REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: NURIA ASTRID NUÑEZ ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.949
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILSY MARÍA SILVA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.917.291, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.213.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RASQUIN MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.064.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: 31098
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana NURIA ASTRID NUÑEZ ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.949, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RASQUIN MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.064.039, cuyo conocimiento, previa la distribución de ley, correspondió a este Juzgado, por haber sido declinado su conocimiento, por razón del territorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fechada 26 de octubre de 2016.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, ordenó el emplazamiento del demandado para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que dieran contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se libra la compulsa respectiva.
Mediante diligencia fechada 6 de febrero de 2017, la representación judicial accionante consigna ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2017, consta que el Alguacil de este Juzgado logró la citación del demandado, consignando así el recibo de citación firmado por éste.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito libelar sostiene que, 1) En fecha 23 de mayo de 2005 se unió en una relación estable de hecho con el ciudadano PEDRO RAFAEL RASQUIN MACHADO, suficientemente identificado en autos, la cual feneció en fecha 2 de febrero de 2014, aproximadamente, a pesar de ello, ambos continuaron habitando el mismo techo que compartían en arrendamiento, cumpliendo ella con los quehaceres del hogar, 2) que durante más de once años convivieron, de forma continua, estable ininterrumpida, permanente, pacífica, pública y notoria a los fines de guardarse fidelidad y socorro mutuamente en los momentos más difíciles e importantes de sus vidas, relacionándose entre sus familiares, sociales y vecinos de los sitios donde les correspondió vivir en todos esos años, con ánimo de esposos, de cuya relación no procrearon hijos, sin dejar nunca de auxiliarse mutuamente; 3) cuando iniciaron la empresa TROQUELES TROQUELDOS PEDRO RASQUIN, C.A., trabajó tres (3) años como asistente de los servicios de mantenimiento de una casa de familia y todo su salario lo invertía en su hogar pagando el arrendamiento y todos los servicios. Asimismo adquirieron todos los muebles del hogar y el vehículo Marca Mazda, año 2006, tipo sedan, uso particular, placas MEG61M. Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano PEDRO RAFAEL RASQUIN MACHADO, ya identificado, para que convenga en que entre ellos existió una comunidad concubinaria desde el mes de mayo de 2005 hasta el 2 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado no ofreció la misma.
Ante los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las documentales aportadas por la parte accionante, por ser estas las únicas que fueron promovidas:
a) Folios 08 al 11, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el No. 08, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el cual la ciudadana MARÍA ASSUNTA DI CARLO GRANONE, titular de la cédula de identidad No. E-904.046, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio INDUSTRIAS ENZO DE VENEZUELA, C.A., da en venta al hoy accionado un vehículo identificado con las placas MEG61M. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a la reproducción consignada, a pesar de ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, toda vez que de él no es posible extraer elemento alguno que permita dilucidar la presente controversia, la cual no versa sobre eventuales derechos de orden patrimonial y así se establece.
b) Folios 12, copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al bien mueble identificado en el particular que antecede. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a la reproducción consignada, a pesar de ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, toda vez que de él no es posible extraer elemento alguno que permita dilucidar la presente controversia, la cual no versa sobre eventuales derechos de orden patrimonial y así se establece.
c) Folio 13, copias fotostáticas de los documentos de identidad de los sujetos involucrados en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a tales reproducciones por ser un medio admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
d) Folios 14 al 21, copia certificada de registro mercantil de la sociedad mercantil TROQUELES Y TROQUELADOS PEDRO RASQUIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 58-A, año 2011. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna por ser impertinente, por cuanto ninguna congruencia guarda con la naturaleza de lo debatido en la presente causa.
e) Folios 22 al 33, duplicados de comprobantes de depósito. En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente. Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag. 92). Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las << tarjas>> , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo << tarjas>> , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las << tarjas>> hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)”. Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360). El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente: “(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…”. Por su parte, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa: “(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…”. De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionante y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y consecuentemente, no quedó evidenciado el pago de las cantidades que allí se reflejan. Así se deja establecido.
f) Folios 34 al 44, Recibos de condominio y recibos de cobro emitidos correspondientes a inmueble ubicado en Conjunto Residencial La Pradera. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dichas documentales, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe este Juzgado en base al examen de las actas procesales y de las pruebas analizadas en la presente motiva, concluir que, siendo que el demandado en el presente juicio no dio contestación a la demanda incoada en su contra, incurriendo así en un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley adjetiva civil, en su artículo 362 y, así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, tenemos que ella peticiona en su escrito libelar que “…Por las razones antes expuestas de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi representada NURIA ASTRID NUÑEZ ABREU tiene pleno interés jurídico actual para intentar la presente acciòn, según el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…artículo (sic) 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, que es el caso que nos ocupa; y así mismo el estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en toda actividad económica en su propio beneficio. A fin de que se determine la relación estable de hecho producto de la relación legítima concubinaria con el ciudadano PEDRO RAFAEL RASQUIN MACHADO y consecuencialmente le sean concedidos los derechos que de esa relación le corresponden, por cuanto tiene interés en virtud de los legítimos derechos ya consolidados y que forman parte de su patrimonio. De lo anteriormente expuesto lleva a concluir que de las pruebas y del derecho alegado sin duda alguna ha existido entre su persona y el ciudadano PEDRO RAFAEL RASQUIN MACHADO, una relación legítima de pareja (…) por las razones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar mediante acción mero declarativa que se reconozca y se declare la existencia de la comunidad concubinaria…”, siendo así, quien suscribe el presente fallo encuentra que lo pretendido por la parte actora, invocando las disposiciones contenidas en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, no es contrario a derecho, pues es una pretensión amparada por él y así se decide.
En tal virtud, debe este Juzgado forzosamente declarar que en la presente causa se ha verificado la confesión ficta, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve. En consecuencia, debe tenerse que entre la hoy accionante y el ciudadano PEDRO RAFAEL RASQUIN MACHADO, ya identificado, existió una unión estable de hecho desde el 23 de mayo de 2005 y 02 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, surgiendo conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento judicial de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana NURIA ASTRID NUÑEZ ABREU en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RASQUIN MACHADO, ambos ya identificados y, consecuentemente, debe tenerse que entre la hoy accionante y referido ciudadano, existió una unión estable de hecho desde el 23 de mayo de 2005 y 02 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/Exp. No. 31098