REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, titular de la cédula V- 11.916.590.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y KETBERT VIOLETA BLANCO SARABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 156.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIREYA CASTAÑEDA y JULIET ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.840 y 272.070, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1195-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, titular de la cédula de identidad número V- 11.916.590, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.
En fecha 20/01/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio; posteriormente, durante la última prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, in embargo no fue posible la mediación, por lo que se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura un lapso de cinco (05) cinco para que la que Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas diera contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 10/03/2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 17/03/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/05/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (04/05/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, debidamente representado por el abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.265, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por sus apoderadas judiciales Abogadas MIREYA CASTAÑEDA y JULIET ARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 223.840 y 272.070, respectivamente; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; posteriormente, la ciudadana jueza de Juicio hizo uso de la prueba contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le tomó declaración de partes al accionante el cual indicó entre sus respuestas que había recibido varios pagos por conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Aguinaldos, pero que no recordaba el monto exacto; en ese sentido, la ciudadana jueza de juicio ordenó la prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines de que la accionada trajera a dicho acto la aceptación de los pagos recibidos por el demandante, fijándose como fecha para la continuación audiencia oral y pública el día 05/05/2017, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y donde la accionada exhibió los recibos de pago de los conceptos que fueron reconocidos por el accionante durante la declaración de parte; seguidamente, las partes expusieron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión practicada por este Tribunal a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, demanda por los siguientes conceptos: (i) Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad); (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014) –Cláusula 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014) Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón–Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal– Cláusula 27 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (viii) Cumpleaños del Trabajador–Cláusula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA)-; (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se desprende de autos que la parte accionada, alego como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente procedimiento, señalando que dicha facultad la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial; ello así, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En lo concerniente a dicho punto previo, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
1. De los hechos admitidos:
1.1. Admite la relación de trabajo, señalando que el accionante ocupó en la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas el cargo de COORDINADOR DE LA MISIÓN NEVADO, el cual era de Libre Nombramiento y Remoción.
2. De los hechos negados, rechazados y contradichos:
2.1. Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.590; ello en modo genérico, toda vez que no señaló cuales eran los términos de la contradicción planteada.
2.2. Niega, rechaza y contradice que el demandante le sea aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).
2.3. Niega, rechaza y contradice que adeude el monto total de la demanda, por no haber sido elaborados los cálculos por un experto.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Habiendo reconocido la accionada él último cargo desempeñado por el actor, y con ello la aceptación de la prestación del servicio, queda como punto contradictorio la Condición del cargo que ostento el accionante, lo cual será determinante a los fines de decidir este Juzgado sobre su Competencia, aplicación de la Convención Colectiva invocada y procedencia en derecho de los conceptos derivados de esta última (Convención Colectiva), tales como Cesta Navideña y Pan de Jamón, Uniformes y Equipos de Protección Personal y Cumpleaños del Trabajador.
2. Fondo de Garantía, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.
3. Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Respecto a la condición del cargo que ostentó el accionante, observando que constituyen el fundamento de la excepción del empleador, le concierne a éste [parte accionada] la carga de demostrar que el cargo desempeñado corresponde a Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción.
Con relación a los conceptos de Fondo de Garantía (Prestación de Antigüedad), Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta ticket o Bono de Alimentación, le corresponde a la parte actora que es acreedor de tales conceptos, y en caso de resultar probada tal situación, deberá la demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO
El día 04/05/2017 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.590, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.265, por una parte, y por la otra las abogadas MIREYA CASTAÑEDA y JULIET ARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 223.840 y 272.070, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, en ese estado la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada ejerció el control de las pruebas promovidas por la demandante, dejándose constancia que la demandada no contó con medio probatorio alguno a evacuar.
Seguidamente la ciudadana Jueza hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la declaración de parte, con el objeto de que el trabajador accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, ya que es el trabajador quien conoce los hechos debatidos, el cual indicó entre sus respuestas que había recibido varios pagos por conceptos de vacaciones y aguinaldos pero que no recordaba con exactitud el monto recibido, por lo que la ciudadana jueza de juicio ordenó la prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines de que la accionada trajera la aceptación de los pagos recibidos por el demandante, fijándose como fecha para la continuación del acto público y contradictorio para el día 05/05/2017.
Llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, la accionada exhibió los recibos de pago de los conceptos que fueron reconocidos por el accionante durante su declaración de parte; seguidamente, la ciudadana jueza ordenó incorporar al expediente las documentales antes mencionadas y posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio; y en ese misma fecha 05 de Mayo de 2017 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:
VII
DE LAS PRUEBAS
-i-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
Documentales en copia simple Adjuntas al Libelo de la Demanda
Marcado con la letra “B1” Carnet de Identificación emanado de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a nombre del ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni (Folio 10)
De dicha documental se observa que la entidad de trabajo accionada emitió un carnet de identificación a nombre del ciudadano demandante, el cual ocupó el cargo de Promotor II, adscrito a la Dirección de Participación y Atención al Ciudadano, observándose como fecha de ingreso el 16 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dicha documental por tratarse de una copia simples; asimismo, la parte promovente insistió en hacer valer el contenido de dicha documental; en ese sentido, visto que la referida documental se trata de una copia simple, dicha impugnación fue declarada HA LUGAR, y por consiguiente fue desechada del proceso la documental identificada con la letra “B1”. Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la Letra “B2” y “C”, Contrato de Servicios de fecha 12/11/2010 y Nombramiento Nº JR-057-2011 de fecha 03/01/2011, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre del ciudadano BRITO RAMONI RAINIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero V- 11.916.590 (folios, 11 y 12).
En lo que respecta a las documentales antes identificadas se observa que existió un vinculo laboral mediante un contrato de servicios el cual fue suscrito entre la parte demandada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el accionante Brito Ramoni Rainier Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, desprendiéndose de dicho contrato que el trabajador ejercería las funciones de Promotor II adscrito a la Dirección de Participación y Atención al Ciudadano, devengando un salario mensual de Bs. 1.354,00; asimismo, dicho contrato tendría una vigencia de Cuarenta y Seis (46) días contados a partir del 16/11/2010 hasta el 31/12/2010; asimismo, del nombramiento identificado con la nomenclatura Nº JR-057-2011 de fecha 03/01/2011, se desprende que el ente municipal emitió un nombramiento a favor del hoy demandante indicándole que fue seleccionado para ocupar el cargo de Promotor Socio Cultural II, el cual está adscrito a la Dirección de participación y Atención al Ciudadano.
En ese sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “E” Carnet de Identificación emanado de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas (Fundación Sol de Charallave) a nombre del ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni. (Folio 24)
En lo que respecta a la mencionada documental, este Juzgado observa que la entidad de trabajo accionada emitió un carnet de identificación a nombre del ciudadano accionante, el cual ocupó el cargo de Coordinador de Transporte.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dicha documental por tratarse de una copia simples; asimismo, la parte promovente insistió en hacer valer el contenido de dicha documental; en ese sentido, visto que la referida documental se trata de una copia simple, dicha impugnación fue declarada HA LUGAR, y por consiguiente fue desechada del proceso la documental identificada con la letra “E”. Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con la Letra “F” y “G”, Nombramiento Nº 006-2013 de fecha 02/01/2013 y Constancia de Trabajo de fecha 16/01/2013, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas (Fundación Sol de Charallave) a nombre del ciudadano BRITO RAMONI RAINIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero V- 11.916.590 (folios 25 y 26).
