REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACCIONANTE:ANTONIO ISIDRO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.265.199.-
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:MERCEDES BELISARIO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.739.-
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 17, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL PIRES NUNES (Sin identificar en el libelo).
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE: Nro.28.997.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado ante este Juzgado fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, suscrito por la abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ISIDRO FERNÁNDES DA SILVA, en la demanda de Intimación interpuesta en contra de la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL PIRES NUNES (Sin identificar en el libelo).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, se admitió la demanda intimando a la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL PIRES NUNES, a los fines de que decretara el pago o formulara oposición respecto a las cantidades señaladas en el escrito libelar. En esta misma fecha no se libró compulsa por falta de fotostatos para proveer.
En fecha 20 de octubre de 2009, comparece la abogada LILIANA CABRAL PINTO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al Decreto Intimatorio, contestando la demanda sucesivamente en fecha 04 de noviembre de 2009.
Se evidencia en el expediente, específicamente a los folios 74 y 75, que las partes promovieron sus respectivos escritos de informe, agregándose los mismos en fecha 03 de diciembre de 2009. Posteriormente, En fecha 15 de diciembre de ese mismo año, se dictó auto de admisión de los medios probatorios ofrecidos en los términos descritos en los folios 98, 99 y 100 de la causa. En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora apeló del mismo; siendo escuchada la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de enero de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, y seguidamente, mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, se agregaron las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró Con Lugar el mencionado recurso, revocándose la decisión dictada por quien suscribe, en fecha 15 de diciembre de 2009, y ordenándose proceder a la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas. Se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Alzada, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, librándose las respectivas boletas para que tuviera a lugar el acto de posiciones juradas promovido por la parte accionante.
A solicitud de la parte accionada, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, comisionó al Juzgado de Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano POVER RODRÍGUEZ, y demás ciudadanos. Ulteriormente, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio de Los Altos, evidenciándose de las mismas, que no se logró practicar la citación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PÉREZ y MANUEL PIRES NUNES, tal y como se observa en la declaración del Alguacil que cursa a los folios 224 y 224 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara la Intimación de Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.; siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 25 de enero de 2012. Consecutivamente, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dejando constancia el Alguacil de ese recinto judicial, acerca de la negativa del ciudadano POVER RODRÍGUEZ, en firmar el recibo de citación. En razón de ello, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, que se fijara cartel en la morada, dándose cumplimiento a tal petición, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Articulo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes puntos: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de julio de2009. Sucesivamente, se libraron las respectivas citaciones, comisionando a los Juzgados respectivos para la práctica de las mismas. Cumplidos los actos procesales subsiguientes, y en virtud a la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Nino, Niña y Adolescente, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se libraron citaciones a los ciudadanos

Finalmente, por auto de fecha 14 de abril de 2011, se exhorto a la parte actora para que gestionara nuevamente la citación del ciudadano FRANCO LAMURA ANSELMI, por cuanto se había practicado en un domicilio procesal distinto al señalado en el escrito de fecha 27 de marzo de 2009, folio 114, como en la comisión librada en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo que desde esta fecha no se evidencia actuación alguna por la parte accionante. En tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, en este caso en particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada el día 14 de abril de 2011, y; corresponde a este Juzgado exhortando a la parte actora para que impulsara la citación del ciudadano FRANCISCO LAMURA ANSELMI. Seguidamente, se evidenció que no hubo impulso procesal por la parte actora. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo ò que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…)Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por mas de tres (03) años, desde la fecha 14 de abril de 2.011, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de tres (03) años sin que la demandante hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270, eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÌQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil catorce (2014). Años 204° dela Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ



EMQ/JBG/OTCA
Exp. Nro.28.997




el ciudadano Juan Calabres Perdomo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 350.491, debidamente asistido por el abogado Oscar Caro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.691, intentó querella interdictal de despojo contra la ciudadana Lizth Raquel CalabresVeroes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.064, alegando lo siguiente: “…consta de copia del documento de propiedad sobre el apartamento que acompaño marcado “A”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en Los Teques, el 19-3-1982, bajo el N° 8, protocolo Primero, tomo 23, el cual adquirí y recibí materialmente el 21-01-1969 mediante documento privado; y cuya ubicación, medidas y linderos, son: Los Teques, Urbanización Cecilio Acosta, (El Paso), Bloque 10, Edificio 3, Piso 3°, apartamento No. 0304, tiene una superficie de (82,35 M2; y sus linderos. PISO, con el apartamento 0204, TECHO con el apartamento 0404, NORESTE con el apartamento 0301 y área común de circulación del Edificio, NOROESTE, con pared noroeste del Edificio. SURESTE, con pared sureste del Edificio. SUROESTE: Con pared suroeste del edificio y consta de (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, (2) baños y un pasillo interior, sobre el cual tome posesión inmediata el mismo día de adquisición, y desde entonces he venido poseyendo legal y pacíficamente, usándolo y disfrutando del mismo, primero con mi esposa e hijos; y luego de divorciado hace años, lo resido con mi señora madre Ramona Perdomo de Calabres, cédula de identidad No. V-359.235 de (96) años, como consta de copia de inspección ocular que acompaño marcada “B”, hasta hace menos de un año cuando fui despojado inmisericordiosamente del mismo, privándome de su goce, uso y disfrute como corresponde en derecho y con cualidad de su propietario y poseedor legítimo. Es el caso ciudadano Juez, que el día Lunes (27) de Noviembre de 2006, a mi regreso de un viaje a la ciudad de valencia, Venezuela, cuando intenté introducir las llaves que uso para abrir la reja de hierro y la puerta y entrar a mi Apartamento, me fue imposible por motivo que le fueron cambiadas sin mi aprobación ni consentimiento; siendo autora y responsable de tal actitud la señora LIZTH RAQUEL CALABRES VEROES, cédula de identidad No. V-11.035.064, mayor de edad, hábil, venezolana, Profesora activa de este domicilio, a quien había cedido en comodato una habitación determinada del Apartamento (no todo), mediante el respectivo contrato, ya vencida su duración y el cual ha pedido judicialmente su cumplimiento de plazo, y se obtuvo sentencia definitivamente firme, cuya copia acompaño en (9) folios útiles marcada “C” en donde se condena a entregarme materialmente dicha habitación. En todo caso, hago esta acotación para demostrar que ella no tenía derecho alguno sobre TODO el citado (…)”, “…En vista de esta actitud en mi contra mantenida desde la fecha del despojo hasta la presente fecha, no obstante las múltiples gestiones, que han resultado infructuosas, para que me restituya mi Apartamento pacíficamente, y visto que persiste la amenaza de violencia contra mí si insisto en recuperarlo, no me queda otra alternativa que CONCLUIR en que tengo que accionar judicialmente pada pedir la restitución de mi Apartamento del cual he sido despojado; y en consecuencia ejercer el DERECHO (…)”.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, con vista de la querella interdictal se instó al querellante a consignar pruebas suficientes que demuestren el supuesto despojo realizado por la ciudadana Lizth Raquel CalabresVeroes.-
En fecha trece (13) de mayo de 2009, compareció el ciudadano Juan Calabres Perdomo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-350.491, debidamente asistido por el abogado Oscar Caro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.621, parte querellante, mediante diligencia –a su decir- le da cabal complimiento a lo requerido por este Tribunal conforme al auto dictado en fecha 19-11-2007, consignando los recaudos que mencionan en la referida diligencia. (negrillas añadidas).-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el diecinueve (19) de noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente querella, exhortando al querellante a consignar pruebas suficientes que demuestren el supuesto despojo realizado por la ciudadana Lizth Raquel CalabresVeroes, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su admisibilidad, y permaneció inactivo desde la referida fecha, después de ese momento la parte querellante mediante diligencia cursante al folio 45, consignó –a su decir las pruebas requeridas por este Juzgado mediante auto fechado el 19 de noviembre de 2007(Subrayado y negrillas añadidas). Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el ciudadano JUAN CALABRES PERDOMO, porquerella interdictal de despojo contra la ciudadana LITZH RAQUEL CALABRES VEROES, ambos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/OTCA.-
Exp. Nro.28.997.-