REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete.
207º y 158º


RECUSANTE: Abg. Sergio Tulio Márquez Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.507 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.005, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Oswaldo Emilio Durán García, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.725, parte demandada.
RECUSADA: Abg. Ana Ramona Acuña, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, Abg. Ana Ramona Acuña, en el expediente N° 5866-17, contentivo del juicio incoado por la ciudadana Lupi Isabel Barrientos, asistida por el abogado José Yovany Sánchez Bello, contra el ciudadano Oswaldo Emilio Durán García, por desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida 9, entre calles 11 y 12, sector Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 40, literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dichas actuaciones consisten en:
- Informe de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la Abg. Ana Ramona Acuña con el carácter indicado. (fs. 1 al 4)
- Auto de la misma fecha dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente a la recusación al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. Asimismo, acordó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que siga conociendo la causa. (f. 5)
- A los folios 6 al 53, copias certificadas tomadas del referido expediente N° 5866-17, contentivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Lupi Isabel Barrientos contra el ciudadano Oswaldo Emilio Durán García, correspondientes a las siguientes actuaciones: libelo de demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2017 (fs.7 al 12); auto de admisión de la demanda de fecha 22 de febrero de 2017 (f. 13); diligencias relacionadas con la citación del demandado Oswaldo Emilio Durán García, cumplida en forma personal en fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 14 al 16); acta de fecha 27 de marzo de 2017, referida al acto conciliatorio acordado por el a quo en el propio auto de admisión de la demanda, en el que habiéndose hecho presentes ambas partes, asistidas de abogado, no se llegó a ningún acuerdo, ordenándose seguir el curso de la causa (f. 17); escrito de fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual el abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado Oswaldo Emilio Durán García, recusó a la Jueza Abg. Ana Ramona Acuña, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 18 al 19); escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda, encabezado por el mencionado abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres como coapoderado judicial del ciudadano Oswaldo Emilio Durán García, cuya copia aparece incompleta pues le falta la parte final (fs. 20 al 23).
- A los folios 24 al 32, copias certificadas tomadas del expediente N° 11233-16 nomenclatura del mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana Lupi Isabel Barrientos, con el carácter de arrendadora, a fin de que el Tribunal notificara al ciudadano Oswaldo Emilio Durán García en su condición de arrendatario, de los particulares allí descritos, especialmente del inicio de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos allí mencionado, e igualmente, en relación a la revisión y actualización del correspondiente canon de arrendamiento; notificación esta que fue cumplida según acta de fecha 6 de diciembre de 2016 (f. 31).
- A los folios 33 al 41, copias certificadas del expediente N° 11248-17, nomenclatura del mismo Tribunal, contentivo de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento presentada en fecha 11 de enero de 2017 por el abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Oswaldo Emilio Durán García, la cual fue declarada inadmisible por el prenombrado Tribunal de Municipio, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2017 (fs. 40 al 41).
- A los folios 42 al 43, copia certificada de las tablillas de días de despacho llevados por el precitado Tribunal, correspondiente a los meses de abril y marzo de 2017.
En fecha 10 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 44); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 45)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la Juez recusada, Abg. Ana Ramona Acuña, en el informe de recusación rendido el 25 de abril de 2017; declarándose inadmisible la prueba testimonial del ciudadano Alfredo Gamboa de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue indicado el domicilio del mismo. (f. 46)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017, por el abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado Oswaldo Emilio Durán Cáceres, contra la Abg. Ana Ramona Acuña, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la causa cursante en el expediente Nº 5866-17 nomenclatura de ese despacho, en la que la ciudadana Lupi Isabel Barrientos demanda al ciudadano Oswaldo Emilio Durán García, por desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida 9, entre calles 11 y 12, sector Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 40, literal a del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial .
Como sustento de la recusación, aduce el recusante lo que a continuación se transcribe:
En fecha, jueves 23 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 11:00 am, Usted (sic) Ciudadana (sic): Dra. Ana Ramona Acuña; juez en la causa N° 5866-17, se encontraba en conversación fluida y privada con la ciudadana: LUPI ISABEL BARRIENTOS (quien funge como demandante), en compañía de otro ciudadano ERVIN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIENTOS, (quien es hijo de la demandante), dentro del recinto del prenombrado tribunal, más específicamente en el escritorio frente a la taquilla de archivo, en donde logré escuchar de su parte asesorías y consejos de cómo se debía, llevar el procedimiento en la presente causa, ya que se aproximaba el desarrollo del Acto (sic) Conciliatorio (sic) por usted llamado para el día siguientes (sic), es decir, para el viernes 24 de marzo de 2017, acto que fue pospuesto para el día lunes 27 de marzo de 2017, ya que este Tribunal no dio despacho ese día.
