REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 16 de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

EXPEDIENTE N° 4.257-15

PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad numero V-6.028.448

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MORA VERGARA JOSE ALIRIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.738.

PARTE DEMANDADA: TALLER MIURA C.A. La cual está debidamente Inscrita En El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado MIRANDA, bajo el N° 57, tomo 166-A, del año 1998, en la persona de sus representantes o estatutarios.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.588

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy martes dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.257-15, que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado el ciudadano BERNARDO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad numero V-6.028.448, en contra de la entidad de Trabajo TALLER MIURA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano BERNARDO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad numero V-6.028.448, asistido por el abogado MORA VERGARA JOSE ALIRIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.738. Igualmente se hizo presente la abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.588, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente se da inicio al acto, luego que las partes expusieron sus pretensiones y su posiciones frente a la controversia, seguidamente, con la intervención del Juez durante la presente sesión se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, las mismas declaran haber llegado a un acuerdo el cual queda reducido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio por enfermedad ocupacional con PATOLOGÍA ENFERMEDAD AGRAVADA CON DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con el 55%, de discapacidad con un monto minino fijado de 102. 938,40, para fijar transacciones laborales, la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de total de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.000.000,00). Dicha suma comprende la totalidad de la suma demandada por concepto de indemnización contenida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); asimismo comprende el pago por concepto de daño moral lucro cesante, indexación y cualquier otro concepto. Dicha cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.000.000,00) será cancela en las instalaciones de la empresa el día 23 de mayo de 2017, cuyo recibo será consignado en el expediente dentro de los diez (10) siguiente a la fecha del presente auto exclusive. SEGUNDO: El trabajador y su abogado manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. TERCERO Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción que tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTA TRANSACCION”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, confiriéndose mutuo y reciproco finiquito pues la asuma recibida abarca a satisfacción todos y cada uno de los rubros demandados. CUARTO: Igualmente, las partes le solicitamos al Tribunal que no ordene el cierre y archivo del expediente hasta que consten los recibos de pago en el mismo. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesa Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los 16días del mes de mayo de 2017.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.

EL SECRETARIO
ABG. ROGER IGOR MOTA

BERNARDO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. ROGER IGOR MOTA
EXP: 4.257