REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, 22 de Mayo de 2017
207° y 158°
Recibido como ha sido el presente expediente y visto que el Juez que conoció dicho expediente en la fase preliminar del proceso, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2017 declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa SOLO CON RESPECTO AL CIUDADANO FIGUEROA CARIMA MANUEL BENIGNO, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.986 por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativo funcionarial.
Ahora bien, en atención a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; es de imperiosa necesidad para la Jueza que preside este Tribunal de Juicio, realizar un breve resumen de las actuaciones contenidas en el presente expediente, con el objeto de verificar el cumplimiento del precepto constitucional de Tutela Judicial Efectiva garantizado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; lo cual se realizará de la siguiente manera:

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de Diciembre de 2016, la cual fue ADMITIDA en fecha 12 de Diciembre de 2016, por lo que notificados los intervinientes en el proceso, la instalación de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 31 de Marzo de 2017 oportunidad en la cual ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes; verificándose del Acta de Audiencia Preliminar que, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, solicitó al Tribunal la declaratoria de incompetencia por la materia para conocer de la demanda incoada con respecto al ciudadano FIGUEROA CARIMA MANUEL BENIGNO, titular de la cédula de identidad V-5.071.986 por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción según resolución Nº JR057-2009 emitida por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 01-04-2009 con el cargo de Coordinador de Bienes Municipales; igualmente argumenta que fueron cancelados todos los beneficios de la relación laboral. Asimismo del contenido del Acta en referencia, se observa que la Procuradora de Trabajadores para rebatir los alegatos esgrimidos por la mencionada Alcaldía indica que se opone a la solicitud debido a que existe una Providencia Administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás beneficios de la relación laboral, la cual fue acatada por la Alcaldía y se convalidó el acto, igualmente indica dicha Providencia no fue atacada dentro del lapso de los 180 días, por lo que dicho acto quedó firme.
Asimismo, del contenido del Acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Marzo de 2017 se desprende que la misma fue prolongada para el día 24 de Abril de 2017 a las 2:00 pm.
Indicado lo anterior, es necesario señalar que la sentencia mediante la cual el Tribunal de Origen, declaró la Incompetencia por la Materia, fue dictada en fecha 05 de Abril de 2017, observándose asimismo que llegada la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Abril de 2017 a las 2:00 pm., se dejó constancia que no fue posible la mediación, por lo que se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose el lapso para la contestación de la demanda, y vencido dicho lapso, se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio, a fin de la prosecución de la causa.
Ahora bien, visto que el Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la sentencia ut supra señalada, declaró la referida Incompetencia por la Materia, SOLO CON RESPECTO AL CIUDADANO FIGUEROA CARIMA MANUEL BENIGNO, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.986, sin embargo no se observa que se haya materializado ningún tipo de actuación con relación al mencionado ciudadano; en tal sentido es menester para quien preside este Tribunal de Juicio indicar que, antes de emitir pronunciamiento en relación a la providencia de pruebas, se hace de imperiosa necesidad realizar un breve análisis del presupuesto procesal de Incompetencia por la Materia, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
Con vista al punto medular que dimana de la incompetencia por la materia planteada por el Juzgado que conoció la causa en su fase preliminar; en tal sentido, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia indicar que, la competencia en el aspecto judicial se fundamenta en la atribución que tiene el juzgador para conocer de un determinado asunto, y es por ello que se establece que existe competencia por el territorio, por la materia y por la cuantía.
El insigne jurista Aristides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 298, define la competencia como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Asimismo en la página 299 establece que: “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.”
De igual manera el referido jurista en la página 309 establece que: “En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.”
Ahora bien, señalado lo que antecede, es menester indicar que, el caso puntual que hoy ocupa la atención del Tribunal, se encuentra regulado por la normativa prevista en la Ley Adjetiva Laboral y del contenido de dicha Ley, no se evidencia norma alguna que regule el aspecto relacionado con la incompetencia, por lo que para resolver tal aspecto, es preciso aplicar de manera analógica, las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Asimismo, es necesario indicar que el artículo 69 del Código en referencia establece que si la sentencia queda firme, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75, en cuyo artículo se establece que declarada la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

De las normas antes mencionadas, se desprende que es DEBER del Juez remitir las actuaciones relacionadas con la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA al Tribunal que el Juzgador consideró que era el competente para conocer del asunto que motivó tal pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que el Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia que conoció en la fase preliminar del proceso, haya dado cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto no contraría disposición alguna en la ley adjetiva laboral.

