días (36) días calculados en base al salario integral de 197,03 Bs., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.2.837,23) equivalente a multiplicar 14.4 días por 197,03. Así se decide.

2. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención del trabajo de la construcción, le corresponde al ex trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.697,92) tomando en cuenta la operación aritmética de 100 días entre 12 meses igual a 8,33 x 2 = 16,16 X 134,95 Bs. Salario diario. Así se decide.

3- VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde a la ex trabajadora por el lapso de servicio prestado de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.799,33 ) tomando en cuenta la siguiente operación aritmética 80 días entre 12 meses da igual a 6,66 por 2 igual a 13,33 x de Bs.134,95 salario diario. Así se establece.

4- INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: De conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponde el derecho al accionante recibir por parte de la demandada la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TEINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.2.837,23) Así se decide.

5.- SALARIOS CAIDOS. Tomando en consideración el lapso de 19 de julio de 2013, hasta el 22 de octubre de 2014 fecha para darle cumplimiento a la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos lo cual no fue acatada por la demandada, le corresponde al extrabajador por este concepto NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.94.250,67) determinados de la siguiente manera: 19-07-2013 al 30-04-2014 Bs.134,95 salario diario x 285 días= 38.460,75 Bs. Y desde 01-05-2014 al 15-03-2015 Bs.175,44 salario diario x 318 días= 55.789,92 Bs. Así se decide

5,- BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) De conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, debe cancelarse al extrabajador con base al 0,50 valor de la unidad tributaria vigente para ese periodo 19- 07 -2013 al 12-03-2015, (310) días. la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 34.875,00) Así se decide.

De lo anteriormente tiene derecho la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.139.297,38), por prestaciones sociales, indemnización por despido , salarios caídos y cesta ticket. Así se decide
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la parte actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 19-07-2013, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 19-07-2013, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 30-03-2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor y el concepto de salarios caídos y cesta ticket. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO DAVID PEÑA BLANCO en contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES GALO RODRIGO PROAÑO, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar al ciudadano EUSEBIO DAVID PEÑA BLANCO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.139.297,38) monto que comprende por los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salarios caídos y cesta ticket.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.



Expediente N°T6-15-6163
NCG/AF