REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.721.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.549 y 14.525, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GONZÁLO HERNANDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.177.400 y V-3.663.847, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, JOAQUIN SILVA NEGRIN y ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 48.849 y 45.313, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 29094
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD en contra de los ciudadanos AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO y GONZALO HERNANDEZ, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de junio de 2008 admite la demanda aplicando las reglas del procedimiento ordinario.
Gestionada la citación personal de los demandados, solo fue lograda la del co-demandado GONZALO HERNANDEZ, ya identificado, razón por la cual en fecha 6 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la ciudadana AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO.
En fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado que venía conociendo de la causa declina competencia, por razón del territorio, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibido el expediente por este Juzgado, previa distribución verificada el 9 de julio de 2009, quien suscribe le da entrada bajo el No. 29094, según se desprende de auto cursante al folio 125 de la primera pieza.
Por auto fechado 28 de enero de 2010, este Juzgado ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Migración, Departamento de Movimiento Migratorio, Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), a fin de obtener el último domicilio y movimiento migratorio de la co-demandada AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO.
En fecha 11 de junio de 2010, se recibe oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual señala como domicilio de la prenombrada ciudadana Edo. Miranda, San Antonio, Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio Los Altos, Club de Campo, Principal, Quinta Auris.
Mediante auto fechado 16 de junio de 2010, se da por recibido oficio procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), de cuyo contenido se desprende que para el mes de diciembre de 2009 la co-demandada se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto fechado 16 de septiembre de 2010, se ordena la citación, nuevamente, de los demandados, ex artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, en fecha 15 de octubre de 2010 se libraran las compulsas respectivas.
Gestionada la citación personal de los demandados, no fue lograda la misma, en tal virtud, en fecha 12 de abril de 2011, previo requerimiento de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012, el apoderado actor para ese momento y el ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2011, inserto bajo el No. 51, tomo 93 de los libros de autenticaciones respectivos, asistido por el profesional del derecho JOSÉ JOAQUIN SILVA NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.849, suscriben transacción judicial, siendo así, este Tribunal mediante auto fechado 24 de enero de 2012 y con fundamento en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, instó al co-demandado para que subsanar el defecto observado en la transacción judicial por él suscrita.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, para que manifestara lo que a bien tuviere respecto de acto de autocomposición judicial en referencia.
En fecha 30 de mayo de 2012, el co-demandado GONZALO HERNÁNDEZ en representación de la accionada AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, confiere poder Apud acta a la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313, acompañando además el poder que le confiriera la prenombrada ciudadana.
Mediante escrito fechado 8 de junio de 2012, la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA A., ya identificada, solicita la homologación de la transacción judicial.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal exhortó al co-demandado para que gestionara la notificación de la co-demandada AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO.
En fecha 27 de junio de 2013, comparece ante este Juzgado la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.676.279, asistida por la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661, a fin de hacerse parte en la presente causa, invocando sustitución de parte, por supuesta cesión de derechos litigiosos hecha a su favor por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ampliamente identificada, intervención ésta que fue rechazada por la representación judicial de la parte actora, a través de escrito consignado en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, el abogado JOSÉ JOAQUIN SILVA N., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de los accionados, solicita la homologación de la transacción judicial verificada en el presente juicio.
Mediante auto fechado 10 de julio de 2013, el Juez temporal designado en esa oportunidad para suplir a quien suscribe el presente fallo como jueza titular, ordenó la notificación de las partes a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013, el abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.813.465, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de los accionados, solicita la homologación de la transacción judicial verificada en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2013, la abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661, aprovechando mi ausencia temporal presenta escrito en el cual hace una serie de consideraciones relacionadas con la causa signada con el No. 29897, en el cual es parte su representada la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, ya identificada, en la cual propuse mi inhibición para seguir conociendo de la misma el 27 de junio de 2013, por la actitud desplegada en dicha causa por la prenombrada profesional del derecho. Lo expuesto por la abogada en el referido escrito no fue conocido por quien suscribe este fallo como Jueza Titular sino por el Juez temporal, sin embargo, nada observa respecto del mismo en el auto que profiriera el 8 de agosto de 2013, limitándose a señalar que la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, ya identificada, había cedido los derechos litigiosos y consecuentemente, había perdido legitimación o interés para actuar en la presente causa, por haberse verificado, a su decir, una sustitución procesal. Tal pronunciamiento fue rechazado por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, ya identificado, mediante escrito que suscribiera en fecha 8 de agosto de 2013 y a la par, por diligencia de fecha 9 de agosto del mismo año, recurre del auto en referencia, siendo oído el recurso por auto de fecha 4 de octubre de 2013.
La Alzada decide el recurso ordinario de apelación interpuesto, mediante sentencia fechada 17 de febrero de 2014, declarándolo CON LUGAR y consecuentemente, revoca el auto proferido en fecha 8 de agosto de 2013 y como no efectuada la cesión de derechos litigiosos. Contra tal determinación del Juzgado Superior fue anunciado, por la abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ya identificada, el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 11 de marzo de 2014, por lo que la prenombrada abogada recurre de hecho en fecha 14 de marzo de 2014.
Mediante fallo fechado 4 de junio de 2014, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR el recurso de hecho y admite el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por la Alzada.
Sustanciado el recurso de casación, la Sala antes mencionada dicta sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015, mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 y consecuentemente anula esta decisión y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la transacción suscrita en el presente juicio, determinando la referida Sala en la motiva de su decisión lo siguiente:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que en el caso sometido a examen, la ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas, intervino en la presente causa pretendiendo actuar en calidad de parte demandante sin que, en efecto, constase en autos que se hayan cumplido con las formalidades esenciales para que la cesión de derechos litigiosos por ella alegada fuese tenida como válida. Por el contrario, como se indicó anteriormente, la original demandante, ciudadana Adela Abud Addod, desconoció en varias oportunidades el contenido del documento en el cual se le atribuyó haber realizado la cesión de derechos. Por tanto, al resolver el juez de la recurrida la intervención de tercera planteada por la ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas, con base en el análisis del contenido de un documento de partición de comunidad concubinaria incorporado como documento fundamental de su pretensión de tercería, sin darle oportunidad a la ciudadana Adela Abud Addod de participar en el nuevo contradictorio que debió instaurar la demanda autónoma de tercería, con el fin de exponer defensas o excepciones en relación con la intervención pretendida, infringió flagrantemente los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem al no haberse atenido a las normas de derecho; el artículo 15 ibidem al violar el derecho a la defensa de las partes, así como los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, se ordena la reposición de la causa, al estado en que el tribunal de primera instancia, continúe con la tramitación y sustanciación del juicio principal, y emita pronunciamiento oportuno sobre la transacción suscrita entre las partes, la cual corre inserta a los folios 226 y 228 de la primera pieza del expediente, dejando sin efecto todas las actuaciones habidas con ocasión de la indebida intervención de la tercera, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas añadidas)