En cuanto a las documentales antes señaladas se desprende que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a través de la Fundación Sol de Charallave, emitió un nombramiento de fecha 02/01/2013 identificado con el Nº 006-2013, a favor del ciudadano antes identificado mediante el cual éste se desempeñaría como Coordinador de Transporte para la mencionada institución; asimismo, se desprende de la Constancia de Trabajo emanada de dicho ente en fecha 16/01/2013, que el accionante ocupaba el cargo antes señalado, devengando un salario mensual de Bs. 3503,50, y Bs. 45,00 por concepto de bono de alimentación por jornada diaria laborable.
Ahora bien, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H” Nombramiento Nº 007-2014 de fecha 18/02/2014 emanado de la Fundación Sol de Charallave, a favor del demandante (Folio 27).
De la documental antes identificada, este Juzgado observa que la Fundación Sol de Charallave emitió un nombramiento de fecha 18/02/2014, identificado con el Nº 007-2014, a favor del ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, mediante el cual es designado como Coordinador de Atención a la Fauna.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “J” y “K” Nombramiento Nº 004-2014 de fecha 02/04/2014 y Constancia de Trabajo de fecha 12/06/2014, ambas emanadas de la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sostenible (FUINDESS) a nombre del accionante (Folios 30 y 31).
Respecto a las documentales que anteceden, observa esta Juzgadora que la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sostenible (FUINDESS) emitió nombramiento Nº 004-2014 de fecha 02/04/2014, a favor del ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, el cual ocuparía el cargo de Coordinador de Misión Nevado; de igual forma, se observa que la referida institución emitió una Constancia de Trabajo de fecha 12/06/2014 mediante la cual señalo que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 5.087,02, desempeñándose en el cargo antes indicado.
En tal sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas
Marcado con el Número “01”, constante de tres (03) folios útiles, las siguientes documentales en copia simple: i) Cartas de solicitud de estatus laboral de fecha 23/02/2015; ii) Carta de solicitud de estatus laboral de fecha 24/02/2015, y iii) Carta de Solicitud de Estatus laboral de fecha 15/03/2015, todas suscritas por el Ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590 (folios 93, 94 y 95).
De las documentales que anteceden se evidencia que el accionante suscribió un comunicado dirigido a la ciudadana Lic. Mariangely Orense, en su carácter de directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, mediante la cual solicita le sea informado el estatus de su situación laboral; del mismo modo se observa que el accionante suscribió otra dos cartas, una dirigida al Director de Deporte Sr. Carlos Azualde en fecha 24/02/2015 y otra al Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas ciudadano Humberto Martes de fecha 15/03/2015, mediante las cuales solicita que le sea informada su situación laboral con el referido ente municipal.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples; asimismo, la parte promovente insistió en hacer valer el contenido de dichas pruebas; en ese sentido, visto que las referidas documentales se tratan de copias simples, dicha impugnación fue declarada HA LUGAR, y por consiguiente fueron desechadas del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE
Marcado con el Número “1” y “4” Originales de Carnet de Identificación emanados de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y Fundación Sol de Charallave, respectivamente, a favor del ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, constatándose de igual manera que dicho ciudadano se desempeñó como Promotor II con una fecha de ingreso de 16/11/2010 y Coordinador de Transporte con fecha de ingreso 02/01/2013, en dicho orden. (Folios 96 y 99).
En cuanto a las documentales en referencia, este Juzgado observa que al demandante le fueron emitidos dos (02) Carnet de identificación los cuales emanaron del ente Municipal antes señalado, constatándose además que el trabajador se desempeño en un primer momento como Promotor II para dicho organismo con una fecha de ingreso de 16 de noviembre de 2010; y posteriormente le fue otorgado otro Carnet del cual se evidencia que el demandante ocupó el cargo de Coordinador de Transporte, con una fecha de ingreso de 02 de Enero de 2013.
En tal sentido, visto que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con el Número “2” y “3”, Original de Contrato de Servicios de fecha 12/11/2010 y Nombramiento Nº JR-057-2011 de fecha 03/01/2011, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre del ciudadano BRITO RAMONI RAINIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero V- 11.916.590 (folios 97 y 98).
Marcado con los números “5” y “6”, Nombramiento Nº 006-2013 de fecha 02/01/2013 y Constancia de Trabajo de fecha 16/01/2013, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas (Fundación Sol de Charallave) a nombre del ciudadano BRITO RAMONI RAINIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero V- 11.916.590 (folios 100 y 101).
Marcado con el número “7” Nombramiento Nº 007-2014 de fecha 18/02/2014 emanado de la Fundación Sol de Charallave, a favor del demandante (Folio 102).
Marcado con el número “9” y “10” Nombramiento Nº 004-2014 de fecha 02/04/2014 y Constancia de Trabajo de fecha 12/06/2014, ambas emanadas de la Fundación para la Integración y el Desarrollo Social Sostenible (FUINDESS) a nombre del accionante (Folios 104 y 105).
En lo que respecta a las documentales arriba señaladas, quien aquí decide observa que las mismas ya fueron analizadas al inicio del acápite denominado Pruebas de la parte demandante las cuales fueron consignadas adjuntas al libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; en ese sentido, visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento respecto a dichas documentales, por lo que se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido acápite de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con el Número “8”, Original de Constancia de Trabajo de fecha 30/11/2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre del ciudadano BRITO RAMONI RAINIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad numero V- 11.916.590 (folios 103).
Respecto a la documental antes señalada, se evidencia que emana del referido ente municipal, mediante la cual señala que el ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, ocupaba el cargo de Coordinador de Misión Nevado, con una experiencia en el área de Zootecnia de cinco (05) año.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Exhibición de Documentos
La parte actora solicitó la exhibición de los (i) Original de Recibos de Pagos correspondientes al periodo 16/11/2010 al 18/12/2014; los cuales por mandato legal se encuentran en poder de la parte demandada, por haber admitido la prestación de servicios en dicho periodo.