Así las cosas, visto que en la presente causa, existe un litis consorcio activo de 4 trabajadores y en la sentencia de fecha 04 de Abril de 2017 se declaró la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, sólo con respecto a uno de ellos (Figueroa Carima Manuel Benigno, titular de la cédula de identidad V-5.071.986) sin que conste a las actas procesales actuaciones tendientes a la continuación del proceso en relación con el mencionado ciudadano; lo que en criterio de quien aquí se pronuncia se materializa un desorden procesal, ya que una vez que el Juez declara su incompetencia por la materia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, deberá desplegar las actuaciones que corresponden en derecho de acuerdo al pronunciamiento emitido, tal y como lo consagra el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo antecede, es necesario indicar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha sostenido que el desorden procesal, en sentido amplio está referido a un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales y, en sentido estricto, se afirma que, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso, pero esa subversión está determinada por la forma como se documenten dichos actos Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda durante el recorrido del íter procesal,(artículos 26 y 49 constitucionales), lo cual atenta contra el principio de certeza de los actos procesales todo ello en detrimento de la confianza legítima que se genera por la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, quedando de esta manera menoscabada dicha confianza legítima en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto -a petición de parte como de oficio, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Vid. Sentencia Nº 2821 de fecha 28/10/2003; Vid. Sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004 y Vid. Sentencia Nº 807 de fecha 28/07/2010 todas emanadas de la Sala Constitucional.).

En este contexto, de la revisión de las actas procesales se constata que, el caos procesal se produjo en fecha 04 de Abril de 2017 cuando el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, verificándose de las actas procesales, que después de ser proferida dicha sentencia, NO se evidencia que el Juez del Tribunal de origen, haya ejecutado ninguna actuación tendiente a dar impulso procesal en cuanto a la pretensión reclamada por el ciudadano FIGUEROA CARIMA MANUEL BENIGNO, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.986, (uno de los litis consortes activos) y en ese sentido se dejó a dicho ciudadano en una especie de limbo jurídico, lo que va en contra del precepto constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que no sólo se materializa con el acceso al órgano jurisdiccional, sino que va más allá, es decir, que se le acuerde o niegue el derecho a través de una decisión debidamente motivada, que se patentice de manera real y efectiva el derecho que le fue acordado por el órgano jurisdiccional, o en el supuesto como en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Juzgado de Juicio, cuando el Juzgador considere que carece de competencia por la materia, está obligado a gestionar lo conducente por ante el Juez que él considere que es el Juez Natural o juez competente para conocer del asunto que en principio fue sometido a su conocimiento; en ese sentido se observa que de acuerdo a lo dictaminado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, no se cumplió con el Debido Proceso garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el mencionado Tribunal, no ajustó su actuación a lo plasmado en el artículo 69 del Código Adjetivo Civil, norma aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta perspectiva, con vista al desorden procesal habido en la tramitación de la presente causa y por cuanto la Jueza como Directora del Proceso, debe darle curso de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, preservando de esta manera los postulados constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (entre otros) los cuales sustentan la equidad y transparencia durante todo el recorrido del iter procesal; en ese sentido como quiera que, la Jueza tiene atribuida la función de Nomofilaquia, esto es defender la integridad de la Ley, ejecutando todos los actos procesales con la debida eficacia y validez, para garantizar la certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todas las actuaciones jurisdiccionales por parte del administrador de justicia, por lo que este Juzgado debe dictar las decisiones a que hubiere lugar con el objeto de ajustar o reacomodar en la medida de sus atribuciones los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido, todo ello, a los fines de evitar que se siga suscitando un desorden procesal en el expediente, garantizando con ello una recta y equitativa administración de justicia; en el entendido que en el caso puntual objeto de análisis fue el Juzgado Primero de Sustanciación el que declaró su incompetencia por la materia, luego entonces mutatis mutandi será dicho Juzgado, el llamado a tramitar la fase subsiguiente a tal declaratoria, ya que éste fue el Juzgado que conoció en la fase preliminar del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Bajo este hilo argumentativo de orden constitucional, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede, y por cuanto el Juzgado ut supra mencionado, subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula el aspecto inherente a la declaratoria de incompetencia por la materia dictaminada por el Tribunal que está conociendo de un determinado asunto; en tal sentido, quien aquí suscribe actuando como Jueza del Juzgado Primero de Juicio, está obligada en el ámbito de sus competencias a garantizar el cumplimiento de la Constitución y de la Ley, tal y como lo preceptúa el artículo 334 de nuestra Carta Magna, por lo que con vista a dicha obligación, debe preservar y velar por que se cumpla con el precepto constitucional relacionado con el Debido Proceso, garantizándose de esta manera al justiciable una verdadera Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que siendo ello así, visto que la decisión proferida por el Tribunal de Sustanciación de Origen, mediante la cual declaró la incompetencia por la materia, solo con respecto al ciudadano Figueroa Carima Manuel Benigno, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.986; sin realizar ninguna otra actuación relacionada con dicho ciudadano; en consecuencia, se REMITE de manera inmediata el presente expediente, contentivo de dos (02) piezas principales, la primera constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles y segunda veintiuno (21) folios útiles; para que en el caso concreto objeto de estudio, se cumpla con el procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, todo ello de acuerdo al análisis de marras efectuado por quien aquí se pronuncia. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-




EL SECRETARIO




TRS/AJAP/trs.-
Exp. 1220-17
Sentencia Nº 044-17