REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

PARTE ACTORA LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.871.921
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogadas MARÍN URBINA LIGMAR MARÍA y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado VÍCTOR BANDEZ ÁLVAREZ y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.945.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, AJUSTE DE SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS derivados de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 0096, de fecha 21/06/20136, Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01068, de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

EXPEDIENTE N°:
993-14

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada 27 de Junio de 2014 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.871.921, contra la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., por motivo de cobro de diferencia de Salarios Caídos, Ajuste de Salarios y demás beneficios derivados de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 0096, de fecha 21/06/2013, Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01068, Providencia Administrativa ésta emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30/07/2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorio, concluyendo dicha audiencia en fecha 16/10/2014, oportunidad en la cual no fue posible la mediación, por lo que se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura un lapso de cinco (05) cinco para que la Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A., diera contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 25/11/2014, fueron recibidas las presentes actuaciones y el día 02/12/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 22/01/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (22/01/2015, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa oportunidad, quien preside este Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes, comenzando con la parte demandante y posteriormente la parte demandada, quien opuso como PUNTO PREVIO la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL (Prejudicialidad), en virtud de que su representada Sociedad Mercantil Empire Keeway, C.A., interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0096 (de fecha 21/06/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01068, cuya Providencia Administrativa emanó de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy), mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, parte (hoy) demandante en sede judicial, argumentando además la accionada que en el expediente contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad [909-14 (de la nomenclatura de este Juzgado)], se decretó una Medida Cautelar de suspensión de los efectos el acto administrativo del cual se pretenden erigir los derechos del demandante; seguidamente, la Jueza de Juicio ordenó SOLO la evacuación de la prueba en la cual la accionada sustenta la existencia de la Prejudicialidad invocada, siendo reconocido por la parte accionante la existencia del procedimiento de nulidad; en ese sentido, se dictó el dispositivo oral del fallo con respecto al Punto Previo alegado, declarándose Con Lugar la Prejudicialidad alegada y consecuentemente se SUSPENDIÓ el trámite del presente procedimiento, hasta tanto fuese resulta la Cuestión Prejudicial pendiente.
En fecha 16/05/2017, en virtud de haber sido resuelta mediante fallo definitivamente firme, la Cuestión Prejudicial de la cual devino la suspensión del presente procedimiento, se ordenó la reanudación de la causa en el mismo estado en el cual se encontraba en la oportunidad de la suspensión, previa notificación a las partes; en ese sentido, materializadas las notificaciones ordenadas a los fines de reconstituir a las partes bajo el principio de estada ha derecho, y reanudada la causa, mediante auto expreso se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 16/05/2017, oportunidad en la cual se celebró el acto Público y Contradictorio en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos y defensas en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual no hicieron uso las partes.
Concluidos los alegatos, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas; posterior a esto, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento recaído en el caso de marras; y en esa misma fecha 16/05/2017 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, demanda por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES -con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 0096 de fecha 21/06/20136 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy-; por los siguientes conceptos: (i) DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, (ii) AJUSTES DE SALARIOS; (iii) UTILIDADES VENCIDAS; correspondiente al periodo comprendido del año 2011 al 2012 (SIC) -según lo establecido en la clausula 33 de la Convención Colectiva del Trabajo entre la entidad de trabajo Empire Keeway C.A. y el Sindicato SUSTRAEMPIREYDEM-; (iv) VACACIONES VENCIDAS correspondiente al año 2012 al 2013 (SIC) -estipulada en la clausula 34 del referido contrato colectivo-; (v) PAGO DE GUARDERÍA de conformidad con el articulo 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (desde noviembre 2012 a Agosto 2013); y (vi) TICKET DE JUGUETE (Diciembre 2012) previsto en la clausula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa Empire Keeway y el Sindicato SUSTRAEMPIREYDEM.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previo al análisis de la contestación de la demanda, es menester precisar que en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionada, específicamente sobre el punto de los hechos negados, se observa la existencia de una cuestión prejudicial señalada a continuación:
“OMISSIS…, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 00096, de fecha 21/06/2013, que ordenó el reenganche del ciudadano accionante, se encuentra suspendida en sus efectos según consta en expediente Nº 909-14, seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta misma circunscripción laboral” (subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, la representación Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil “EMPIRE KEEWAY, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos negados, rechazados y contradichos.
1. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la Diferencia de Salarios Caídos alegada, que corresponde desde el mes de Mayo de 2013 al mes de Agosto del mismo año (2013).
2. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al trabajador el Ajuste Salarial alegado que comprende desde el mes de agosto del año 2013 al mes de Diciembre del mismo año (2013).
3. Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda las Utilidades Vencidas alegadas, correspondiente al año 2012.
4. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante cantidad alguna por Vacaciones Vencidas, correspondiente al año 2012 al 2013.
5. Niega, rechaza y contradice, que le adeude al actor por concepto de Pago de Guardería y Ticket de Juguete.
La parte demandada niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora, toda vez que en su escrito de contestación de la demanda señala que existe una Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21/07/2013 la cual ordenó el reenganche del ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº 16.871.921, pero que dicho acto administrativo se encuentra suspendido en sus efectos según consta en el expediente 909-14 que cursa por ante éste Tribunal de Juicio.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Diferencia de Salarios Caídos
2.- Ajuste de Salarios
3.- Utilidades Vencidas del año 2012 (Clausula 33)
4.- Vacaciones vencidas del año 2012 y 2013 (Clausula 34)
5.- Guardería
6.-Ticket de Juguete

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Respecto a la diferencia de Salarios Caídos, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal beneficio.
En relación al Ajuste de Salario, le corresponde al actor demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Respecto a las Utilidades Vencidas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En cuanto a las Vacaciones Vencidas, le corresponde al actor probar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones.
Con relación al pago por Guardería, le corresponde al demandante demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Referente a los Tickets de Juguetes, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal beneficio.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

El día 22/01/2015 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual no hicieron uso las partes.
Concluidos los alegatos, y visto que la parte demandada opuso como Punto Previo la Prejudicialidad, este Juzgado ordenó la evacuación de la prueba que sustenta la prejudicialidad alegada por la accionada la cual promovió copia del auto de fecha 02/05/2014 el cual corre inserto en los folios 82 al 84 del cuaderno de medida cautelar del expediente signado con el numero 909-14 contentivo del Recurso de Nulidad incoado por la hoy accionada en contra de la providencia administrativa Nº 00096 de fecha 21/06/2013, que ordenó el reenganche del actor en sede judicial; seguidamente, la parte demandante al momento de ejercer el control de la prueba presentada por la accionada, reconoció la existencia del procedimiento de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el mencionado acto administrativo, así como del auto de fecha 02 de mayo del año 2014.
En ese sentido, se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró Con Lugar la Prejudicialidad alegada y consecuentemente se suspendió el procedimiento hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial declarada.
Posteriormente, en fecha 09/03/2017, se dictó auto en el cual se ordenó reanudar la causa, todo ello en razón de que por Notoriedad Judicial éste Juzgado está en conocimiento de que la Prejudicialidad declarada en fecha 22/01/2015 la cual estaba pendiente, había sido resuelta mediante sentencia de merito definitivamente firme; asimismo, las partes fueron debidamente notificadas de la reanudación de la causa y se fijó para el día 16/05/2017 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
Llegada la oportunidad ut supra señalada, se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual no hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas; posterior a esto, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento recaído en el caso de marras; y en esa misma fecha 16/05/2017 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, que cursan en la pieza Nº I, del presente expediente, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
1. Marcada con la letra “A”, cursante al folios 29, copia simple de Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A, a favor del ciudadano Caldera Álvarez Eduard Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V-16.358.807.
2. Marcada con la letra “B”, cursante al folio 30, copia simple de Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A, a favor del ciudadano Perales Rodríguez Larry Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.871.921.
3. Marcada con la letra “C”, cursante al folio 31, copia al carbón de Recibos de Pago emanados de la sociedad mercantil Empire Keeway, C.A. a favor del demandante correspondiente al periodo del 16/08/2013 al 31/08/2013.
4. Marcada con la letra “D”, cursante al folio 32, Original de Recibos de Pago de Guardería emitidos por la sociedad mercantil Sodexho Pass Venezuela, C.A. a favor del accionante.