En ese sentido, observa este Juzgado que la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio exhibió los recibos de pago correspondiente a los periodos 26/01/2013 al 15/11/2013 y 01/01/2014 al 30/11/2014, evidenciándose que dichas documentales no fueron exhibidas en su totalidad, en consecuencia, este tribunal declaró la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los recibos correspondiente a los periodos 16/11/2010 al 25/01/2013, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por el actor con respecto al salario que devengó el accionante, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, es necesario indicar que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 17/03/2017, por haber sido consignadas de manera extemporánea, en tal sentido, la parte demandada NO posee medios probatorios que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-iii-
PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden:
Jueza: ¿Indique la fecha de ingreso a la accionada?, Accionante: “En el año 2010”. Jueza ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Accionante: “18/12/2014, nos enteramos que estábamos despedidos en enero del 2015”. Jueza ¿Cómo se enteró? Accionante: “Nos citaron a una reunión en la sede de la fundación, que hasta hoy trabajábamos y no nos dijeron desde diciembre para no arruinarnos las navidades”. Jueza: ¿Cuál era su Salario? Accionante: “No lo recuerdo exactamente, se que eran siempre 200 bolívares por encima del salario mínimo”. Jueza ¿Cuál era su Cargo? Accionante: “Comencé como Promotor y culmine como Coordinador de la Misión Nevado”. Jueza: ¿Cómo ingreso a la Alcaldía? Accionante: “Por petición, a mi solicitaron que ingresara, me pidieron ayuda, en mi comunidad hacia trabajos sociales, me pidieron a mí que trabajara con ellos. En aquel entonces, el Alcalde a través de la Primera Dama del Municipio. Yo en mi comunidad vendía chichas en un carrito, hacia labor social en la comunidad, una persona que estuviera enferma lo ayudaba a gestionar medicamentos o una vacuna, yo solicité en la Alcaldía el permiso para vender chicha en la calle, me dijeron que si hacia trabajo social en la calle, porque no vienes y te ponemos a trabajar con nosotros, de esa forma comencé a trabajar en la alcaldía”. Jueza: ¿Cuáles eran las funciones que ejecutaba? Accionante: “Desde el comienzo como promotor después promotor socio cultura, esos nombramiento eran nombres que les ponen ellos, nosotros no manejábamos personal, bienes, nosotros estábamos expuesto a las labores que nos dieran en el momento. No había un POA, nunca se cumplió, el POA es cronograma de actividades que uno debía cumplir bien sea a nivel mensual, trimestral, semestral o anual, el cronograma operativo; dentro de ese poa, cuando estábamos por ejemplo dentro de la Fundación Sol de Charallave, era fijo la asistencia de la fundación para atender comunidades como Ciudad Miranda,o a la comunidad de Madosa, Los Samanes, había que hacer reparaciones por ejemplo de pintura en un colegio, siempre todos hacíamos de todo, podábamos arboles. Jueza: ¿Cuando usted llegaba en la mañana a su sitio de trabajo, Que hacia usted? Accionante: Firmábamos asistencia y esperamos afuera de las instalaciones de la Alcaldía, la orden del día, luego firmábamos allá abajo en Los Samanes. La orden del día apoyo a equis comunicad o a tal colegio a prestar apoyo por algún desperfecto eléctrico. Jueza: ¿Qué labores ejecutaba usted? Accionante: Cortaba monte, todos los días era programa diferente, sembrar árboles, lo más importante era la recolección de basura, cuando había incendio en la transferencia yo fui para allá también a participar para la extinción de todo ese basurero; había un maquinista, personal de apoyo y personas como yo que nos daban otras funciones, buscar una pala, abrir una zanja para que no pase la candela”. Jueza: ¿Quién lo supervisaba? Accionante: “Recursos humanos hoy se le dice talento humano, ella iba con nosotros. La mayoría del trabajo fuerte los hacíamos nosotros, y el resto eran femenina; los trabajos fuertes eran cargar equipos de sonido, sacos de cemento, abono que venía en saco, cuando hacíamos trabajos sociales en la comunidad había un colchón gigantesco que pesaba una barbaridad y nos encargábamos de trasladarlo”. Jueza ¿Grado de instrucción? Respondió: “Bachiller”. Jueza: ¿Culminado el bachillerato? Accionante: “No”. Jueza: ¿Cuáles eran sus labores del día? Accionante: “En la mañana llegábamos, firmaba asistencia, la orden del día, apoyo a mantenimiento urbano, cortar monte redoma de Santa Rosa, cortaba monte, abría huecos para sembrar las chaguaramas, recoger la basura para dejar el espacio limpio. En los eventos en las comunidades, me encargaba de llevar las cornetas, colchones, ayudar entrega bolsa de comida, hacia trabajo social de llevar una silla de rueda a fulano de tal, fírmeme el acta de recibido. Llevábamos fotos, otro compañero me acompañaba, generalmente las cosas grandes las entregaba la Primera Dama del municipio o Vicepresidenta de la Fundación”, y yo llevaba la carga Jueza: ¿Qué hacia usted en Misión Nevado? Accionante: “Tomaba los perritos de la calle, les echaba un bañito, les sacaba gusano, le echaba crema con azufre para quitarle la sarna”. Jueza: ¿Dónde ejecutaba sus funciones? Accionante: en la fundación “FUINDESS, en Los Samanes, en la parte de atrás de las oficinas hay un terreno vacio, muchos se salvaron otros no se salvaron. A nosotros nunca nos dieron ningún tipo de entrenamiento o apoyo, simplemente me dijeron ocúpese usted de la misión nevado. Jueza: ¿Cuántas personas aproximadamente se ocupaban de esa misión? Accionante: Solamente era yo, Mi esposa voluntariamente me colaboraba. Había un tanque gigantesco donde había mucha agua y allí uno aprovechaba, había una oficina encargada de las cuestiones agraria, yo los apoyaba en cuestiones de matas de plátano, hay un huerto donde me pedían ayudara a limpiar el terreno, pedía permiso para prestarles el apoyo; Aprendí a hacer abono con material reciclable con desechos orgánicos, se hacia lo que se llama un chorizo y eso se voltea cada cierto tiempo de material orgánico que se va descomponiendo y se va haciendo el sustrato y eso hay que voltearlo cada cierto tiempo, estar pendiente de la temperatura, cubrirlo; eso lo hacíamos en la parte de atrás donde está el estacionamiento donde se hacían esos cultivos, eso lo hacía yo con otras personas de la dirección de economía que estaba al frente; en el tanque gigantesco hay una toma de agua, donde bañábamos los perritos, si era de sacarle los gusanos le sacábamos los gusanos, si era de curarle la patica le curaba la patica, de sacarle las garrapatas; yo me esmeré en hacer lo posible por ser digno de mi trabajo. Jueza: ¿Le entregaban a usted herramientas para sacarle los gusanos, como lo hacía? Accionante: con las manos, extracción manual, la garrapata uno la saca y le echa en un perolito de arroz chino con agua, si hay gusanos, uno le saca el gusano muchas veces con una pinza de cejas y las curas más sencillas con agua oxigenada, con azulillo, lo que llaman azul de metileno, o sencillamente con una cremita azufrada”. Jueza: ¿Recibió pago de prestaciones sociales o vacaciones? Accionante: “si, en algunos momentos, con exactitud no la fecha exacta no. Fíjese usted, esto ha sido tan complicado, desde el comienzo de esto hace mucho tiempo atrás, para la alcaldía es un puesto de trabajo, para el abogado es papeles, para mi es parte de mi vida, yo lamento que la alcaldía tome e hasta limite, ellos dicen que uno es empleado de confianza para la alcaldía, que quedara para las demás personas, en momentos he tenido depresión, he perdido mi familia, tuve 3 años sin ver a mi hijo, esto no es solo laboral, es humana, mi entorno, no he podido dormir, yo no estoy acostumbrado a esto, pido el feliz término, uno se desespera, yo quisiera que esto acabara, también necesito resolver con el seguro social, para poder avanzar, un capítulo cerrado en mi vida, se lo pido por favor, vamos a un feliz término, es verdad agotador”. Jueza: ¿Bonificación de fin de año? Accionante: “No”. Jueza: ¿Monto extra por bonificación? Accionante: “Me daban lo que decía la Ley. Me daban un aguinaldo”. Jueza: ¿Le pagaron Vacaciones? Accionante: “Si, generalmente en los primeros meses del año, yo las solicitaba y me las daban en marzo o en febrero”. Jueza ¿Recuerda montos? Accionante: “Con exactitud no”. Jueza: ¿Estaba usted asegurado trabajador? Accionante: “A nosotros nos descontaban el Seguro Social Obligatorio, mas no llegaba el control que manda el seguro social, yo he ido varias veces a revisar mi estado y todavía salgo como fundación sol de Charallave, yo no he pasado a FUINDESS, sé que hay una deuda que tiene la alcaldía en mi caso la alcaldía. Fui un día a solicitar la 14-100 y me fue negado el acceso a la Alcaldía”. Jueza ¿Quiere agregar algo más? Accionante: “No, gracias usted, ha sido muy amable”. Cesaron.-
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590 parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa que el accionante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas en el año 2010, que inició sus labores para la accionada como Promotor y culmino como Coordinador de Misión nevado; que ingresó a dicho ente por petición de la Primera Dama del Municipio hacia el Alcalde; asimismo, se desprende de las respuestas del trabajador que éste no manejaba personal ni bienes, sino que debía cumplir un cronograma de actividades, que cuando estaba en la fundación Sol de Charallave atendió a las comunidades de Ciudad Miranda, Madosa y Los Samanes, donde ejecutó reparaciones en cuanto a pintura se refiere y podaba arboles; del mismo modo se evidencia que entre las funciones que ejecutó se encontraban las de cortar monte, sembrar árboles, recolectar basura y abrir zanjas para evitar que los incendios se expandieran.
