REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 907-14
PARTE RECURRENTE:
Entidad de Trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 134.748.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)


Abogado HOUWERD JOSÉ HERNÁNDEZ ROVAINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 152.474.

MOTIVO:
Acto Administrativo señalado como emanado de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 11/07/2013 vía electrónica (correo electrónico), contenido en el expediente administrativo número 017-2013-06-00094.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.064, en su condición de Fiscal 29º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativa..
207° y 158º

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el número 134.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A., en fecha 10 de Enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de Enero de 2014, quien Preside este Tribunal procedió mediante decisión a declarar el presente Recurso Inadmisible, en fecha 17 de Enero de 2014, el Apoderado de la parte recurrente procedió a Apelar de la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 15 de Enero del 2014 se oyó la apelación en dos efectos y se ordeno la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, por lo que en fecha 28 de Enero de 2014, se remite el expediente al Juzgado Superior mediante oficio 036-14, siendo recibida la causa por el Juzgado Superior Primero en fecha 04/02/2014.
En fecha 20 de Febrero de 2014, el Tribunal Superior procedió a dictar sentencia mediante el cual revoco la decisión dictada por este Tribunal y ordena la admisión del recurso y en fecha 07 de Marzo del 2014 el juzgado Superior ordeno la remisión a este Juzgado, por lo que se procedió a su admisión en fecha 12 de Marzo de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República.
En fecha 14 de Julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/08/2014 a las once de la mañana (11:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Acto Administrativo señalado como emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 11/07/2013 vía electrónica (correo electrónico), contenido en el expediente administrativo número 017-2013-06-00094, mediante el cual fue negada la implementación de los horarios de trabajos consignados por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio que a continuación se detalla:
DEBIDO PROCESO FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala que mediante correo electrónico de fecha 11/07/2013, le fue negado la implementación de los horarios de trabajo, por lo que aduce que el Ministerio del Trabajo estableció la forma y los requisitos a seguir a los fines de la consignación de los horarios de trabajo.

-Indica el recurrente que, el Ministerio del Trabajo estableció dos oportunidades para la presentación de dichos horarios; la primera de ellas, para la revisión de los mismos, cuyo resultado le sería informado al Patrono, a través del correo electrónico suministrado por él, es decir la aprobación o negación de tales horarios; y de ser el caso se le ordenaría la subsanación y consignación por segunda vez de los mencionados horarios, a los fines de que nuevamente se revisarán los mismos.
- Alega que, el Inspector del Trabajo procedió a violentar el procedimiento establecido por el Ministerio del Trabajo en relación a ello, ya que le envió comunicación escrita a la recurrente vía correo electrónico, mediante la cual niega la implementación de los horarios de trabajo propuestos por el Grupo Médico Tuy, C.A., así como de las respectivas correcciones ordenadas y consignadas”, por tal motivo señala que, dicho ente administrativo incurrió en violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela, arguyendo la Recurrente que, la Inspectoría del Trabajo, le ordenó dos veces realizar correcciones sobre los mismos puntos; siendo lo correcto bajo su apreciación que el Inspector realizara su pronunciamiento definitivo, señalando los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión de negar la implementación de los horarios de trabajo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la Recurrente; indicando además que no solamente se violenta el procedimiento establecido por el Ministerio del Trabajo, sino que no permite la continuación del procedimiento por parte de la accionada en sede administrativa -hoy recurrente- por cuanto no le señaló los vicios o errores en los cuales se incurrió, configurándose según la Recurrente la nulidad absoluta de dicho acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Arguye que la vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la Recurrente se configura cuando se violenta el procedimiento establecido por el Ministerio del Trabajo, en relación a la Aprobación o Negación de los Horarios de Trabajo a implementarse por las entidades de trabajo, por lo que se le ha creado un estado de indefensión a la accionada en sede administrativa -hoy recurrente-, en virtud que le fue negada la implementación de los Horarios de Trabajo consignados por segunda vez, sin haberse señalado los motivos en los cuales se fundamenta la Administración para tomar su decisión, además de cercenarle el derecho de acceder a una doble instancia de conformidad con dicho principio al cual se tiene derecho en una sana administración de justicia y dentro de lo que contempla el derecho a una Tutela Judicial Efectiva.

-Finalmente reitera que el acto administrativo recurrido violenta el procedimiento establecido por el Ministerio del Trabajo, al ordenar una nueva subsanación o corrección de los horarios, indicando que pudiese entenderse como que no pone fin a la vía administrativa, supuesto que se rechaza, en virtud que la hoy Recurrente ya había consignado las correcciones que le fueron señaladas verbalmente por la unidad de supervisión al representante del Grupo Medico Tuy, C.A., y que mediante el acto recurrido se ordena la corrección sin señalar el criterio a seguir o los elementos a considerar según el análisis de la administración a los fines de proceder a la corrección peticionada, situación que evidentemente hizo de imposible cumplimiento a la Recurrente para que revisara o modificara los horarios a implementarse según lo notificado en dicho acto, indicado que por ello se violentó el derecho a la defensa, y causando en consecuencia imposible la continuación del procedimiento, convirtiéndose el referido acto en un acto firme, toda vez que lo que sucedería a la consignación y aprobación de los horarios de trabajo según el procedimiento establecido sería la visita o inspección, razón por la cual considera la Recurrente que el referido acto administrativo es susceptible de ser impugnado mediante el Recurso de Nulidad.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 134.748, en su condición de apoderado judicial de la parte Recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República; del Ministerio Publico y del Tercero Interesado. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos
“El procedimiento recurrido comienza cuando mi representada da cumplimiento a la consignación de horarios de trabajo, los cuales fueron consignados de manera ampliada por orden de la Inspectoría. Posteriormente, a través de correo electrónico la administración señala que los horarios no fueron aprobados, ordenando nueva subsanación, incurriendo en un círculo vicioso de subsanaciones, vulnerando el debido proceso. El acto recurrido es un acto administrativo, conforme lo determinó el Juzgado Superior del Trabajo. La Inspectoría del Trabajo, mediante procedimiento sancionatorio, ordena a mi representado aplique horarios distintos a los consignados. Considera esta representación que ante la negativa simple y sencilla de la Inspectoría del Trabajo, en la cual no se indica el motivo por el cual no se pueden aprobar los horarios de mi representada, por lo cual incurre en violación del derecho a la defensa. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la impresión de correo electrónico, cursante al folio 26 de la primera pieza. Es todo.”

