JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RECUSANTE:
Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.029.773.
Abogado Asistente del Recusante:
Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito ante el I PSA bajo el N° 101.439.
RECUSADO:
Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 27-04-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificada, tomadas del expediente N° 19.601-2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación interpuesta en fecha 03 de abril de 2017, por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, asistido de abogado, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida contra la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por Acción Reivindicatoria.
En la misma fecha de haberse recibido 27-04-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:
Al folio 01-02, escrito presentado en fecha 03-04-2017, por el ciudadano Luis Alfonso Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de parte demandante, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar al ciudadano Juez, por considerar que su objetividad en el presente asunto se encuentra comprometida, evidenciándose un interés incomprensible, que compromete su imparcialidad para seguir conociendo el presente juicio. Alegó que el Tribunal incurrió en una total denegación de justicia, que lesiona sus derechos, al dejar de cumplir con el sagrado deber de administrar justicia, en razón a que han transcurrido 02 meses sin que hasta la presente fecha haya podido obtener oportuna respuesta respecto a la sentencia definitiva, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso no solo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta magna, sobre el acceso a la justicia, sino a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 11 y numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Que no puede ver satisfecho el reconocimiento sobre el derecho que tiene de obtener una respuesta sobre su situación procesal, por el retardo injustificado que se ha generado en el presente caso, produciéndose con ello una flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 3°, al derecho de petición, inmerso de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante la falta de respuesta efectiva. Que las omisiones antes mencionadas infringen además las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al folios 03, informe rendido el día 04 de Abril de 2017, por el funcionario recusado, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó:
“…. en cumplimiento con lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la recusación interpuesta en fecha 03 de abril de 2017, por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien es parte demandante en la presente causa signada con el N° 19601-2016, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el que Luis Alfonso Rosales Vega, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, demanda a Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por Acción Reivindicatoria. Procedo a presentar el informe, indicando que el recusante como fundamentos de la misma señala: Que formula recusación en mi contra con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que mi objetividad en este asusto se encuentra comprometida, evidenciando interés incomprensible que compromete mi parcialidad para seguir conociendo de este juicio, por cuanto han transcurrido más de dos (2) meses, sin que a la presente fecha haya podido obtener oportuna respuesta por parte del Tribunal respecto a la sentencia definitiva, prevista en el artículo 362 Ejusdem, haciendo caso omiso no solo a las disposiciones contenidas en nuestra carta magna sobre el acceso a la justicia, sino a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 11 numeral 6 y artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Que he incurrido e incurro en UNA TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lesionando sus derechos por cuanto no puede ver satisfecho el reconocimiento sobre el derecho que tiene a obtener una respuesta sobre su situación procesal por el INJUSTIFICADO RETARDO que se ha generado en el presente asunto. Que en el presente caso se le ha producido una flagrante VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenida en el artículo 49 ordinal 3ero, al DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA EFECTIVA, previsto en el artículo 26 y 51 de la Carta Política fundamental vigente y que ante la falta de respuesta efectiva por el Tribunal, infrinjo además las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En virtud lo expresado por el recusante, en defensa de mi honor y reputación debo señalar, en primer lugar que asumí el 01 de noviembre de 2005 como Juez Temporal y el 28 de marzo de 2008 como Juez Titular, bajo el juramento de cumplir responsablemente con las obligaciones que son inherentes al cargo, lo cual he hecho y seguiré haciendo, con apego a lo establecido en los principios y preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa interna y el Derecho Internacional aplicable en materia de derechos humanos, especialmente. En segundo lugar, los planteamientos del recusante están referido a situaciones propias del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no sólo está sustentado en la doctrina, la jurisprudencia y las normas, sino en el aporte creativo que como juez estoy obligado hacer, como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva a quienes están involucrados en dicha controversia. Criterios plasmados en decisiones, cuya inconformidad, de ser procedente, permite ejercer recursos que la ley prevé para ser sometidas al arbitrio de una instancia superior, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, cualquier decisión, como las señaladas por el recusante, no han tenido carácter de cosa juzgada para establecer como conclusión que la misma pudiera ser proferida de manera parcializada, por lo que resulta incierto que bajo esa errada concepción podría motivarme un interés personal en crear una situación procesal que afecte los intereses del sujeto de cual forma parte el recusante. En tercer lugar la recusación tiene como fundamento legal lo establecido en el ordinal 4 del artículo 82, el cual establece como causal: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. Sobre esta base. no ha habido en mis actuaciones otro interés que el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, no siempre con la celeridad que se reclama, en razón del elevado número de causas que cursan en tribunal que requieren también atención, como es el caso en especifico de las 477 causas en espera de sentencia definitiva para ser distadas fuera de lapso, tal y como lo arroja el cuadro estadístico del mes de marzo del año en curso, lo cual amerita el debido estudio y análisis en procura de hacerlo de la forma más acertada. Finalmente, por los razonamientos precedentes rechazo categórica y formalmente la recusación propuesta por cuanto los hechos invocados nos e subsumen en lo previsto en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual convierte a la misma en maliciosa, infundada y temeraria y en consecuencia solicito a la superioridad que conozca la misma declararla sin lugar”. (sic)
Por auto de fecha 04-04-2017, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e Igualmente, remitió las copias certificadas de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente incidencia en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación planteada en escrito presentado el día tres (03) de abril de 2017, por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, asistido del abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, fundamentando la misma en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que su objetividad en el presente asunto se encuentra comprometida, evidenciándose un interés incomprensible, que compromete su imparcialidad para seguir conociendo el presente juicio.
De la competencia:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
De la recusación:
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que la parte demandante recusa al ciudadano Juez, por considerar que su objetividad en el presente asunto se encuentra comprometida, evidenciándose -según señala- un interés incomprensible, que compromete su imparcialidad para seguir conociendo el presente juicio, así como la denegación de justicia, por cuanto, dice, han transcurrido 02 meses sin que hasta la presente fecha haya podido obtener oportuna respuesta respecto a la sentencia definitiva, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, debe destacarse la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas y en cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)
Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante no promovió prueba alguna, siendo deber de ineludible cumplimiento por quien dio origen a la incidencia que se resuelve y por cuanto se entiende que la recusación no encuentra viabilidad en razón de la falta absoluta de pruebas que la sustente, siendo necesario que en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia se clarifique la situación y se deje por sentado que bajo ninguna circunstancia se puede declarar con lugar una recusación en la que no se haya promovido la más mínima prueba, por cuanto constituiría un nefasto precedente y daría paso a situaciones insospechadas que ningún bien aportarían al sistema judicial, es por lo que en aras de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de una verdadera justicia, declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en fecha 03 de abril de 2017. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en fecha tres (03) de abril de 2017, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en el expediente No. 19.601-2016.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso deberá acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos.___, ____, ____ y ____ a los Juzgado 1, 2, 3 y 4 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL/lili
Exp. 17-4421.
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