REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano IVÁN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula Nº V- 20.837.987.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogadas LILIBETH NASPE, ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARÍN y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638 y 97.459, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05, C.A.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Abogado HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.891.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N° 1204-17

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 14/11/2016 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano IVÁN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula Nº V-20.837.987, en contra de la entidad de trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 30/11/2016 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18/01/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades, en virtud de que las partes no llegaban a un convenimiento definitivo; siendo la última prolongación fijada para el día 14/04/2017, oportunidad en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 10/03/2017, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 28/03/2017.
En fecha 05/04/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada como por los accionantes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 23/05/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (23/05/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano IVÁN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.837.987, debidamente representado por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05, C.A., por intermedio de su representante, Abogado HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.891; en ese sentido, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el mismo; posteriormente, dichos apoderados expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano REVETTE VERENZUELA IVÁN DAVID demanda a la entidad de trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales (Artículo 142 literal a), (ii) Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196); (iii) Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 196); (iv) Utilidades Fraccionada (Artículo 131); y (v) Indemnización (Artículo 92), todos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1. Admite la Prestación de Servicios.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega la existencia de una relación laboral, argumentando que la misma [relación] es de tipo comercial-mercantil; por cuanto, el demandante prestó sus servicios como Productor Nacional Independiente.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual con atención especial a la forma en la cual se efectuó la litiscontestación, se colige que el hecho controvertido, se refiere a lo que de seguidas se explana:
Habiendo la parte accionada reconocido la prestación de servicios, negando que dicha prestación pueda calificarse como una relación laboral, fundamentando su rechazo en el hecho de que el vínculo que unió a su representada con el demandante, es de naturaleza comercial-mercantil, en virtud de que el accionante se desempeñó como Productor Nacional Independiente; por lo que el hecho controvertido se circunscribe únicamente a la naturaleza de la prestación de servicio.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Naturaleza de la Prestación de Servicio, esta Juzgadora de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionada, quien debe demostrar que la relación que le unió con el demandante era de naturaleza comercial-mercantil, toda vez que en tal alegato fundamenta su defensa.
VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de Mayo de 2017 a las 10:00 A.M. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante IVÁN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula Nº V- 20.837.987, debidamente representado por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Abogado HAROLD ALEXANDER RINCÓN CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.891, en representación propia de la parte demandada sociedad mercantil SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A., a quienes la ciudadana Jueza les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se concedió el derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas, posteriormente, los representantes judiciales de las partes expusieron sus conclusiones y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo Oral del fallo declarándose CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

-i-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: Respecto a la prueba testimonial, la parte accionante promovió lo siguiente:

Carlos Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.881.- NO COMPARECIÓ

En lo que respecta a dicho testigo, se dejó constancia que el mismo no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia que la parte demandada promovió copia simple de Documento Constitutivo de la Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A., (folios 22 al 29), la cual fue incorporada al proceso a través de acta de Audiencia Preliminar de fecha 18/01/2017, sin haberse dejado constancia en autos de tal hecho; asimismo, visto que dicha documental fue aportada en forma regular al procedimiento, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, la misma debe ser apreciada como material probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a los principios rectores del proceso; en tal sentido, fue ordenada su admisión durante la Audiencia de juicio, y su posterior evacuación y control por las partes.
En cuanto a la documental antes señalada se observa que corresponde a una copia simple del acta constitutiva de la entidad de trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A, verificándose además que dicha entidad de trabajo se circunscribe a la producción, dirección, reproducción, comercialización, compra y venta de programas publicidades y otros afines relacionados con la radiodifusión, desprendiéndose que el presidente de la referida estación de radio es el ciudadano Harold Alexander Rincón Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.308.451, quien a su vez ejerce LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO de la demandada SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A., que la misma se encuentra ubicada en la Calle San Rafael, Mini Centro Comercial Galería Rafatory, nivel Radio Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte accionante durante la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Respecto a la prueba testimonial, la parte accionada promovió lo siguiente:

