REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 30.866.-
PARTE DEMANDANTE: RIUBERTO DE JESÚS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.420.574.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ MOLINA TERÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.844.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA LEAL SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 4.679.158.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado WILLIAM JOSÉ MOLINA TERÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.844, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIUBERTO DE JESÚS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.420.574, mediante el cual demandó por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO a la ciudadana ROSA MARÍA LEAL SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 4.679.158.
Previo sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer de la demanda en cuestión, admitiendo la misma –previa consignación de recaudos- en fecha 22 de enero de 2016, y consecuentemente, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda planteada en su contra.
El día 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte accionante a través de una diligencia dejó constancia de haber retirado el edicto librado en fecha 22 de enero de 2016, y en tal sentido, dicha publicación del edicto fue consignada por ésta el día 19 de febrero de 2016.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de enero de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 19 de febrero de 2016. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.


-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JB/SAGL.-
EXP. N° 30.866.-