REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, LAURA CARTAYA BELLO, EMILSE TERESA MEDINA MORALES, YELEIDY OMAIRA BELLO BELLO, MIRIAN CRISTINA MATEUS DE GUERRERO y GUILLERMINA RODRÍGUEZ ALONZO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.821.656, V-7.949.291, V-3.474.641, V-12.689.323, V-12.159.619 y E-651.039, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON MOLINA LEÓN y MARITZA CHACÓN DE PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.663 y 28.102, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en la persona del Presidente del Consejo Administrativo, ROSALIO JOSÉ KEY GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.242.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ROBERTO JOSÉ D´HOY MURO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.409.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 31.151
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por los abogados NELSON MOLINA LEÓN y MARITZA CHACÓN DE PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.663 y 28.102, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas YNALEM ROCÍO MORGADO RÍOS, MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, LAURA CARTAYA BELLO, EMILSE TERESA MEDINA MORALES, YELEIDY OMAIRA BELLO BELLO, MIRIAN CRISTINA MATEUS DE GUERRERO, MARÍA DOLORES CARTAYA DE TRIANA y GUILLERMINA RODRÍGUEZ ALONZO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.042.980, V-11.821.656, V-7.949.291, V-3.474.641, V-12.689.323, V-12.159.619, V-6.843.365 y E-651.039, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en la persona del Presidente del Consejo Administrativo, ROSALIO JOSÉ KEY GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.242, toda vez que afirman ser arrendatarias de los espacios para la colocación de stands de los terrenos asignados como Mercado de Los Castores, en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Cooperativa de Usos Múltiples Los Castores R.L, asimismo, aseguran que el día 12 de enero de 2017, se apersonaron a sus áreas de trabajo con el fin de ocupar sus puestos como comerciantes, cuando se vieron impedidos de desempeñar sus oficios laborales, motivado a que, en su decir, el ciudadano Luis Morales, quien finge como coordinador de esa Cooperativa les manifestó que por instrucciones de la referida arrendadora no podrían accesar (sic) al mercado, hasta tanto suscribieran un nuevo contrato donde perdían su carácter de arrendatarias y se les atribuía la figura de Concesionarios y se les aumentaría el canon de arrendamiento cada seis meses en forma unilateral, lo que, en su parecer, constituye una arbitrariedad o vía de hecho al impedirle el acceso al trabajo como medida de presión.
Continúan exponiendo que, por intermedio de la Alcaldía del Municipio Los Salias, lograron que el ciudadano Rosalio José Key Guevara (ya identificado) les permitiera la entrada y así pudieron trabajar los días 13, 14 y 15 de enero de 2017, no obstante ello, el día 19 de enero de los corrientes, por segunda vez le volvieron a negar el acceso al mercado por parte de la vigilancia de esa Asociación, donde les informaron que por parte de la Directiva de la Cooperativa del Mercado, no podían accesar (sic) a ella hasta tanto no firmaran el contrato bajo la figura de concesionario y no de arrendatario y así había sido decidido.
Por lo anteriormente y por cuanto consideran que les fue violado su derecho a la defensa y por cuanto consideran que la actitud tomada por la querellada constituyen vías de hecho, procedieron a interponer el presente amparo constitucional a los fines de que se les restablezca la situación jurídica señalada como infringida.
En fecha 13 de febrero de 2017, la co-apoderada judicial de la parte querellante consignó los recaudos en que dice fundamentar su solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., en la persona del Presidente del Consejo Administrativo, ROSALIO JOSÉ KEY GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.242, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2017, comparecieron las ciudadanas YNALEM ROCÍO MORGADO y MARÍA DOLORES CARTAYA, en su carácter de co-querellantes y desistieron de la acción intentada, ante lo cual este Tribunal ordenó la notificación del resto de los co—querellantes a los fines de que manifestaran lo que a bien tuvieran. En esa misma fecha libraron las respectivas boletas de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, los abogados Nelson Molina León y Maritza Chacón de Pinto, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, LAURA CARTAYA BELLO, EMILSE TERESA MEDINA MORALES, YELEIDY OMAIRA BELLO BELLO, MIRIAN CRISTINA MATEUS DE GUERRERO y GUILLERMINA RODRÍGUEZ ALONZO, ya identificados, manifestaron su intención de continuar con la acción de amparo incoada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2017, siendo que los sujetos procesales de este procedimiento se encontraban al tanto de la presente solicitud, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se celebraría el día miércoles 10 de mayo de 2017 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) en la sede de este Tribunal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública y comparecieron a la sala de este Despacho, las ciudadanas MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, LAURA CARTAYA BELLO, EMILSE TERESA MEDINA MORALES, YELEIDY OMAIRA BELLO BELLOMIRIAN CRISTINA MATEUS DE GUERRERO y GUILLERMINA RODRÍGUEZ ALONZO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.821.656, V-7.949.291, V-3.474.641, V-12.689.323, V-12.159.619 y V-651.039, respectivamente, asistidas por sus apoderados judiciales, profesionales del derecho NELSÓN MOLINA LEÓN y MARITZA CHACÓN DE PINTO, respectivamente, ya identificados, asimismo se hizo presente el abogado ROBERTO JOSÉ D´HOY MURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.409, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se deja constancia que no compareció la Representación Fiscal, no obstante ello, fue recibido en la sede de este Juzgado escrito suscrito por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31º nacional, manifestando su opinión en este caso.