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“La parte recurrente, señaló elementos del acto recurrido, de los cuales se puede concluir que no se está en presencia de un acto administrativo, se trata de una supuesta negativa de verificación de horarios de trabajo, en ningún momento se niega la autorización de los horarios, se ordena subsanar, ante el silencio de la administración se puede intentar recurso de abstención o carencia. No existe violación del derecho a la defensa, la Inspectoría señaló al recurrente realizara subsanaciones, para lo cual instó a la entidad de trabajo. Es por ello, que esta representación solicita se sirva declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Asimismo, consignó constante de cinco (05) folios útiles, escrito de Exposiciones Orales. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando lo siguiente:

“Esta representación del Ministerio Público, se reserva emitir su opinión fiscal, previo al pronunciamiento de sentencia de este Tribunal. Es todo.”

Ahora bien, indicado lo que antecede, es menester señalar que en cumplimiento a la decisión de fecha 20 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; este Juzgado de Juicio dictó auto en fecha 12 de marzo de 2014 mediante el cual se Admitió el presente Recurso de Nulidad, por lo que se ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-06-00094, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0299-14, de fecha 27 de Mayo de 2014, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 04 de Junio de 2014, ordenándose en la última de las fechas señaladas, la Apertura de una Pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I, observándose que dichas copias certificadas corresponden al Procedimiento Sancionatorio de Multa iniciado en fecha 14 de Noviembre de 2013 en contra de la sociedad mercantil Grupo Médico Tuy, C.A., el cual devino con posterioridad al acto primigenio hoy recurrido relativo a la Solicitud de Aprobación de Horarios realizada por la ya mencionada entidad de trabajo, cuyo procedimiento se fundamenta en las infracciones a la normativa laboral prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido siendo ello así, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de Junio de 2014 ordenó librar nuevo oficio en esa misma fecha dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el objeto de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al Tramite Para la Consignación de los Horarios de Trabajo efectuado en fecha 06 de Mayo de 2013 por la sociedad mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A., cuyos antecedentes fueron recibidos en este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2014 mediante oficio Nº 0460-14 de fecha 11 de Agosto de 2014, ordenándose en la primera de las fechas nombradas la apertura de una Pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II; verificándose que dichos antecedentes si guardan relación con el acto recurrido.
En este orden de ideas, visto que el último de los expedientes mencionados si guarda relación con el acto recurrido y el mismo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, se hace de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en el correo informativo de fecha 11/07/2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, visto que el Antecedente Administrativo, como fue requerido en el auto de Admisión de la demanda de Nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto fundamental mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:

III
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos relativos a la Solicitud de Aprobación de Horarios por la Unidad de Supervisión, de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DEL TUY, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0460-14, de fecha 11/08/2014, recibido por este Tribunal 12/08/2014, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Aprobación de Horarios de Trabajo presentado por la mencionada entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
(i) Memorando de fecha 06/08/2014 e Informe, ambos suscritos por la Lic. Ysabel Cabrera, en su carácter de supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, y dirigidos al Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (folios 70 y 71); (ii) Impresión de Correo Electrónico emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y dirigido al Dr. Héctor Vargas (folio 72); (iii) Acta de Visita de Inspección Focalizada (Jornada Laboral) de fecha 10/06/2013 realizada a la entidad de trabajo hoy recurrente, por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (folios 73 al 77); (iv) Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 21/10/2013 realizada al solicitante en sede administrativa, por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (folios 78 al 81); (v) Memorando de fecha 21/10/2013, emanado de la Unidad de Supervisión del Ente Administrativo y dirigido al despacho del Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy; (vi) Acta de Visita de Inspección (Reinspección) de fecha 21/10/2013, por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy al solicitante en sede administrativa (folios 83 al 85); (vii) Memorándum de fecha 13/11/2013 dirigido al departamento de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (folio 87).