1. Liliana Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.301.322.- NO COMPARECIÓ

2. GLORIA CAROLINA DÁVILA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.704.131.-

3. Diana García, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.093.073.- NO COMPARECIÓ

En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de Juicio de la ciudadana GLORIA CAROLINA DÁVILA GUERRERO, arriba identificada, la cual prestó el debido juramento ante la ciudadana Jueza de Juicio, quien le informó con relación a las regulaciones legales respecto a su deposición y consecutivamente dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes en el siguiente orden:
PREGUNTAS PARTE PROMOVENTE:
¿Diga la testigo si ha oído a través de la radio dial 91.9 Adrenalina Musical? Respondió: “Si”. ¿Diga si conoció el programa Noche Latina? Respondió: “Si”. ¿Conoció a Leiner Rubio? Respondió: “Si”. ¿Oyó en el horario 12 a 1 pm, el programa Pegate de David Revette? Respondió: “Si”. ¿Había cuñas publicitarias o anuncios? Respondió: “Si”. ¿Conoció a Arturo Martínez? Respondió: “Si”. ¿Era parte de la producción musical? Respondió: “No tengo conocimiento”. ¿Escucho otros diales? Respondió: “Si”. ¿Cuáles diales? Respondió: “106.9”. ¿Algún otro? Respondió: “No, que recuerde”. ¿Sabe que hace un Productor Nacional Independiente? Respondió: “Persona que produce por sus propios medio, es independiente”. Cesaron.-
REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA:
¿Trabaja en la entidad de trabajo Adrenalina Musical? Respondió: “No”. ¿Cómo tiene conocimiento del trabajo de Iván Revette? Respondió: “Conozco a Lainer Rubio y me comentaba que estaban allí”. ¿Diga el testigo si reconoce que Iván Revette prestaba servicios a Sumaq Producciones? Respondió: “El era productor independiente y tenia cuotas publicitaria”. ¿Diga el testigo si el actor laboraba y en qué horario? Respondió: “Si en los programas que conocía al medio día”. Cesaron.-
PREGUNTAS DE LA JUEZA:
¿Oía a Iván Revette de 12 a 1, el conducía el programa? Respondió: “Si, al mediodía”. ¿Usted donde presta servicios? Respondió: “Soy enfermera”. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Respondió: “Lo oía, y por medio de Lainer Rubio, que me decía, él me decía las cuñas que él daba y me comentaba de su trabajo”. ¿Qué hacia el productor Lainer Rubio? Respondió: “Colocaba los programas que se iban a escuchar en la radio”. ¿Iván Revette qué hacía? Respondió: “Tenia un programa que conducía. Lainer Rubio era el productor general”. ¿Conoce a Iván Revette? Respondió: “Solamente como radio escucha, personalmente no”. ¿Cómo sabía que era productor nacional? Respondió: “Ellos cuando presentan un programa, dice que lo presentan como productor nacional independiente”. ¿Quién lo presenta? Respondió: “La radio”. ¿Quién es propiedad de la radio? Respondió: “Harold Rincón”. ¿Sabe dónde queda la radio? Respondió: “Santa teresa del Tuy, Centro Comercial Paseo Tuy”. ¿El señor Harold Rincón tiene amistad con usted? Respondió: “No”. Cesaron.-
En lo que respecta a la deposición testimonial rendida por la ciudadana Gloria Carolina Dávila Guerra, antes identificada, en calidad de testigo promovida por la parte accionada, se desprende que dicha ciudadana no laboró para la hoy accionada, que es radio escucha de la emisora 91.9 Adrenalina Musical; que tiene conocimientos que el hoy demandante es Productor Nacional Independiente con espacios publicitarios en dicha emisora; asimismo, se evidencia que la testigo no conoce al ciudadano IVÁN REVETTE parte accionante en la presente causa, ni al ciudadano HAROLD RINCÓN quien es Presidente de la entidad de trabajo accionada, de igual forma se colige que la testigo no conoce donde está ubicada la emisora; y que solamente posee conocimiento de las actividades del demandante dentro de la sociedad mercantil accionada por los dichos que le fueron comunicados por el ciudadano Lainer Rubio quien laboró en dicha emisora como Productor General.
En ese sentido, este Tribunal constata que la testigo promovida por la parte demandada únicamente tuvo conocimientos referenciales respecto a las actividades que desempeñó el ciudadano IVAN REVETTE en las instalaciones de la accionada SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A., por lo que esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana Gloria Carolina Dávila, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las ciudadanas Liliana Márquez y Diana García, se dejó constancia que las mismas no comparecieron a la celebración de la audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe declaración que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-iii-
PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano IVÁN DAVID REVETTE VERENZUELA, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió entre otras preguntas lo siguiente:
Jueza: Indique cuando comenzó a prestar servicios? Accionante: “16/01/2013”. Jueza: ¿Cuándo dejo de prestar? Accionante: “18/01/2016”. Jueza: ¿Cargo desempeñado? Accionante: “Asistente de Producción, era el cargo que estaba antes de Lainer Rubio, antes del Gerente de Producción, recibía órdenes de Lainer, hasta la fecha en la cual el señor [Lainer] dejó de prestar servicios. Luego el caballero Harold Rincón Camacho, se sentó conmigo y me ofreció el cargo de Gerente de Programación, cuando Lainer Rubio se va de la radio. Le dije que era solo un chamo joven, él [Harold Rincón] tenía conocimiento de mi grado de instrucción, y trabajo en otras emisoras, el me planteó el cargo y cobro, desde esa fecha y gerente de programación de 4 horas diurno y nocturno, estaba encargado de lo que sucedía los fines de semana, caída se señal, trasmisión no funcionaba bien,”. Jueza: ¿Cuál era su jornada de trabajo? Accionante: “24 horas. Allí comenzaron los problemas, porque si había problemas el señor levantaba el teléfono y decía Iván asiste. El señor me propone a mí esa nueva meta, yo efectivamente no trabaje como PNI, yo era Asistente de Producción. Yo me encargaba de recibir las novedades de la administración, falla técnica, inconveniente con productores, desacuerdos con la directiva, me encargaba de pautar comerciales, yo decía cuales eran los horarios y jornadas relativas, selección de programa, llegaba un productor y se sentaba conmigo y yo llevaba el demo al señor y de ello se contrataba al PNI que estaban dispuesto a ejecutar un espacio dentro de las instalaciones.”. Jueza: ¿El programa PEGATE de 12 a 1 pm? Accionante: “No había productor, fue mi mega-idea de buscar un espacio, para competitividad, para esa hora teníamos espacios comerciales y carecíamos de un programa exitoso, para el levante de la radio, ejecutar un espacio juvenil, él quería la radio más adulto contemporáneo y yo juvenil, yo presento el formato, fue un programa musical informativo, conducido por el asistente de programación yo mismo, yo ponchaba el programa, musicalización, nunca estuve comercial, nunca fui a un medio de contratar.” Jueza: ¿Puntualice en cuanto a la voz del programa? Accionante: “No había voz, sólo era complacer, programa sólo musical, PEGATE te complace, voz comercial voz ober o voz comercial de la radio señor Carlos Arias, grababa los comerciales y producciones, nunca hablaba en la radio de hecho tengo miedo escénico. Solo música [decía] -PEGATE te complace- y ponía música. Era una Voz Comercial o imagen de voz, yo me sentaba con el Carlos Arias y el prestaba la voz y se le cancelaba por su voz, para eso se le cancelaba. Yo manejaba la radio cuando el señor [Harold Rincón] no estaba. Traslado de dinero, salía de la radio”. Jueza: ¿Cómo cobraba? Accionante: “Me cancelaban 15 y último, tan joven en mis aspiraciones, se negaban a darme recibos de cobro, su palabra era la radio la estoy legalizando, la radio la voy a manejar con otro nombre, yoruba adrenalina musical, nunca me dio constancia de trabajo.” Jueza: ¿Cuándo comenzó como se llamaba la radio? Accionante: “Yoruba FM, la radio se prestaba a su religión, luego se le cambio a 99.1 FM luego adrenalina musical adelante y luego detrás. Yo empecé a sospechar”. Jueza: ¿Dónde estaba ubicado? Accionante: “Calle San Rafael, Galerías Rafatori, Santa Teresa del Tuy, nivel radio, un local muy espacioso, todo el piso”. Jueza: ¿Cuándo comenzó? Accionante: “En el mismo lugar con el mismo señor Harold Rincón Camacho, despedido por el mismo”. Jueza: ¿Con que ejecutaba sus labores? Accionante: “De herramientas se necesita, computadora, yo tenía mis efectos de sonido, tips descargados de internet y demás colaboraciones y pendriver, que se quedaron en la radio. Los demás equipos pertenecían a la radio”. Jueza: ¿Cuáles eran los equipos? Accionante: “Consola de Radio [propiedad] de la radio, micrófono [propiedad] de la radio, computadora [propiedad] de la radio de la radio, estudio de grabación [propiedad] de la radio”. Jueza ¿Cómo le pagaban? Accionante: “Efectivo, sin ninguna constancia, lo que estaba en la ley”. Jueza: ¿Grado de instrucción? Accionante: “2do año”. Jueza: ¿Cuánto ganaba? Accionante: “No recuerdo. Me pagaban tickets, igual fraccionado en dos partes. Trabajos extraoficiales de mi desempeño, tampoco, operador de radio no iba, me llamaba el operador y yo acudía, yo trabajaba con Carlos Colina, a él le entregaba las responsabilidades y luego yo recibía de él, mismo cargo Asistente de Producción”. Jueza: ¿Cuándo salía de vacaciones? Accionante: “No puede salir de vacaciones, comenzaron a reducir personal, me pidieron esforzarme más y quedaba en el trabajo 24 x 24.”