5. Marcada con la letra “E”, cursante a los folios 32 al 40, originales de Facturas y Constancia de Solvencia emitidas por la Unidad Educativa Privada “MAMA HIPÓLITA” a nombre del ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.871.921.

Con relación a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, de las mismas se desprende que la entidad de trabajo accionada Empire Keeway, C.A. emitió dos (02) constancias de trabajo a favor de los ciudadanos Caldera Álvarez Eduard Alberto y Larry Antonio Perales; mediante las cuales se desprende, que el primero de ellos ingresó a la demandada desde el 16/02/2012, ocupando el cargo de Pre-Ensamblador, devengando un salario mensual de Bs. 4.960,85, y con respecto al segundo (demandante), se evidencia que comenzó a laborar para la accionada en fecha 28/04/2012, ocupando el cargo de Pre-Ensamblador, devengando un salario mensual de Bs. 2.457,02)
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, la parte accionada impugnó dichos instrumentos por estar en copias simples; seguidamente la parte actora insistió en su valor probatorio, sin demostrar la certeza del mismo a través de la presentación de su original o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desecharon del proceso las pruebas en referencia. ASÍ SE ESTABLECE
En lo que respecta a la documental marcada con la letra “C”, se observa que la entidad de trabajo accionada Empire Keeway, C.A. emitió un recibo de pago en copia al carbón a favor del ciudadano Larry Antonio Perales, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.921, correspondiente al periodo comprendido entre el 16/08/2013 al 31/08/2013; constatándose además que devengó un salario mensual de Bs. 2.457,02.
Ahora bien; durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada impugnó dicha documental indicando que se trataba de una copia simple; seguidamente la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, este Juzgado se pronunció sobre dicho instrumento señalando que se trata de una copia al carbón la cual se entiende que es un duplicado directo de su original; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental identificada con la letra “D”, este Juzgado observa que se trata de un recibo de pago de guardería emitido por la sociedad mercantil Sodexho Pass Venezuela C.A., mediante el cual informa que recibió de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A. la cantidad de Bs. 342,00, por concepto de pago de guardería correspondiente al mes de octubre del año 2012.
En ese sentido, la parte accionada impugnó dicha instrumental por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificar el contenido de dicha documental; en ese sentido el Tribunal indicó en la oportunidad de la evacuación de la prueba en referencia, que no fue ratificada en juicio, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dicha impugnación fue declarada HA LUGAR y se desecha del proceso la documental antes analizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la documental identificada con la letra “E”, se desprende que se trata de un conjunto de Facturas emitidas por la Unidad Educativa privada MAMA HIPÓLITA, C.A., a nombre de los ciudadanos Larry Perales y Mata María, en su condición de representantes de la alumna Perales Mata Melary Ashlybel, mediante los cuales se refleja el pago de la mensualidad en la institución arriba identificada.
En ese sentido, la parte accionada impugnó dicha instrumental por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificar el contenido de dicha documental; en ese sentido el Tribunal indicó en la oportunidad de la evacuación de la prueba en referencia, que no fue ratificada en juicio, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dicha impugnación fue declarada HA LUGAR y se desecha del proceso la documental antes analizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: en cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promovió lo siguiente:
Ciudadano CALDERA ÁLVAREZ EDUARD ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V- 16.358.807.
En relación al testigo promovido por la parte accionante, se dejó constancia que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a las pruebas de exhibición de documentos, la parte actora solicitó la exhibición de lo siguiente:
i) Nóminas de Pago del Personal que desempeña el cargo de Pre-ensamblador del periodo comprendido de Agosto a Diciembre del año 2013.
Con relación a la exhibición de las Nóminas de Pago del Personal, se evidencia que las mismas NO fueron exhibidas por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada Empire Keeway, C.A. durante la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que dichos documentos no le fueron suministrados por su representada; seguidamente, este Tribunal se pronunció con relación a la NO EXHIBICIÓN de las Nominas de Pago del Personal, declarando prima facie, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto que por imperativo legal y por mandato de la ley, ese tipo de documentación se encuentra en poder del ente patronal, que está obligado a llevar esos registros para efectos contables.
