REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: 1218-17 RN
PARTE RECURRENTE: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.958.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00222/2016, de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2017, por la Abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00222/2016, de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
La recurrente señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado contienen vicios que afectan la validez del mismo, siendo delatados, los siguientes:
1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su alegato en base a los argumentos que de seguidas se explanan:
1. El recurrente arguye que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 [Limites a la discrecionalidad] en concordancia con el articulo 19, numeral 04, [Incompetencia] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sustenta el vicio denunciado en el hecho de que promovió como prueba fundamental, oficio numero DG 212 de fecha 22/07/2014, en el cual se designa a la accionante MAYTE RIVAS como funcionaria publica de carrera, y en consecuencia no se le puede aplicar a la trabajadora la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por poseer condición de funcionaria publica de carrera en este sentido considera la defensa que la providencia administrativa No. 0222/2016, esta incursa en vicios que la hacen nula por cuanto se quebrantó las normas que definen la competencia por materia, fundamentando su alegato en lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, por lo que - a su decir- la Inspectoría de Trabajo de los valles del Tuy, no tiene competencia para conocer sobre las pretensiones aquí controvertidas insistiendo que la trabajadora es funcionaria publica de carrera.
2. Señala la parte Recurrente que la Juzgadora administrativa incurrió en desacato de lo previsto en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, basando su alegato en que el ciudadano Inspector del Trabajo no le dio el valor probatorio al instrumento consignado en la etapa de promoción de pruebas el cual denomina MEMORANDUM MDCJ-191-2016 de fecha 10/05/2016, en el que según se especifica un análisis de la conducta y proceder de la trabajadora; por lo que -a su decir- al no darle La Juzgadora administrativa la debida importancia al instrumento probatorio señalado, cambia el resultado del procedimiento, ya que afirma que el mismo demuestra fehacientemente la condición de la trabajadora como funcionaria pública de carrera.
3. La representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia en el Acto Administrativo recurrido, mismo que fundamenta alegando que la Juzgadora administrativa al darle valor probatorio a los instrumentos promovidos por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas relativos a los Recibos de Pago, por lo que a su entender dicha aprobación se convierte en una absoluta incongruencia, alegando que al ser valorado los recibos de pago la Juzgadora administrativa acepta que la recurrente no dejo de pagar salario alguno a la accionante, y en consecuencia no fue despedida, manifestando que al ordenar el pago de salarios dejados de percibir, causo un daño al patrimonio de su representada.
2. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO VISTA LA CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
En lo ateniente a este punto señala la representación judicial de la recurrente, que la Providencia Administrativa hoy recurrida, se encuentra inmersa de Nulidad Absoluta por Falso Supuesto de Derecho, sustentando el vicio denunciado en que el Inspector al dictar el acto administrativo recurrido incurrió erradamente en la aplicación del contenido establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores en concordancia con los dispuesto en el articulo 5º literal B, del Decreto Nº 2.158 de fecha 28/12/2015, relativo a la inamovilidad laboral de los trabajadores, basando su alegato en la ciudadana MAYTE RIVAS, tiene condición de Funcionaria de Carrera Administrativa, por lo que la norma supra identificada no es aplicable para este tipo de trabajador, y en consecuencia no esta inmersa en la protección prevista en el referido Decreto de Inamovilidad.
3. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO VISTA LA CONFIGURACION DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
En relación a este punto señala la parte recurrente que la providencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho, arguyendo que su representada negó, rechazo y contradijo el reenganche de la trabajadora supra identificada ya que no hubo despido, ni desmejora en su condición de trabajo ni suspensión de salario, por cuanto la trabajadora gozaba de un permiso por enfermedad de su hija menor.
4. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO VISTA LA CONFIGURACIÓN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
En referencia al vicio denunciado la representación judicial de la parte recurrente, manifiesta que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, se encuentra viciado de Falso Supuesto, arguyendo que el Inspector del Trabajo “partió de un falso supuesto”, al reconocer lo alegado por la trabajadora, y con ello ordenar la restitución jurídica de la misma; manifestando que el Funcionario del Trabajo no tomo en consideración que dicha trabajadora es una funcionaria pública carrera,
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de la providencia administrativa anteriormente señalada, lo cual tiene su génesis en el procedimiento que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por la ciudadana MAYTE VICTORIA RIVAS CADIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.226.764, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00222/2016, de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido es menester señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)

Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante señalar que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho que le concedía la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrita y subrayado de éste Juzgado).

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)” .(Negrita y subrayado de éste Juzgado).

En tal sentido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, una vez transcurrido el lapso establecido por la ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione, ello a los fines de evitar que acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal del folio 40 del Expediente Administrativo I, que en fecha 18/11/2016 fue notificada la parte recurrente de la Providencia Administrativa Nro. 00222/2016, de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, se interpuso el presente recurso de nulidad, siendo que en el caso en concreto ha transcurrido desde que se notificó a la parte recurrente, CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de la Providencia Administrativa Nro. 00222/2016, de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, 181 días continuos, lapso de tiempo superior, al término de 180 días previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma ésta, que dispone:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)


En tal sentido, observado lo expuesto, se hace imposible para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de la Providencia Administrativa Nro. 00222/2016, de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra dicha Providencia Administrativa en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso de nulidad contra el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa propuesto por la abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en contra de Providencia Administrativa Nro. 00222/2016, de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda SEGUNDO: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de Providencia Administrativa Nro. 00222/2016, de fecha 04/11/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-01029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (3) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° y 158°




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.






EL SECRETARIO

TRS/AJAP/scg*
Sentencia N° 045-17
Exp. 1218-17RN