REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACCIONANTE:AGOSTINHO MARCOS DE NOBREGA FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.246.272.-
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:MERCEDES BELISARIO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.739.-
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 17, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL PIRES NUNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.727.114.
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA CABRAL PINTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.565.
EXPEDIENTE: Nro.28.995.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado ante este Juzgado fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, suscrito por la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ISIDRO FERNÁNDES DA SILVA, en la demanda de Intimación interpuesta en contra de la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL PIRES NUNES, todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, se admitió la demanda intimando a la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL PIRES NUNES, a los fines de que acreditara el pago o formulara oposición respecto a las cantidades señaladas en el escrito libelar. En esta misma fecha no se libró compulsa por falta de fotostatos para proveer.
Se evidencia al folio 29 del expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LILIANA CABRAL PINTO, se dio por intimada en la causa, y sucesivamente, mediante diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2009, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal. Posteriormente, la prenombrada profesional del derecho procedió a contestar la demanda en fecha 11 de julio de 2009.
Evacuados como han sido los medios de prueba por ambas partes, mediante escritos agregados a la causa en fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión en fecha 25 de septiembre de 2009; siendo apelado el mismo por la representación judicial de la parte actora, abogada MERCEDES BELISARIO, en virtud a la inadmisión de la prueba de informes y las posiciones juradas. En fecha 13 de octubre de 2009, se oyó apelación en un solo efecto, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Se evidencia a los folios 116, 117, 118, 119, 120 del expediente, que las partes consignaron escrito de informes. Asimismo, mediante auto fechado 14 de febrero de 2011, se agregaron resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, declarándose el mismo Con Lugar, revocándose el auto decisorio dictado en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Aquo, y ordenando de inmediato proceder a la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, librándose boleta de notificación a las partes, a objeto de evacuar las posiciones juradas in comento. Asimismo, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró comisión al Juzgado de Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, , a los fines de que se practicara la intimación de Unión de Conductores San Antonio de los Altos, la citación personal de los ciudadanos MANUEL PIRES NUÑEZ y JOSÉ MANUEL PÉREZ, así como también, se practicara la citación del ciudadano POVER RODRÍGUEZ, a través del Juzgado de Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se aprecia al folio 230 del expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se agregaron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Los Salías de este Circunscripción Judicial; dejándose constancia al folio 239 la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PÉREZ y MANUEL PIRES NUNES, y la intimación de la Sociedad CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C. De la misma forma, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró nuevamente boleta de intimación en contra de la mencionada Sociedad Civil en fecha 30 de enero de 2012.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; evidenciándose al folio 258 del expediente, declaración del Alguacil alegando que el ciudadano POVER RODRÍGUEZ se negó a firmar la boleta de intimación. En tal virtud, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar boleta en la morada del mencionado ciudadano.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Articulo 269, eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes puntos: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida enfecha 13 de mayo de 2009, intimando a la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL PIRES NUNES, a los fines de que acreditara el pago o formulara oposición respecto a las cantidades señaladas en el escrito libelar.Posteriormente, verificados los actos procesales subsiguientes, se evidencia que del auto de admisión de pruebas dictado por mandato del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial fechado 14 de febrero de 2011, se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que exhibiera los documentos que allí se señala, así como también, la citación de os ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL PÉREZ, para que absolvieran las respectivas posiciones juradas. En esta misma fecha se libraron boletas. Luego de ello, se comisionaron a los Juzgados competentes para realizar las respectivas intimaciones, tal y como se evidencia del auto que cursa al folio 214 del expediente. Agregadas las resultas en fecha 23 de noviembre de 2011, y 01 de agosto de 2013, se observó que las intimaciones no se lograron materializar; siendo que desde estas fechas no se evidencia actuación procesal relevante por la parte de la representación judicial de la parte accionante. En tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, en este caso en particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las últimas actuaciones procesalesrelevantes fueron realizadasen fecha 23 de noviembre de 2011, y 01 de agosto de 2013, agregándose las resultas provenientes de los Juzgados comisionados in comento. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo ò que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…)Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de cuatro (04) años, desde las fechas 23 de noviembre de 2011, y 01 de agosto de 2013, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de cuatro (03) años sin que el demandante hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270, eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de dedos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA
Exp. Nro.28.995