En fecha 26 de febrero de 2016, quien suscribe como jueza titular se aboca al conocimiento de la presente causa y consecuentemente, se ordena la notificación de las partes, siendo así, consta en autos que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado el 29 de febrero de 2016 (folio 556), lo mismo pretendió la abogada WILMAR JAMELY LIZARDO en diligencia de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 557), a pesar de la determinación del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el fallo de fecha 11 de diciembre de 2015, al considerar indebida la intervención de su representada en la presente causa.
De igual forma, cursa a los autos (folio 560 de la segunda pieza) y (folios 32 de la tercera pieza del expediente) la constancia de haber sido notificados los co-demandados en el presente juicio.
Cumplidas las notificaciones respectivas y vencido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitió en esta misma fecha pronunciamiento respecto de la transacción verificada en esta causa, declarando la ineficacia de la misma, por carecer de capacidad de postulación para suscribir la misma en nombre de la co-demandada.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, quienes lo suscribe en representación de la parte actora, pretenden, por parte de los demandados, el cumplimiento de las cláusulas cuarta y octava del contrato denominado por los contratantes como “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, suscrito el 2 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 06, tomo 140 de los libros de autenticaciones respectivos, atinentes tales estipulaciones contractuales, a su decir, a la entrega del inmueble objeto del presente juicio y a la par, peticionan la aplicación de la cláusula penal contemplada en el referido contrato.
Siendo así, este Tribunal observa que en las cláusulas cuarta y octava del contrato en mención, los vendedores se comprometen a entregar el inmueble solvente de toda deuda, gravamen, impuestos nacionales o municipales, así como libre de personas, objetos y bienes, totalmente pintado, como concreción o perfeccionamiento de la venta del mismo, sin embargo, pretenden, igualmente la aplicación de la cláusula penal contemplada en el contrato, sin indicar esta última petición como subsidiaria de la otra. El contenido de dicha estipulación contractual es del tenor siguiente:

