REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º Y 157º
EXPEDIENTE: 3.266-11

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 43.324, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas expone:
“…A tenor de lo que pauta el articulo 77 en concordancia con el principio establecido en el artículo 11 del CPC y LOPTRA respectivamente, pido la acumulación de esta causa con la contenida en el expediente Nro. 4550-16; que cursa por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Expd. 3266-11) con el 4550-16 que cursa en el Juzgado Primero de SMyE. Dejo constancia de que el pago que realizó el accionado en el Expediente 4550-16 se hizo efectivo y pedimos el cierre y archivo del presente expediente y del otro mencionado previamente se solicita se imparta la homologación de Ley. Es todo…”
Ahora bien, solicita la representación judicial de la parte demandante, sea ordenada la acumulación de las causas contenidas en ambos expedientes de conformidad con el artículo 77 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, este Tribunal debe entrar a determinar si existe conexidad o continencia entre las causas contenidas en los expediente 3.266-11 nomenclatura de este Tribunal con el expediente 4.550-16, inicialmente de la nomenclatura del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, posteriormente remitido a este Juzgado por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por considerar que existe conexión entre la causa 4.550-16 y la 3.266-11 ya que la demanda interpuesta en el primero de los nombrados, se refiere a una acción mero declarativa de existencia de una unidad económica entre dos empresas pero con ocasión del incumplimiento de sentencia definitivamente firme dictada en el expediente 3.266.11 de este Tribunal, la cual no se había podido ejecutar.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia numero 2088, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratifica lo expuesto por la misma Sala mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2006, identificada con el numero 1069, que entre otras cosas señala:
“En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de la Sala).”
Del análisis del texto citado, se infiere que la misma es aplicable al caso concreto de autos, toda vez que se trata de dos causas conexas entre sí, ya que la causa 4.550-16, inicialmente es interpuesta con el fin de lograr que se determine la existencia de una unidad económica entre la entidad de trabajo HILANDERIA HICRIL, C.A. condenada por ante este juzgado en año 2011, y la entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXTIL HISKY, C.A., llegándose a la conclusión, que ambas causas tenían como objetivo único y común obtener el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre del año 2011, en el expediente 3.266-11 en la cual se condeno al HILANDERIA HICRIL, C.A. al pago de las prestaciones sociales del ciudadano CIPRIANO ANTONIO BULLON CEBALLOS, por cuanto se infiere que existe una conexión intelectual o impropia entre las causa distinguidas con los números 3.266-11 y 4.550-16, esto en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual ordena la acumulación en solo expediente de dichas causas cuya nomenclatura será 3.622-11, se cierran las piezas abiertas, identificándolas como pieza I, pieza II y pieza III del expediente 3.266-11 y se ordena abrir una nueva pieza, hasta que se produzca el cierre y archivo definitivo. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante declara haber recibido los pagos correspondientes al acuerdo celebrado entre las partes con el fin de dar por finalizado el presente juicio y en consecuencia solicita la homologación de dicho acuerdo y el cierre y archivo del expediente, sin embargo de una examen de las actas que se realiza en este acto, este Tribunal observa que no han sido incluidos en dicho acuerdo los honorarios de los expertos actuantes en el presente expediente, observándose que siendo los expertos contables auxiliares de justicia, este Tribunal debe garantizar que sus honorarios profesionales sean satisfechos, razón por la cual se le ordena la parte demandada el pago de BOLIVARES TRES MIL (3.000,00 Bs) para el licenciado Asdrúbal Silva y BOLIVARES DIEZ MIL (10.000,00 Bs) para el licenciado TULIO VILORIA PALMA. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de Homologar el acuerdo celebrado y de cerrar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago de los honorarios de los expertos. Es todo.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA

EL SECRETARIO
Abog. AMADO JUNIOR APONTE
EXP 3.266-11