REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
207° y 158º
N° DE EXPEDIENTE: 984-14 RN
PARTE RECURRENTE: ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE RECURRIDA (Procuraduría General
de la República) Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra: (i) la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26/02/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00034, mediante la cual se declaró INFRACTORA la entidad de trabajo y (ii) la notificación de fecha 26/02/2014 del referido Acto Administrativo.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada URBANO BARRETO DANIELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.176, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNERO BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., en fecha 16/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 20/10/2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente; asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medida Cautelar Separado, a los fines de tramitar la petición del recurrente.
En fecha 17/11/2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto administrativo impugnado, solicitada por la Parte recurrente, ya que ésta tenía la carga procesal de aportar a las actas procesales los elementos probatorios que acreditarán los alegatos esgrimidos relacionados con la solicitud de medida cautelar inmoninada de suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual no cumplido por la recurrente.
En fecha 16/01/2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/02/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 11/02/2015 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.824, en su carácter de Representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la abogada URBANO BARRETO DANIELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.176, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria..
En fecha 23/02/2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, las partes no hicieron uso del mismo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00034 y de la notificación de fecha 26/02/2014 del referido acto administrativo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., recurre tanto de la Providencia Administrativa Nº 004-2014, de fecha 26/02/2014, como de la notificación de la misma, cuya Providencia emanó de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró INFRACTORA y se le impuso a la referida entidad de trabajo una multa equivalente a noventa unidades tributarias (90 U.T) por la cantidad de nueve mil seiscientos treinta bolívares exactos (Bs. 9.630,00) para lo cual se le emitió planilla de liquidación de multa, con el objeto de que fuese pagada en cualquiera de las entidades bancarias recaudadoras de fondo nacionales, acto administrativo éste contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00034; indicando la recurrente que dicho acto, contiene vicios que afectan la validez del mismo, los cuales se detallan a continuación:
1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Del contenido de la denuncia de este vicio se desprende que la Recurrente indica que, se violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le condenó y se le declaró culpable al inicio del procedimiento sancionatorio sin oír sus alegatos, al confundir alegatos con excepciones y con pruebas que debía aportarse como se hizo, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que delata la violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además arguye que el acto administrativo inicio el 16/01/2013 y culminó con decisión de fecha 26/02/2014 notificado el 27 de mayo de ese mismo año, es decir un 1 año, 4 meses y 11 días después, por lo que se violó el procedimiento establecido para la aplicación de Sanciones contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 2 de la misma Ley.
Asimismo denuncia la violación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley en referencia, ya que –a su decir- la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012, terminó con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios ordenados por la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, por lo que la denuncia de incumplimiento es extemporánea e ilegal.
De igual manera delata la vulneración del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el acto administrativo recurrido es de imposible o ilegal ejecución, en virtud de que el pago de la multa impuesta implica el pago de los salarios caídos y otros beneficios que fueron negados por la recurrida, adicionalmente el reenganche extemporáneo de un interesado que perdió esa cualidad.

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Aduce el recurrente que la Autoridad Administrativa fundamenta la sanción impuesta a su representada, en el hecho de que a su decir no se acató una orden de reenganche emanada por ella en fecha 24/10/2012, a favor del ciudadano Félix Mercedes Utrera Ysturiz, lo cual el recurrente califica como falso; señalando como hecho cierto que su representada si acató dicha orden y restituyó al trabajador a su puesto de trabajo y además canceló los beneficios que le fueron dejados de percibir por el beneficiario de la orden administrativa.

3) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Del contenido de la denuncia de este vicio, se desprende que tal denuncia fue sustentada por la Recurrente, sobre el argumento de que por auto de fecha 20/02/2013 se admitió e inició el procedimiento de Multa de conformidad con el artículo 547 en concordancia con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya sanción se apertura como consecuencia del desacato contumaz y rebelde del Patrono a dar cumplimiento al Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012 relacionada con el procedimiento de reenganche, cuya Providencia Administrativa, ya había sido cumplida según se evidencia de Acta de fecha 09/11/2012 y posteriores modificaciones de la misma Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de fecha 21 y 26 de noviembre de 2012.
Indica la Recurrente que el artículo 531 de la Ley en comento, se refiere al Patrono o Patrona que incurra en despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por inamovilidad laboral y el artículo 547 de la misma Ley se refiere al procedimiento para la aplicación de sanciones, por lo que en ningún caso en ninguno de los artículo citados, se establece el incumplimiento al cual hace referencia el accionante en sede administrativa mediante diligencia de fecha 16/01/2013 donde afirma que no ha sido restituido a su sitio de trabajo; lo que llevó a la autoridad administrativa laboral a iniciar a través de memorándum de fecha 15/02/2013 el procedimiento sancionatorio que concluyó con la decisión de fecha 26/02/2014 mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil Alfarería Continental, C.A., por lo que a decir de la Recurrente se violó el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, produciéndose en consecuencia, una falsa aplicación del Derecho a situaciones inexistentes.
IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra los requisitos de procedencia de la misma, todo ello en total concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 31 de la primera de las Leyes mencionadas.
En este orden de ideas, del escudriñamiento en su oportunidad de las actas procesales, se evidenció que la parte recurrente sustentó su pedimento en una exposición de las hipótesis y supuestos de hechos que consideró pertinentes, sin embargo no consignó elementos probatorios que demostraren los alegatos esgrimidos por ella, para acordar la cautela peticionada; por tal motivo, este Juzgado en fecha 17/11/2014, declaró la IMPROCEDENCIA de la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2013-06-00034, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., y se le impuso una multa equivalente a noventa unidades tributarias (90 U.T) por la cantidad de nueve mil seiscientos treinta bolívares con cero céntimos. (Bs. 9630,00).
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Sociedad Mercantil ALFAFERÍA CONTINENTAL C.A. debidamente representada por su Apoderado Judicial AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.949; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrida por medio de la representación de la Procuraduría General de la República; como del Ministerio Publico. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Lo que nos llevó a solicitar la nulidad de la providencia administrativa Nº 004/14, por sanción se inició por el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2012-01-00144, mediante la cual se le concede al ciudadano Félix Utrera, una providencia administrativa signada con el nro. 00192 para que se reintegre a su puesto de trabajo y se le cancelen salarios caídos, transcurridos desde el inicio del procedimiento hasta la Providencia, notificado en fecha 09/11/2012, la empresa reenganchó al trabajador, y se levantó el acto de reenganche y pago de salarios caídos, se ordenó en esa acta se practicaran los exámenes pertinentes a los fines de proteger a los trabajadores oportunidad en la cual el trabajador no acudió, hasta el mes de enero que el trabajador se aparece para explicar que no se pudo hacer los exámenes, cuestión que es falsa, ya que se verificó con la clínica que el trabajador nunca asistió a esa dependencia a practicarse los exámenes, el trabajador acude posteriormente y se practica los exámenes y se reintegra desde el 20/02/2013, no asistió más a su trabajo, el 21 y 26 de noviembre la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, modificó los montos. En enero de 2013 el trabajador acude ante la Inspectoría del Trabajo indicando que no había sido reenganchado a su puesto de trabajo e inicia un procedimiento de multa, indicando que no se cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, aun cuando estaba cobrando sus salarios. El acto administrativo adolece los siguientes vicios invocados en el escrito recursivo, y en la exposición de la audiencia de juicio oral, tales como violación al derecho del debido proceso, violación a la defensa, violación a la derecho constitucional, es por todo lo antes expuesto que solicito se ratifique la solicitud y se declare nula la providencia administrativa de acuerdo al vicio de falso supuesto, violación al principio de legalidad, asimismo manifiesto a este Tribunal que mi representada cumplió con todos los conceptos producto de la Providencia Administrativa, acto seguido debo acotar que el trabajador se separó de su lugar de trabajo a los fines de practicarse los exámenes requeridos por la empresa para su evaluación de reintegro a su puesto de trabajo, motivo por el cual hasta la presente fecha el ciudadano trabajador no ha regresado a su lugar de trabajo de allí nace el procedimiento de multa por visita de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de constatar que dicho trabajador se encontrara laborando. Es todo.”

Posteriormente Representación de la Procuraduría General de la República, expuso sus defensas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Rechazo y niego y contradigo todos y cada uno de los alegatos expuesto por el representante de la empresa recurrente, por cuanto la providencia administrativa 004/2014, objeto de recurso de nulidad no adolece de los vicios indicado en el libelo de la demanda, pero hay que destacar que la empresa no ha hecho uso de los recursos a los fines de hacer cumplir sus derechos tanto en sede administrativa como en sede judicial, acto seguido debo destacar que el representante de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy se trasladó a la empresa recurrida a los fines de verificar que efectivamente se encontraba el ciudadano trabajador en su lugar de trabajo, es por todo lo antes expuesto que solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Es todo.”

A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:
“La representación fiscal se reserva la oportunidad de consignar su opinión en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho a réplica a la parte recurrente; La representación de la recurrente insiste en cada uno de los vicios denunciados en el libelo de demanda que se ejerció ante este digno Tribunal, la empresa cumplió con la Providencia Administrativa y el trabajador no ha manifestado su deseo de continuar dentro de la empresa. La empresa no recurrió contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sino que dio cumplimento a la misma, eso no quita el derecho de ejercer la nulidad sobre otras actas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, los exámenes son ordenadas por la Ley Orgánica en protección a los trabajadores, no se pretende echarlos de la empresa sino ayudarlos, los exámenes son ordenados son exigidos por la Ley.