De igual manera, del interrogatorio rendido se desprende que el accionante durante los eventos realizados en varias comunidades del Municipio, que el accionante durante los eventos realizados en las comunidades cargaba los equipos de sonido, sacos de cemento, sacos de abono, así como también ayudaba a entrega bolsas de comida, así como cargar alguna silla de rueda que otorgare la Primera Dama del Municipio o la Vicepresidenta de la Fundación; de igual manera se desprende que el demandante durante el periodo que laboró como Coordinador para la Misión Nevado, recogía perros en la calle para bañarlos y curarlos utilizando cremas azufradas para la sarna, así como realizarles extracción con pinza de los diferentes tipos de insectos de contagio animal que poseían; se evidencia además, que también le llegó a prestar apoyo a la oficina agraria cultivando matas de plátano, limpiando el terreno, haciendo abono orgánico.
Finalmente, esta sentenciadora constató de la declaración de parte rendida por el demandante, que le fueron pagadas cantidades de dinero por concepto de Bonificación de fin de año y Vacaciones en varias oportunidades, sin embargo no recordaba las en que le fueron efectuados dichos pagos.
Con relación a la Declaración de Parte rendida, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, a dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE
Indicado lo anterior, con vista a las respuestas emitidas por el accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como el reconocimiento por parte del trabajador, de haber recibido el pago de varios conceptos durante la prestación del servicio, sin recordar ni las cantidades recibidas ni las fechas en las cuales se materializo el cobró tales cantidades; esta Juzgadora de acuerdo a las potestades que la Ley le atribuye como Rectora del Proceso y con fundamento a los principios de Justicia y Equidad; solicitó a la parte accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, la exhibición de los documentos que acreditaban dichos pagos, prolongando la mencionada Audiencia para el día siguiente, es decir, para el día 05 de Mayo de 2017 con el objeto de que se exhibieran los mismos; en el entendido que no se trata de relajar el proceso, sino de buscar la verdad por cualquier medio que la Juzgadora tenga a su alcance, tal y como lo establecen los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en total acatamiento de la sentencia Nº 1041 de fecha 29/09/2011 emanada de la Sala Social, en la cual se indicó que el Juez, debe tener por norte de sus actos la verdad, inquiriéndola por cualquier medio que esté a su alcance.
A tal efecto, el día fijado (05/05/2017) para la continuación de la Audiencia y de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal, se cumplió con tal requerimiento y se EXHIBIERON los documentos que acreditaban los pagos recibidos por el trabajador; sin embargo en virtud del cumulo probatorio exhibido, el Tribunal previo consentimiento de la parte accionada ordenó agregarlos al expediente, todo ello a los fines de analizar de manera exhaustiva cada uno de los recibos presentados, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, distribuidos de la siguiente manera:
i) .- Liquidación Final de Contrato de Trabajo del período comprendido entre el
16/11/2010 al 31/12/2010 (Folio 173).
ii).- Hoja de Cálculo de Pago de Vacaciones y Recibo de Pago, correspondiente al
periodo 2011/2012 (Folios 174 y 175).
iii).- Liquidación Final de Contrato de Trabajo del período 03/01/2011 al
30/12/2012 (Folio 178);
iv).- Comprobante de Pago de Aguinaldos correspondiente al año 2013 (Folio 179)
v).- Comprobantes de Pagos de Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones
correspondiente al periodo 2013 – 2014, (Folio 180);
vi).- Liquidación Final de Contrato de Trabajo, del período 02/01/2013 al
31/12/2014 (Folio 183)
vii).-Comprobante de pago de fecha 06/12/2013 (Folio 184);
viii).- Recibos de Pago de los periodos 02/01/2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al
30/11/2014 (Folios 190 al 230);
ix).- Recibo de Pago de Bono Compensatorio de Alimentación correspondiente a
los meses de Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Septiembre
del año 2014 (Folios 231 y del 233 al 238;
x).- Punto de Cuenta con motivo del aporte correspondiente al Bono de
Alimentación del mes de Abril 2014 (Folio 232).
En cuanto a las documentales arriba detalladas, este Juzgado evidencia que el ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas el pago correspondiente a las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionada correspondiente al año 2010 por un monto de Novecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 925,25).
Así mismo, se constata que el referido trabajador recibió el pago correspondiente a las vacaciones del periodo 2011/2012, así como también el pago del bono vacacional de dicho periodo por un total de Ocho mil Ocho Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 8.008,911).
Del mismo modo evidencia esta sentenciadora de la hoja de liquidación final de Contrato de Trabajo, que al accionante recibió la cantidad de Quince mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.125.49) por concepto de vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2011, así como también las Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales del referido año.
Por otro lado, se constata que al demandante le fue pagada la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 23.123,10) por concepto de Aguinaldos correspondiente al año 2013.
En cuanto a los Comprobantes de Pagos de Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones correspondiente al periodo 2013 – 2014, se desprende de los mismos que el trabajador recibió la cantidad de Veinte mil Seiscientos Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 20.602,35) y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimo (Bs. 2.543,51), respectivamente, por los conceptos antes indicados.