Del contenido de las documentales arriba descritas, específicamente del Informe rendido por la licenciada Ysabel Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V 9.094.856, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe, adscrita a la Unidad de Supervisión Charallave-Miranda, se puede evidenciar que en atención a lo requerido por el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy en respuesta al Oficio Nº 0320-14 (sic) constatándose de las actas procesales que el Oficio está signado con el Nº 0321 de fecha 06 de Junio de 2014 y el cual emana de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, cuyo Oficio fue recibido por la Autoridad administrativa en fecha 11 de Junio de 2015; por lo que de acuerdo a lo solicitado por el mencionado Inspector del Trabajo, la referida funcionaria elaboró un Informe relacionado con tal pedimento; observándose del contenido del mismo que está relacionado con el PLAN REFERIDO A LA JORNADA LABORAL, el cual fue puesto en marcha por la Inspectoría del Trabajo, en el marco de un plan operativo especial sobre la jornada laboral, el cual se inicio en el mes de Febrero de 2013 hasta el mes de Julio de 2013, cuya finalidad era orientar a los patronos en esta materia, para que se ajustarán lo antes posible a los nuevos lineamientos establecidos en la LOTTT; ya que posteriormente se iba a dar inicio a la JORNADA DE FISCALIZACIÓN, observándose asimismo que la mencionada funcionaria indicó que, ese no era un procedimiento regular y permanente, ya que sólo se dio en esa oportunidad, donde el ministerio estableció los pasos a seguir para efectuar el operativo; desprendiéndose asimismo que se efectuó una (01) visita a la sede de la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, observándose que la funcionaria del ente administrativo señaló que la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, no había ajustado los horarios de trabajo, por lo que le fue concedida una prórroga de tiempo para que los corrigiera.
Asimismo, constata quien aquí decide, que en fecha 10/06/2013 una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo realizó una Inspección focalizada a la entidad de trabajo hoy recurrente, mediante la cual observó que el patrono no cumplía con la fijación en un lugar visible el horario de trabajo; que no concedía a una parte del personal los dos (02) días adicionales de descanso o en su defecto un día de descanso semanal; que no otorgaba a los trabajadores las seis (06) horas continuas, tiempo para descanso y alimentación; así como tampoco se le concedía a los trabajadores el día de descanso compensatorio por Domingos Trabajados; evidenciándose del contenido del Informe en comento, que le fue ordenado al patrono, realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de subsanar las observaciones acotadas por la Supervisora del Trabajo.
Por otro lado se desprende que en fecha 12 de Julio del 2013, el Órgano Administrativo envió un correo electrónico al apoderado de la sociedad mercantil Grupo Medico Tuy, C.A. Abg. Héctor Vargas, mediante el cual se le informó que los horarios de trabajo a implementar en la referida Sociedad Mercantil, no se ajustaban a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que debía corregir los mismos para su posterior aprobación.
Posteriormente, en fecha 22/10/2013 se le realizó una Reinspección, a la sociedad mercantil accionante en sede administrativa, en la cual la referida funcionaria de la Inspectoría del Trabajo indicó que los horarios de trabajo no habían sido corregidos por la entidad de trabajo, por lo que le fueron aperturados dos procedimientos administrativos; uno por el incumplimiento de dichas correcciones, y otro por la no publicación de los mismos.
En cuanto al acta de Inspección Integral (Acta de Derechos Fundamentales) de fecha 22 de octubre de 2013, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que el patrono no había concedido a los trabajadores los dos (02) días de descanso semanales establecidos en la norma laboral o en su defecto un (01) día de descanso semanal de conformidad con el artículo 7 de la LOTTT; que no ha concedido a los trabajadores el tiempo de descanso establecido para trabajadores que cumplen una jornada laboral de seis (06) horas continuas, así como tampoco el tiempo de descanso que se otorga a los trabajadores que laboren en turnos diurnos los fines de semana; aunado a ello los trabajadores manifestaron disconformidad con la nueva implementación de los horarios; asimismo, mediante Acta de Reinspección de la misma fecha, es decir 22/10/2013, la supervisora del ente administrativo laboral señaló que el patrono cumplió con fijar el anuncio de los días y horas de descansos en un lugar visible en la entidad de trabajo, pero que dichos horarios no refleja la jornada real de trabajo que cumplen los trabajadores ya que se observa que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo verificó que el personal no disfruta del periodo obligatorio de descanso y alimentación, así como tampoco los días de descanso correspondientes de acuerdo a la norma.
Por otro lado, se evidencia que en fecha 13 de Noviembre de 2013, fue librado memorándum dirigido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se le remite la propuesta de sanción realizada en contra de la entidad de trabajo Grupo Medico Tuy, C.A. (GRUMETUY), en virtud de que ésta continuaba incumpliendo con la debida implementación de los horarios de trabajo establecidos en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 01 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
En este sentido, visto que las documentales antes analizadas corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos Privados:
(i) Escrito de Consignación de Horarios de Trabajo de fecha 06/05/2013, presentado por el apoderado de la entidad de trabajo Grupo Medico Tuy, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y sus recaudos (Folios 04 al 58); (ii) Escrito de Subsanación de Horarios de Trabajo de fecha 03/06/2013, suscrito por el apoderado de la entidad de trabajo Grupo Medico Tuy, C.A. y sus recaudos (Folios 59 al 69).