Seguidamente, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente consignó escrito de pruebas y sus anexos los cuales se ordenó agregar al expediente; la representación de la Procuraduría General de la República, no
De seguidas se le concedió el derecho a réplica a la parte recurrida, quien expuso: “No se puede confundir si se cumplió o no con la Providencia Administrativa en el momento de la calificación declarada sin lugar y de la providencia administrativa recurrida que es un procedimiento sancionatorio, el trabajador dejo de asistir a su lugar de trabajo porque debía realizarse una serie de exámenes para dar cumplimiento a Inpsasel, la Providencia originó un procedimiento de sanción porque el trabajador el mismo manifestó a la Inspectoría que no estaba trabajando porque le habían exigido unos exámenes y cuando la Inspectoría comparece ante la empresa se constata que el trabador no estaba trabajando, no se pueden confundir los referidos procedimientos administrativos”.

Ahora bien, indicado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 20/10/2014, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de copia certificada del Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00034, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; en ese sentido, es necesario dejar establecido que si bien el expediente fue solicitado a la autoridad administrativa laboral, ésta no lo remitió, por lo cual este Juzgado podrá actuar de acuerdo a lo previsto en el último de los artículos antes mencionados.
No obstante a lo anterior, hay que señalar que, la parte Recurrente ALFARERIA CONTINENTAL, C.A., consignó adjunto al escrito recursivo, originales de documentales contenidas en el mencionado expediente (procedimiento sancionatorio) y copias simples también de documentales, las cuales se encuentran contenidas en el expediente Nº 017-2012-01-00144 (procedimiento de reenganche), promoviendo de igual manera elementos probatorios en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, documentales considera esta Juzgadora que son idóneas y suficientes para que el Tribunal pueda emitir el pronunciamiento que deba recaer en el presente procedimiento, todo ello con fundamento al principio de celeridad procesal y en perfecta consonancia con el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, principios constitucionales éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así este Juzgado visto que las documentales adjuntas al escrito recursivo son la génesis del acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento; en tal sentido, es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en el expediente administrativo 017-2013-06-00034 relacionada con la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 004-2014 de fecha 26 de Febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En este contexto, a los efectos de analizar el acervo probatorio que consta a las actas procesales, es necesario indicar que el mismo está compuesto por documentos de carácter público administrativo y documentos de carácter privado, los cuales fueron adjuntados al escrito recursivo y al escrito probatorio; en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales tomando en consideración su naturaleza, de acuerdo al siguiente orden:


ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO
Públicos Administrativos:
1) Cursante a los folios 22 al 36, pieza I, originales de las siguientes documentales: (i) Marcado con la letra “B” Oficio de Notificación de fecha 26/02/2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo y recibido por la entidad de trabajo Alfarería Continental en fecha 27/05/2014; (ii) marcado con la letra “C” Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26/02/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y 6 Planillas de Liquidación de Multa de fecha 26/02/2014.
2) Cursante a los folios 37 y 38, pieza I, Marcado con la letra “D” copia simple de Acta de Ejecución (sin fecha) de la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012, mediante la cual ordenó el reenganche del trabajador Félix Utrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.948.
3) Cursante a los folios 42 al 44, pieza I, Marcado con las letras “F” y “G” copia simple de Actas de cumplimiento del pago de salarios caídos de fechas 21/11/2012 y 26/11/2012 respectivamente, a favor del trabajador Félix Utrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.948.