En lo que respecta a la hoja de liquidación Final de contrato de trabajo del ciudadano Rainier Alexander Brito, correspondiente al año 2014, se evidencia que le fue pagada la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 41.786,48), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Alimentación del Mes de Diciembre, así como también el Salario correspondiente a dicho mes; asimismo se desprende que previo a dicho pago, le fue deducida la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.500.) por concepto de Anticipo sobre Prestaciones Sociales.
Del cúmulo de Recibos de Pago correspondientes a los año 2013 y 2014, emitidos por la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas favor del ciudadano Rainier Alexander Brito, parte accionante en el presente procedimiento, se observa que el trabajador percibió de manera regular el pago de su salario durante dichos periodos, del cual le eran descontados varios conceptos tales como Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional y Fondo de Pensión y Jubilación.
Con relación a los Recibo de Pago de Bono Compensatorio de Alimentación correspondiente a los meses de Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Septiembre del año 2014 a favor del accionante y emanados de la entidad de trabajo demandada, evidencia esta sentenciadora que en los meses antes indicado le fue pagado al ciudadano Rainier Alexander Brito el pago por concepto de Bono de Alimentación.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que dichas documentales fueron exhibidas y reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al resto de las documentales referentes a: i)-. Solicitud y Autorización de Vacaciones del ciudadano Ranier Alexander Brito, de fecha 01/02/2012 (folio 176); ii)-. Carta de Renuncia del Accionante (Folio 177); iii)-. Carta de Solicitud de Vacaciones suscrita por el demandante, de fecha 07/01/2014 (Folio 181); iv)-. Boleta de Vacaciones año 2014 dirigida al ciudadano Rainier Alexander Brito (Folio 182); v)-. Presupuesto emanado de la sociedad mercantil Inversiones Agrovalle, C.A. a nombre del demandante (Folio 185); vi).- Carta de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales del actor de fecha 18/11/2013 (Folio 186); vii)-. Hojas de Cálculo de Prestaciones e Intereses de correspondientes al ciudadano demandante (Folios 187 al 189), este Juzgado observa que dichas documentales obedecen solo a tramitaciones relacionadas con el ciudadano Rainier Alexander Brito Ramano, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590; y no con cantidad de dinero que hubiera recibido con ocasión a la relación de trabajo; por lo que este Juzgado solicitó a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas la exhibición de los recibos donde se reflejen las aceptaciones de los pagos reconocidos por el accionante; en tal sentido, visto que de las documentales antes identificadas no aportan nada a la solución de la controversia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el trabajador RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, en su escrito libelar, reclama el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral - que a su decir- le adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, así como también los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de dicho ente, todo ello en razón de la prestación del servicio que sostuvo la demandante arriba identificada con la accionada.
En ese sentido, la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, arguyó como punto previo la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer de la presente demanda, ya que indica que el trabajador era un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción, y por lo tanto le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los reclamos que realicen los funcionarios de la Administración Pública; asimismo, la accionada niega y rechaza todas las pretensiones alegada en el libelo de la demanda, señalando que la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, está dirigida únicamente al personal Obrero de dicho ente.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si el trabajador era un obrero o un funcionario público, en razón de las labores que realizaba; y si es acreedor del pago de los conceptos pretendidos: (i) Fondo de Garantía; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Vacaciones Vencidas (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (iv) Bono Vacacional (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014); (v) Bonificación de Fin de Año (2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014); (vi) Cesta Navideña y Pan de Jamón (2010, 2011, 2012, 2013, 2014; (vii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (viii) Cumpleaños de la Trabajadora y (ix) Cesta Tickets o Bono de Alimentación.
Ahora bien, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí decide, en los siguientes términos:
Los Funcionarios Públicos son aquellas personas que prestan servicio para la administración pública en beneficio de la sociedad, sin embargo, una cosa es que la persona preste sus servicios para la administración y otra es el mecanismo que se emplea para que éste ingrese a un ente del Estado, toda vez que el mismo puede ser mediante el Ingreso por Concurso Público, por Elección Popular, asumiendo un cargo de Libre Nombramiento y Remoción o como un trabajador bajo la figura de Contratado u Obrero.
En ese sentido, ha sido criterio Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República al señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cual es el mecanismo que debe ser utilizado por las personas para ingresar y adquirir la condición de Funcionario de la Administración Pública, entendiéndose que adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público; sin embargo, si una persona NO ingresa a un órgano de la administración mediante el referido concurso, igualmente pudiera ser considerado un Servidor Público, y su relación laboral estaría regulada por las normas del Derecho Laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. (Vid. Sentencia Nº 660 de fecha 30 de Marzo del año 2006, emanada de la Sala Constitucional, y Vid. Sentencia Nº 325 de fecha 31 de Marzo del año 2011 emanada de la Sala de Casación Social).
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que en realidad se debe hablar es de falta de competencia, se observa que la misma versa en razón de que –a su decir- el Trabajador era Funcionario Pública y que por lo tanto, la reclamación se debía ventilar por los Tribunales Contencioso Administrativo y no por los Tribunales del Trabajo; en ese sentido, la normativa laboral venezolana establece un principio fundamental denominado Primacía de la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia que quiera dársele, tal y como se encuentra previsto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9; en ese sentido, se entiende que el Juzgador tiene por norte la búsqueda de la verdad a lo largo del proceso, sin limitarse con la apariencia que quiera dársele al caso que este siendo analizado o la forma que este posea. (Vid. Sentencia Nº 1292 de fecha 06 de Agosto de 2009, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 1436 de fecha 14 de agosto de 2008, Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 064 de fecha 06 de Marzo de 2015 Sala Constitucional).
Aunado a lo anterior, es también facultad del Juez atender la naturaleza del trabajo en función de las actividades que realizó el trabajador dentro del ente demandado. (Vid. Sentencia Nº 112 de fecha 13 de Noviembre del año 2001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Como corolario a lo anterior, de las actas procesales no se evidencia que el trabajador haya ingresado a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, por la vía del concurso tal y como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego entonces, no puede indicarse que el trabajador sea un Funcionario Público, toda vez que el mismo no ingresó a dicho ente cumpliendo con el presupuesto establecido en la norma en referencia; por tal motivo, se deja establecido que la relación que hubo entre el ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.590 y la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas se fundamenta en una relación de naturaleza laboral, por lo que con fundamento al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer de la presente demanda y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y con vista a la competencia que tiene este Juzgado para conocer de la presente demanda, se hace necesario para indicar que existe una diferencia entre las funciones que ejecuta un Obrero al servicio de la administración publica y un empleado público, para lo cual se entiende que el primero de ellos es aquel que realiza sus labores con un predominio de la fuerza física o muscular sobre la intelectual, mientras que el segundo, al ejecutar sus actividades obtiene un mayor desgaste o cansancio mental. (Vid. Sentencia Nº 1851, de fecha 10 de Agosto de 2000, Sala de Casación Social; Vid. Sentencia Nº 78, de fecha 26 de Abril de 2007, Sala Plena y Vid. Sentencia Nº 09, de fecha 30 de enero de 2014, Sala de Plena.)