. Jueza: ¿Quién buscaba las publicidades? Accionante: “Dirección en venta”. Jueza: ¿Quién le entregaba las pautas de las publicidades? Accionante: “El señor, Harold Alexander Rincón Camacho. En el espacio de PEGATE no había publicidades. En radio se manejan publicidades en vivo y rotativos, yo pautaba comerciales rotativos, cada media hora, que eran las pautas que me pasaban.”. Jueza: ¿Espacios comerciales rotativos? Accionante: “Se colocaban cada media hora.”. Jueza: ¿Cobro usted algún tipo de publicidad? Accionante: “No”. Jueza: ¿Desea agregar algo más? Accionante: “Que el señor me cancele mi dinero. Gracias”. Cesaron.-
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano IVÁN REVETTE, parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa que el mismo indicó que se desempeñó el cargo de Asistente de Productor, que posteriormente el ciudadano Harold Rincón (Presidente de la emisora) le ofreció ocupar el cargo de Gerente de Programación en virtud de su Pericia con otras estaciones de radio; que cumplía una jornada de trabajo de 24 horas de labores continua por 24 horas de descanso de lunes a viernes, y los días sábados y domingos se encargaba de cualquier falla que se presentara en la entidad de trabajo tal como una Caída de Señal o Transmisiones con fallas; que se encargaba de recibir las novedades de la administración, resolver fallas técnicas, pautar los comerciales y establecer los horarios y jornadas de emisión, atendía a las propuestas de los productores independientes para luego informar de dichos proyectos al ciudadano Harold Rincón quien las aceptaba o no; de igual forma se desprende de la declaración de parte rendida, que el accionante era el encargado de la emisora cuando el ciudadano Harold Rincón no se encontraba presente, que le pagaban su salario en efectivo los días quince y ultimo de cada mes, que le pagaban el bono de alimentación en dos (02) partes, que no le daban Constancias de Trabajo ni recibos de pago; asimismo se constata que el accionante para la ejecución de sus actividades utilizaba una computadora propiedad de la entidad de trabajo así como micrófonos y una consola de audio; que cuando el operador de radio no asistía a su puesto de trabajo, le llamaban para que supliera la ausencia de dicho operador, que la dirección donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil accionada es en la calle San Rafael, mini Centro Comercial Galería Rafatory, nivel Radio Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escudriñamiento de las actas procesales, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se establece que el tema a decidir se fundamenta en la determinación de la existencia o no un vinculo de naturaleza laboral habido entre la parte demandante ciudadano IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.987 y la parte demandada Sociedad Mercantil SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A.; en ese sentido este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
El accionante en su libelo de demanda alega que comenzó a prestar servicios el día 16 de Octubre de 2012 que desempeñó el cargo de Asistente de Producción para la referida Sociedad Mercantil, devengando un salario de Bs. 9.648,00 mensuales, indica que, la relación de trabajo culminó en fecha 18 de Enero de 2016 motivado al despido del cual fue objeto; arguye que el tiempo de servicios fue de tres (3) años, tres (3) meses y dos (2) días; que en razón de tal despido, acudió a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el objeto de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, alegando además que, en la oportunidad de la contestación a dicho reclamo, la entidad de trabajo antes mencionada no se presentó al referido acto, motivo por el cual interpuso por ante este órgano jurisdiccional demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa al folio 48 y su vuelto del expediente, escrito de contestación de la demanda, de cuyo contenido se observa que, el abogado Harold Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.891 actuando en su propio nombre y en representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A., rechazó la pretensión invocada por el demandante, ciudadano IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.987 señalando que la relación que existió entre ambas partes era de carácter Mercantil-Comercial; en razón de que el referido ciudadano es un Productor Nacional Independiente (NPI), que se desempeñaba como Productor-Operador de un programa de difusión radial denominado “PÉGATE”; que dicho programa era transmitido a través de las ondas hertziana de frecuencia modulada y con la utilización de los equipos propiedad de la demandada, que la relación que existió entre su representada y el demandante era comercial, ya que el accionante cobraba y vendía personalmente cuñas publicitarias que eran grabadas, editadas por él y que previa aprobación del contratante y su persona eran difundidas radialmente, todo ello en función de pagarle un porcentaje por tales difusiones radiales. De igual manera se observa del contenido del mencionado escrito de contestación que la representación de la Sociedad Mercantil demandada indica que el programa se transmitía con una señal de ondas hertzianas que detenta y con la utilización de sus equipo, que en razón de las ventas de las cuñas publicitarias que efectuaba el demandante éste le pagaba un porcentaje al hoy demandado, por lo que arguye que la relación habida entre ellos era única y exclusivamente comercial, y en modo alguno laboral. Asimismo del escrito en referencia se constata que el demandado indica que el accionante operaba a otros productores nacionales independientes, quienes producían sus propios programas y el ciudadano David Revette musicalizaba los programas, por lo bajo la figura de honorarios profesionales recibía de ellos una paga por sus servicios; indica además el demandado que, esos terceros al igual que el demandante, vendían cuñas publicitarias, las grababan, las editaban y eran aprobadas por los contratantes y por su persona para su radio difusión, por lo que esos terceros cobraban sus cuñas y le pagaban un porcentaje por la utilización de los equipos.
Finalmente, del contenido del mencionado escrito de contestación, se evidencia que la demandada indica que, los hechos en los cuales se sustenta la demanda son de carácter mercantil que no pueden ser ventilados en un juicio laboral; por lo que rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el demandante.
En este mismo contexto, con respecto a la relación invocada por el accionante, es necesario señalar que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 23 de Mayo de 2017, la representación de la parte demandada indicó que de haber existido una relación del tipo laboral con el ciudadano Ivan David Revette [Demandante], éste último hubiera consignado un contrato de trabajo o en su defecto los recibos de pago correspondientes.
Bajo este esquema, es menester señalar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si existió o no una relación de carácter Comercial-Mercantil, entre la entidad de trabajo demandada SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A y el ciudadano IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, plenamente identificado, tal y como lo señaló la accionada en su escrito de litis contestación. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo que antecede, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se debe precisar antes que nada, que en materia probatoria la carga de la prueba en sentido amplio en el derecho probatorio, en el orden civil, se fundamenta en el principio de que cada una de las partes se obliga a probar los hechos que conforman su pretensión, y estas probanzas son las que van a permitir al juzgador resolver la controversia a través de una decisión que pone fin al juicio.
