REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.423.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELIA JOSEFINA SANTOYO y JOSÉ AVILIO CARRILLO RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 246.628 y 248.831, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANTO JOSÉ ROJAS ACEVEDO, ZENAIDA ROJAS ACEVEDO, OLGA MARÍA ROJAS ACEVEDO, JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO y NANCY MARVELI ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.275.487, V-8.681.873, 11.037.673, 12.416.990 y 13.910.084, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N° 31102
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, por la ciudadana Carmen Acevedo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.423, asistida por los abogados Delia Josefina Santoyo y José Avilio Carrillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 246.628 y 248.831, respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos SANTO JOSÉ ROJAS ACEVEDO, ZENAIDA ROJAS ACEVEDO, OLGA MARÍA ROJAS ACEVEDO, JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO y NANCY MARVELI ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.275.487, V-8.681.873, 11.037.673, 12.416.990 y 13.910.084, respectivamente, con motivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria.-
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que constara en el expediente, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-
Libradas las compulsas y publicado el edicto ordenado, el día seis (06) de marzo del año 2017, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que logró la citación personal de todos los demandados.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Desde el año 1953 hasta el 26 de abril de 2016, estuvo viviendo en unión concubinaria o relación estable de hecho con el ciudadano José Antonio Rojas González, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 617514, fallecido el 26 de abril de 2016 en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, consecuencia de síndrome de falla multiorgánica, infección respiratoria, neumonía derecha.
2) Durante la unión concubinaria o unión estable de hecho establecieron residencia en Potrerito I, Sector La Escalera, casa s/n, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual procrearon cinco (5) hijos, quienes mantienen la misma dirección de habitación y llevan por nombre SANTO JOSÉ ROJAS ACEVEDO, ZENAIDA ROJAS ACEVEDO, OLGA MARÍA ROJAS ACEVEDO, JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO y NANCY MARVELI ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.275.487, V-8.681.873, 11.037.673, 12.416.990 y 13.910.084, respectivamente.-
3) Por todo ello, es que interpone con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, la presente acción de reconocimiento judicial de unión estable de hecho, a los fines de que se declare que mantuvo con el finado JOSÉ ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, una relación estable de hecho por más de cincuenta y seis (56) años, aproximadamente, ello, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución Nacional, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.-
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los accionados no dieron contestación a la demanda.
Ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
1. Folio 06 copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la accionante y del finado. Este Tribunal Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, valora dichas reproducciones como demostrativas de la identidad de la ciudadana allí mencionada y del hoy occiso, y así se establece.-
2. Folios 07 y 08 copia fotostática de acta de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2016. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, falleció el día 26 de abril de 2016, y así se establece.
3. Folios 9 al 11, copias fotostáticas de la cédula de identidad y partida de nacimiento del co-demandado SANTOS JOSÉ ROJAS ACEVEDO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, valora dichas reproducciones como demostrativas de la identidad del ciudadano antes mencionado y de la filiación entre éste y el hoy difunto así como respecto de la accionante, así se establece.-
4. Folios 12 y 13, copias fotostáticas de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la co-demandada ZENAIDA ROJAS ACEVEDO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, valora dichas reproducciones como demostrativas de la identidad de la ciudadana antes mencionada y de la filiación entre ésta con el hoy difunto y la accionante, así se establece.-
5. Folios 14 y 15, copias fotostáticas de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la co-demandada OLGA MARÍA ROJAS ACEVEDO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, valora dichas reproducciones como demostrativas de la identidad de la ciudadana antes mencionada y de la filiación de ésta con el hoy difunto y la accionante, así se establece.-
6. Folios 16 y 17, copias fotostáticas de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la co-demandada JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, valora dichas reproducciones como demostrativas de la identidad de la ciudadana antes mencionada y de la filiación de ésta con el hoy difunto y la accionante, así se establece.-
7. Folios 18 y 19, copias fotostáticas de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la co-demandada NANCY MARVELI ROJAS ACEVEDO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, valora dichas reproducciones como demostrativas de la identidad de la ciudadana antes mencionada y de la filiación de ésta con el hoy difunto y la accionante, así se establece.-
8. Folios 21 y 22. Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Carrizal, Oficina de Registro Civil Municipal, fechada 14 de septiembre de 2016. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria para demostrar que en esa oportunidad la hoy accionante acudió a la referida dependencia, pero la fe que da el funcionario no puede extenderse a la veracidad de lo declarado por la prenombrada ciudadana, toda vez que lo expuesto por ella no es verificado o corroborado por el funcionario.
En este sentido, debe este Juzgado en base a las pruebas analizadas en la presente motiva, concluir que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre JOSÉ ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 617514, acaecido el día 26 de abril de 2016 en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, de igual manera, se observó que el supra mencionado ciudadano y la hoy demandante, procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres SANTO JOSÉ ROJAS ACEVEDO, ZENAIDA ROJAS ACEVEDO, OLGA MARÍA ROJAS ACEVEDO, JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO y NANCY MARVELI ROJAS ACEVEDO, y que a su vez, aparecen en el acta de defunción como descendientes del occiso, ello, aunado a que los hijos, que hoy fungen como demandados en el presente juicio no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, incurriendo así en un estado de rebeldía o contumacia lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley adjetiva civil y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, tenemos que ella peticiona en su escrito libelar que “…conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, ya que existió unión estable de hecho concubinaria bajo el mismo techo en forma estable, ininterrumpida, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, durante cincuenta y seis (56) años…”, siendo así, quien suscribe el presente fallo encuentra que lo pretendido por la parte actora, invocando las disposiciones contenidas en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, no es contrario a derecho, pues es una pretensión amparada por él y así se decide.
Siendo así, debe este Juzgado forzosamente declarar que en la presente causa se ha verificado la confesión ficta, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve. En consecuencia, debe tenerse que entre la hoy accionante y quien en vida llevara por nombre JOSÉ ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, existió una unión estable de hecho desde el año 1953 hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la que ocurre el deceso de éste; surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.423 en contra de los ciudadanos SANTO JOSÉ ROJAS ACEVEDO, ZENAIDA ROJAS ACEVEDO, OLGA MARÍA ROJAS ACEVEDO, JACKELINE COROMOTO ROJAS ACEVEDO y NANCY MARVELI ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.275.487, V-8.681.873, 11.037.673, 12.416.990 y 13.910.084, respectivamente y consecuentemente, debe tenerse que entre la hoy accionante y quien en vida llevara por nombre JOSÉ ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, existió una unión estable de hecho desde el año 1953 hasta el 26 de abril de 2016, fecha en la que ocurre el deceso de éste.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


EMQ/JBG
Exp. Nº 31102.-