En lo que respecta a las documentales promovidas por la hoy recurrente, se desprende que en fecha 06 de mayo de 2013, el apoderado de la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, C.A., consignó los horarios de trabajo que desempeñarían los trabajadores de la sociedad mercantil arriba identificada correspondiente a las aéreas de Servicio de Quirófano, Servicio de Cuidados Intensivos, Servicio de Hospitalización, Servicio de Emergencia, Servicio de Camareras y Servicio de Admisión; constándose una jornada de trabajo de 07:00 am a 01:00 pm para los trabajadores del turno de la mañana y de 01:00 pm a 07:00 pm para los trabajadores del turno de la tarde, evidenciándose la existencia de dos (02) grupos de trabajo los cuales cada quince (15) días debían prestar servicio los días Sábados y Domingos con un horario de 07:00 am a 07:00 pm, con una hora de descanso a las doce 12:00 m; asimismo se observa, que durante el turno de la noche laborarían dos (02) grupos de trabajo con una jornada de 07:00 pm a 07:00 am, con un descanso de cuatro (04) horas de maneras rotativas.
Por otro lado, en fecha 03 de junio de 2013, el apoderado de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Tuy, C.A., consignó escrito de subsanación de los horarios de la referida entidad de trabajo constatándose la implementación de la jornada de trabajo del personal administrativo, así como también en el área de Admisión, Enfermería, Farmacia y fines de semana
Ahora bien, es menester indicar que, si bien las documentales antes analizadas están contenidas dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de documentos privados, en razón de que éstos no pierden su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo, por lo que se tienen como reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO: De una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó adjunto al escrito recursivo, los siguientes documentales:
Marcado con la letra “H”, cursante a los folios 12 al 14, Original de Escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte Recurrente en fecha 06/05/2013, mediante el cual consignó en sede administrativa Horarios de Trabajo de la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, C.A.

Marcado con la letra “S”, cursante a los folios 15 al 25, Original de Escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte Recurrente en fecha 03/06/2013, mediante el cual consignó en sede administrativa la subsanación de los Horarios de Trabajo de la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, C.A.

Marcado con la letra “E”, cursante al folio 26, impresión de correo electrónico emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y dirigido al Dr. Héctor Vargas en fecha 11/07/2013.

Con respecto a las documentales desglosadas anteriormente, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo II; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; siendo ello así, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, plasmado en sentencias 00692 de fecha 16/05/2002 y 01257 de fecha 12/07/2007 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al resto de las documentales adjuntas al escrito recursivo, las mismas se proceden a analizar de la siguiente manera:
Marcado con la letra “P”, cursante a los folios 27 al 29, copia simple de hoja de requisitos para la consignación de horarios de trabajo emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En lo que respecta a la referida documental se evidencia que la misma emana del órgano administrativo laboral mediante la cual se establecen los requisitos que deben cumplir las entidades de trabajo para la consignación de los horarios de trabajo por ante el órgano administrativo.
Marcado con la letra “M”, cursante a los folios 33 y 34, copia simple de i) Cartel de Notificación de fecha 14/11/2013, dirigido a la entidad de trabajo (Solicitante en sede administrativa), emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; y ii) Auto de fecha 14/11/2013 emanado del Ente Administrativo Laboral.
En lo que respecta a las documentales que anteceden, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual fue admitida una propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, C.A., por lo que fueron librados Carteles de Notificación con la finalidad de hacerle saber a la entidad de trabajo hoy recurrente del procedimiento sancionatorio en su contra.
Ahora bien, visto que las documentales antes analizadas corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: de la prueba de informes:
Se ordeno librar oficio a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a los fines de que informe a este Juzgado, sobre los siguientes particulares:

1.- Si en fecha 11/07/2013, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, envío correo electrónico relacionado con la consignación de horarios del Grupo Médico Tuy, CA., a la cuenta electrónica drhectorvargas@hotmail.com, a tal efecto se remite copia simple del mismo, en caso de ser afirmativo sírvase de:

2.- Remitir el acuse de envío del correo electrónico.
Informe los datos relativos a la identificación de la cuenta electrónica que remitió el correo.

3.- Informe los datos relativos a la identificación de la cuenta electrónica a quien fue remitido el correo.

4.- Indique el nombre y cargo que desempeña el funcionario que envío el correo electrónico.

5.- Indique si el sello estampado en la impresión del correo electrónico antes identificado, pertenece a la Unidad de Supervisión de la Coordinación de Inspectorías Edo. Miranda, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en caso de ser afirmativo indique el nombre y cargo que desempeña el funcionario que sello el mismo.