Sin embargo, la situación es diferente cuando se trata de la carga probatoria relacionado con el derecho del trabajo, cuya carga se adjudica a las partes, de acuerdo a los supuestos fácticos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que debe ser adminiculada con la regla valorativa prevista en el artículo 10 eiusdem; norma ésta última que ordena al Juzgador del Trabajo a la apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, por lo que en caso de duda, preferirá la valoración más favorable al trabajador; lo cual obedece a la connotación que tiene la especial materia laboral para la sociedad por las implicaciones de carácter social que trae consigo el derecho del trabajo, y es por ello que este derecho, se encuentra protegido por preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna; considerándose el trabajo como un hecho social, por lo que en caso de no contar con esa protección del Estado, pudiera generar serias dificultades en cuanto a la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo y consecuencialmente despidos de manera indiscriminada, lo cual afectaría gravemente el desarrollo de la dignidad humana del trabajador, así como la manutención del grupo familiar, aspectos que incidirían de forma negativa dentro de la sociedad y por ende afectaría también uno de los fines del Estado en el campo laboral, que no es otro que la conservación de la relación de trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, obedeciendo tal conservación al hecho de que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades básicas y la de su grupo familiar, aspecto éste que contribuye con el desarrollo familiar y, en definitiva también se contribuye con el desarrollo económico del País y de la Sociedad de la cual forma parte el trabajador; y es precisamente allí donde tiene su cimientos el carácter tuitivo del derecho del trabajo y la protección especial que otorga el estado a esta especial materia y es por ello que en este derecho prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que quiera dársele a la relación habida entre el empleador y el trabajador, quedando evidenciado lo que antecede, que las normas que regulan el derecho del trabajo atañen al orden público, siendo ello así, no es casual que con fundamento a ese orden público, el legislador haya facultado al operador de justicia laboral para inquirir la verdad por cualquier medio que éste a su alcance, y todo ello se ve reforzado por el precepto constitucional que establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, indicándose (entre otros supuestos) que en caso de dudas sobre la aplicación de una norma o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, tal y como lo preceptúa el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Juzgadora está obligada a cumplir y garantizar ese postulado constitucional, relacionado con la interpretación de la norma en el sentido más favorable a los derechos del trabajador, todo ello de acuerdo a los supuestos fácticos tanto de hecho como de derecho que rodean o que sirven de fundamento para el ejercicio de la acción, en el caso concreto que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma esta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Como corolario de lo que supra explanado, a los efectos de ilustrar un poco lo que ha señalado el criterio jurisprudencial Pacífico y Diuturno del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario dejar sentado que, nuestro máximo Tribunal de la República en torno a este aspecto ha establecido que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza del vinculo que le unió al trabajador, cuando haya admitido la prestación del servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Vid. Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2009; Vid. Sentencia Nº 0357 de fecha 01/04/2008 y Vid. Sentencia Nº 297 de fecha 12/05/2015, todas emanadas de la Sala Social).
Ahora bien, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando nuevos hechos; en este sentido de la revisión de las actas procesales, se evidencia que fue negada la relación laboral invocada por el accionante, sobre el supuesto de que la relación habida entre el accionante y el accionado era de naturaleza comercial-mercantil; por lo que habiendo aceptado la demandada la prestación de servicio personal incorporando un nuevo hecho como es una relación diferente a la laboral; siendo ello así, con fundamento a la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal y como lo preceptúa el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; la carga de la prueba en la demostración del hecho que está alegando, le corresponde a la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, es necesario indicar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Del contenido de la norma en referencia se colige, que si existe una presunción, es porque la misma no opera de pleno derecho sino que la misma tiene un carácter relativo, es decir, puede ser desvirtuada a través de un medio probatorio que demuestre que si bien existió una prestación de servicio, la misma era de naturaleza civil, mercantil, comercial, etc.; es decir diferente a la laboral.
En efecto, esa presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por aquel que pretende llevar a la convicción de la Juzgadora de que no se está en presencia de una relación de trabajo; en ese sentido, la carga de la prueba por imperativo legal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a la demandada, en razón de que ella es la que está alegando el hecho, por medio del cual pretende excepcionarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de ilustrar, un poco lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando la demandada acepta la prestación de servicio personal y la cataloga como diferente a la laboral; es necesario indicar que el criterio pacífico y reiterado en relación a este aspecto ha establecido que admitida por parte de la demandada una prestación de servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, sino mercantil; opera en principio la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la hoy derogada la Ley Orgánica del Trabajo, -ahora 53- de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que la demandada tendrá la carga de la prueba en la demostración de los hechos por ella alegados; todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba. (Vid. Sentencia Nº 397 de fecha 06/05/2004; Vid. Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 357 de fecha 01/04/2008).
Señalado lo anterior, es necesario indicar que la Juzgadora en aras de buscar la verdad por los medios que tiene a su alcance, podrá cuando así lo considere necesario aplicar para la resolución del caso concreto, la tesis de la ajenidad, ya que ésta constituye un elemento característico del derecho del trabajo, y en esa relación bilateral el empleador es quien fija las condiciones y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, asumiendo los costos y riesgos laborales, atribuyéndose para sí los resultados o frutos del producto del trabajo, es decir, que el patrono si bien asume los costos y riesgos también percibe un lucro un beneficio patrimonial en el ejercicio de su actividad lucrativa, el cual se obtiene como producto del esfuerzo físico desplegado por el trabajador en la ejecución de su trabajo.
Así las cosas, hay que resaltar que el operador de justicia, en el ámbito del derecho del trabajo cuenta con una herramienta muy importante para desentrañar el verdadero vínculo que unió a las partes durante esa prestación personal de servicios, y esa herramienta no es otra que el test de laboralidad, mediante la cual a través de una serie de indicios, se puede determinar si existe o no un vínculo de naturaleza laboral o de otra índole.
A titulo ilustrativo, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 (Caso Fenaprodo) emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se establece lo siguiente:
“...Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)

