REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30968

PARTE ACTORA: MARÍA CONSTANZA CARDELLICCHIO BORGES, VICENTE VALENTINO CARDELLICCHIO BORGES, MARGARITA CARDELLICCHIO BORGES y FRANCISCO CARDELLICCHIO BORGES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.451.769, 6.460.144, 6.464.445 y 6.873.289, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIETTA CARDELLICCHIO DE HIDALGO y JOXIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.765 y 232.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 6.462.987.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DÍAZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados ANTONIETTA CARDELLICCHIO DE HIDALGO y JOXIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MENA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARÍA CONSTANZA CARDELLICCHIO BORGES, VICENTE VALENTINO CARDELLICCHIO BORGES, MARGARITA CARDELLICCHIO BORGES y FRANCISCO CARDELLICCHIO BORGES, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS CARDELLICCHIO BORGES, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley, conforme se desprende al vuelto del folio 30 del expediente.
En fecha 6 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, mediante carteles.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, solicitó la designación de defensor ad litem, siendo acordado mediante auto fechado 14 de octubre de 2016, siendo designada para dicho cargo la abogada JANETH DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062, quien previa la notificación respectiva, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Practicada la citación de la prenombrada abogada, en fecha 15 de febrero de 2017, ésta consigna escrito mediante el cual promueve cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial propuso la cuestión previa mencionada en el epígrafe, esgrimiendo que existen en el escrito libelar omisiones o incongruencias, las cuales sintetizamos así: 1) la parte accionante incurre, supuestamente, en contradicción, pues afirma que los dos primeros días de ausencia no fueron razón de preocupación para la familia, pero a la par, en el referido escrito indica que, a los dos días de su partida fueron notificados por el CICPC, Delegación del Paso de Los Teques, que la camioneta de su hermano apareció en la localidad de Tasajeras de Sabaneta; 2) se omite la indicación del estado civil del accionado y de la profesión que ejerce, 3) no consta en actas ningún formato de denuncia ante dicho organismo y, 4) existe incongruencia en cuanto a que el demandado desapareció, supuestamente, el 18 de agosto pero los artículos de prensa señalan que el último día que fue visto lo fue el 20 de agosto.
Al respecto la parte accionante no presentó actuación alguna, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Siendo así, este Tribunal, previa revisión del escrito libelar y de las actuaciones que conforman el presente expediente, encuentra que efectivamente, existe incongruencia en cuanto a la fecha en la que, aparentemente, desapareció el hoy accionado aunado ello a que no se indica su estado civil ni su profesión, tal y como lo delatara la defensora judicial designada por este Juzgado. En tal virtud, la cuestión previa de defecto de forma o de regularidad formal debe prosperar y así se decide.
En cuanto a que no consta, supuestamente, ningún formato de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, este Tribunal encuentra que, al folio 20 del expediente cursa formato contentivo de denuncia ante el referido Cuerpo Policial, siendo así, lo argumentado por la defensora en este sentido debe desestimarse y así se resuelve.
III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensora judicial del demandado en la presente acción.-
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte actora deberá subsanar la incongruencia observada en el escrito libelar, en cuanto a la fecha en la que, aparentemente, desapareció el hoy accionado así como indicar su estado civil y su profesión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia.-
CUARTO: se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO

Exp. No. 30968
EMQ/JBG