JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques,
207° y 158°

Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada MARISOL LUIS LUIS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanosCLARA DAVIOTT, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JAIR SERRADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.292.244, V-6.214.265 y V-4.975.778, respectivamente, mediante la cual solicita la citación por carteles de la ciudadana EVARISTA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil CORPOCASA, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 223 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, así como también, que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); este Tribunal Constitucional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO:El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación ellos,así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión quese materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividadprobatoria que puede ser positiva o negativa (no hacer) o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Entonces, la afirmación de esa supuesta “característica” del amparo sirve para indicar que el Juez debe dar al mismo un trámite apremiante y preferido. Y así, de lo que se trata es de establecer una regla de conducta y de proceder dirigida a los agentes u órganos del Poder Judicial. Por eso, en buen criterio, no parece ser un atributo propiamente dicho de la naturaleza del amparo. Ante tal precisión, en lo que sí se puede coincidir con el señalado criterio es en que, siendo los Derechos y Garantías de importancia acrecentada, todo lo ligado a su preservación, aseguramiento y tutela es de máxima importancia.
Colorario a lo anterior, cualquier agravio a los Derechos fundamentales comporta, en la concepción Constitucional que funda los principios expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una herida intolerable al ordenamiento jurídico. Y así, siendo perentoria su erradicación, sería necesario el remedio a esos oprobios. Pero este supuesto del carácter de urgencia no es más que una porción de una característica de mayor alcance al carácter preferencial del proceso de amparo, que no solo supone que este se tramite con preeminencia a cualquier otra vía distinta en la discusión sobre Derechos Fundamentales en un asunto concreto.
En resumen, se debe señalar lo siguiente:
i) En nuestro ordenamiento jurídico la urgencia es, o bien una circunstancia de hecho que debe ser acreditada y que sirve de requisito de procedencia (y por ello no es una característica) de algunas medidas judiciales, o bien, una norma de conducta del Juez;
ii) La urgencia no es un requisito de procedencia del amparo (pues ninguna norma, ni la Constitución, ni siquiera la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la señalan como un requisito de procedencia, y en todo caso, la urgencia en el amparo sólo podría ser tenida como una exigencia de premura en la actuación judicial.
iii) La urgencia se utiliza, equivocadamente, como excusa para impedir que procedan las pretensiones de amparo o para hacer terminar anticipada, y artificialmente, los juicios de amparo que han logrado vencer el muy difícil trámite de la admisión.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, sobre la urgencia en la tramitación del Amparo, su procedimiento, el derecho a ser oído y la debida citación o notificación de las partes, señaló lo siguiente:

Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes d contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elemento que conforman el debido proceso.
…omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y a la falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.(Subrayado por el Tribunal)

De modo que, la propia Sala Constitucional como última interprete de la Constitución, acepta la tesis según la cual, el debido proceso como garantía procesal se ha constituido en un verdadero derecho fundamental. Es el caso, de otro fallo signado con el Nro. 3562/2005, aunque reconoce que para algunos a autores españoles como PECES-BARBA (en Curso de derechos Fundamentales), GONZÁLO PÉREZ (en derecho a la tutela jurisdiccional), el debido proceso es una garantía procedimental, conviene también que desde que se consagra la tutela judicial como derecho en las Constituciones de Italia de 1947 y de la República Federal de Alemania en 1949, se hace, citando a Burrieza F., (en El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva), para “impedir en el futuro abusos y desviaciones que tuvieron en el periodo totalitario y al deseo de devolver a los ciudadanos la confianza en la administración de justicia”. En virtud a estos argumentos, la Sala comentó:

No hay duda de que la nueva Constitución ha abundado en el catálogo amplísimo de derechos frente a la actividad jurisdiccional;
… omissis …
Lo cierto es que las garantías procedimentales de acceso a la justicia, de debido proceso y de ejecución de las sentencias, son en nuestro Derecho Constitucional, verdaderos derechos fundamentales, y, en consecuencia, principios de actuación de dichos órganos, así como títulos mediante los cuales los particulares (e incluso los entes públicos) están autorizados a exigirles que adecuen su conducta a una determinada orientación iusconstitucional en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, si lo dicho por la Sala Constitucional es cierto, entonces la tesis de que el debido proceso sea un derecho, es consustancial con el propósito de impedir abusos y desviaciones de poder. Se trata de un derecho, no hay escusa posible; es exigible en forma inmediata, no así si fuere un simple principio informador del resto de reglas. Este reconocimiento como derecho fundamental, también lo asume la Sala Constitucional cuando califica al debido proceso como derecho civil fundamental, quizás ello porque su normativa aparece regulada en el capítulo de los derechos civiles, y no en el capítulo de los derechos humanos. A tal, fin, explica la Sala mediante sentencia 1173/2000, que el debido proceso constituye:

Un derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Subrayado por el Tribunal)

