REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARIA LUISA SOTO DE GONZALEZ, española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-760.882.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.079.-
PARTE DEMANDADA: HERMENEGILDO BENAVET TALAERO y ALONSO GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.073.198 y V- 8.747.039, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: SIMULACION.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 30.137.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Osmar Jesús Figueroa Mago, antes identificado, en representación de la ciudadana María Luisa Soto De González, ya identificada, mediante el cual demanda por Simulación a los ciudadanos Hermenegildo Benavet Talaero Y Alonso González Soto, supra identificados.-
En fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la acción.-
En fecha 21 de junio de 2013 el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los accionados, así mismo se acordó librar las copias certificadas solicitadas, no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos.-
En fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos necesarios, en el Cuderno de Medidas se insto a la actora aclarificar su solicitud cautelar.
Van del folio 40 al 71, ambos inclusive, las actuaciones tendentes a la citación personal de los accionados, las cuales no fueron logradas tal y como se desprende de las declaraciones del alguacil del Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal, previa consignación de escrito por la representación de la parte actora, dictó auto instando a la actora a que ampliara los medios de prueba en que basaba su solicitud cautelar, específicamente el periculum n in mora, y a que consignara certificación de gravamen del inmueble en cuestión.
En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial consignó escrito a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, a lo cual el Tribunal por medio de auto fechado 14 de agosto de 2013 la insto nuevamente a que consignara certificación de gravamen de fecha reciente del inmueble objeto de la Litis y una vez consignado dicho requerimiento se pronunciara con respecto a lo solicitado.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de junio de 2013; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la parte actora acaeció en fecha 09 de agosto de 2013. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
LA SECRETARIA,
EMQ/MB
Exp. Nº 30.137.-