Trascrito lo que antecede, y en esta misma perspectiva, esta Juzgadora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en aras de la búsqueda de la verdad, y facultada por obra de la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, hizo uso de la prueba de Declaración de Parte, formulando al demandante varias preguntas, que insertadas en el supuesto fáctico del test de laboralidad, se obtendrá la naturaleza de la prestación de servicio entre el accionante y la accionada, de acuerdo a los parámetros contenidas en la sentencia ut supra señalada, en el siguiente orden:
1) Forma de determinar el trabajo: Se constata que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/10/2012 hasta el 18/01/2016 fecha de terminación de la relación por despido. Que se desempeñaba como Asistente de Producción, que su labor se fundamentaba en la musicalización del programa radial “Pegate” transmitido de 12:00 M a 1:00 PM., en la emisora de radio Sumaq Producciones Adrenalina Musical 05, C.A. De igual manera quedó evidenciado que el accionante nunca contrató publicidad, que la Dirección de Venta de la referida entidad de trabajo, efectúa las diligencias tendientes a la búsqueda de publicidad, que se grababan las cuñas, se editaban y luego previa aprobación de la contratante y del representante de la entidad de trabajo antes mencionada, ciudadano Harold Rincón; se difundían radialmente dichas cuñas en el programa “Pegate” en donde la voz comercial o imagen de voz, era el ciudadano Carlos Arias.
2) Tiempo de trabajo y otras condiciones: El trabajo se realizaba en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm., de 24 horas continuas x 24 horas de descanso. De igual manera se verificó que si era requerido por su empleador en un horario diferente (los fines de semana) para solventar cualquier eventualidad en su lugar de trabajo, por ausencia del productor de audio, que pudiera restablecer caídas de señales y transmisiones con fallas, debía acudir a la sede de la emisora para resolver tal situación, ubicada en la Calle San Rafael, Mini Centro Comercial Galerías Rafatory, Nivel Mezzanina, Locales 14, 15, 16, 17 y 18, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
3) Forma de efectuarse el pago: Recibía su pago de manera quincenal, vale decir los días 15 y último de cada mes, evidenciándose asimismo del libelo que el sueldo ascendía a la cantidad de Bs. 9.648,00 mensuales, más el monto por concepto de cesta ticket.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Las pautas a seguir en la ejecución de la actividad productiva de la entidad de trabajo, las suministraba el ciudadano Harold Rincón, en su carácter de representante de la entidad de trabajo Sumaq Producciones Adrenalina Musical 05, C.A.; el accionante se reunía con los productores nacionales independientes, para discutir las propuestas de programas y los horarios de los mismos y posteriormente le presentaba dichos proyectos al ciudadano que representa a la entidad de trabajo en referencia, para su debida aceptación y aprobación; constatando este Tribunal que existió una supervisión constante sobre la labor ejecutada por el accionante.
5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Las herramientas y equipos de trabajo eran propiedad de la entidad de trabajo demandada
6) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo: Eran asumidas por la entidad de trabajo en referencia, ya que ésta asumía el pago por la actividad que ejecutaba el accionante dentro de las instalaciones de la misma, y siendo que las herramientas y equipos de trabajo también era de su propiedad por reglas de la lógica también debe asumir los costos para la conservación de tales herramientas y equipos de trabajo y por supuesto también asumía las ganancias que se originaban por la venta de publicidad.
7) Naturaleza Jurídica y Objeto del pretendido Patrono: La Naturaleza del patrono, está sustentada en que es una persona jurídica, a través de una Sociedad Mercantil con forma societaria de Compañía Anónima, cuya razón social es SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05, C.A., con un capital totalmente suscrito y pagado de Bs. 100.000,00; que sus socios son los ciudadanos Harold Alexander Rincón Camacho y Celia Isabel Suárez Orta, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.308.451 y V-16.937.513 respectivamente. Observándose que la mencionada entidad de trabajo tiene por objeto -entre otras actividades- la producción, comercialización, compra y venta de programas, publicidades, grabaciones, videos, audios y otras actividades afines con su objeto. Que su domicilio está ubicado en la siguiente dirección Calle San Rafael, Mini Centro Comercial Galerías Rafatory, Nivel Mezzanina, Locales 14, 15, 16, 17 y 18, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, del análisis del test de laboralidad, con meridiana claridad se deprende que se
encuentran configurados los elementos constitutivos de toda relación laboral como son: 1) prestación personal de servicios; 2) subordinación y dependencia; 3) contraprestación por la labor ejecutada, es decir la remuneración o salario que percibía el trabajador; y 4) el patrono ostenta la propiedad de los equipos y herramientas de trabajo.
Bajo este esquema argumentativo, visto que la entidad de trabajo no logró desvirtuar la presunción de la relación laboral que está consagrado en artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, encontrándose presente los elementos propios de un vinculo laboral; motivo por el cual, es ineludible para esta Juzgadora declarar la existencia de la relación laboral habida entre el ciudadano IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.837.987 y la Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A,; siendo ello así, es forzoso para este Juzgado declarar la PROCEDENCIA de los conceptos reclamados; en tal sentido el trabajador es acreedor a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; en consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le paguen todos los conceptos pretendidos durante la vigencia del tiempo que lo unió con su empleador, y que fueron demandados por él; todo ello en atención al análisis de marras efectuado por quien aquí decide y en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, con fundamento a lo supra analizado, seguidamente corresponde emitir pronunciamiento en relación a los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES (Artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras):
Reclama el accionante el pago de estos conceptos de acuerdo a la norma prevista en el artículo 142 literal a), pretendiendo su pago a partir del día 16/10/2012 hasta el día 18/01/2016 fecha en la cual culminó la relación laboral.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que el patrono deberá depositar al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre con base al último salario devengado en dicho trimestre; asimismo, adicionalmente después del primer año de servicios, el patrono depositará en beneficio del trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días, tal y como lo pauta el literal b) del referido artículo.
De igual manera, el demandante reclama el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley en referencia; en tal sentido dicha norma señala que cuando el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Con fundamento a lo que antecede, y con vista a lo determinado por este Tribunal sobre la existencia de la relación laboral habida entre el accionante y la accionada, por cuanto ésta última no demostró que se hubiere pagado los conceptos peticionados, en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de pago de prestaciones sociales y de intereses, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
INGRESO 16/10/2012
EGRESO 18/01/2016