Así mismo, durante la celebración de la audiencia de juicio, quien aquí decide hizo uso de la faculta contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la DECLARACIÓN DE PARTE, la cual fue rendida por el trabajador durante la celebración de dicha audiencia, indicando el mismo, que durante las actividades comunitarias cargaba equipos de sonido, sacos de cemento y sacos de abono; asimismo, señalo que cortó monte en la redoma de Santa Rosa, abría huecos para sembrar Chaguaramas y recoger basura; de igual modo indicó que bañaba a los perros de la calle, que los curaba, que les extraía con pinza los diferentes tipos de insectos de contagio animal que pudieran poseer y les aplicaba crema para la sarna; en ese sentido, queda evidenciado que ejecutaba sus labores con un predominio del esfuerzo manual o físico sobre el intelectual, condición ésta que a todas luces configuran la condición de OBRERO del trabajador; luego entonces mutatis mutandi, siendo ello así, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, la cual fue invocada de acuerdo a las clausulas 1 literal D y 3, los cuales definen al trabajador Obrero como el personal de nomina fija amparado por dicha convención y que labora para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Verificado lo que antecede, habiendo quedado plenamente demostrado que el trabajador prestó sus servicios en calidad de OBRERO para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a la cual ingresó en fecha 16-11-2010, finalizando la relación laboral el 18-12-2014, y por cuanto el ente supra señalado absorbió al personal que laboraba para las fundaciones tales como: Fundapatrimonio, Fuindess, Fundación Sol de Charallave, entre otros, de conformidad con lo ordenado en la Gaceta Municipal Nº 4 de fecha 27 de Marzo de 2014, por lo cual, el ejecutivo municipal debe garantizar los compromisos que derivan de la relación laboral habida entre los trabajadores al servicio de dicho entre y el patrono; luego entonces, habiéndose demostrado la condición de obrero del trabajador, debe esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en las clausulas 1 literal D, y 3 de la Convención Colectiva de los Trabajadores que laboran para la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, la cual ampara al personal Obrero que presta servicio para el referido ente, por lo que corresponde aplicar al caso de marras las estipulaciones previstas en la convención colectiva, toda vez que dichas estipulaciones benefician al trabajador, de conformidad con el artículo 89 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar los cálculos correspondientes para el pago de los conceptos que corresponden en derecho al trabajador, de acuerdo a lo que se detalla a continuación:
FONDO DE GARANTÍA (Antigüedad)
De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, se verificó que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, el día 16/11/2010 hasta el día 18/12/2014, reclamando este concepto de acuerdo al salario devengado por el trabajadora para el momento en que le nació el derecho al pago del mismo, en tal sentido de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde a la demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Prestaciones Sociales
16/11/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83
16/12/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 Bs -
16/01/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 Bs -
16/02/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 Bs -
16/03/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 15 Bs 1.017,38
16/04/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13 Bs 12,54 Bs 10,16 Bs 67,83 Bs -
16/05/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 Bs -
16/06/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 15 Bs 1.057,56
16/07/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 Bs -
16/08/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 13,03 Bs 10,56 Bs 70,50 Bs -
16/09/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 15 Bs 1.163,32
16/10/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
16/11/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
16/12/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 15 Bs 1.163,32
16/01/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
16/02/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
16/03/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 15 Bs 1.163,32
16/04/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 14,34 Bs 11,61 Bs 77,55 Bs -
16/05/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 Bs -
16/06/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 15 Bs 1.337,81
16/07/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 Bs -
16/08/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 16,49 Bs 13,35 Bs 89,19 Bs -
16/09/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 15 Bs 1.538,48
16/10/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
16/11/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
16/12/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 15 Bs 1.538,48
16/01/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
16/02/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
16/03/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 17 Bs 1.743,61
16/04/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 18,96 Bs 15,36 Bs 102,57 Bs -
16/05/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 Bs -
16/06/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 15 Bs 1.846,18
16/07/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 Bs -
16/08/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 22,75 Bs 18,43 Bs 123,08 Bs -
16/09/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 25,03 Bs 20,27 Bs 135,39 15 Bs 2.030,80
16/10/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 25,03 Bs 20,27 Bs 135,39 Bs -
16/11/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 27,53 Bs 22,30 Bs 148,93 Bs -
16/12/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10 Bs 27,53 Bs 22,30 Bs 148,93 15 Bs 2.233,88
16/01/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 Bs -
16/02/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 Bs -
16/03/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 19 Bs 3.112,54
16/04/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 30,28 Bs 24,53 Bs 163,82 Bs -
16/05/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
16/06/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 15 Bs 3.194,45
16/07/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
16/08/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
16/09/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 15 Bs 3.194,45
16/10/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
16/11/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 39,36 Bs 31,89 Bs 212,96 Bs -
16/12/2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 45,27 Bs 36,67 Bs 244,91 15 Bs 3.673,62
TOTAL Bs 31.009,21
Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el accionante durante celebración de la Audiencia de Juicio el mismo reconoció haber recibido por parte de la demandada el pago de varios conceptos, entre ellos Anticipo sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se le solicitó a la representación en juicio de la parte accionada la exhibición de los documentos en los cuales se evidencien los que por este concepto le fueron pagados al trabajador durante la prestación del servicio, observándose que el mismo recibió las siguientes cantidades:
Año Monto Recibido
03/01/2011 al 30/12/2012 Bs. 8.293,20 (Folio 178)
02/01/2013 al 31/12/2014 Bs. 23.536,80 (Folio 183)
Total Bs. 31.830,00
De esta manera, el monto que recibió el actor por concepto de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.830,00), monto este que es Superior a la cantidad total arrojada en el cálculo Total de la Prestación de Antigüedad del Trabajador, la cual alcanzó la suma de Treinta y Un Mil Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 31.009,21); en ese sentido, visto que el accionante recibió una cantidad superior de dinero por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, durante la prestación del servicio; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama el accionante que se le adeuda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en ese sentido, se declara la PROCEDENCIA de dicho concepto, y CONDENA a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, la cantidad que arroje el cálculo de dicho para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, dicha experticia deberá ser realizada por el Tribunal de SME, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El tribunal considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación Sociales la fecha de inicio de la relación laboral 16/11/2010, así como la fecha de terminación de la relación laboral 18/12/2014; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario indicado por el trabajador, discriminado a continuación
Periodo Salario Mensual Salario Diario
16/11/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/12/2010 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/01/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/02/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/03/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/04/2011 Bs 1.354,00 Bs 45,13
16/05/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
16/06/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
16/07/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
16/08/2011 Bs 1.407,47 Bs 46,92
16/09/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/10/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/11/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/12/2011 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/01/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/02/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/03/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/04/2012 Bs 1.548,22 Bs 51,61
