REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE:ROSA CRISTINA SALAZAR TERRÁN y JOSÉ JESÚS MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de lascédulas de identidad Nros.V-3.188.041 y V-2.831.497, respectivamente.-
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.124.-
PARTE DEMANDADA:JOSEFINA JULIAC DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-274.623.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XXXXXXXXX.
TERCEROS INTERVINIENTES:
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVININTES:
EXPEDIENTE: Nro.29.732.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado ante este Juzgado fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, suscrito y presentado porel abogadoJUAN CARLOS PÉREZ FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanosROSA CRISTINA SALAZAR TERRÁN y JOSÉ JESÚS MENESES, en la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta en contra de la ciudadanaJOSÉFINA JULIAC DE PALACIOS, todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se admitió la demanda emplazando a la accionada, ciudadanaJOSEFINA JULIAC DE PALACIOS, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplida la formalidad tendente a la citación de la demandada, y a los Herederos desconocidos de la Sucesión de la ciudadana MARÍA JULIAC MADROÑO, mediante Edicto, en el cual se llamaran a quienes se creyeran asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa en común, para que comparecieran ante este Tribunal en un término de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Edicto constara en el expediente.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, se evidencia al folio 74 del expediente, declaración del Alguacil alegando la imposibilidad de materializar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2012, la tercera interviniente y acreedora de los derechos litigiosos, consignó Edictos publicados y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se citara a la parte demandada mediante cartel. Asimismo, tal y como se observa al folio 134 del expediente, la mencionada ciudadana suministró la dirección de la demandada, a objeto de que se practicara allí la citación de la accionada; librándose la respectiva consulta en fecha 4 de junio de 2012.
Vista la declaración del Alguacil, mediante diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2012, aunado ello, a la solicitud efectuada por la tercera interviniente, se ordenó citar a la parte demandada mediante cartel en fecha 04 de julio de 2012; consignando posteriormente, los ejemplares respectivos, mediante diligencia fechada 13 de julio de 2012. Seguidamente, se fijó cartel en la morada de la demandada, evidenciándose en la declaración del Alguacil que cursa al folio 166 del expediente.
La tercera interviniente, mediante diligencia fechada 08 de agosto de 2012, solicitó la designación de un Defensor Ad Litem para que representara judicialmente a la parte demanda; acordándose dicho requerimientopor auto de fecha 17 de septiembre de 2012. Posteriormente, cumplidas las formalidades para la designación, aceptación del cargo y juramentación, se citó al renombrado profesional del derecho, tal y como consta en el recibo consignado por el Alguacil de este despacho en fecha 29 de octubre de ese mismo año.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el defensor Ad Litem consignó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. Sucesivamente, por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de que se designara nuevamente el defensor Judicial a todos los que conforman los sujetos pasivos, toda vez que, no se verificó el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tendente a los sucesores desconocidos.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto fechado 01 de julio de 2013, designó a la ciudadana JOSEFINA JULIAC DE PALACIOS, Defensora Judicial de la parte demanda, y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la SUCESIÓN de la ciudadana MARIA JULIAC MADROÑO, al abogado JESTTER QUINTANA, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Se evidencia a los folios 189 y 190 del expediente, que el abogado JESTTER QUINTANA se dio por notificado y aceptó el cargo de Defensor Judicial, librándosele compulsa en fecha 30 de julio de 2013; siendo citado por el Alguacil de este Despacho, tal y como se observa al folio 197 de la causa. Seguidamente, este Tribunal a solicitud de la parte actora, libró cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de que el Defensor Ad Litem procediera a contestar la demanda; librándose de igual forma boleta de notificación a la parte actora. Sucesivamente,a los folios 236, 237 y 238 del expediente, se observa escrito de contestación suscrito y presentado por el prenombrado Defensor Judicial. Asimismo, vista la diligencia cursante al folio 239 delacausa, este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, ordenó oficiar al registro Principal del Estado Miranda, a los fines de verificar la autenticidad del Acta de Defunción cursante a los folios 240, 241 y 242 de las actas que constituyen la demanda, ratificándose oficio nuevamente en fecha 11 de agosto de 2014.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269,eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes puntos: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juiciofue admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, se admitió la demanda emplazando a la accionada, ciudadana JOSEFINA JULIAC DE PALACIOS, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte(20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplida la formalidad tendente a la citación de la demandada, y a los Herederos desconocidos de la Sucesión de la ciudadana MARÍA JULIAC MADROÑO, mediante Edicto, en el cual se llamaran a quienes se creyeran asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa en común, para que comparecieran ante este Tribunal en un término de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Edicto constara en el expediente. Posteriormente, verificados los actos procesales subsiguientes, se evidencia a los folios 243, 244 y 258 del expediente, oficio librado al Registro Principal del estado Miranda, a los fines de verificar la autenticidad del Acta de Defunción de la parte demandada; siendo que desde estas fechas no se evidencia actuación procesal relevante por la parte actora para dar impulso a dicho requerimiento. En tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, en este caso en particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la últimas actuaciónrelevantes fue realizadaen fecha 11 de agosto de 2014, librándose oficio al Registro Principal de Miranda, a objeto de verificar la autenticidad del Acta de Defunción de la parte demandada que cursa a los folios 240, 241 y 242 de la causa. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo ò que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…)Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de dos (02) años, desde11 de agosto de 2014, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de dos (02) años sin que el demandante hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270, eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248,eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de dedos mil diecisiete (2017). Años 204° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA
Exp. Nro.29.732
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