4) Cursante al folio 47, pieza I, Marcado con la letra “I” copia simple de Acta de Constatación de Reenganche de fecha 30/01/2013.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 26/02/2014, una vez sustanciado el procedimiento sancionatorio, contenido en el expediente Nº 017-2013-06-00034 dictó la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26/02/2014, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., imponiéndole una multa equivalente a noventa unidades tributarias (90 U.T), es decir, la cantidad de 9.630,00 bolívares, para ser pagada en cualquiera de los Bancos Comerciales Recaudadores de Fondos Nacionales, a nombre de la Tesorería Nacional, en el término de los cinco (5) días hábiles a partir de su notificación; de igual manera observa este Tribunal del contenido de la mencionada Providencia Administrativa, que la Inspectoría del Trabajo indicó que mediante Acta de fecha 21/11/2012 se dejó constancia del recibo por parte del ciudadano Felix Utrera, de los cheques Nros. 893940, 893941 y 893942 girados contra el Banco Venezolano de Crédito, correspondientes a los Salarios Caídos, Tickets de Alimentación y otros beneficios, por Bs. 8.183,44; Bs. 5.252,50 y Bs. 1.350,00 respectivamente a favor del mencionado trabajador en el momento de ser reenganchado a su puesto de trabajo y adicionalmente en Acta de fecha 26/11/2012 recibió la cantidad de Bs. 8.740,00 según cheque Nº 37006091 del Banco de Venezuela. Además de ello, señala el Inspector del Trabajo que el trabajador no hizo efectivos dichos cheques, motivo por el cual la autoridad administrativa no se le confirió valor probatorio en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa -hoy recurrida- signada con el Nº 004-2014 de fecha 26/02/2014, por lo que se ordenó sancionar a la entidad de trabajo -hoy recurrente- con la imposición de una multa equivalente a 90 unidades tributarias, emitiéndose en esa misma fecha las planillas respectivas.
De igual manera, observa el Tribunal que mediante Acta de Ejecución de Reenganche se dejó constancia que la entidad de trabajo Alfarería Continental, C.A., alegó que apegada a la normativa laboral y de salud, el trabajador debía someterse a la evaluación médica establecida en la empresa para todos los trabajadores; asimismo se evidencia que el funcionario del trabajo indicó que se procedía al inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios, cuyo pago debía efectuarse dentro de los 3 días siguientes y consignar copia ante la Inspectoría del Trabajo copia del pago; indicando además el funcionario del trabajo que también se debía dotar al trabajador de los equipos de seguridad –uniforme- (folios 37 y 38) de la Pieza I del expediente.
Con relación al Acta de fecha 21/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente Nro. 017-2012-01-00144, se desprende que el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental, C.A., solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de consignación de cálculos y los cheques correspondientes a los salarios, cuyas diferencias han sido alegadas por el accionante, por su parte la Abogada Asistente del accionante indicó que el monto determinado por concepto de salarios caídos era la cantidad de 16.924,04 Bs., del cual se debe deducir lo recibido en fecha 14/11/2012 por la cantidad de 8.183,44 Bs., quedando pendiente la cantidad de 8.740,00 Bs., la cual la empresa ofreció cancelar el 26/11/2012, por lo que una vez constara en el expediente el pago realizado y la efectiva reincorporación se solicitaría el cierre y archivo del expediente administrativo. Asimismo, del Acta de fecha 26/11/2012, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó constancia de la cancelación del pago de diferencia de salarios caídos a favor del accionante ciudadano Félix Utrera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.078.948, por parte de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental, C.A., a través de cheque Nro. 97006091, por la cantidad de 8740,00 Bs, girado en contra de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, igualmente con relación a la solicitud de cierre y archivo del expediente se dejó establecido que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se pronunciaría por auto separado.
De igual modo, evidencia el Tribunal que mediante Acta de Constatación de Reenganche de fecha 30/01/2013, se dejó constancia que la accionada Alfarería Continental, C.A., señaló que en ningún momento la entidad de trabajo se ha negado a la reincorporación del trabajador a sus labores, como queda de manifiesto que la empresa pagó en su oportunidad los salarios caídos y demás beneficios laborales; que se está a la espera de los informes médicos que establezcan la capacidad física del reclamante, asimismo se observa que la entidad de trabajo indicó que se rechaza la actitud despectiva del accionante en el momento que se llevó a cabo el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos; evidenciando de igual manera que el funcionario del trabajo, dejó constancia que el accionante no se encontraba laborando.
Ahora bien, siendo que las instrumentales arriba detalladas, están contenidas dentro de la categoría de documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que tales documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
(1) Cursante a los folios 39 al 41, pieza I, Marcado con la letra “E” original de Solicitud de Calificación de Falta suscrita por el Abogado Augusto Cisneros, en su carácter de Carta-Apoderado de la Sociedad Mercantil Alfarería Continental, C.A., la cual fue recibida en fecha 01/03/2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
(2) Cursante a los folios 45 al 46, pieza I, Marcado con la letra “H” las documentales que a continuación se detallan: i) Cheque Nº 37006091 de fecha 26/11/2012, por la cantidad de Bs. 8.740,00, girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela y Comprobante de Egreso de fecha 26/11/2012 emanado de la entidad de trabajo Alfarería Continental, C.A. y ii) Cheques Nº 93893941, 46893940 y 40893942, todos de fechas 14/11/2012, por las cantidades de Bs. 5.252,50, Bs. 8.183,44 y Bs. 1350,00, respectivamente; girados contra la entidad financiera Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano Félix Utrera.