16/05/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
16/06/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
16/07/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
16/08/2012 Bs 1.780,45 Bs 59,35
16/09/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/10/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/11/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/12/2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/01/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/02/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/03/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/04/2013 Bs 2.047,52 Bs 68,25
16/05/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
16/06/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
16/07/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
16/08/2013 Bs 2.457,02 Bs 81,90
16/09/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09
16/10/2013 Bs 2.702,73 Bs 90,09
16/11/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10
16/12/2013 Bs 2.973,00 Bs 99,10
16/01/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
16/02/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
16/03/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
16/04/2014 Bs 3.270,30 Bs 109,01
16/05/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/06/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/07/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/08/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/09/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/10/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/11/2014 Bs 4.251,40 Bs 141,71
16/12/2014 Bs 4.889,11 Bs 162,97
c) El Tribunal para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, de la declaración de parte rendida por el accionante durante celebración de la Audiencia de Juicio el mismo reconoció haber recibido por parte de la demandada el pago de varios conceptos, entre ellos intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se le solicitó a la representación en juicio de la parte accionada la exhibición de los documentos en los cuales se evidencien los que por este concepto le fueron pagados al trabajador durante la prestación del servicio, observándose que el mismo recibió las siguientes cantidades:
Año Monto Recibido
03/01/2011 al 30/12/2012 Bs. 1.000,28 (Folio 178)
02/01/2013 al 31/12/2014 Bs. 1.702,31 (Folio 183)
Total Bs. 2.702,59
En este sentido, el monto que recibió el actor por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.702,59), monto este que deberá ser descontado de la cantidad total que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Reclama el accionante el pago de Bono Vacacional correspondiente a los periodo 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; de conformidad con la cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, la cual señala que se le deben pagar a la trabajadora 81 días de bono vacacional, prorrateable por los meses efectivamente laborados; no obstante, es menester indicar que para calcular el Bono Vacacional no pagado mientras duró la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que el pago de dicho concepto será realizado en base al último salario devengado por el accionante, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
16/11/2010 al 16/11/2011 81 45,13 Bs. 3.655,53
16/11/2011 al 16/11/2012 81 68,25 Bs. 5.528,25
16/11/2012 al 16/11/2013 81 99,10 Bs. 8.027,10
16/11/2013 al 16/11/2014 81 141,71 Bs. 11.478,51
16/11/2014 al 18/12/2014
(01 meses y 2 días) 6,7 162,97 Bs. 1.091,89
330.7 Total Bs. 29.781,28
Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el accionante durante celebración de la Audiencia de Juicio el mismo reconoció haber recibido por parte de la demandada el pago de varios conceptos, entre ellos Bono Vacacional, para lo cual se le solicitó a la representación en juicio de la parte accionada la exhibición de los documentos en los cuales se evidencien los que por este concepto le fueron pagados al trabajador durante la prestación del servicio, observándose que el mismo recibió las siguientes cantidades:
Periodo Monto Recibido
16/11/2010 al 31/12/2010 Bs. 304,63
2011/2012 Bs. 7.128,81
02/01/2012 al 30/12/2012 Bs. 5.067,56
2013/2014 Bs. 20.602,35
Total Bs. 33.103,35
En este sentido, el monto que recibió el actor por concepto de Bono Vacacional y Fracción, asciende a la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 33.103,35), este que es Superior a la cantidad total arrojada en el cálculo Total del Bono Vacacional del Trabajador, el cual alcanzó la suma de Veinte Nueve Mil Setecientos Ochenta y Uno con Veintiocho Céntimos (Bs. 29.781,28); en ese sentido, visto que el accionante recibió una cantidad superior de dinero durante la prestación del servicio por concepto de Bono Vacacional; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Reclama el demandante el pago por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y suscrita por el ente patronal, de igual forma, en este sentido, no puede pretender el accionante reclamar tal derecho (vacaciones) a razón de la cantidad de días que establece el contrato colectivo, es decir, ochenta y un (81) días por año, al respecto es importante destacar que el accionante no peticionó o demandó el disfrute de los periodos vacacionales durante la prestación de servicios, sólo procedió a peticionar en el punto referido pago de las vacaciones que dispone dicho contrato colectivo, [ochenta y un (81) días], los cuales corresponden según el contrato colectivo para el pago del bono vacacional; en ese sentido, visto que la referida clausula supra indicada incluye dos (02) conceptos, los cuales son independientes entre sí (Vacaciones y Bono Vacacional); es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, el pago de lo solicitado por el demandante en cuanto a las vacaciones vencidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014):
Alega el accionante el pago de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los periodo (2010-2011), (2011-2012), (2012-2013) Y (2013-2014); de conformidad con la clausula Nº 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, la cual señala que se le deben pagar al trabajador 100 días de Salario Promedio, y prorrateable por los meses efectivamente laborados, en tal sentido, se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
Año Días Salario Diario Total
16/11/2010 al 16/11/2011 (Folio 03) 100 45,13 Bs. 4.513,00
16/11/2011 al 16/11/2012 (Folio 03) 100 68,25 Bs. 6.825,00
16/11/2012 al 16/11/2013 (Folio 03) 100 99,10 Bs. 9.910,00
16/11/2013 al 16/11/2014 (Folio 03) 100 141,71 Bs. 14.171,00
16/11/2014 al 18/12/2014 (Folio 03) 8,3 162,97 Bs. 1.352,65
483,3 Total Bs. 36.741,65
Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el accionante durante celebración de la Audiencia de Juicio el mismo reconoció haber recibido por parte de la demandada el pago de varios conceptos, entre ellos Aguinaldos, para lo cual se le solicitó a la representación en juicio de la parte accionada la exhibición de los documentos en los cuales se evidencien los que por este concepto le fueron pagados al trabajador durante la prestación del servicio, observándose que el mismo recibió las siguientes cantidades:
Periodo Monto Recibido
16/11/2010 al 31/12/2010 (Folio 173) Bs. 564,94
Año 2013 (Folio 179) Bs. 23.123,10
Total Bs. 23.688,04
En este sentido, el monto que recibió el actor por concepto de Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año, asciende a la cantidad de Veinte Tres Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 23.688,04), monto este que debe ser descontado de la cantidad total arrojada sobre el cálculo Total de la Bonificación de Fin de Año, la cual alcanzó la suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.741,65); en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de dicho concepto, y se CONDENA a la accionada, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, titular de la cédula de identidad Nº 11.916.590, la cantidad restante entre el monto recibido durante la prestación del servicio y la cantidad que arrojó el cálculo realizado por este Juzgado el cual asciende a la cantidad de de Trece Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 13.053,61), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Y ASÍ SE DECIDE.
CESTA NAVIDEÑA Y PAN DE JAMÓN:
Reclama el accionante el pago del beneficio contemplado en la clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, el cual señala que se le debe entregar al trabajador en el mes de diciembre una (01) Cesta Navideña y un (01) Pan de Jamón cuyo costo no será menor a ocho (08) U.T.; ahora bien, visto que la parte demandada no demostró el pago oportuno de este concepto, y por cuanto quedó evidenciado que el accionante era un Obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, y que los trabajadores bajo dicha condición son los únicos que se encuentran amparados por la referida convención colectiva, se declara la PROCEDENCIA de este concepto, por lo cual se procede a realizar la siguiente operación:
Año 8 U.T x 300 Bs
2010 - 2011 Bs. 2.400,00
2011 – 2012 Bs. 2.400,00
2012– 2013 Bs. 2.400,00
2013 - 2014 Bs. 2.400,00
Total Bs. 9.600,00
En este sentido, visto que la parte accionada la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.600,00), por concepto de Cesta Navideña y Pan de Jamón. ASÍ SE ESTABLECE
UNIFORMES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL:
En cuanto a la dotación de uniformes, el demandante reclama lo atinente a este aspecto con fundamento en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva en la que se establece que la autoridad municipal conviene a suministrar a los trabajadores cuatro (04) dotaciones de uniformes en el término de un (01) año, indicándose que tal dotación debe ser adecuada a la naturaleza del trabajo y será otorgado a los obreros en para optimizar las actividades que tiene atribuidas.