No obstante lo anterior, advierte este Juzgado que con fundamento a los hechos en los cuales la parte actora sustentó su pretensión, se desprende que los mismos se circunscriben a la existencia de una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, reenganche que fue materializado al haberse reincorporado el accionante a su puesto de trabajo en fecha 06/08/2013, indicando la demandante que se le pagaron los salarios caídos, sin tomar en cuenta el aumento de salarios que efectúo la entidad de trabajo a los trabajadores activos, por lo que reclama la diferencia de los aumentos de salarios generados durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante la sede administrativa diferencia ésta que demanda a través de libelo presentado en este Circuito Judicial en fecha 27 de Junio de 2014; sin embargo en fecha 02 de Mayo de 2014 este mismo Juzgado de Juicio dictó sentencia acordando la medida cautelar peticionada en el expediente 909-14 (nomenclatura de dicho Juzgado) donde se tramitaba el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21 de Junio de 2013 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de Reenganche a favor del ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.921 en contra de la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A.; por lo que se suspendieron los efectos del acto administrativo en referencia.
Ahora bien, visto que este Juzgado, es el único Tribunal de Juicio que conoce y atiende las causas para toda la Sub-Región de los Valles, por lo que tiene perfecto conocimiento de los asuntos que se ventilan ante esta instancia, por lo que con fundamento al principio de Notoriedad Judicial, está al tanto de que en fecha 24 de Noviembre de 2015 se dictó sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21 de Junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto; luego entonces siendo ello así, con fundamento a tal supuesto, no se generó derecho a favor del trabajador; por lo que no puede la parte a la cual se le solicita la exhibición de Nominas de Pago del Personal cumplir con una carga procesal de la cual no ha surgido una obligación de carácter laboral; en consecuencia no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo de esta manera material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Cursante a los folio 42 al 44, de la pieza Nº I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del auto dictado por este Juzgado de Juicio en fecha 02/05/2014 contenido en el expediente signado con el Nº 909-14.
De la documental antes señalada, se desprende que en fecha 02/05/2014 éste Juzgado de Juicio dictó sentencia interlocutoria en el expediente signado con la nomenclatura número 909-14, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00096, de fecha 21/06/2013 contenida en el expediente administrativo Nº 01-2012-01-01068 Providencia Administrativa ésta que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.871.921.
Indicado lo anterior, es necesario señalar que en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte actora reconoció dicho instrumento indicando que tiene conocimiento de dicha sentencia; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal evidencia que el trabajador LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, en su escrito libelar, pretende el pago de Diferencia de Salarios Caídos, Ajuste Salarios, Utilidades Correspondientes al periodo 2011-2012, (SIC) Vacaciones Vencidas del periodo 2012-2013, (SIC) Pago de Guardería (desde Noviembre 2012 hasta Agosto 2013) y Ticket Juguete (Diciembre 2012); fundamentando su pretensión en la existencia de un TÍTULO a su favor, como lo es el Acto Administrativo -Providencia Administrativa- distinguida con el Nº 00096, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 21/06/2013, a través de la cual se ordenó a la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., además del reenganche del hoy accionante con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo.

Ahora bien, la mencionada entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, arguyó que no estaba en la obligación de pagar ninguno de los conceptos reclamados toda vez que éstos se fundamentan en la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21/06/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy demandante; asimismo señala que los efectos de dicho Acto Administrativo fueron suspendidos mediante auto de fecha 02/05/2014 emanado de éste Juzgado de Juicio, contenido en el expediente signado con el Nº 909-14 ( de la nomenclatura de este Juzgado).
En este orden de ideas, con apoyo a lo que antecede, esta Juzgadora evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar sobre la procedencia en derecho o no, de los conceptos reclamados, los cuales fueron cimentados por el actor en la existencia de una declaratoria a su favor –Reenganche y Pago de Salarios Caídos-, emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, con ocasión de un despido que causó la interrupción de la prestación efectiva del servicio por parte del actor a favor de la accionada en juicio; hechos los cuales fueron refutados por la accionada, en virtud de la existencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto para enervar los efectos del acto administrativo que dio origen –según el actor- a las pretensiones debatidas en el presente asunto.