Una vez observada esta irregularidad por parte de esta defensa y manteniéndose la misma muy conservadoramente asistimos a la referida audiencia, de la manera más respetuosa y tolerante posible, a fin de informar al Tribunal nuestra posición en cuanto al acto conciliatorio debido a que contra la demandante cursa una Querella (sic) por Estafa (sic) ante el Juzgado de Control N° 01, Extensión San Antonio del Estado Táchira, causa N° 841-2016 y Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público (F 25°), según MP-360765- 2016, sin embargo, una vez iniciado el respectivo acto, mi representado Ciudadano (sic) OSWALDO DURÁN, ut-supra identificado, y esta defensa, pudimos observar de manera flagrante y nuevamente la parcialidad de su investidura hacia la parte demandante, no obstante a ello, y en acatamiento a la moral, la ética profesional y la aplicación de una tutela judicial efectiva, nos abstuvimos de confrontar una serie que se pueden considerar improperios a las demás instituciones que estructuran el Poder Judicial, debido a que en su intervención desacreditó al Ministerio Público y a los Tribunales Penales, aduciendo que esas querellas no prosperaban y que las mismas a su decir, eran resueltas por la vía civil, en el desarrollo de esos actos conciliatorios.
Cabe destacar, Ciudadana (sic) Representante (sic) de la administración de justicia de este municipio, que en su alocución en el referido acto, le increpó en reiteradas oportunidades a mi poderdante de manera insistente y constante que no iba a tener respuesta alguna por la vía Penal (sic), ya que los abogados litigantes hoy día se dedicaban a cobrar honorarios sin resultados positivos a sus clientes; de allí surgió otro desatino de su parte en referencia a las Instituciones (sic) Públicas, (sic) vociferando de una manera despectiva de los Abogados (sic) de la Universidad Bolivariana de Venezuela, desmejorando la calidad de la profesionalización de sus integrantes, puesto que cuando un profesional del derecho adquiere su título de pregrado, no existe tabulador alguno que sea indicativo de que una Universidad (sic) ilustre venezolana, se tan (sic) mejor que otra, ya que es el ejercicio quien hace al Abogado (sic), sin distingo de Universidad (sic) alguna, más aún cuando dentro de los órganos jurisdiccionales se encuentran laborando profesionales del derecho egresados de esa alma mater.
En este mismo orden de ideas, al concluir el Acto (sic) Conciliatorio (sic) por usted convocado, y luego de firmar las actas respectivas, me retiré del recinto judicial junto a mi representado, ubicándome frente a la puerta de ingreso a la sede del referido recinto, y una vez más observé que usted Ciudadana (sic) Juez, (sic) se detuvo a conversar de manera privada con la parte demandante por un lapso de unos diez minutos, cuestión ésta (sic) que crea suspicacia, ya que dicha conducta no es cónsona de su investidura con una de las partes que se encuentra en litigio.
Por las anteriores consideraciones esta defensa formalmente la RECUSA debido a que este tipo de actos o conductas transgrede, viola y vulnera los Principios (sic) del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional, así como también, puede hacer perder la imparcialidad por prevención (haber conocido antes el asunto la parte demandante) y la aplicación de una tutela judicial efectiva transparente.
