REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

207º y 158º

Guarenas, 25 de mayo de 2017


Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de mayo de 2017, cursante al folio 33 del presente expediente por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ ,inscrito en el Inpreabogado bajo el No.164.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ DARY OCHOA HERNANDEZ, según se evidencia de poder acreditado en autos en el procedimiento de Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, daño emergente y moral incoado en contra de la entidad de trabajo CORPORACION 1107 S.A “ GRAN HOTEL” donde solicita se declare la admisión de hechos a la parte demandada, alegando que la ciudadana BLANCA ROSA VIÑA MEJIAS, no acredito para el momento de la audiencia preliminar ninguna credencial, instrumento poder, ni carta poder.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento revisado el escrito en su integridad y las actuaciones que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de mayo a las 9:30 AM, se procedió a celebrar el acto de la Audiencia Preliminar compareciendo la trabajadora LUZ DARY OCHOA HERNANDEZ y su apoderado judicial abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ y por la entidad de trabajo la ciudadana BLANCA ROSA VIÑA MEJIAS, quien alegó ser la gerente general y en consecuencia representante del patrono, pero sin la debida asistencia de abogado por lo cual este Juzgador como director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa, un debido proceso, la equidad e igualdad entre las partes procedió a diferir por una sola vez la audiencia preliminar, según acta suscrita por la trabajadora, su apoderado y la representante de la parte patronal tomando en cuenta que es un hecho publico y notorio los acontecimientos suscitados en la Ciudad de Caracas, lo que según la representación del patrono al abogado que le correspondía asistirla en la causa se le imposibilitó trasladarse a la Ciudad de Guarenas ya que se encuentra domiciliado en la referida ciudad de Caracas.

A hora bien, este Tribunal observa que el escrito de demanda presentado por la representación de la parte actora en su capitulo VII (folio15) señala “… y sea notificada la Representación de la Entidad de Trabajo en la persona de la ciudadana BLANCA VIÑA, en su carácter de GERENTE GENERAL…”

Igualmente evidencia este Juzgador que el ciudadano Alguacil Alberto Herrera adscrito a este Circuito Judicial en diligencia suscrita en fecha 04-05-2017, señala que se traslado a la dirección Carretera Nacional Guarenas Guatire Sector Loma Linda Edificio Gran Hotel Municipio Zamora donde hizo entrega a la ciudadana BLANCA VIÑA cedula de identidad No.12.830.758, en su condición de GERENTE GENERAL de la demandada. Este Tribunal se observa que el cartel de notificación fue firmado por la misma persona indicada por el Alguacil indicando su cargo como la Gerente General con el correspondiente sello de la entidad de trabajo.

En este sentido es importante a los fines de profundizar sobre lo planteado señalar lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece “ A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefes de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”

En consecuencia por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA lo solicitado por la representación de la parte actora y ratifica la celebración de la audiencia preliminar para la fecha 30 de mayo de 2017, a las 2:00 PM. Así se decide.


EL JUEZ.

ABG. NICOLAS CELTA G LA SECRETARIA
NCG/AF
EXP.T6º-17-6876 ABG. ANA FERNANDEZ