REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 31.134
PARTE ACTORA: SONIA ELEUTERIA PARVINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 23.188.300.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ROMERO y CARMEN SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.341 y 83.612, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FERRER RICARDO GREGORIO NICASIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.400.351.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana SONIA ELEUTERIA PARVINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 23.188.300, debidamente asistida por los abogados JOSÉ ROMERO y CARMEN SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.341 y 83.612, respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano FERRER RICARDO GREGORIO NICASIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.400.351, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 03 de febrero del año 2017 –previa consignación de recaudos- se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa y librada ésta, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza del Estado Miranda, para la práctica de la citación, la cual fue acordada en fecha 22 de febrero de 2017, así, el día 17 de abril de 2017 fueron agregadas las resultas de la misma.
En fecha 05 de mayo de 2017, compareció la ciudadana SONIA ELEUTERIA PARVINA PAREDES, y a través de una diligencia desistió del presente procedimiento, así como de las acciones futuras que tuviesen relación con actos similares.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, en el presente caso, la parte actora, debidamente asistida de abogado, plantea el desistimiento del presente procedimiento incoado para reclamar judicialmente el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria que la unió con el ciudadano FERRER RICARDO GREGORIO NICASIO, cuyo acto aún y cuando se efectúa después de haberse logrado la citación del prenombrado ciudadano no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestro Código de Procedimiento Civil exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (ver artículo 264 del ibídem), así las cosas, este Tribunal observa que, la parte actora, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 05 de mayo de 2017, la cual consta en el expediente en forma auténtica (ver folio 73), actuación que realizó asistida por la profesional del derecho CARMEN SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.612. Así, y verificada como ha sido la capacidad de la parte actora para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 05 de mayo 2017, dándole así carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.



-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 243, 265 y 266 del Código de procedimiento Civil, declara HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2017, dándole así carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 31.134.-