II
DEL DERECHO
Al respecto, establece el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…
Recordando para bien de un Justo (sic) Proceso (sic) QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO (sic)Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES, toda vez que en el presente caso se ha pretendido entre otros males violentar la Jerarquía (sic) de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) saltándose a la Torera (sic) NORMAS DE ORDEN PUBLICO (sic) que buscan garantizar la materialización efectiva de dos (sic) Derechos (sic) Constitucionales (sic) esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, así como los principios de imparcialidad por parte de los Jueces (sic) que debe regir en su actuación procesal que sin lugar a dudas debe enmarcarse dentro de la ética profesional, siendo éste un valor indispensable en el desempeño de una labor determinada y más aún si se trata de la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 18 y 19)
La Jueza recusada, por su parte, en el informe fechado 25 de abril de 2017 (fs. 1 al 4), niega, rechaza y contradice las exposiciones narradas por el accionante por ser falsas y que jamás ocurrieron en la sede de ese Tribunal, con las que se le pretende hacer ver que está incursa en la causal de prejuzgamiento. Manifiesta que lo único cierto es que la ciudadana Lupi Isabel Barrientos, parte actora demandante, tiene ante ese Tribunal otro asunto distinto a la presente acción de desalojo; siendo uno de estos casos, el siguiente:
En fecha 02 del mes de diciembre del 2016, por ante este tribunal curso (sic) una solicitud de notificación para el hoy aquí demandado en su condición de arrendatario de otro local comercial, distinto al local objeto de esta acción, signada con el numero (sic) 11233-16 y que el tribunal cumplió con entregar la misma, en la dirección indicada, en la que el contenido de la misma nada tiene que ver con los hechos aquí controvertidos, tal como se evidencia de copia fotostática que se anexan (sic) y que promuevo como prueba, observándose en el contenido de la misma que se trata de notificar de una prorroga (sic) legal, de una relación arrendaticia distinta a la aquí demandada y notificar de un aumento del canon del local ubicado en la Av. 09 entre calles 11 y 12 esquina de la ciudad de rubio (sic), que repito no es el mismo de la relación arrendaticia en que se pide el desalojo. Lo que si es cierto que las partes en este juicio tiene (sic) dos contratos cada uno distinto, por dos locales distintos y cerca uno del otro. En el mismo mes de diciembre el aquí demandado representado por el mismo abogado, solicitaron (sic) hacer una consignación arrendaticia, signada con el nro 11248-17, del local que se refiere la notificación, que se anexa y se promueve como prueba, procedimiento que por estar depositando al día su pago del canon del local el arrendatario en la cuenta privada de su arrendadora no se admitió y la decisión no fue apelada.
Así las cosas en el mes de marzo, por distribución quedo (sic) en este tribunal, la demanda por desalojo de uno de los locales distinto al de la notificación, destinado a la actividad comercial, admitiéndose la misma en fecha, 22 de febrero de 2017, ordenado la respectiva citación; en días posteriores el, el m24 (sic) de febrero el 13 de marzo de 2017, acude la demándate (sic) en la causa 5866-17, tal como se desprende en copia foliada con el (sic) números 20 y 23, y estando mi persona el día 23 en el área de atención al publico (sic) por no haber luz, se dirigió a mi persona la Sra. LUPI ISABEL BARRIENTOS y me pregunto (sic) sobre el procedimiento del aumento del alquiler, ya que su arrendatario no había cancelado, que (sic) hacia (sic) en cuanto a la diferencia del aumento de la notificación que le había hecho por este tribunal, pues bien, considere (sic) lo correcto y en el Cumplimiento (sic) con el deber de dar respuesta, al usuario a quien acuda al juez en busca de una orientación para resolver un conflicto y en este caso distinto al que se esta (sic) ventilando en esta causa, siendo este el fin de una justicia social, que no es otro que garantizar la paz entre el justiciable y la sociedad, le aclare (sic) en (sic) que en el caso del aumento del canon debería acudir al órgano administrativo del SUNDEN (sic), para que de conformidad con la ley ellos se pronunciaran sobre la procedencia o no de dicho aumento, explicándole lo que la ley disponía. Por lo que mal puede (sic) haberme pronunciado sobre lo principal de la causa Nro. 5866-17 en la que para la fecha aún no habían citado al recusante, tanto es así que pidieron en esa diligencia se habilitara el tiempo necesario, pero lo mas caucioso (sic), es que el abogado miente al decir flagrantemente, que estaba dentro del tribunal, ya que lo puedo asegurar porque todo el personal estaba en el área de atención al publico (sic), porque no había luz, y de la calle 10 que es su frente hay visibilidad a la entrada y salida al Tribunal, peor aun cuando asegura sin prueba alguna que logro (sic) escuchar la conversación según él privada, donde según él, escucho (sic) concejos (sic) de cómo se debía llevar el procedimiento. Por lo que deduzco como probabilidad, que se trate de comentarios de terceros, y como su