(3) Cursante a los folios 48 al 52, pieza I, Estados de Cuenta emanados de las entidades financieras Venecredit Office Banking, Banco Provincial, y Banesco, correspondientes a las fecha 03/12/2012, 28/02/2012, 31/12/2012 y 03/12/2012, respectivamente, a favor de la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A.
(4) Cursante al folio 53, pieza I, Marcado con la letra “K” Diligencia de fecha 16/01/2013, suscrita por el ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.078.948 y recibida por la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha, mediante la cual se solicita el traslado de un funcionario de la Inspectoría del trabajo a la sede de la parte accionada en sede administrativa.

Del contenido de las documentales señaladas, se desprende que el Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo recurrente ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., en fecha 01/03/2013 solicitó por ante la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy el inicio del Procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.078.948, en virtud de que éste no asistió a su puesto de trabajo los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, ni presentó justificación alguna de ello.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la referida entidad de trabajo, en fecha 26/11/2013, dio cumplimiento al pago de los salarios caídos a favor del trabajador accionante por la cantidad de Bs. 8.740,00, tal y como fue ordenado por el órgano administrativo mediante la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012. Asimismo se observan copias de cheques Nros. 93893941, 46893940 y 40893942, todos de fechas 14/11/2012, por las cantidades de Bs. 5.252,50, Bs. 8.183,44 y Bs. 1350,00, respectivamente; girados contra la entidad financiera Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano Félix Utrera, de la cuenta perteneciente a la Entidad de Trabajo Alfarería Continental, C.A.
Constata además quien aquí decide, que en fecha 16/01/2013 el ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.078.948, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores MARBELIS ALZUALDE inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.192, consignó diligencia en sede administrativa, mediante la cual solicitó el traslado de un funcionario de dicho ente a los fines de que éste verifique su situación laboral con la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A.
En tal sentido, visto que las documentales antes analizadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Públicos Administrativos
(1) Cursante a los folios 74 al 114, de la pieza principal, Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00034, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy), relativo al procedimiento sancionatorio de Multa, interpuesto por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil “Alfarería Continental, C.A.”.
(2) Consta al folio 115, de la pieza principal, Boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2014, del expediente signado con el Nº 017-2012-01-00144, emitida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-.
(3) Riela a los folios 116 y 117 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00192, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144.
(4) Consta al folio 135 de la presente pieza, copia simple de Acta de fecha 14/11/2012, levantada por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al pago de los Salarios caídos adeudados al trabajador Félix Mercedes Utrera Ysturiz, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144, se estableció el día 21/11/2012 a los fines del pago de las diferencias de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.
(5) Consta al folio 136 de la presente pieza, copia simple de Acta de fecha 21/11/2012, levantada por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al pago de las diferencias de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al ciudadano Félix Mercedes Utrera Ysturiz, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144, se fijó el día 26/11/2012 para el correspondiente pago de las diferencias de los salarios caídos.
(6) Cursa al folio 137 y 138 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Acta de fecha 26/11/2012, levantada por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al pago de la diferencia de salarios Caídos por la cantidad de Bs. 8.740,00, según cheque Nº 37006091 contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano Félix Mercedes Utrera Ysturiz, todo ello contenido en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144.
(7) Consta al folio 140 de la presente pieza, copia simple de Acta de fecha 07/11/2014, levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144.
(8) Riela a los folios 141 y 142 de la pieza I del presente expediente, copia simple de Acta de Ejecución de fecha 04/11/2014 de la Providencia Administrativa Nº 00192 levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, cursó Expediente Administrativo Nro. 017-2013-06-00033, contentivo de Procedimiento de Sanción (multa) aperturado mediante auto de fecha 20/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 531 eiusdem, como consecuencia del desacato contumaz y rebelde del patrono a dar cumplimiento al acto administrativo, relativo a Providencia Administrativa Nro. 00192, de fecha 24/10/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en el Procedimiento que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador FELIX MERCEDES UTRERA USTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.078.948, parte accionante en sede administrativa, por haber sido despedida injustificadamente; evidenciándose que en fecha 26/02/2014 la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 004/2014 mediante la cual declaró INFRACTORA a la Entidad de Trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A. y en consecuencia, se le impuso multa equivalente noventa (90 U.T.) unidades tributarias, es decir por la cantidad de Bs. 9.630,00.
Igualmente, se desprende boleta de notificación dirigida a la Entidad de Trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., mediante la cual se le informa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa Nro. 00192, en fecha 24/10/2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Félix Utrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.078.948, en contra de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental, C.A., ordenando el reenganche inmediato del trabajador accionante, de dicho documento no se observa datos que indiquen su recepción.