Así las cosas, la Sala ha acentuado en el tiempo de manera reiterada, el tema de los actos procesales proformadores y esenciales en el Amparo, cuando se refiere a uno de ellos como es la debida citación o notificación de las partes, mediante boleta o comunicación telefónica, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o por el Alguacil del mismo, cuyo propósito no es más que el llamamiento a las partes que hace el Juez Constitucional para que acudan al proceso a exponer sus alegatos como garantía del derecho a la defensa de los mismos, concurriendo simultáneamente los principios de mediación y contradicción en el sucesivo debate oral y público.
Ahora bien, esa citación o notificación que alude la Sala en materia de amparo, debe materializarse sin mayores formalismos de Ley, dado ello, a la naturaleza de la acción y a los derechos constitucionales que se tutelan por el Estado, sobre la base del principio de la Supremacía Constitucional que reviste el mismo Texto Fundamental, es decir, que a diferencia del proceso civil, donde el emplazamiento del demandado debe ceñirse estrictamente sobre las pautas que se establecen en los artículos 218, 219, 220, 221, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, en el amparo deben crearse las condiciones necesarias e inmediatas para que se produzca el acto proformador y así, restablecer la situación jurídica infringida.
Al hilo conductor de la idea anterior, la Sala, al plantearse la teoría de un remedio judicial expedito y efectivo ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, abre una gama de posibilidades nominadas e innominadas para que los actos proformadores del proceso constitucional se lleven a cabo, uno de ellos, se refieren a la citación o notificación de las partes para que acudan al debate oral y público. Esto quiere decir, que no solo puede producirse la citación o notificación de las partes a través de una boleta librada o una llamada telefónica efectuada por el órgano jurisdiccional, sino que por el contrario, existen otros medios considerados idóneos para su materialización, tal es el caso de un fax, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal que impulse la parte querellante.
En el caso de marras, la parte querellante manifiesta en su diligencia de fecha 09 de mayo del año en curso, que no se ha logrado materializar la notificación personal de la ciudadana EVARISTA RODRÍGUEZ ni de la Administradora CORPOCASA, a pesar de haberse impulsado ambas, tal y como consta en las declaraciones del Alguacil de este Despacho así como también los intentos que por vía telefónica se han producido por parte del órgano jurisdiccional, por lo que consideró solicitar a esta dependencia judicial que se libraran carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las formalidades previstas en la ley civil adjetiva para la práctica de este tipo de citaciónno resultan cónsonas con la celeridad que debe imperar en un proceso de amparo constitucional, conforme a lo preceptuado en las normas antes citadas y en los criterios jurisprudenciales que hemos invocado en el presente auto, toda vez que, si bien es cierto que algunas disposiciones legales en esa materia pueden introducirse supletoriamente al proceso constitucional, no es menos cierto, que esto, por lo general, suele ocurrir en momentos muy determinantes a los efectos de ofrecer y evacuar medios probatorios como por ejemplo una inspección judicial o la evacuación de testimoniales y no, en los actos preparativos y constitutivos del debate.
La Constitución es clara y determinante en su artículo 27, cuando se refiere a que el procedimiento debe ser breve y no sujeto a formalidad alguna, y que los fines del Estado radican en la garantía que se tiene para dar cumplimiento a los principios, derechos y deberes allí reconocidos, en otras palabras, proceder a citar por la vía de carteles, constituiría una transformación total del proceso que desnaturaliza la finalidad de la acción propiamente dicha, toda vez que, los lapsos procesales que rigen para ello son muy amplios y tardíos, por lo menos, para lo que se pretende tutelar en este caso.
Adicionalmente a ello, el efecto jurídico que deriva de una de esas figuras procesales, específicamente a la que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez cumplida la formalidad de publicación, fijación y consignación de los carteles, se debe, a solicitud de la parte actora, designarse Defensor Ad Litem para que asista judicialmente alaparte accionada, pudiendo lesionarse a futuro, el derecho-garantía que le asiste a los presuntos agraviantes de ser oídos. En consecuencia, resulta innegable que el Estado Constitucional contemporáneo, obliga a los operadores de justicia a incorporar en el proceso un conjunto de reivindicaciones y preceptos que prevalecen sobre el imperio de la Ley. En virtud de ello, y en aras garantizar un proceso debido, justo, enmarcado en una justicia social de igualdad y salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, quien suscribe, desestima la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, abogadaMARISOL LUIS LUIS, ya identificada en autos, toda vez que, su requerimiento es contrario a la naturaleza de la acción constitucional planteada, INSTANDOLA a que suministre un número de fax o correo electrónico de las co-accionadas o proponga a este órgano jurisdiccional cualquier otro medio de comunicación interpersonal que pueda emprenderse para lograr la notificación de las co-querelladas. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ










EMQ/JB/OTCA.-
Exp. Nro. 31.176.-