En este contexto, se evidencia que fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 22/10/2014 oficio Nº 0520/14 de fecha 20 de Octubre de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informe requerida por este Juzgado a través de auto de providencia de pruebas de fecha 12/08/2014, evidenciándose que la Lic. Ysabel Cabrera, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe, suscribió informe mediante el cual indica que en fecha 11 de Julio de 2013 la ciudadana Solis de Moreno Rosmy Carolina en su carácter de Asistente II adscrita a la Unidad de Supervisión Charallave-Miranda del órgano administrativo, envió un correo electrónico al Dr. Hector Vargas, apoderado de la entidad de trabajo Grupo Médico Tuy, C.A. mediante el cual le indicó que los horarios consignados no cumplían con los parámetros establecidos, razón por la cual debían ser subsanados; de igual forma señala la mencionada supervisora del trabajo, que el sello estampado en la impresión corresponde a la Coordinación de Inspectorias del Estado Miranda, Inspectoría de los Valles del Tuy.
Ahora bien, con relación a la documental antes analizada, evidencia quien aquí se pronuncia, que la misma corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 04/08/2014 (f. 86 al 87, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 124 al 134 de la Pieza I del presente expediente, Escrito número 00-DCCA-F15-52-2014 de fecha 27 de Marzo de 2015 emanado de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión del cual se puede extraer lo siguiente:
“(…) Así las cosas, es evidente que la Inspectoría del Trabajo le había advertido con anteriodad, esto es, en la oportunidad de la inspección efectuada el 10 de junio de 2013 los ajustes que debía realizar el demandante en el horario de trabajo, al tiempo que estableció un plazo para su respectivo cumplimiento, tal como se evidencia del expediente administrativo. Siendo ello así, considera este Despacho Fiscal que efectivamente el demandante tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó la Administración Pública para negar la implementación de los horarios de trabajo, pues aun cuando en el acto administrativo electrónico no expresa directamente las mismas –en atención al uso de los medios informáticos para agilizar los trámites administrativos y mejorar la gestión pública – no es menos cierto que de la visita de inspección se desprenden los ajustes a los horarios que debió realizar la sociedad mercantil Centro Médico del Tuy C.A., motivo por el cual el interesado pudo conocer los fundamentos fácticos y jurídicos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para remitir el referido correo electrónico e informar al accionante que debía efectuar las correcciones indicadas en el Acta de Visita de Inspección.
Asimismo, se observa que en la referida documental la Administración del Trabajo, a través de una sucinta o ‘extratextual` motivación expresó la base legal, las razones y los hechos a preciados por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy para ajustar los nuevos horarios de la entidad de trabajo, concediendo así, un plazo prudencial para ajustar los mismos a la nueva Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento Parcial, por tanto, mal podría el demandante sostener la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando la inmotivaciòn del acto administrativo impugnado, cuando éste ya conocía suficientemente los cambios que debía efectuar en los horarios de trabajo de la sociedad mercantil Centro Médico del Tuy, C.A, pues la autoridad administrativa a través de la visita de Inspección del 10 de junio de 2013, se los indicó de forma expresa y mediante el acto administrativo electrónico ratificó la negativa de implementar los nuevos horarios de trabajo señalándole expresamente que debía “realizar las correcciones ya señalas (sic)”.
(…)
Siendo ello así, el acto administrativo emitido por la Administración Laboral en fecha 11 de julio de 2013 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, firme el acto impugnado.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que la pretensión contencioso administrativa de nulidad (…) debe ser declarada SIN LUGAR y así respetuosamente solicito sea decidida por este honorable Juzgado.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO TUY, C.A., recurre contra el Acto Administrativo señalado como emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 11/07/2013 vía electrónica (correo electrónico), contenido en el expediente administrativo número 017-2013-06-00094, indicando que el Inspector del Trabajo violentó el procedimiento establecido para la aprobación de los horarios de trabajo, toda vez que el ente administrativo procedió a remitirle vía correo electrónico, comunicación donde le niegan la implementación de los horarios de trabajo propuestos por su representada, por tal motivo aduce que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela, señala además que, el Inspector del Trabajo, le ordenó dos veces realizar correcciones sobre los mismos puntos, siendo lo correcto bajo su apreciación que la mencionada autoridad administrativa realizara su pronunciamiento definitivo, explanando los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión referidos a la negativa de la solicitud de los horarios de trabajo presentados en dicho ente administrativo por su representada, indica además que de haber sido realizado de la manera antes narrada se le hubiese salvaguardado el derecho a la defensa a la Sociedad Mercantil Grupo Médico Tuy, C.A.; por lo que no habiendo el Inspector actuado de la manera correcta, violentó a su decir, el procedimiento establecido por el Ministerio del Trabajo, ya que -a su decir- no le señalaron los vicios o errores en los cuales se incurrió al solicitar la aprobación de los horarios de trabajo presentados a la autoridad administrativa laboral, por lo que de esta manera se configura -según la Recurrente- la nulidad absoluta de dicho acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que, la –hoy- Recurrente Sociedad Mercantil Grupo Médico Tuy, C.A., en su escrito recursivo no determina con precisión, el vicio en el cual incurrió el ente administrativo, sin embargo tal y como fueron explanados los hechos en dicho escrito y del escudriñamiento efectuado al mismo, se desprende que el vicio denunciado, se fundamenta en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento relacionado con la aprobación de los horario de trabajo, por tal motivo indica que el acto administrativo referido al correo electrónico es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo este esquema, es menester señalar que el punto medular del vicio denunciado, se circunscribe a determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra inmerso en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley en referencia, además de ello si hubo violación del debido proceso por la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, violentó el procedimiento establecido relacionado con la aprobación o negación de los horarios de trabajo a implementarse por las entidades de trabajo, y si con la orden emanada de la autoridad administrativa en la que se indicó que se corrigieran los horarios presentados de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y finalmente si se dejó a la –hoy Recurrente- en estado de indefensión, tal y como lo alegó en su escrito recursivo la Sociedad Mercantil Grupo Médico Tuy, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, a los fines de resolver la delación denunciada, es necesario hacer referencia como primer punto, al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
Artículo 19. “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3) Cuando su contenido sea de imposible ejecución”
Del contenido de la norma en referencia claramente se desprende que el acto administrativo será nulo cuando este no pueda ser cumplido por el administrado en los términos en los cuales fue dictado tal acto, debido a una situación fáctica que apareja su nulidad de forma absoluta.
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora indicar que, el acto se hace de imposible ejecución debido a un problema material del acto, es decir, éste no puede ser cumplido en razón de un impedimento físico, el cual no permite concretar la voluntad de la administración expresada en el contenido de dicho acto, por lo cual si bien el acto puede ser legal resulta ineficaz, por cuanto el fin último que es la ejecución del acto administrativo, la misma no puede ser materializada por la existencia de ese impedimento que soslaya o evita el cumplimiento del acto administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, a los fines de ilustrar un poco lo que se ha sostenido en el campo del derecho administrativo, en relación a que el objeto del acto debe ser posible, es necesario traer a colación lo que señalan los juristas José Ignacio Hernández, Andrés Troconis y Daniela Urosa, en la obra Actualización en Procedimiento Administrativo, editada por Fundación Estudios Jurídicos de Derecho Administrativo (Funeda) Caracas 2008, página 91 en la cual se indica lo siguiente:
“Como el objeto resume las consecuencias de la voluntad administrativa sobre el mundo jurídico, él debe ser posible, es decir, que esa consecuencia, en la práctica, debe ser materializable. No se trata de la existencia de dificultades que hacen muy onerosa la materialización del acto administrativo; antes por el contrario, se precisa que el acto materialmente pueda ser llevado a la práctica, más allá de las dificultades existentes.
El acto de imposible ejecución es aquel cuyo contenido no puede ser materializado. Ha de tratarse, se insiste, de un impedimento absoluto y es por ello que el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo sanciona a ese acto con nulidad absoluta. Hay aquí una superposición entre la validez y eficacia del acto, pues la imposibilidad absoluta de materializar el acto -que es un problema de eficacia- desemboca en su invalidez.”