Del mismo modo, de las documentales antes enumeradas, se observa que corre inserto copia simple del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00192, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 24/10/2012, con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche signado con el número 017-2012-01-00144, mediante la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo Alfarería Continental, C.A., indicó que encontrándose apegada a la normativa laboral y de salud, que el trabajador debía someterse a la evaluación médica establecida en la empresa para todos los trabajadores; asimismo se evidencia que el funcionario del trabajo indicó que se procedía al inmediato reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios, cuyo pago debía efectuarse dentro de los 3 días siguientes y consignar copia ante la Inspectoría del Trabajo copia del pago; indicando además el funcionario del trabajo que también se debía dotar al trabajador de los equipos de seguridad –uniforme- (folios 37 y 38) de la Pieza I del expediente.
Asimismo, se visualiza que en fecha 14 de noviembre de 2012 se realizó el acto para el cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.078.948; de igual forma se constata que la procuradora de trabajadores que asistió al trabajador señaló que la entidad de trabajo, en fecha 09/11/2012, dio cumplimiento a la orden de reenganche dictada mediante Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012, reincorporando al trabajador a sus labores como obrero.
Con relación al Acta de fecha 21/11/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente Nro. 017-2012-01-00144, se desprende que el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental, C.A., solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de consignación de cálculos y los cheques correspondientes a los salarios, cuyas diferencias han sido alegadas por el accionante, por su parte la Abogada Asistente del accionante indicó que el monto determinado por concepto de salarios caídos era la cantidad de 16.924,04 Bs., del cual se debe deducir lo recibido en fecha 14/11/2012 por la cantidad de 8.183,44 Bs., quedando pendiente la cantidad de 8.740,00 Bs., la cual la empresa ofreció cancelar el 26/11/2012, por lo que una vez constara en el expediente el pago realizado y la efectiva reincorporación se solicitaría el cierre y archivo del expediente administrativo. Asimismo, del Acta de fecha 26/11/2012, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó constancia de la cancelación del pago de diferencia de salarios caídos a favor del accionante ciudadano Félix Utrera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.078.948, por parte de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental, C.A., a través de cheque Nro. 37006091, por la cantidad de 8740,00 Bs, girado en contra de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, igualmente con relación a la solicitud de cierre y archivo del expediente se dejó establecido que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se pronunciaría por auto separado.
Por otro lado, se evidencia que en fecha 04/11/2014, se llevó a cabo un Acto de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012, mediante el cual se desprende que el accionado en sede administrativa –hoy recurrente- manifestó que en fecha 20/10/2014 la empresa solicitó ante este Juzgado de Juicio la nulidad de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en virtud de que la empresa había sido multada a petición del accionante en fecha 16/01/2013, asimismo el accionado manifestó que el reclamante había comenzado un proceso de negociación de sus prestaciones sociales, por lo que la empresa realizó un depósito de las prestaciones sociales en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el expediente 0077-14, quedando abierta la posibilidad de negociación con el trabajador antes mencionado. Igualmente, el funcionario del trabajo dejó constancia del reenganche del trabajador, ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ ya identificado, a su puesto de trabajo, y fijando para el día 07/11/2014, la oportunidad para una posible negociación.
De igual manera, constata esta sentenciadora, que en fecha 07/11/2014 se llevó a cabo el acto fijado en fecha 04/11/2014 para el cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, evidenciándose de dicho acto, que el -hoy recurrente- indicó que el reenganche del trabajador se materializó, así como el pago de los conceptos pretendidos, sin embargo el ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.078.948, no volvió asistir a su puesto de trabajo, razón por la cual, la entidad de trabajo accionada en sede administrativa interpuso un procedimiento de calificación de falta en varias oportunidades por ante la Inspectoría del Trabajo, observándose además, que la misma le comunicó al accionante, que hizo el depósito de las prestaciones sociales del trabajador accionante en sede administrativa mediante oferta real de pago signada con el Nº 0077-14, la cual reposa en el Tribunal del Trabajo con sede en Charallave.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta a las documentales referidas a: 1) Boleta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2014, del expediente signado con el Nº 017-2012-01-00144, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; 2) Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00192, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144; 3) Acta de fecha 21/11/2012, levantada por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al pago de las diferencias de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al ciudadano Félix Mercedes Utrera Ysturiz, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144; 4) Acta de fecha 26/11/2012, levantada por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo al pago de la diferencia de salarios Caídos por la cantidad de Bs. 8.740,00, según cheque Nº 37006091 contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano Félix Mercedes Utrera Ysturiz, todo ello contenido en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-00144; es menester indicar que, todas ellas se encuentran adjuntas al escrito recursivo; cuyo análisis y valoración se realizó en el acápite IV denominado Pruebas de la Parte Recurrente, - ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO- en tal sentido, visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en consecuencia, se da por reproducido la valoración que recayó en las pruebas antes identificadas. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
1) Riela al folio 118, copia simple de Estados de Cuentas, referido a la sociedad mercantil Alfarería Continental, C.A., emanados de Venecredit Oficce Banking (Banca por Internet) con fecha de impresión 03/12/2012.