Así las cosas, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que el trabajador alega haber ingresado a prestar sus servicios desde el día 12/03/2012, que ocupó el cargo de Ensamblador, que devengó un salario Mensual de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 3.450,00); que posteriormente, en fecha 25/10/2012 fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo, que interpuso un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado Con Lugar en fecha 21/06/2013 mediante Providencia Administrativa Nº 00096; que en fecha 06 de agosto de 2013 fue reenganchado a su puesto de trabajo, que se le pagaron los Salarios Caídos, Vacacione, Bono Vacacional y Utilidades en fecha 08/08/2013; que por efecto del referido Acto Administrativo, la accionada le adeuda los siguientes conceptos; (i) Diferencia de Salarios Caídos, (ii) Ajuste de Salarios, (iii) Utilidades Correspondientes al periodo 2011 - 2012, (iv) Vacaciones Vencidas del periodo 2012 - 2013, (v) Pago de Guardería y (vi) Ticket Juguete (Diciembre 2012).
Indicado lo anterior, es pertinente para este Despacho Judicial, referir lo que prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal (a) cardinal (iii), mediante el cual el legislador patrio estableció que el trabajador posee derechos laborales los cuales deben ser respetados y que se encuentran irrevocablemente incorporados a su patrimonio; los cuales deben derivar de un titulo legalmente establecido o una decisión que así los señale.
En ese sentido, es propicio referir una vez más, la tan aludida Providencia Administrativa Nº 00096, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 21 de junio del año 2013 y contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 16.871.921, el cual fue acatado por la entidad de trabajo accionada en fecha 06 de agosto del año 2013, de lo cual derivan las pretensiones del actor, de reputarse derechos como los pretendidos de autos y hoy debatidos en juicio.
Sin embargo, es preciso acotar que el referido Acto Administrativo fue cuestionado a través de una demanda de nulidad, en la causa 909-14 (de la nomenclatura de este Juzgado), en el cual fue declarada la existencia de una Cuestión Prejudicial; en ese sentido, se hace forzoso para esta Jurisdicente, traer a colación los criterios pacíficos, reiterados y diuturnos de nuestro más alto Tribunal de la República en lo que respecta a la institución procesal denominada NOTORIEDAD JUDICIAL, al respecto, se puede indicar que dicha figura legal enmarca aquellos hechos concretos sobre los cuales el Juez posee conocimiento, por el ejercicio de las funciones de su Magisterio, toda vez que dichos saberes no los obtiene como persona particular, sino como Juzgador, y que debe circunscribirse a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, ello así para procurar o evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o que guarden relación entre sí. (Vid. Sentencia Nº 150 de fecha 24 de Mayo del año 2000 y Vid. Sentencia Nº 724 de fecha 05 de Mayo del año 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional; y Vid. Sentencia Nº 0634 de fecha 04 de Agosto del año 2015, emanada de la Sala de Casación Social).
Indicado lo que antecede, y visto que la pretensión reclamada en el presente juicio, se fundamenta en derechos derivados de la mencionada Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21 de Junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; Providencia ésta en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Larry Perales, arriba identificado a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario de Bs. 2.047,52 así como los aumentos presidenciales; por lo que si bien es cierto dicha Providencia, se configura como un acto administrativo que al ser proferido adquiere fuerza ejecutiva y debe ser ejecutado en los términos en que dictado; no es menos cierto que ello no obsta para que tal acto pueda ser revisado por el órgano jurisdiccional, cuando se considere que se encuentra afectado por vicios que acarreen su nulidad, ya que es precisamente en sede judicial que deberá analizar los supuestos fácticos de hecho y de derecho para verificar si el acto se encuentra inmerso en los vicios denunciados; competencia ésta que anteriormente estaba atribuida a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo; pero que a partir de la sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 emanada de la Sala Constitucional le fue atribuida a los Tribunales del Trabajo.
De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.