Como colofón de lo que antecede es de impermitible e imperiosa necesidad señalar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha señalado que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efecto jurídico; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue.
De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, debemos indicar que los actos administrativos deben ser legales y posibles, en el entendido que éste último supuesto está configurado por la posibilidad material de la ejecución del acto administrativo, es decir que se cumpla con el contenido de la voluntad de la administración expresada en el acto administrativo que emanó de ella, en el entendido que de existir una imposibilidad en la ejecución de dicho acto, éste deviene en una ineficacia del acto y por vía de consecuencia en su nulidad absoluta, en razón de que el mismo no alcanzó el fin perseguido por la administración cuando dictó el acto, por lo cual éste pierde su vigencia y eficacia jurídica, al no poderse materializar la voluntad de ella en la ejecución del acto administrativo, motivo por el cual el mismo es absolutamente nulo, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizado lo que antecede y visto que la Recurrente denunció que el acto recurrido estaba afectado de nulidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulneración del Debido Proceso y del procedimiento legalmente establecido; se hace de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de un debido proceso, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)


Del contenido de la norma que antecede, se desprende que, el debido proceso es una garantía consagrada en nuestra Carta Magna, que no puede ser vulnerada en ningún estado y grado del proceso ya sea administrativo o judicial, y que dentro de ese debido proceso se encuentra la obligación por parte del Estado de garantizar al administrado o al justiciable, la aplicación del proceso que legalmente se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico para la tramitación del asunto que ha sido sometido al conocimiento bien sea por ante la sede administrativa o en sede judicial; en el entendido que no habiéndose observado el procedimiento legalmente establecido para la resolución de un caso concreto, el acto que emane de cualquiera de esos órganos y que pretenda resolver dicho caso; se encuentra afectado de nulidad absoluta por vulneración del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa, ha sostenido de manera reiterada respecto al debido proceso que este es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 00769 de fecha 02/07/2008; Vid. Sentencia Nº 0002 de fecha 23/10/2008 y Vid. Sentencia Nº 01683 de fecha 06/12/2011 todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este esquema analítico, y con fundamento al punto álgido de la controversia relacionada con la denuncia de que se violentó el procedimiento establecido en cuanto a la implementación de los horarios de trabajo; en razón del procedimiento interno que se sustancia por ante el ente administrativo laboral para la aprobación de los horarios de trabajo, fundamentada en la normativa consagrada en la ley sustantiva laboral; en tal sentido es necesario señalar que el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 167. “Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo”

De igual manera el artículo 173 de la Ley en referencia prevé lo que de seguidas se detalla:
Artículo 173. “La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor…”.

Además de lo que antecede, se prevé en dicha norma el límite establecido para la ejecución de la actividad laboral en jornada diurna, nocturna y mixta.
Asimismo los artículos 175 y 176 de la misma Ley, prevén la posibilidad de establecer horarios especiales o convenidos, por lo cual no estarán sometidos a los límites consagrados para la jornada diaria o semanal, señaladas en el artículo 173 de dicha Ley.
Por otro lado, en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se dejó establecido lo siguiente:
1. “La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante ese lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con vista a la mencionada Disposición Transitoria Tercera de la Ley en comento, el órgano administrativo laboral, en cumplimiento de la regulación del nuevo horario de trabajo previsto en la mencionada Ley, estableció de conformidad con los artículos 167, 173 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, un mecanismo para la adaptación de los horarios de trabajo a implementar en las entidades de trabajo, cuyo mecanismo garantice la participación de los trabajadores y trabajadoras en la adecuación de éstos.
En esta perspectiva, de la revisión de las actas procesales se constata que en la Pieza I del Expediente, cursa a los folios 27 al 29, una especie de manual donde se establecen los requisitos para la consignación del horario de trabajo, así como el procedimiento a seguir para la revisión de horarios e implementación de los mismos, evidenciándose de su contenido que en dicho procedimiento se estipula lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE HORARIOS E IMPLEMENTACIÓN:
a) El patrono o patrona podrá establecer distintos horarios en la entidad de trabajo, según la organización del proceso productivo, siempre y cuando se ajusten a los límites y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
b) El patrono o patrona consignará el escrito contentivo de los horarios de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo o cualquier otro espacio establecido para ello previamente indicado (operativos).
c) Una vez consignado el escrito ante la Inspectoría, los horarios debe ser publicado en la entidad de trabajo en un lugar visible para los trabajadores y trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Los mismos no requieren de la firma y sello del Inspector o Inspectora del trabajo.
d) El resultado de la revisión de los horarios consignados ante la Inspectoría será remitido al representante legal que suscribe el escrito al Inspector o Inspectora del trabajo a través del correo electrónico suministrado por este.
e) Si a los horarios se le realizan observaciones, estos debe ser corregido por el patrono o patrona y consignado por segunda vez en la Inspectoría del Trabajo para su revisión. Estos horarios deben ser publicados nuevamente en el lugar visible para los trabajadores y trabajadoras.
f) Toda la información presentada está sujeta a la verificación mediante visita de inspección.
g) El plazo para la consignación de los horarios de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo vence el día 06/05/2013.
h) Entrada en vigencia la nueva jornada laboral, los patronos y patronas que no cumplan con la adecuación de la jornada y la publicación de la misma en lugar visible podrán ser objeto de la aplicación de las sanciones previstas en los artículo 524 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora.”