cliente fue citado el día 16 de marzo de 2017, hizo tal conjetura; y en el supuesto de sus dichos, que niego, eso no atenta contra la imparcialidad del juez ya que el juez es el arbitro (sic) del proceso y las orientaciones en todo caso procesales no tiene (sic) que ver con lo principal del pleito y menos cuando NO se ha Citado (sic) y NO se ha contestado la demanda. Aunado a esto el recinto es público y la demandante vino por otras diligencias ya explicadas. También es falso lo que sostiene de manera temeraria y osada, tergiversa, lo conversado por las partes en el acto conciliatorio, que se efectuó el 27 de marzo de 2017, donde en la función del juez es lograr agotar los medios alternativos del proceso y que las partes lleguen a un acuerdo y lograr, que los conflictos se resuelvan por el entendimiento, de manera amistosa se eviten gastos y un juicio, se le instan (sic) a las partes del significado y lo novedoso de este procedimiento breve y oral, en esa audiencia no se toco (sic) el fondo ni los supuestos de la demanda, exponiendo el abogado quien asistía al demandado lo que consta en el acta que riela al folio 26 y que presento en copia certificada, como prueba y al mencionar algo de la estafa se le aclaro (sic) que eran dos procedimiento (sic) distinto (sic), que uno no tenias (sic) que ver con el acto conciliatorio, y al no lograr el abogado asistente de la demandante convencer al demandado se cerro (sic) el acto vale destacar que el demandado ni su abogado presentaron recusación en este acto. … . Y (sic) en este caso la nueva doctrina ha establecido que lo actuado y manifestado por el juez en una audiencia conciliatoria no podrá ser alegado, como causal de recusación. Aunado a esto el acto conciliatorio se llevo (sic) a cabo antes de la contestación de la demanda.
Por lo que rechazo y me opongo a la recusación temeraria formulada en mi contra fundamentándome en la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 16-06-1991, “Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado a (sic) manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, lo que hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental a (sic) opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y,
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir…”.
De igual forma, aduce que la recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y este efecto la ley distingue entre la recusación de los jueces, secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales, según lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, el recusante presentó la recusación el mismo día que presento su contestación de la demanda, vale decir en el penúltimo día de los 20 para contestar, es decir, el día décimo noveno, con lo cual, a su decir, se demuestra otra inconsistencia porque según sus dichos los supuestos hechos en que pretende fundamentar la causal ocurrieron el 23 de marzo de 2017 según el recusante antes del acto conciliatorio, que se efectuó el 27 de marzo de 2017, y presenta su recusación por diligencia separada y el escrito de contestación ambas en la misma fecha, el 24 de abril de 2017. (fs. 1 al 4)

Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421, y 424)

En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, el hecho de haber adelantado el juez recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
En el presente caso, al efectuar el análisis de los alegatos expuestos por el recusante y por la recusada, así como de las copias certificadas de las actuaciones anexadas por ésta a su informe de fecha 25 de abril de 2017, no evidencia esta sentenciadora que se encuentre configurada la causal de recusación alegada, puesto que las actuaciones jurisdiccionales cumplidas con anterioridad por la Jueza recusada en los procedimientos Nos. 11233-16 (fs. 24 al 30) y 11248.-17 (fs. 33 al 41) que se tramitaron ante el Tribunal a su cargo, refieren, el primero a una solicitud de notificación judicial con relación a contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Lupi Isabel Barrientos y Oswaldo Emilio Durán García en fechas 1° de septiembre de 2000 y 1° de septiembre de 2015 (fs.28 y 29), y el segundo, a una consignación de alquileres relacionada con contrato de arrendamiento entre los mencionados ciudadanos notariado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 23 de marzo de 2000, bajo el N° 33, Tomo 5, según lo referido en la propia solicitud (f. 35); mientras que el juicio en el que se produce la inhibición, está referido al desalojo de local comercial cuya relación arrendaticia deviene de los contratos de arrendamiento suscritos por los mencionados ciudadanos Lupi Isabel Barrientos y Oswaldo Emilio Durán García, en fechas 1° de octubre de 2013 y 1° de octubre de 2014 (f. 9).
Asimismo, se aprecia que la parte recusante no promovió prueba alguna en el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos alegados en el escrito de recusación.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Sergio Tulio Márquez Cáceres, apoderado judicial del demandado Oswaldo Emilio Durán García, contra la Abg. Ana Ramona Acuña, Jueza Provisoria del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Juez recusada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 7083