Siendo así las cosas, el Juez está facultado, para descender al fondo de las pretensiones reclamadas por el accionante, (independientemente que provengan de un acto administrativo) toda vez que tales pretensiones no han sido dilucidad por ante la instancia judicial; por lo que, la decisión proferida por el órgano administrativo, no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento. (Vid. Sentencia Nº 413 de fecha 09/04/2008 emanada de la Sala Político Administrativa y Vid. Sentencia Nº 896 de fecha 18/07/2014 emanada de la Sala Social)
Ahora bien, con vista a lo debatido en el presente juicio, y en atención al principio de Notoriedad Judicial, por cuanto que el Tribunal de Juicio que conoce de la presente reclamación fue el mismo que dictó la sentencia en Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa sobre la cual se fundamenta la reclamación en la presente causa; se hace de imperiosa necesidad traer a colación el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/11/2015 contenida en la pieza I del expediente signado con el número 909-14 (de la nomenclatura de este Juzgado) y cursante a los folios del 168 al 176, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo -hoy demandada- Empire Keeway, C.A. y consecuentemente la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa –recurrida- distinguida con el Nº 00096, de fecha 21 de junio del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.921.
En abundancia de lo antes señalado, quien aquí juzga, advierte que dada la nulidad del Acto Administrativo ut supra referido, de lo cual deriva la pérdida de eficacia del título que ostentó el actor y sobre el cual en modo directo fundó sus pretensiones, al establecer que el origen de las mismas estaba fundamentado en la declaratoria de lo injustificado del despido, en virtud de haber sostenido una relación de trabajo con la accionada, la cual fue interrumpida por el despido cuestionado en la causa señalada en el párrafo que antecede; en ese sentido el trabajador indicó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de Marzo de 2012 hasta el 25 de Octubre de 2012 fecha en la que fue despedido y como consecuencia de ello, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, obteniendo a su favor la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21 de Junio de 2013 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento ordenándose el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador Larry Perales; en tal sentido en cumplimiento de dicha orden el trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 06 Agosto de 2013, pagándosele los salarios caídos desde el mes de Octubre de 2012 hasta el 01 de Agosto de 2013.
En este contexto, es de precisar, que la relación laboral habida entre el empleador y el trabajador, transcurrió en dos periodos o estaciones de tiempo; siendo la primera de ellas reconocida por las partes, desde el 12 de Marzo de 2012 hasta el 25 de Octubre de 2012 y la segunda como resultado de un reenganche ordenado por la Autoridad Administrativa y acatado por la entidad patronal en fecha (06/08/2013) y la cual se vio interrumpida, en virtud de una medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por este Juzgado de Juicio, en fecha 02 de Mayo de 2014, cuya medida consta en el expediente Nº 909-14 (de la nomenclatura de este Juzgado) en el entendido que la decisión definitiva en dicho expediente fue proferida por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2014; verificándose que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de Junio de 2014 es decir con anterioridad a la mencionada decisión; observándose que en la demanda contenida en el expediente 993-14 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) se reclaman varios beneficios, entre ellos los que -a decir- del reclamante fueron generados mientras duró el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21 de Junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; sin embargo es menester para esta Jurisdicente indicar que los efectos jurídicos que pudo tener el acto administrativo, contenido en el expediente Nº 909-14 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio), quedaron nulos y sin ningún efecto jurídico, luego entonces mutatis mutandi, mal pudiera reclamarse algún derecho laboral con fundamento a dicho acto administrativo, cuando éste no tiene validez jurídica; en consecuencia no PROSPERA en derecho la reclamación de los conceptos pretendidos por el lapso de tiempo que duró la tramitación del procedimiento de Reenganche por ante la sede administrativa, . Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede y habiendo sido declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que sirvió de fundamento al accionante para demandar los conceptos pretendidos, toda vez que el pago de dichos conceptos no pueden ser acordados en razón de que nunca nació el derecho que para que estos pagos fuesen incorporados a su patrimonio, tal y como lo señala el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como se indicó supra, por efecto de la nulidad de la Providencia Administrativa en referencia; quedando A SALVO los derechos o acreencias laborales a favor del trabajador que pudieron generarse por el tiempo de prestación efectiva del servicio, en virtud de las dos (02) prestaciones de empleo arribas señaladas, las cuales podrán ser reclamadas a través de una demanda en forma autónoma. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Salarios Caídos, Utilidades Vencidas 2012, Vacaciones Vencidas, Pago de Guardería, Tickets Juguetes y Ajuste de Salarios. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PERALES RODRÍGUEZ LARRY ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-16.871.921, en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no el demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes enunciado.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.017) AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las Una y Cuarenta y Dos minutos de la mañana (01:42 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


TRS/AJAP/rdp..-
Sentencia N° 047-16
Exp. 993-14