De conformidad con el procedimiento que antecede, se evidencia que, el presentante del horario de trabajo, lo dirige al Inspector del Trabajo correspondiente, todo ello a los fines de su aprobación, siempre y cuando se ajusten a los límites y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en el entendido que dicho horario está sujeto a revisión, pudiendo la autoridad administrativa del trabajo efectuar las observaciones a que hubiere lugar en caso de no cumplirse con lo pautado en la Ley en referencia, cuyas observaciones serán remitidas por correo electrónico, tales observaciones deberán ser corregidas por el patrono, una vez realizadas las mismas deberán presentar nuevamente el horario de trabajo.
En este contexto, de la revisión de las actas procesales, específicamente del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II, se observa que, la Recurrente dirigió comunicación en fecha 06/05/2013, mediante el cual consigna los horarios de trabajo matutino y tarde (diurno) así como el horario nocturno, todo ello a los fines de la revisión de tales horarios, verificándose de dichos horarios que el ente administrativo laboral, plasmó en los mismos una serie de observaciones entre las que se evidencia lo siguiente: “corregir- no tiene los descansos semanales ni post-guardia; horario de 7 pm a 7 am.-descanso señalar; verificar días de descanso continuo (semanal)”
En ese sentido, se constata que en fecha 03/06/2013 la Recurrente interpuso escrito de subsanación en relación a los horarios de trabajo presentados en fecha 06/05/2013; constatándose de igual manera que en fecha 10/06/2013 mediante Acta de Inspección cursante a los folios 73 al 77 del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II, el funcionario del trabajo se traslado a la sede la entidad de trabajo -hoy Recurrente-, con el objeto de verificar el cumplimiento de la jornada laboral, dejándose constancia que el patrono NO estaba cumpliendo con la jornada de trabajo prevista en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Asimismo, se observa que cursa a los folios 78 al 81 del mencionado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II, que en fecha 21/10/2013 el funcionario del trabajo, se trasladó nuevamente a la sede la entidad de trabajo -hoy Recurrente-, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN INTEGRAL para verificar el cumplimiento de la jornada laboral, constatándose que el patrono no estaba cumpliendo ni con el otorgamiento de los dos (2) días de descanso semanales obligatorios, ni con el tiempo de descanso cuando no puedan ausentarse del lugar de trabajo; por lo que se le concedió un lapso de 24 horas para subsanar tales omisiones. De igual manera se evidencia que cursa a los folios 83 al 85 del mencionado Expediente Acta de Visita con el objeto de practicar una REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la visita de Inspección, observándose del contenido de la misma que se continuaba incumpliendo con el horario de trabajo establecido en la norma sustantiva laboral.
Finalmente, se evidencia que cursa al folio 80 del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II, el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 22/10/2013 emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial dirigido al Inspector del Trabajo, mediante el cual se dejó constancia que si bien es cierto se fijó en un lugar visible el horario de trabajo, se constató que el personal no disfrutaba del tiempo para el descanso y alimentación, ni de los días de descanso correspondientes; incumpliendo de esta manera con la normativa que al efecto se establece en la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que el funcionario del trabajo propuso la imposición de una multa equivalente a 60 unidades tributarias y lo remitió a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Ahora bien, explanado lo que antecede, es menester precisar que el presente Recurso de Nulidad se interpuso contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Valles del Tuy, en fecha 11 de Julio de 2013 ya que a decir de la Recurrente, mediante dicho acto, le fue negada la implementación de los Horarios de Trabajo consignados ante el órgano administrativo del trabajo, arguyendo que se violentó el procedimiento establecido a tal efecto, con lo cual se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además que por tal motivo el mencionado acto administrativo está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, peticionando al Tribunal se declare dicha nulidad absoluta.
De allí pues, que con vista a lo denunciado por la Recurrente, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia, hacer referencia al contenido del acto administrativo impugnado relacionado con el correo electrónico de fecha 11/07/2013 emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, y enviado a la -hoy Recurrente- mediante el cual se le informa lo siguiente:
“Buenos días, mediante el presente se le informa que de la revisión del oficio consignado por usted, así como sus respetivas correcciones, relativo a los horarios de trabajo a implementar en la clínica Grupo Medico Tuy, C.A, en sus sedes de Ocumare y Santa Teresa del Tuy, respectivamente, se desprende que los mimos, no se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la LOTTT, por lo tanto, debe proceder a realizar las correcciones ya señaladas para su debida aprobación”. (Negrillas de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, con vista a lo que antecede, del contenido del correo electrónico ut supra transcrito, de fecha 11/07/2013 (acto administrativo que se pretende anular por medio del presente procedimiento), se desprende que el ente administrativo, le indica a la -hoy Recurrente- en sede judicial, que los horarios de trabajo presentados por ella, no cumple con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desprendiéndose de tal contenido que se le exhorta a que efectúe las correcciones ya señaladas, para su posterior aprobación.