En lo que respecta a la documental que antecede, se evidencia Estados de Cuenta, de fecha 03/12/2012, emanado de Venecredit Office Banking, a favor de la Entidad de Trabajo Alfarería Continental, C.A., verificándose del mismo detalles de Movimientos de la cuenta en referencia, tales como día de la operación, descripción del movimiento (operaciones por caja, cheques, cuota de mantenimiento mensual), número de referencia, monto abono y saldo.
Ahora bien, visto que la documental ante analizada, corresponde a un documento de carácter privado, reconocido o tenidos legalmente por reconocido, toda vez que no fue atacada ni impugnada por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11/02/2015 (f. 68 y 69, Pieza I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F16NN/CAT-027- 2015 de fecha 26 de Marzo de 2015 consignó en doce (12) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 149 al 160 de la pieza I del presente expediente emanado de la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal es de la opinión que en el caso bajo estudio la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber fundamentado su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en la misma y al haber aplicado unas normas que no se ajustaban al caso concreto en el momento en que valoró una prueba consignada por la parte actora. Así las cosas, verificándose los referidos vicios, resulta inoficioso entrar a analizar los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la empresa recurrente en la presente demanda de nulidad.

Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, este Representante del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el abogado Augusto Rafael Cisneros Bravo actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de Alfarería Continental, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2014 de fecha 26 de Febrero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, debe declarase CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.” (Negrilla del escrito, folio 159 y 160 de la Pieza I).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 004-2014, de fecha 26/02/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00034, mediante la cual dicho ente declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo arriba identificada, y le impuso una multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T), por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs.9.630,oo); de igual forma aduce el recurrente, que a decir de la Inspectoría del Trabajo, para el momento del inicio del PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO no constaba que se hubiere dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24 de octubre de 2012 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.078.948, evidenciándose que la parte Recurrente alega que el mismo adolece de los siguientes vicios:
1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso;
2) Falso Supuesto de Hecho; y
3) Falso Supuesto de Derecho.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden. (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fechas 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido de seguidas se procede a resolver la denuncia del segundo de los vicios relativo al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la parte Recurrente que la Autoridad Administrativa fundamenta la sanción impuesta a su representada, en el hecho de que a su decir no se acató una orden de reenganche emanada por ella en fecha 24/10/2012, a favor del ciudadano Félix Mercedes Utrera Ysturiz, lo cual el recurrente califica como falso; señalando como hecho cierto que su representada si acató dicha orden y restituyó al trabajador a su puesto de trabajo y además canceló los beneficios que le fueron dejados de percibir por el beneficiario de la orden administrativa.
Ahora bien, en esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si el órgano administrativo basó su pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes, al considerar que la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., actuó en contumacia por haberse negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que ordenó el reenganche y pago de salarios a favor del trabajador FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.078.948, siendo posteriormente declarada INFRACTORA, la mencionada entidad de trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26 de Febrero de 2014, imponiéndole la sanción de multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Seiscientos Treinta Exactos (Bs. 9.630,00); por lo que es de imperiosa necesidad determinar si la Inspectoría del Trabajo, actuó o no ajustada a derecho al sancionar de esa manera a la entidad de trabajo -hoy recurrente- de acuerdo al fundamento sobre el cual basó su pronunciamiento, y razón por la cual el Inspector del Trabajo admitió e inició el Procedimiento de Multa de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 37 y 38, de la Pieza I del presente Expediente signado con el Nº 984-14 (Nomenclatura de este Juzgado), copia simple del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00192, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 24/10/2012, con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche signado con el número 017-2012-01-00144, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, plenamente identificado, observándose de dicha acta de ejecución, que la parte accionada en sede administrativa dejó constancia de haber indicado al trabajador debía someterse a una evaluación médica y exámenes de sangre, previa reincorporación a su puesto de trabajo, todo ello con ocasión a los requisitos previos establecidos por la empresa para todos sus trabajadores; asimismo, se evidencia de la referida acta de ejecución, que el funcionario del órgano administrativo laboral dejó CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO por parte de la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., al reenganche del trabajador arriba mencionado, verificándose además que en fecha 14/11/2012, se celebró el acto para el cumplimiento del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, fecha esta en la cual, la hoy recurrente cumplió con un primer pago por la cantidad de Bs. 8.183,44, y posteriormente, en fecha 26/11/2012, realizó un segundo pago por la cantidad de Bs. 8740,00; dejando constancia el funcionario del órgano administrativo en acta de misma fecha (26/11/2012), que el procurador de trabajadores Abogado Richert González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.819, asistiendo al ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.078.948, señaló que el accionante recibió de manera conforme el pago de las diferencias que le adeudaban por concepto de salarios caídos, SOLICITANDO en ese mismo acto el cierre y archivo del expediente 017-2012-01-00144 (reenganche).