“(…)Las partes convienen expresamente lo siguiente: Si por causas imputables a LA COMPRADORA, no se honrase el compromiso adquirido en el plazo máximo establecido, conforme a la Cláusula Tercera del presente contrato, de la cantidad entregada en calidad de arras, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 745.000.000,oo) le quedará en beneficio de LOS VENDEDORES, por concepto de daños y perjuicios, dado que LOS VENDEDORES, se comprometen a no mostrar la propiedad ni negociarla a un tercero. En el caso de (sic) que el otorgamiento de dicho documento no se efectuare en el plazo máximo fijado, por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos se obligarán a reintegrarle a LA COMPRADORA, la cantidad recibida en calidad de reserva, es decir, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 745.000.000,oo) y una suma igual, por concepto de daños y perjuicios. En cualquier caso en que hubiere de aplicarse la cláusula penal la parte que haya de ser indemnizada no tendrá que probar la ocurrencia de los daños ni su cuantía pues su aplicación será automática una vez constatado el incumplimiento quedando en este caso este contrato de promesa bilateral de compraventa rescindido de pleno derecho…” (Resaltado por el tribunal)

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1257 y 1258 de nuestra ley civil sustantiva, no es posible demandar simultáneamente el cumplimiento de la obligación principal contenida en un contrato y a la vez solicitar el cumplimiento de la pena o cláusula penal, a menos que la misma haya sido estipulada por simple retardo y no cómo resolutoria o que en este último caso hubiere sido peticionada de forma subsidiaria, debiendo el accionante expresarlo así en su demanda.
Efectivamente, el Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal, así:
Artículo 1.257: hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258: la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiese estipulado por simple retardo.”

De la última norma trascrita se colige, como regla general, que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, salvo que se hubiere estipulado por el simple retardo. A este respecto, el profesor José Melich Orsini destaca que en Venezuela el acreedor no puede obtener al mismo tiempo el objeto principal y la aplicación de la pena contenida en la cláusula; ya que al optar el acreedor por obtener lo principal pierde aplicabilidad lo establecido como pena, si ha sido estipulada esta última como resolutoria.
Así las cosas, de la revisión del contrato suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las mismas en ningún momento fue aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora, sino que fue contemplada como resolutoria, lo que se ve reforzado con lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula sexta del contrato en mención, lo que se trascribe, parcialmente, a continuación:

“(…) En cualquier caso en que hubiere de aplicarse la cláusula penal la parte que haya de ser indemnizada no tendrá que probar la ocurrencia de los daños ni su cuantía pues su aplicación será automática una vez constatado el incumplimiento quedando en este caso este contrato de promesa bilateral de compraventa rescindido de pleno derecho…”

Tal redacción hace irrefutable el hecho que la penalidad fue establecida como resolutoria y no por el simple retardo, por ende, no podía la parte actora acumular en la misma demanda pretensiones que son contrarias entre sí, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la ejecución de una cláusula penal resolutoria, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)

Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido).

En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:

“(…) De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.

Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que son contrarias entre sí, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la ejecución de una cláusula penal resolutoria.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118. Reiterada por dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y, así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.721, en contra de los ciudadanos GONZÁLO HERNANDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.177.400 y V-3.663.847, respectivamente y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG
Exp. Nº 29094.-