Debe señalarse que la Recurrente alega que, en dicho acto administrativo la Inspectoría del Trabajo, le NIEGA la implementación de los horarios de trabajo presentados por ella, lo cual no es lo apreciado en el correo electrónico ut supra transcrito, toda vez que el mismo en ningún momento niega fácticamente la implementación de dichos horarios de trabajo, más bien le solicitan al recurrente la presentación de nuevos horarios de trabajo por cuanto los presentados no cumplen con los parámetros que dispone el ordenamiento jurídico que regula la materia, por lo que mal podría el hoy recurrente manifestar que le fueron negados los horarios de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, evidencia esta Juzgadora, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que en los horarios de trabajo consignados en sede administrativa por la –hoy Recurrente, la autoridad administrativa plasmo en dichos horarios una serie de observaciones como se indicó supra, a través de las cuales le indica a la accionante que debe proceder a corregir los horarios de trabajo, ya que no se establecen los días de descanso ni post-guardia, tampoco señala el descanso en el horario comprendido entre las 7 pm y las 7 am; asimismo se indica que no se verifican los días de descanso continuo semanal.
Asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; diseño una especie de manual mediante el cual se establecen los requisitos para la consignación de los horarios de trabajo, así como el procedimiento a seguir para la revisión de horarios e implementación de los mismos; cuyos horarios obligatoriamente deben ser adecuados a las previsiones en este aspecto regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que entró en vigencia a partir del 07 de Mayo de 2012, en el entendido que la Disposición Transitoria Tercera dejó establecido que las entidades de trabajo disponían de un (1) año para la adecuación y consignación de los nuevos horarios de trabajo consagrados en dicha Ley.
De este modo, se constata de las actuaciones que cursan en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO II, que la entidad de trabajo -hoy Recurrente- tuvo la oportunidad de realizar las correcciones de los horarios de trabajo, de acuerdo a lo indicado en su oportunidad por la autoridad administrativa del trabajo, y más aún cuando se evidencia que la entidad de trabajo fue inspeccionada y reinspeccionada para verificar el cumplimiento de la normativa que establece la ley sustantiva laboral en relación con los horarios de trabajo consagrados en dicha ley; luego entonces siendo ello así mal pudiera haberse materializado el estado de indefensión invocado por la Recurrente, en tanto y en cuanto el presentante de los horarios de trabajo, tuvo acceso al expediente, así como la oportunidad para realizar las correcciones indicadas; siendo ello así, mal pudiera existir el estado de indefensión alegado; en consecuencia no prospera en derecho tal alegato. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al procedimiento legalmente establecido, es incuestionable que la autoridad administrativa del trabajo diseño la implementación de los horarios de trabajo en ejecución de las previsiones contenidas en el artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en total concordancia con la Disposición Transitoria Tercera eiusdem; por lo cual tampoco existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido; siendo ello así no prospera en derecho el argumento esgrimido por la Recurrente en este aspecto. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, comprobado como ha quedado que el correo electrónico (acto administrativo) que se pretendió anular por medio de este procedimiento, no señala en modo alguno, una negativa definitiva y fáctica a la solicitud de aprobación de los horarios de trabajo, toda vez que del mismo se desprende que, la Recurrente se le dio oportunidad para realizar las correcciones por las deficiencias encontradas en dichos horarios, orden ésta que fue incumplida por parte de la entidad de trabajo que presentó los horarios de trabajo ante la sede administrativa y que hoy es la accionante en el presente Recurso de Nulidad; luego entonces de todo ello se colige que no existía un impedimento físico para concretar la voluntad de la administración expresada en el contenido de dicho acto, por lo cual el mismo no resulta de imposible ejecución, sino más bien, lo que se manifiesta es una rebeldía, una contumacia, a cumplir con lo ordenado en dicho acto relacionado con el mencionado correo electrónico de fecha 11/07/2013; siendo ello así, no habiéndose verificado en el mencionado acto administrativo, las denuncias delatadas por la Recurrente; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del vicio denunciado de violación del debido proceso y derecho a la defensa, por infracción del procedimiento legalmente establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras explanado por esta Juzgadora y determinado como ha sido que, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada al ordenar las correcciones de los horarios de trabajo, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, en acatamiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente a partir del 07 de Mayo de 2012; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por ante esta sede judicial, relacionado con el correo electrónico de fecha 11/07/2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dirigido a la -hoy Recurrente- en el presente procedimiento, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia; por lo que el referido acto administrativo recurrido CONSERVA su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferido el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: la IMPROCEDENCIA del vicio denunciado de violación del debido proceso y derecho a la defensa, por infracción del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO TUY C.A., en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/07/2013 relacionado con la notificación vía correo electrónico emanada del órgano administrativo. CUARTO: CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA el acto administrativo de fecha 11/07/2013 referente al correo electrónico emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda y (iv) a la parte recurrente, entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DEL TUY C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada a los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017) AÑOS: 207° y 158°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


TRS/AJAP/jms.-
Sentencia N° 041-17
Exp. 907-14 RN