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Periodo Salario Integral Días Prestaciones Sociales Antigüedad Acumulada Tasa Intereses
16/10/2012
16/11/2012
16/12/2012
16/01/2013 Bs 76,71 15 Bs 1.150,65 Bs 1.150,65 14,82% Bs 0,00
16/02/2013 Bs 0,00 Bs 1.150,65 16,43% Bs 15,75
16/03/2013 Bs 0,00 Bs 1.150,65 15,27% Bs 14,64
16/04/2013 Bs 76,71 15 Bs 1.150,65 Bs 2.301,30 15,67% Bs 30,05
16/05/2013 Bs 0,00 Bs 2.301,30 15,63% Bs 29,97
16/06/2013 Bs 0,00 Bs 2.301,30 15,26% Bs 29,26
16/07/2013 Bs 92,13 15 Bs 1.381,95 Bs 3.683,25 15,43% Bs 47,36
16/08/2013 Bs 0,00 Bs 3.683,25 16,56% Bs 50,83
16/09/2013 Bs 0,00 Bs 3.683,25 15,76% Bs 48,37
16/10/2013 Bs 101,23 15 Bs 1.518,45 Bs 5.201,70 15,47% Bs 67,06
16/11/2013 Bs 0,00 Bs 5.201,70 15,36% Bs 66,58
16/12/2013 Bs 0,00 Bs 5.201,70 15,57% Bs 67,49
16/01/2014 Bs 122,62 15 Bs 1.839,30 Bs 7.041,00 15,73% Bs 92,30
16/02/2014 Bs 0,00 Bs 7.041,00 16,27% Bs 95,46
16/03/2014 Bs 0,00 Bs 7.041,00 15,59% Bs 91,47
16/04/2014 Bs 122,62 15 Bs 1.839,30 Bs 8.880,30 16,38% Bs 121,22
16/05/2014 Bs 0,00 Bs 8.880,30 16,57% Bs 122,62
16/06/2014 Bs 0,00 Bs 8.880,30 16,56% Bs 122,55
16/07/2014 Bs 159,41 15 Bs 2.391,15 Bs 11.271,45 17,15% Bs 161,09
16/08/2014 Bs 0,00 Bs 11.271,45 17,94% Bs 168,51
16/09/2014 Bs 0,00 Bs 11.271,45 17,76% Bs 166,82
16/10/2014 Bs 159,41 15 Bs 2.391,15 Bs 13.662,60 18,39% Bs 209,38
16/11/2014 Bs 0,00 Bs 13.662,60 19,27% Bs 219,40
16/12/2014 Bs 0,00 Bs 13.662,60 19,17% Bs 218,26
16/01/2015 Bs 183,30 17 Bs 3.116,10 Bs 16.778,70 18,70% Bs 261,47
16/02/2015 Bs 0,00 Bs 16.778,70 18,76% Bs 262,31
16/03/2015 Bs 0,00 Bs 16.778,70 18,87% Bs 263,85
16/04/2015 Bs 210,83 15 Bs 3.162,45 Bs 19.941,15 19,51% Bs 324,21
16/05/2015 Bs 0,00 Bs 19.941,15 19,46% Bs 323,38
16/06/2015 Bs 0,00 Bs 19.941,15 19,68% Bs 327,03
16/07/2015 Bs 278,30 15 Bs 4.174,50 Bs 24.115,65 19,83% Bs 398,51
16/08/2015 Bs 0,00 Bs 24.115,65 20,37% Bs 409,36
16/09/2015 Bs 0,00 Bs 24.115,65 20,89% Bs 419,81
16/10/2015 Bs 278,30 15 Bs 4.174,50 Bs 28.290,15 21,35% Bs 503,33
16/11/2015 Bs 0,00 Bs 28.290,15 21,33% Bs 502,86
16/12/2015 Bs 0,00 Bs 28.290,15 21,03% Bs 495,78
16/01/2016 Bs 366,80 19 Bs 6.969,20 Bs 35.259,35 20,61% Bs 605,58
Sub-totales Antigüedad 35.259,35 Intereses Bs 7.353,94
TOTAL GENERAL Bs 42.613,29