En dicho acto, los apoderados judiciales de la parte querellante realizaron su exposición en la que ratificaron los motivos expuestos en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida a sus representadas y se ordene al supuesto agraviante que restablezca la posesión de los stands que ocupan cada una de sus representadas, para así poder continuar desempeñando la actividad comercial que cada una explota. Por su parte, el apoderado judicial de la presunta agraviante consignó escrito en el cual realiza sus alegatos y documentales, las cuales se ordenó agregar a los autos a fin de que surta sus efectos legales, igualmente durante su intervención negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, la presente acción intentada por la ya identificadas ciudadanas, arguyendo que se encuentran vinculados por una relación contractual (concesión) respecto de los stands que cada una de ellas utiliza para desempeñar su actividad comercial, del mismo modo solicitó que el presente procedimiento sea declarado inadmisible a la luz de lo estatuido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las querellantes manifestaron, ser arrendatarias de los espacios para la colocación de stands de los terrenos asignados como Mercado de Los Castores, en San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Cooperativa de Usos Múltiples Los Castores R.L, asimismo, aseguran que el día 12 de enero de 2017, se apersonaron a sus áreas de trabajo con el fin de ocupar sus puestos como comerciantes, cuando se vieron impedidos de desempeñar sus oficios laborales, motivado a que, en su decir, el ciudadano Luis Morales, quien finge como coordinador de esa Cooperativa les manifestó que por instrucciones de la referida arrendadora no podrían accesar (sic) al mercado, hasta tanto suscribieran un nuevo contrato donde perdían su carácter de arrendatarias y se les atribuía la figura de Concesionarios y se les aumentaría el canon de arrendamiento cada seis meses en forma unilateral, lo que, en su parecer, constituye una arbitrariedad o vía de hecho al impedirle el acceso al trabajo como medida de presión.
Continúan exponiendo que, por intermedio de la Alcaldía del Municipio Los Salias, lograron que el ciudadano Rosalio José Key Guevara (ya identificado) les permitiera la entrada y así pudieron trabajar los días 13, 14 y 15 de enero de 2017, no obstante ello, el día 19 de enero de los corrientes, por segunda vez le volvieron a negar el acceso al mercado por parte de la vigilancia de esa Asociación, donde les informaron que por parte de la Directiva de la Cooperativa del Mercado, no podían accesar (sic) a ella hasta tanto no firmaran el contrato bajo la figura de concesionario y no de arrendatario y así había sido decidido.
Siendo así, es importante señalar que aún y cuando este Despacho admitió la presente solicitud de amparo constitucional, le es posible entrar nuevamente, aún celebrada la audiencia oral y pública, volver a revisar los presupuestos de admisibilidad, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”

Siendo así, establecido que es posible entrar a analizar los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, es de observar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)”
En atención al criterio supra trascrito, y siendo que las querellantes en ningún momento refirieron haber agotado la vía ordinaria que según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador o que habiendo hecho uso del mismo éste no resolviera su pretensión, del mismo modo aún y cuando una vez presentada la solicitud que nos ocupa esta Juzgadora procedió a admitirla, puede –como ya se dijo- en este estado nuevamente estimar la misma, encuentra que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
En atención al criterio supra trascrito, y como quiera que las querellantes, según lo narrado ante este Tribunal, manifiestan tener una relación, aparentemente, contractual con la querellada, debe acudir al procedimiento previsto por el Legislador en la Ley Civil Adjetiva para hacer efectiva su pretensión, en tal sentido y siendo que, adicionalmente, del escrito libelar no se desprende que hubiere agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones personales o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolviera su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como quiera que –como ya se mencionó- no se desprende de la declaración que hicieran los querellantes no cuenten con vías ordinarias, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dicen los apoderados de los querellantes les fue lesionado, por lo tanto, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas MARLENE IZQUIERDO MÉNDEZ, LAURA CARTAYA BELLO, EMILSE TERESA MEDINA MORALES, YELEIDY OMAIRA BELLO BELLO, MIRIAN CRISTINA MATEUS DE GUERRERO y GUILLERMINA RODRÍGUEZ ALONZO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.821.656, V-7.949.291, V-3.474.641, V-12.689.323, V-12.159.619 y E-651.039, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp. Nº 31.151