Indicado lo anterior, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26/02/2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-06-00034, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., y le impuso sanción de Multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 9.630,00), ya que -a decir- de dicho ente, existió por parte de la mencionada entidad de trabajo, la negativa de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ ya identificado, tal y como fue ordenado mediante la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012.
En esta perspectiva, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que en fecha 09/11/2012, la Inspectoría del Trabajo ejecutó la Providencia Administrativa antes mencionada, dejando constancia en acta de misma fecha, que la sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A., dio cumplimiento a la orden de reenganche del trabajador accionante en sede administrativa, e informó que el mismo debía realizarse una evaluación médica y un análisis de sangre, como requisitos previos establecidos por la entidad de trabajo hoy recurrente; asimismo, observa esta sentenciadora, que corre inserto a los folios 135, 137 al 138 de la pieza 1 del presente expediente, dos (02) actas de cumplimiento al pago de los salarios caídos de fechas 14/11/2012 y 26/11/2012, respectivamente, de cuyo contenido se desprende que la entidad de trabajo supra mencionada, pagó la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, razón por la cual, el Procurador del Trabajadores que asistió al ciudadano FELIX MERCEDES UTRERA YSTURIZ, parte accionante en sede administrativa, SOLICITÓ el cierre y archivo del expediente, todo ello en virtud de que al trabajador le había sido satisfecha su pretensión por la entidad de trabajo accionada en sede administrativa; en ese sentido, se evidencia que la parte hoy recurrente dio fiel cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano arriba mencionado, tal y como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00192, de fecha 24/10/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; luego entonces, mal pudiera aplicar el mencionado ente -hoy recurrido- una sanción de carácter pecuniaria a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., por haber incumplido con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios, cuando se evidencia en el acta de ejecución de reenganche de fecha 09/11/2012, que la sociedad mercantil recurrente acató lo ordenado por el órgano administrativo laboral y posteriormente, en actos de cumplimiento de pago fechas 14/11/2012 y 26/11/2012 respectivamente, honró el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, dando de esta manera cumplimiento a la Providencia Administrativa 00192 de fecha 24/10/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, del contenido del acto administrativo recurrido plasmado en la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del órgano administrativo, se desprende que la génesis de la sanción impuesta, se fundamentó en el incumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la entidad de trabajo, verificándose del acervo probatorio cursante a las actas procesales que la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., reenganchó al trabajador a su puesto de trabajo y le realizó el pagó por concepto de salarios caídos, luego entonces, habiendo honrado la entidad de trabajo cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ésta ERRÓ al darle una apreciación equivocada a los hechos ocurridos al considerar que se había incumplido con el reenganche ordenado por ella, cuando lo cierto es que se había dado total cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00192 de fecha 24/10/2012, emanada del Órgano Administrativo, ya que se materializó el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos acordados en ella; en consecuencia, necesaria e indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional, establece que el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY adolece del vicio denunciado de Falso Supuesto de Hecho, por lo que debe prosperar en derecho el mencionado vicio, lo cual se dispondrá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa doctrinal, legal, jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio Falso Supuesto de Hecho; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que este Juzgado determinó que el acto recurrido; se fundamentó en la apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2013-06-00034, referido a la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 26/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., y se le impuso sanción de Multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 9.630,00), lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido; en ese sentido, se tiene como NULA la multa que emerge de la mencionada Providencia Administrativa Sancionatoria Recurrida, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que, con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciando como infringido, de conformidad con el análisis plasmado en la motivación de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado AUGUSTO RAFAEL CISNEROS BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.949, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 004-2014 de fecha 26/02/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, contenida en el expediente N° 017-2013-06-00034 mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL C.A., y se le impuso sanción de Multa equivalente a Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 9.630,00). CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido; en consecuencia, nula la multa que emerge de la referida Providencia, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en los particulares (i) y (ii) ut supra descrito.

Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 207° y 158°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO

TRS/AJAP/ae.-
Exp. 984-14-R.N.
Sentencia N° 039-17