En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A, a pagar al demandante IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.837.987 cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.613,29), por concepto de Prestaciones e Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:

Reclama el accionante las vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 16/10/2015 hasta el 18/01/2016 es decir por un lapso de tres (3) meses y dos (02) días.
En ese sentido, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de Vacaciones de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
En ese sentido, y con vista a lo determinado por este Tribunal sobre la existencia de la relación laboral habida entre el accionante y la accionada, por cuanto ésta última no demostró que hubiere pagado el concepto peticionado, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 321,60 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
VACACIONES FRACCIONADAS
Período Tiempo de Servicio Días por Año Días por Mes Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
16/10/2015 al 18/01/2016 3M-02D 18 1,5 3 4,5 Bs 321,60 Bs. 1,447,20

En este sentido, se CONDENA a la Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A a pagar al accionante, ciudadano IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.987, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.447,20), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Reclama el accionante el pago del Bono Vacacional Fraccionado por el período comprendido entre el 16/10/2015 hasta el 18/01/2016 es decir por un lapso de tres (3) meses y dos (02) días.
En ese sentido, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, consagra el derecho del trabajador al finalizar la relación laboral a percibir el monto por concepto de Bono Vacacional de manera proporcional a los meses efectivamente laborados.
En ese sentido, y con vista a lo determinado por este Tribunal sobre la existencia de la relación laboral habida entre el accionante y la accionada, por cuanto ésta última no demostró que hubiere pagado el concepto peticionado, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 321,60 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Período Tiempo de Servicio Días por Año Días por Mes Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
16/10/2015 al 18/01/2016 3M-02D 18 1,5 3 4,5 Bs 321,60 Bs. 1,447,20