En ese sentido, es menester indicar que tal suministro se otorga al trabajador como beneficio social para que ejecute las tareas asignadas en razón del cargo que ocupa dentro de la empresa o institución a la cual presta sus servicios, y no por la labor ejecutada, por lo que no tiene carácter remunerativo, sino que encuentra su razón de ser en el aspecto social consagrado en el hecho social trabajo, como forma de subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, así como el desarrollo de la sociedad, y menos aún que pretenda desvirtuase la naturaleza de beneficio social para protección de la integridad del trabajador en el desempeño de sus funciones, por lo que en ningún caso es susceptible de que tal dotación tenga como fundamento el pago de una suma de dinero a modo resarcimiento o de indemnización remunerativa alguna, tal y como lo consagra el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tal sentido siendo ello así, quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la reclamación por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR:
Reclama el accionante el pago del beneficio contemplado en la clausula 77 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, el cual señala que se le debe pagar al trabajador un bono de Diez Mil (Bs. 10.000) por concepto de Cumpleaños, más un día de asueto remunerado en la cantidad que le será abonada al pago del trabajo; ahora bien, visto que la parte demandada no demostró el cumplimiento de este beneficio y por cuanto quedó evidenciado que el accionante era un Obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, y que los trabajadores bajo dicha condición son los únicos que se encuentran amparados por la referida convención colectiva, se declara la PROCEDENCIA de este concepto, tomándose como referencia para el pago del Día de Asueto Remunerado, la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 162,97) monto éste que corresponde al último salario diario devengado por el accionante, por lo cual se procede a realizar el siguiente calculo:
Cantidad de Cumpleaños mientras duró la relación de trabajo Bono por Cumpleaños
por año Día de Asueto Remunerado Total
4 Bs. 10.000 Bs. 162,97 Bs. 40.651,88
En este sentido, este Juzgado condena a la accionada Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a pagar al accionante, ciudadano Rainier Alexander Brito Ramoni, la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 40.651.88), por concepto de Bonificación de Cumpleaños. ASÍ SE ESTABLECE
BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al pago de este concepto, debe indicar esta Jurisdicente que el mismo debe ser cancelado por días laborados de manera efectiva, los cuales se evidencia que la demandante no detalló en su libelo de demanda, sino que solo se limitó a señalar una cantidad de días al año por este concepto, sin que consignara documental alguna que así lo demuestre. A tal efecto, ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal con relación al pago de los Cestatickets. (Vid. Sentencia Nº 439 de fecha 12 de Abril del año 2011; Vid. Sentencia Nº 326, de fecha 31 de Marzo de 2011; Vid. Sentencia Nº 1249 de fecha 3 de Agosto de 2009 y Vid. Sentencia Nº 629, de fecha 16 de Julio de 2005, todas de la Sala de Casación Social)
En tal sentido, con fundamento a lo antes indicado, y por cuanto el accionante NO detalló de manera pormenorizada los días efectivamente laborados, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el pago relativo al Bono de Alimentación Reclamado por la Demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
INTERESES MORATORIOS:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la Sala Constitucional en sentencia Nº 912-06 de fecha 19/06/2006 como la Sala Social, mediante la Sentencia ya mencionada Nº 1841 de fecha 11/11/2008 se declaró la procedencia de los intereses moratorios, ordenándose su pago a partir de la fecha en la que se produjo la terminación de la relación laboral.
Señalado lo anterior, en este mismo orden de ideas, el Tribunal deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador con su empleadora, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece de oficio la PROCEDENCIA de tal concepto, de conformidad con lo que a continuación se explana: El cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tal como lo dispone el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo ; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que fue Notificada la Demandada, es decir el 20 de Octubre de 2015 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria, es menester indicar que tal concepto corresponde q quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, por lo que tiene derecho a que se le pague de manera proporcional al valor de la moneda para la fecha del mismo, sin embargo, cuando se trate de un ente del estado, vale decir, la autoridad municipal, se debe señalar que NO PROCEDE el pago por indexación o corrección monetaria, toda vez que dichas instituciones no poseen ingresos propios, sino que reciben un presupuesto anual que reposan en unas partidas presupuestarias con la finalidad de garantizar los servicios de su competencia en beneficio de la colectividad del municipio, el cual se vería afectado de proceder el pago de tal Indexación o Corrección Monetaria. Así lo ha establecido nuestro más alto tribunal, (Vid. Sentencia Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007; Vid. Sentencia Nº 1683, de fecha 10 de Diciembre de 2009; Vid. Sentencia Nº 1277, de fecha 09 de Diciembre de 2010, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con vista a lo anteriormente señalado debe esta sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA de la indexación o corrección monetaria toda vez que la presente demanda versa contra un ente Municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, serán procedentes los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, para lo cual el Juez del Tribunal de origen designará un experto con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad IMPROCEDENTE
Bono Vacacional: Periodo 2010 al 2014 IMPROCEDENTE
Vacaciones no Pagadas Periodo 2010 al 2014 IMPROCEDENTE
Bonificación de Fin de Año: Periodo 2010 al 2014 Bs. 13.053,61
Cesta Navideña y Pan de Jamón Bs 9.600,00
Cumpleaños de la Trabajadora Bs. 40.651,88
Bono de alimentación IMPROCEDENTE
Intereses Moratorios e Intereses Sobre Prestaciones Sociales A través de Experticia Complementaria del Fallo
Indexación o corrección monetaria IMPROCEDENTE
Total Condenado a Pagar Bs. 63.305,49
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS a pagar al demandante, ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, titular de la cédula de identidad número V- 11.916.590 la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.305,49), por concepto de Bonificación de Fin de Año de los años 2010 al 2014; Cesta Navideña y Pan de Jamón 2010 al 2014; Cumpleaños del Trabajador 2010 al 2014, más lo que arroje el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el PUNTO PREVIO, alegado por la parte accionada referido a la falta de competencia de este Juzgado a conocer la presente causa. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAINIER ALEXANDER BRITO RAMONI, titular de la cédula de identidad número V- 11.916.590, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.305,49) por concepto de: (i) Bonificación de Fin de Año de los años 2010 al 2014; (ii) Cesta Navideña y Pan de Jamón 2010 al 2014; (iii) Cumpleaños del Trabajador 2010 al 2014; y (iv) lo que arroje el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Fondo de Garantía (Prestaciones Sociales) de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; (ii) Bono Vacacional de los periodos 2010 al 2014; (iii) Vacaciones Fraccionadas de los periodos 2010 al 2014, (ii) Uniformes y Equipos de Protección Personal; (iii) Bono de Alimentación; (iv) Indexación o Corrección Monetaria. QUINTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la Presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-.-
Sentencia N° 042-17
Exp. 1195-17
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