REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.639-17

PARTE ACTORA: Ciudadana JENNY MIGDALIA ZAPATA VALERA titular de las cédula de identidad número V- 6.333.904

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados RAMOS CLEMENTE JULIO CESAR Y JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, inscritos en el I.PS.A. bajo los números 187.754 y 99.499 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES MOPIA I II III, Inscrita ante la Ofina Subalterna del Registro Publico del Municipio autónomo Independencia, parroquia, Santa Teresa Del Tuy del Estado Bolivariano De Miranda, bajo el numero 46, folio 120 al 122 de fecha 10 de marzo de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE INSCRIPCIÓN POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los abogados JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE Y JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 187.7554 y 99.499 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY MIGDALIA ZAPATA VALERA titular de las cédula de identidad número V- 6.333.904, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES MOPIA I II III, por motivo de CUMPLIMIENTO DE INSCRIPCIÓN POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentada en fecha 24 de abril de 2.017, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha 26 de abril de 2.017, ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veintiuno 03 de mayo de 2017, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo el ciudadano IBEY MERONO, titular de la cédula de identidad numero V-12.300.684 EN SU CONDICION DE JEFE DE FINANZAS, en fecha 02-05-2017, siendo fijado en ese acto una copia de cada cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día 04 de mayo de 2017, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora la señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del abogado JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE apoderado judicial de la parte accionante ciudadana JENNY MIGDALIA ZAPATA VALERA, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio útiles con trece (13) anexos constantes de veinte (20) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar del dieciocho (18) de mayo de 2017, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la parte demandante ciudadana JENNY MIGDALIA ZAPATA VALERA, titular de la cédula de identidad número V- 6.333.904, en el cuerpo libelar, que en fecha 10 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios como secretaria, en la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES MOPIA I II III, laborando bajo un jornada de trabajo de 8:30 a.m a 04:00 pm; laborando regular y permanentemente sin interrupción alguna y con un tiempo efectivo de servicio de siete (07) años dos (02) meses y quince (15) días, igualmente se amparo ante la inspectoria del trabajo en los valles del tuy, con sede en la Ciudad De Charallave Del Estado Miranda, por un despido injustificado en fecha 15 de diciembre de 2015, ordenado dicha inspectoria el reenganche y pago de salarios caídos el cual se hizo efectivo en fecha 15 de marzo de de 2017. Igualmente informa a este tribunal que durante el tiempo que ha laborado de manera regular y permanente el patrono no ha realizado la inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, NI HA CANCELADO LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTE POR EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO, situación que le ha traído como consecuencia que haya dejado de cotizar durante siete (07) años y es a la fecha que por problemas de salud se le informa que no estaba inscrita por ante el IVSS y que en la actualidad dicha inscripción no se ha materializado . En este sentido, mediante la presente acción judicial, la parte accionante demanda ante este órgano jurisdiccional, el CUMPLIMIENTO DE INSCRIPCIÓN POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES .
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio 02 de febrero de 2010; el cargo desempeñado por el accionante secretaria de la unidad de trabajo; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron satisfecho en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador demandante, ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
LEY DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:
Establece el artículo 86 de La Constitución De La República De Venezuela que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo , que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, incapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejes, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de prevención social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario. Eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del estado. Los remanentes netos del capital.
Asimismo establece artículo 1 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Del Seguro Social: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, las trabajadoras y los trabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario. Concatenados con los artículos 62: Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros. Artículo 63. La empleadora o el empleador están obligados a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento… Articulo 63 del reglamento del seguro social establece que los patrones están obligados a inscribir a sus trabajadores en el seguro social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo…Así se establece
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES MOPIA I II III, pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre febrero del año 2010 hasta la actualidad, a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 91, dicho ente tiene la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 232 del 03 de marzo de 2013 (caso: Dulix Raquel Duque contra Foto Ya, C.A.) lo siguiente:
“… el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
Analizada así la sentencia de merito y el derecho reclamado, al no demostrar la empresa demandada en vista de la admisión de los hechos haya dado cumplimiento con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones del seguro social obligatorio correspondientes al período comprendido desde el 02 de febrero de 2010 hasta que se haga efectivo la ejecución de la sentencia, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana JENNY MIGDALIA ZAPATA VALERA, titular de la cédula de identidad número V- 6.333.904 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine el monto que debe cancelar la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL “UNION CONDUCTORES MOPIA I II III por las cotizaciones dejadas de enterar de la ciudadana JENNY MIGDALIA ZAPATA VALERA, titular de la cédula de identidad número V- 6.333.904 desde febrero del año 2010 hasta la fecha de ejecución voluntaria de la sentencia y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE INSCRIPCIÓN POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, incoada por el ciudadano JENNY MIGDALIA ZAPATA VALERA, titular de la cédula de identidad número V- 6.333.904, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNION CONDUTORES DE MOPIA I II III. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNION CONDUTORES DE MOPIA I II III, que entere al seguro social las cotizaciones correspondiente a la trabajadora JENNY MIGDALIA ZAPATA VALERA, titular de la cédula de identidad número V- 6.333.904, desde 02 de febrero de 2010 hasta que se haga efectivo el pago de las cotizaciones al momento de ejecutar la sentencia en los términos previstos en los artículos 52 y 63 de la ley del seguro social. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a entidad de trabajo. ASOCIACION CIVIL UNION CONDUTORES DE MOPIA I II III, en virtud de la naturaleza del fallo. Se advierte a las partes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra esta decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
ABG. YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 4639-17
YAGV/RIME/yagv