En este sentido, se CONDENA a la Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A a pagar al accionante, ciudadano IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.987, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.447,20), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

Reclama el demandante el pago de las utilidades fraccionadas desde el 16/10/2015 hasta el 18/01/2016 por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.412,00 por este concepto.
En ese sentido el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que, las entidades de trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
En ese sentido, y con vista a lo determinado por este Tribunal sobre la existencia de la relación laboral habida entre el accionante y la accionada, por cuanto ésta última no demostró que hubiere pagado el concepto peticionado, se declara la PROCEDENCIA de tal concepto, con fundamento al último salario devengado por el trabajador que fue la cantidad de Bs. 321,60 tal y como ha sido el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Período Tiempo de Servicio Días por Año Días por Mes Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
16/10/2015 al 18/01/2016 3M-02D 30 2,5 3 7,5 Bs 321,60 Bs. 2,412,00

En este sentido, se CONDENA a la Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A a pagar al accionante, ciudadano IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.987, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.412,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT):
Reclama el trabajador la indemnización por este concepto alegando que fue despedido de manera injustificada, en fecha 18 de Enero de 2016 por la entidad de trabajo demandada; que en razón de ello, acudió en fecha 17 de Febrero de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el fin de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, indicando que llegado el acto de contestación de tal reclamo, la entidad de trabajo no acudió a dicho acto; por lo que decide reclamar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, así como el pago del concepto de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por lo que pretende su pago por la cantidad de Bs. 33.420,05 correspondiente al monto de las Prestaciones Sociales generadas.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley en referencia, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidenció que el demandado aceptó la prestación de servicio señalándola como de naturaleza mercantil y no laboral, observándose igualmente que contestó la demanda de forma pura y simple, sin ajustarse a los parámetros contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido visto que el demandado no logró demostrar una prestación de servicio diferente a la laboral, el Tribunal indicó que la relación laboral habida era netamente de carácter laboral y visto que por efecto de la negativa pura y simple de la demanda, se tiene por cierto el alegato esgrimido por el trabajador de que fue despedido de manera injustificada; aunado al hecho de que consta a las actas procesales un elemento probatorio referido a un cartel de notificación de fecha 24/02/2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy dirigido a la entidad de trabajo Suma Producciones, C.A., con ocasión del reclamo por concepto de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Ivan David Revette Verenzuela, titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.987, que si bien es cierto fue desechado por este Juzgado en el auto de Providencia de Pruebas, no es menos cierto de que a pesar de haber sido desechado, se convierte en un indicio de que el trabajador fue despedido por lo que acudió al órgano administrativo laboral, observándose que la razón social de la entidad de trabajo es no coincide con la razón social de la demandada en la presente causa; no obstante a lo anterior esta Juzgadora por máximas de experiencia tiene conocimiento de la mayoría de los trabajadores a la hora de comenzar la prestación de servicio, no preguntan a su empleador cual es la razón social que las identifica, sino que se limitan a indicar que trabajan para la empresa X, señalando la dirección y la actividad que van a ejecutar dentro de la entidad de trabajo, pero nunca solicitan le sea entregado el documento constitutivo o en su defecto las modificaciones del mismo; en muchos casos la razón social no coincide con la denominación comercial que tiene la entidad de trabajo, por lo que a veces al trabajador le resulta un poco difícil precisar los datos exactos estatutarios de la Sociedad Mercantil a la cual le presta sus servicios, relacionados con la razón social; luego entonces siendo ello así; con fundamento a lo que antecede, existe un indicio de que el trabajador fue despedido y visto que se aceptó la prestación de servicio, sin lograr demostrar que fuese distinta de la laboral y con fundamento a los supuestos fácticos contenidos en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral; se tiene como cierto lo invocado por el trabajador de que fue despedido sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy reclamando el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se condena a la accionada SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A, a pagar al demandante, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.259,35), por el concepto en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).

7.a) INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (18/01/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 18/01/2016 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular tanto los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/01/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (12/12/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. La corrección monetaria aquí ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad (142 L.O.T.T.T.) Bs. 35.259 ,35
Intereses sobre Prestaciones (Art. 143 L.O.T.T.T.) Bs. 7.353,94
Vacaciones Fraccionadas (16/10/2015 – 18/01/2016) Bs. 1.447,20
Bono Vacacional Fraccionado: (16/10/2015 – 18/01/2016) Bs. 1.447,20
Utilidades Fraccionadas: (16/10/2015 – 18/01/2016) Bs. 2.412..50
dddd Indemnización Art. 92 Bs. 35.259,35
Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar Bs. 83.179,54
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A a pagar al demandante, ciudadano IVAN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad número V- 20.837.987, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83.179,54) por concepto de Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgado en relación a los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria (Indexación). ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVÁN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad número V-20.837.987, en contra de la Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Terminación de la Relación Laboral (Art. 92 LOTTT), pretendidos por el actor. TERCERO: PROCEDENTE de oficio el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación, los cuales serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo, que se ordenará de acuerdo a los parámetros que se determinaran en la parte motiva de la sentencia, con cargo a la demandada. CUARTO: SE CONDENA a la Entidad de Trabajo SUMAQ PRODUCCIONES ADRENALINA MUSICAL 05 C.A., a pagar el ciudadano IVÁN DAVID REVETTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad número V-20.837.987 la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83.179,54), por los conceptos descritos en el particular SEGUNDO, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada. QUINTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO





Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las dos con treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO


TRS/AJAP/rdp
Sentencia N° 050-17
Exp. 1204-17